Decisión nº PJ0152011000183 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoAmparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En sede constitucional

ASUNTO NO. VP01-O-2011-000126

En fecha 25 de noviembre de 2011, se recibió en la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LA COORDINACIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano J.Á., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.679, en su carácter de apoderado judicial de MARACAIBO COUNTRY CLUB.

Habiendo sido distribuida la causa en fecha 28 de noviembre de 2011, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, que le dio entrada en fecha 30 de noviembre de 2011.

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, consignada narra el actor, que interpone acción de amparo constitucional contra la decisión interlocutoria de fecha 4 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por su representada contra la P.A. No.0079/11 de fecha 26 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, producto del procedimiento sancionatorio por reenganche, sustanciado por dicho órgano administrativo, con ocasión de un presunto incumplimiento del artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Según expresa el accionante, a fecha 21 de octubre de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la demanda a objeto de revisión y a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, conforme lo prevé el procedimiento en la jurisdicción contencioso administrativa, y el 27 del mismo mes y año, se declara competente y ordena subsanar algunas exigencias legales, y el día 4 de noviembre de 2011 inadmite el recurso de nulidad interpuesto, vencido como se encontraba el lapso previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, surgiendo un contradictorio en lo que respecta a la sustanciación procedimental, pues por un lado conoce la jurisdicción laboral y por el otro se sustancia la causa por vía del procedimiento contencioso administrativo.

Considera el accionante que se está ante una trasgresión procedimental que configura un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución que viola el Derecho a la Defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, al confundir el procedimiento aplicable al asunto controvertido, lo cual no es convalidable por las partes e impide el reconocimiento del derecho de acción de acudir a los tribunales y sustanciar la causa por un órgano judicial competente y un procedimiento eficaz, siendo que se le imposibilita utilizar la vía procedimental más idónea, expedita y uniforme para resolver el conflicto judicial planteado, omitiendo la admisión de la demanda por las previsiones de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y no como se efectuó por la vía del procedimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

Señala que el juez de la causa comete un desliz al analizar la demanda de nulidad del acto administrativo propuesta, y ese error grotesco se precisa en forma tal, que es evidente o de mala fe decidir una subsanación, desligándose completamente del planteamiento o hechos fundamentales de la demanda de nulidad, catalogado por la doctrina como un error inexcusable, al considerar la inadmisión de la demanda por “no haber indicado las partes intervinientes con relación al expediente administrativo No.042-2008-01-1177”, tomando para si la denuncia planteada en relación a la p.a., pues la providencia no menciona a las partes juzgadas por el acto administrativo, al querer fundamentar la subsanación como requisito de admisión de la demanda, lo cual va articulado además, al haber a.p.s.a. por unas normas procedimentales pertenecientes al procedimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y no la laboral.

Arguye el peticionario de la tutela constitucional, que la transgresión se refiere al haber admitido el Tribunal de la causa un procedimiento erróneo, vulnerando unos de los medios de que se vale la jurisdicción para tramitar los juicios y el orden público como característica del proceso

Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicita la accionante por vía de amparo constitucional, se restablezca la situación jurídica que dice infringida, basado en el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, siendo de interés general fijar posición sobre el procedimiento aplicable en el caso sub examine, se anule la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (sic) al admitir la demanda y su subsiguiente tramitación, ordenándose la tramitación de la demanda de nulidad propuesta por vía del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como medios probatorios ofrece Copia simple de las actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente VP01-N-2011-000113 y señala que le ha sido imposible obtener copia certificada del expediente contentivo de la demanda de nulidad de acto administrativo, donde constan las actuaciones originales y copias certificadas, motivado a que la causa según la Coordinadora de URDD aparece en el sistema como “terminado, tal como lo ha efectuado en varias oportunidades, se requiere de una autorización del juez que conoció de la causa con quien se tiene que entrevistar la parte o su representante legal y la ciudadana jueza siempre está en audiencias y se le ha hecho imposible hacerle el planteamiento, requiere como medida cautelar, de precaución, fundada en el basado temor de la lesión del Derecho a la justicia, por imposibilitarse el acceso de su representada o sus mandatarios al expediente en el archivo judicial o presentar escritos respectivos y poder accionar ante la jurisdicción, se ordene al tribunal de primera instacia, se libere el aislamiento procesal del expediente para así obtener la copia certificada y poderla consignar en autos o se sirva oficiar en ese sentido, para obtener las mismas.

En primer lugar debe este tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 4 de noviembre de 2011.

En tal sentido, reiterando los criterios asentados en los fallos del 20 de enero de 2000 ( casos E.M.M. y D.R.M. ), este Juzgado es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.

Determinada la competencia, pasa este Tribunal a analizar la admisibilidad de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que la misma se ejerció contra una decisión que dio fin a un procedimiento de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, y que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como amparo contra sentencias, que procede cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, cuya base legal está establecida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, que debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, como ocurre en el caso de autos, donde este tribunal con competencia en materia laboral, actúa como superior del Juzgado de Juicio del Trabajo, constando en autos copia de la sentencia impugnada.

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, el Tribunal observa que cumple con los artículos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo referidas a las causales contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, este Juzgado encuentra, que por no hallarse comprendida prima facie en las causales previstas en dicha norma legal, la pretensión es admisible.- Así se declara.-

En observancia de que se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consta en autos copia de la sentencia impugnada y que, la presente acción de amparo no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a admitirla. Así se declara.

Visto lo anterior, resulta procedente ordenar la notificación del titular o encargado del tribunal que emitió la sentencia accionada, en este caso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que este Juzgado Superior, una vez que conste en autos dicha notificación, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia constitucional, con el señalamiento expreso de que la falta de comparecencia a dicho acto por parte del Juzgado referido, no significará aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional, examinará la decisión impugnada. Así se declara.

Igualmente, considera esta primera instancia constitucional, sin perjuicio de lo que pudiere decidir en cuanto a la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo ha practicado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresar la correspondiente advertencia a la parte actora en esta misma decisión mediante la cual se admite, prima facie, la acción de amparo, de la necesidad de cumplimiento de otro requisito que aún debe ser satisfecho, la consignación de copia auténtica de la decisión que es objeto de la impugnación, esto es, la dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual podrá hacer todavía en la oportunidad de la audiencia pública que la Ley fija en la primera instancia del procedimiento de amparo, para decidir con certeza jurídica sobre el auténtico contenido de la decisión que se impugna en esta causa, pues de lo contrario será declarada inadmisible. Así se declara.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Señala el apoderado judicial de la accionante en amparo, que le ha sido imposible obtener copia certificada del expediente contentivo de la demanda de nulidad de acto administrativo, donde constan las actuaciones originales y copias certificadas, motivado a que la causa según la Coordinadora de URDD aparece en el sistema como “terminado”, tal como lo ha efectuado en varias oportunidades, se requiere de una autorización del juez que conoció de la causa con quien se tiene que entrevistar la parte o su representante legal y la ciudadana jueza siempre está en audiencias y se le ha hecho imposible hacerle el planteamiento, requiere como medida cautelar, de precaución, fundada en el basado temor de la lesión del Derecho a la justicia, por imposibilitarse el acceso de su representada o sus mandatarios al expediente en el archivo judicial o presentar escritos respectivos y poder accionar ante la jurisdicción, se ordene al tribunal de primera instancia, se libere el aislamiento procesal del expediente para así obtener la copia certificada y poderla consignar en autos o se sirva oficiar en ese sentido, para obtener las mismas.

Vista la solicitud cautelar, se hace necesario examinar lo expuesto por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 156/2000, del 24 de marzo de 2000, en la cual dejó asentado la amplitud de criterio que tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañan, con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso, y con base en las reglas de lógica y las máximas de experiencia; razón por la cual el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional.

De esta forma se ha establecido que forma parte de los poderes del juez constitucional al momento de admitir la acción, la determinación de la procedencia o no, de la tutela cautelar solicitada, a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados, cuando no sea posible restablecer la situación infringida por la sentencia definitiva. La referida protección cautelar puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, expone la parte accionante en amparo que le ha sido imposible obtener copia certificada del expediente de primera instancia, debido a la existencia de trámites administrativos que deben ser cumplidos y que se le ha imposibilitado el acceso al expediente para poder tramitar la obtención de las copias certificadas, que como se expresa en el cuerpo de esta decisión, para el momento en que se realice la audiencia constitucional, necesariamente la parte demandante en amparo, deberá consignar en copia auténtica, pues de lo contrario el amparo será declarado inadmisible.

En el presente caso, se observa que el artículo 112 del Código de procedimiento Civil, establece que después de concluida una causa, el secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando las que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes.

Así las cosas, en atención a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal estima conveniente solicitar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copia certificada de la demanda de nulidad de acto administrativo, del auto de fecha 21 de octubre de 2011, de la decisión de fecha 27 de octubre de 2011, y de la decisión de fecha 4 de noviembre de 2011 y del auto de fecha 10 de noviembre de 2011, del expediente No. VP01-N-2011-000113 llevado por ese Tribunal, dentro del plazo perentorio de cinco días continuos, contados a partir del recibo del correspondiente oficio.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  1. ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.Á. actuando por los derechos de MARACAIBO COUNTRY CLUB en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 4 de noviembre de 2011, por lo que se ordena proceder conforme a lo expuesto en la parte expositiva del fallo para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

  2. ORDENA la notificación del titular o encargado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que este Juzgado Superior del Trabajo, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Adjúntese a la notificación referida copia certificada del presente fallo y de la acción de amparo.

  3. ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  4. SE ACUERDA la medida cautelar solicitada, por lo que se ordena solicitar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copia certificada de la demanda de nulidad de acto administrativo, del auto de fecha 21 de octubre de 2011, de la decisión de fecha 27 de octubre de 2011, y de la decisión de fecha 4 de noviembre de 2011 y del auto de fecha 10 de noviembre de 2011, del expediente No. VP01-N-2011-000113, llevado por ese Tribunal, dentro del plazo perentorio de cinco días continuos, contados a partir del recibo del correspondiente oficio.

Publíquese y regístrese.- Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en Maracaibo a uno de diciembre de dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez

L.S. (Fdo.)

Miguel A. Uribe Henríquez.

El Secretario,

(Fdo.)

R.H.H.N.

En la misma fecha, siendo las 13:13 horas, se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado bajo el No. PJ0152011000183.

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

R.H.H.N.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, uno de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2011-000126

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

R.H.H.N.

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR