Decisión nº PJ0142010000035 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, lunes veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-O-2010-000012

PARTE ACCIONANTE: MARACAIBO COUNTRY CLUB, sociedad civil Asociación Civil, inscrita ante el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 06 de marzo de 1940 bajo el Nº 184 folio 246 Protocolo 1ero. Tomo 2 con domicilio procesal en la calle 72 con Avenida 4 B.V., centro comercial Clodomira piso 2 oficina Nº 315 escritorio jurídico Álvarez, Álvarez y Asociado. Maracaibo Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACCIONANTE: S.V.R.J. y J.C.A., abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.156 y 13.679 de este mismo domicilio.

PARTE ACCIONADA: COORDINADORA DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con domicilio en la Avenida 2 el Milagro con calle 84, antigua sede Banco Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 20 de agosto de 2010, este Juzgado Superior Primero, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la acción de A.C. intentada por la abogada en ejercicio S.V.R.J. obrando en nombre y representación de la Asociación Civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 06 de marzo de 1940, bajo el No. 184, Protocolo I, Tomo 2, en contra de la actuación de la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo a cargo de la abogada M.P..

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

En su escrito de amparo, la parte presunta agraviada señala que la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo quebranta las garantías del derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; en el asunto signado bajo el No. VP01-L-2009-001140 juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano N.R.F.B. contra la Asociación Civil Maracaibo Country Club, ya que a su decir le fue obstruida la justicia, por cuanto le fue negado insistentemente la recepción e introducción de una serie de diligencias, en las que tan solo se requería dejar constancia en actas del cumplimiento voluntario de lo ordenado mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2010 emanada del Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de esta misma circunscripción judicial, dando como resultado una manifestación absoluta de lo que sería una negación de justicia, por cuanto se tomaron las atribuciones de no permitir la consignación de diligencias y sobre todo el pago de las obligaciones a través de un cheque que no es de gerencia, librado a favor del actor y con el carácter no endosable, sin notificarle al juez de la causa, trayendo con ello limitaciones tanto al juez de la causa como a las partes.

Alega que se vieron limitados los deseos de poder manifestar su voluntad, de cumplir con el fallo judicial por una formalidad no establecida constitucionalmente, ni especificada en la sentencia que la condena a pagar de que tal pago debe ser efectuado únicamente con un cheque de gerencia, para poder dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones, dando como resultado la continua generación de intereses moratorios, que si en todo caso la Coordinadora del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo

hubiese permitido la consignación del pago a través del cheque o instrumento de crédito antes descrito, actualmente no se estarían generando dichos intereses por haberse cumplido voluntariamente y oportunamente con las obligaciones patronales de la Asociación Civil Maracaibo Country Club.

Fundamenta la accionante la presente acción de A.C. en los artículos 25, 26, 49, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Finalmente solicita en su escrito de acción de A.C. se restablezca la situación jurídicas infringida ordenándosele al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibir y consignar las diligencias antes descritas y el instrumento de crédito o cheque signado con el No. 97000118, proveniente de la cuenta No. 0116-0101-40-2101067591 del Banco Occidental del Descuento, realizado por la Asociación Civil Maracaibo Country Club, a favor del actor, con carácter no endosable, a los autos que conforman la causa No. VP01-L-2009-001140, para así dejar constancia en actas de la voluntad de formalizar el pago de sus obligaciones ordenadas, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 22 de julio de 2010 y el Tribunal proceda posteriormente a resolver lo conducente en el caso.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia de la acción de A.C. propuesta en contra la actuación de la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo a cargo de la abogada M.P.d.S., en este sentido observa el Tribunal en primer término, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión de un juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano N.R.F.B. contra la Asociación Civil Maracaibo Country Club, por lo que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior. Sin embargo, por tratarse de la Coordinadora del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, que a su vez funge, como Jueza Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera necesario este sentenciador señalar lo que reza el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Al respecto de la competencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (CASO: E.M.M. contra los ciudadanos I.L.A., Vice-Ministro del Interior y Justicia, A.A., y la ciudadana Y.d.J.S.H.), dejó sentado lo siguiente:

…1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.-La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el

numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio….

(Subrayado y Negritas de este Tribunal Superior)

No obstante, la Sala de Constitucional en sentencia No. 81 de fecha 9 de marzo de 2000, ampliando el contenido de la sentencia anteriormente citada y aclarando en parte lo relativo a los “ALTOS FUNCIONARIOS” sobre lo cual reza la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 8, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, de manera específica se ha pronunciado esta Sala Constitucional sobre la disposición transcrita, al señalar que corresponde a la misma el conocimiento en única instancia de las acciones de amparo incoadas “…contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.” (Vid. caso E.M.M. vs. los ciudadanos Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, y caso D.G.R.M. vs. los Ministerios de Justicia, Relaciones Interiores, Defensa, Relaciones Exteriores, de la Secretaría de la Presidencia, la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público, sentencia de fecha 20 de enero de 2000).

Quiso, por tanto, el legislador consagrar un fuero especial que permita a este M.T., en Sala Constitucional, a partir de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, conocer y decidir las acciones de amparo propuestas de forma autónoma contra los hechos, actos u omisiones de los más altos órganos del Poder Público Nacional que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales. Es decir, debe necesariamente atenderse al rango constitucional del órgano y verificarse de modo concurrente que el mismo sea parte integrante de la organización del Poder Público Nacional prevista en la vigente Constitución. No puede ser otro el criterio admitido por el legislador cuando excluyó del Proyecto de Ley aprobado por la entonces Cámara de Diputados, a los Gobernadores de Estados. (Vid. C.M.A.C.: La Acción de a.c. en Venezuela, en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, Editorial jurídica venezolana, Caracas, 1996, p.199).

En el caso de autos, el análisis pormenorizado del Texto Constitucional lleva a esta Sala a concluir que la Gobernación del Distrito Federal, pese a su posición en la conformación político-territorial del Estado, no forma parte de la organización del Poder Público Nacional, y por tanto, no puede el Gobernador de dicha entidad ser abarcado –como lo pretende el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- por dicho fuero especial, cuya finalidad impide extenderlo más allá de lo que fuera la intención del legislador. Así se declara.

Así, habiendo sido alegada la violación de derechos o garantías constitucionales al ser presuntamente ejecutados hechos ordenados por el Gobernador del Distrito Federal, no tratándose en sentido estricto ni de una autoridad estadal ni municipal, el conocimiento y decisión de la presente acción de amparo corresponde al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo dispuesto en los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicables en todo lo que no contradiga la Constitución vigente, y así igualmente se declara.

Así las cosas y tomando en cuenta que la accionada de autos Jueza Coordinadora del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo quien a su vez funge como Jueza Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dado la jerarquía de dicho órgano, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijo criterio en la sentencia Nº 417 de fecha 2 de abril de 2001 cuando asumió la competencia en la acción de A.C. interpuesta por la abogada G.J.S.M. contra la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como también contra el Juzgado de Control Nº 22 de esa misma Circunscripción Judicial, cuando expreso lo siguiente:

De esta forma, observa esta Sala que al ser intentada la presente acción de amparo contra una presunta actuación material de la presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dado la jerarquía de dicho órgano, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción. Y, aunque también en el escrito presentado, la accionante señala a su vez como agraviante al Juzgado de Control Nº 22 de esa misma Circunscripción Judicial, esta Sala, en atención a la acumulación de pretensiones existente, asume la competencia para conocer de la acción incoada contra dicho juzgado, a fin de evitar decisiones contradictorias. Así se declara.

(Subrayado y Negritas de este Tribunal Superior)

En ese mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica su criterio en la sentencia Nº 3307 de fecha 2 de diciembre de 2003 de la acción de A.C. (CASO: Á.J.M., N.D.B. y G.C. contra la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada A.G.D.N., expreso:

De allí que, al ser intentada la presente acción de amparo -como se acotó- contra una actuación material -presuntamente lesiva- de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dada la jerarquía de dicho órgano, tal como lo asentó la Sala en sentencia número 417 del 2 de abril de 2001 (Caso: G.J.S.M.), esta Sala resulta competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, y así se declara

. (Subrayado y Negritas de este Tribunal Superior)

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal haciendo suyo el criterio jurisprudencial declara que no es competente para conocer la presente acción de A.C. conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declinándose la competencia para conocer de la acción de A.C. ejercida por la abogada en ejercicio S.V.R.J. obrando en nombre y representación de la Asociación Civil MARACAIBO COUNTRY CLUB en contra de la actuación de la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo a cargo de la abogada M.P.d.S. a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Ciudad de Caracas. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, obrando en sede constitucional declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la acción de A.C. ejercida por la abogada en ejercicio S.V.R.J. obrando en nombre y representación de la Asociación Civil MARACAIBO COUNTRY CLUB en contra de la actuación de la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo a cargo de la abogada M.P.d.S.. SEGUNDO: SE REMITE la presente acción de A.C. a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Ciudad de Caracas. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del presente fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y REMITASE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). En Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. G.P.A.

Nota: En la misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede, siendo diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Anotado bajo el Nº PJ0142010000035

LA SECRETARIA,

ABG. G.P.A.

ASUNTO: VP01-O-2010-000012

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