Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

EXPEDIENTE: Nº 6.074.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: M.V.T.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.635.098, domiciliada en el Caserío Peña B.d.M.S. del estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES: J.B.M.D. y Y.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.262.779 y V-12.648.873, e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 133.545 y 173.433, respectivamente, domiciliados en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: M.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.588149, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: E.R.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.349.983, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 161.223, de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 03-05-2016, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la apoderada actora Abogada Y.S.S., contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 12-04-2016,, mediante la cual declara sin lugar la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana M.V.T.d.C., contra la ciudadana M.D.C.R.. Hubo condenatoria en costas.

En fecha 09-05-2015, se le da entrada a la causa bajo el Nº 6.074.

En fecha 29-06-2016, la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada Y.S.S., consigna escrito de informes en el cual hace un recuento de los eventos procesales suscitados en el expediente, además alegó lo siguiente: Que su peticionada acompañó documento de propiedad y ficha catastral donde se demuestra la propiedad de las bienhechurías de su representada así como los linderos y la ubicación del inmueble cuya reivindicación se pretende. En lo que respecta a la parte demandada no probó que estuviera ocupando el inmueble de manera ilegítima, es decir, no presentó un titulo que le acreditara como dueña del inmueble en cuestión ni tampoco probo el hecho que alego que estaba ocupando la casa con autorización de su defendida.

Que la jueza del Tribunal a quo en el dispositivo del fallo no valoró el documento que se acompaño con el libelo de la demanda solamente hace mención de que se cumple con lo estipulado en el artículo 1920 ordinal 1º del Código Civil, de la ficha catastral. Contrario a eso dejo establecido que la demandada es poseedora legitima de la vivienda objeto de la presente demanda, todo en virtud de que mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano Urquirio Toro, quien es hijo de su poderdante, tales conclusiones sorprenden sobre manera, ya que los jueces tienen que fundar sus decisiones en lo alegado y probado en autos por las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, aunado a esto no es tema de la controversia planteada es decir que no se estaba discutiendo si la demandada mantuvo una relación de hecho con el mencionado ciudadano, menos aun que no es prueba para determinar que esté ocupando la vivienda de manera legitima, lo que hace concluir que la juzgadora se aparto del tema decidendum.

Que la demandada manifiesta en su contestación que está ocupando la vivienda de su representada, que de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil incurrió en una confesión espontánea específicamente en el numeral 1 del escrito de contestación de la demanda donde expresa lo siguiente: “Niego rechazo y contradigo, que mi persona este ocupando la casa legalmente el inmueble antes descrito sin autorización alguna de la demandante ya que el mismo lo ocupo desde hace 23 años”. Lo que demuestra, que esta reafirmando lo expuesto en el libelo de la demanda, donde se menciona claramente que unos de los puntos del mismo es que allí se menciona que la está ocupando ilegalmente el inmueble y como consecuencia y debido a esta circunstancia es que le demanda por ocuparla ilegalmente, con esta confesión, se esta en presencia del aforismo jurídico que ha confesión de parte relevo de prueba (“animus confitendi”), es decir, que ella afirma o da a entender que la está ocupando de manera ilegitima.

Que en cuanto a los requisitos establecidos por la jurisprudencia y la doctrina respecto a la reivindicación son: 1) El derecho de dominio del demandante, es decir, que para que la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente titulo plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por titulo derivado de su causante. Este requisito quedo plenamente demostrado ya que su representada presentó documento debidamente registrado tanto es así que la juzgadora hace mención que cumple con los requisitos exigidos por la ley. 2) La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancia que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Este requisito también se cumplió, ya que tanto la ubicación y los linderos de la vivienda quedaron determinados en la ficha catastral la cual no fue tomada en cuenta en la valoración de las pruebas por la juzgadora incurriendo así en el silencio de prueba, tampoco la demandada objeto los linderos lo que deja claro que la vivienda que ocupa es la misma que su representada reclama que se le restituya. 3) Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el titulo fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legitimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca. Este requisito quedó demostrado Primero: el documento está debidamente registrado, lo que le da plena eficacia jurídica y segunda la demandada de manera espontánea confesó en la contestación de la demanda lo siguiente: Niego rechazo y contradigo, que mi persona este ocupando la casa legalmente el inmueble antes descrito sin autorización alguna de la demandante ya que el mismo lo ocupo desde hace 23 años. De lo cual se concluye que su poderdante cumplió con todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia y la doctrina para que fuera declarada con lugar la presente demanda de reivindicación. Que la Juzgadora omitió en la sentencia la valoración de las pruebas acompañadas con el libelo de la demanda como lo son el documento de propiedad y la ficha catastral incurriendo así en el vicio de silencio de prueba lo cual denuncia de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29-06-2016, presentado los informes por la actora queda abierto un lapso de ocho (8) días de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de observaciones.

En fecha 12-07-2016, vencido el acto de observaciones a los informes de la actora sin que la parte demandada hiciere uso de este derecho, queda abierto ope legis el lapso de sesenta días siguientes a esa fecha para decidir.

El Tribunal estando en el lapso legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:

I

CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal antes de resolver la controversia, considera necesario pronunciarse con relación a la delación por la parte actora del vicio de silencio de prueba, arguyendo que el Tribunal a quo en el dispositivo del fallo no valoró el documento que se acompañó con el libelo de la demanda, solamente hace mención de que cumple con lo estipulado en el artículo 1.920 ordinal 1º del Código Civil, de la ficha Catastral. Contrario a eso dejó establecido que la demandada es poseedora legítima de la vivienda objeto de la presente demanda, por lo que los jueces tienen que fundar sus decisiones en los alegados probados por las partes de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, además que no se estuvo discutiendo si la demandada mantuvo una relación de hecho con el ciudadano Urquirio Toro, menos aun que o es prueba para determinar que este ocupando la vivienda de manera legítima, lo que hace concluir que la juzgadora se apartó del tema decidendum.

Con relación al vicio de silencio de prueba que acarrea la inmotivación del fallo está señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone que ‘los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren indonesas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas’.

Esta norma plantea el estudio de tres aspectos, uno de ellos es el principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar todas las pruebas cursantes en autos sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio y balance de todas las pruebas, incluso de aquellas que considere intranscendentes o inocuas, pues está obligado de emitir el juicio valorativo que le merezcan sin silenciar ningún elemento de prueba y no bastando un examen parcial.

En el caso de autos, se observa de la sentencia impugnada que la juzgadora de la primera instancia en su fallo, de los documentos producidos por la actora, no mencionó ni analizó la c.c. Nº 148-2015 de fecha 08-04-2015, emitida a favor de la ciudadana M.V.T.d.C., y con relación al documento de venta aportado por esta, declaró que ‘mediante el mismo y en virtud del convencimiento realizado por la demandada en su contestación queda plenamente demostrado que las bienhechurías consistente en una casa construida de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, ubicada en el área urbana de la Población de Chabasquen Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P., son de la propiedad de la demandante y que dicho instrumento cumple con la formalidad de registro establecida en el artículo 1920 ordinal 1, del Código Civil ...’

Con lo cual queda pantetizado que el Tribunal de cognición, al no valorar la mencionada c.c., incurrió en el denominado vicio silencio de prueba que tiene que ver directamente con la falta de motivación del fallo, cuyo requisito está establecido en el artículo 243 ordinal 4º ejusdem, pues toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión los cuales desde luego no fueron cumplidos en el fallo impugnado y por consiguiente, de conformidad con el artículo 244 ejusdem, esta alzada debe declarar la nulidad del fallo y con base en el artículo 209 del mismo código procesal, detectado el referido vicio procesal, incontinenti se procederá a resolver sobre el fondo del presente litigio. Así se decide.

II

LA PRETENSION

Alega la parte actora es propietaria de unas bienhechurías, tal como consta en documento registrado por ante el Registro Publico con funciones notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el Nº 70, folio 01/03, Protocolo 1, Tomo II, 1er Trimestre del año 1.998; dichas bienhechurías consiste en una casa de habitación con las siguientes características: paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, ubicada en la población Chabasquen, Municipio Monseñor J.V.d.U.d.e.P., en terreno Municipal, alinderado de la siguiente manera: frente, antiguamente calle cantarrana, hoy calle obelisco, fondo, el río negro, un lado, G.M.; el otro lado: G.C., cuyos linderos son los siguientes: Norte: bienhechurías de F.C.; Sur: Río Chabasquen; Este: terreno que se reserva y Oeste bienhechurías de Alexis de la C.T., como se evidencia de la c.c. Nº 148-205 expedida por la Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U., el cual anexa marcada con la letra “B”.

Arguye, que la casa de su propiedad es ocupada sin autorización alguna por la ciudadana M.d.C.R., cuyas especificaciones son las siguientes: paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, ubicada en el área urbana de la población de Chabasquen, Municipio Monseñor J.V.d.U.d.e.P., con un área total de ciento sesenta y tres metros cuadrados con veinte centímetros (163,20 M2), alega que desde hace varios la referida ciudadana ha venido ocupando de manera ilegitima, y que en ningún momento le ha otorgado permiso alguno para tal ocupación, y en vista de todos los esfuerzos que amistosamente se han hecho para que devuelva o convenga en restituir la vivienda que de manera ilegitima ocupa, y que es de su exclusiva propiedad y que han resultado infructuosos todas las gestiones que ha realizado para que le devuelva, que es por lo que procede en demandar por reivindicación a la ciudadana M.d.C.R.. Primero: que la ciudadana M.V.T.d.C. es la única propietaria de la vivienda antes identificada. Segundo: que los actos posesorios del despojo que ha venido realizando la prenombrad ciudadana, lo ejecuta en el inmueble ubicado en el área urbana de la población de Chabasquen, Municipio J.V.d.U.d.e.P., en el terreno municipal, alinderado de la siguiente manera: frente antiguamente calle cantarrana, hoy calle obelisco, fondo, el río negro, un lado, G.M.; al otro lado: G.C., cuyos linderos son: Norte: Bienhechurías de F.C.; Sur: Río Chabasquen; Este: terreno que se reserva y Oeste, bienhechurías de Alexis de la C.T., y que la demandada esta obligada a devolverlo sin plazo alguno de conformidad con lo que prevé el dispositivo contenido en el articulo 548 del Código Civil, o en caso contrario sea condenada por el Tribunal a la mencionada devolución, en virtud de que demandada es detentadora sin titulo justo y legal, es decir, es detentadora ilegitima de la propiedad y posesión del inmueble que reivindica.

Fundamenta la presente acción en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 545, 547, 548 y 549 del Código Civil, y artículos 28 y 338 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente estima la demanda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00)

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Marcado con la letra “A”, documento de venta que le hiciere el ciudadano Urquirio Toro, a la ciudadana M.V.T., el cual fue debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 02-02-1998, bajo el Nº 70, folios 01/03, Protocolo Primero Tomo II, Primer Trimestre del año 1998.

Marcado con la letra “B” c.c. Nº 148-2015, de fecha 08-04-2015, emanada de la Alcaldía del Municipio Unda del estado Portuguesa.

Copia de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana M.V.T.d.C..

En fecha 22-06-2015, el Tribunal a quo admite la demanda.

En fecha 05-11-2015, la parte demandada, da contestación a la pretensión de reivindicación incoada en su contra en los términos siguientes:

Que si es cierto que ocupa un inmueble propiedad de la ciudadana M.V.T.d.C., ubicado en la antigua calle Cantarrana hoy calle Obelisco de la población de Chabasquen, Municipio Unda del estado Portuguesa. Que también es cierto que ha venido poseyendo el mencionado inmueble desde hace 23 años específicamente data del año 1992, cuando el ciudadano Urquirio Toro hijo de la demandante) y su persona, decidieron constituir una unión estable de hecho, fijando su residencia en el mencionado inmueble; el cual el tiempo de duración de dicha relación fue por el lapso de cinco (5) años, para esa época (1992) estaba constituido únicamente y exclusivamente, por dos habitaciones, la sala y el porche, y que posteriormente con dinero de su propio peculio decidió hacerle unas mejoras con autorización de la ciudadana M.V.T.d.C., ya que para su dos hijos era incómodo vivir, anexando las siguientes bienhechurías a lo largo de los veintitrés años que tiene viviendo en el descrito inmueble, como son: un comedor, una cocina, lavadero, un baño, un cuarto y una sala. El cual las mejoras realizadas a dicha bienhechurías fue por un monto de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00)

Niega, rechaza y contradice que su persona este ocupando legalmente el inmueble antes descrito sin autorización alguna de la demandante, ya que el mismo lo ocupa desde hace 23 años.

Niega, rechaza y contradice que las bienhechurías mencionadas por la demandante consten únicamente de paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento, en virtud de que fue su persona a lo largo de 23 años que tiene ocupando la vivienda propiedad de la ciudadana M.V.T.d.C., ha venido realizando unas series de ampliaciones y mejoras el cual demostrara en el lapso probatorio, por el hecho de que la demandante les entregara de manera verbal el inmueble antes descrito para que el ciudadano Urquirio Toro (hijo de la demandante) y su persona lo ocuparan como domicilio conyugal desde hace veintitrés (23) años.

En fecha 12-04-2016, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva mediante el cual declaró sin lugar la demanda de reivindicación.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión definitiva proferida por el a quo en fecha 22-10-2015, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión reivindicatoria deducida en el presente juicio con base con fundamento en la siguiente argumentación:

En el caso de autos, se observa que se encuentra plenamente demostrado con el documento acompañado por la actora como fundamento de la pretensión ejercida y por el convenimiento en ello realizado por la demandada en la contestación de la demanda que las bienhechurías consistentes en una casa construida de: Paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, ubicada en el área urbana de la Población de Chabasquen Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P., son de la propiedad de la demandante y que dicho instrumento cumple con la formalidad de registro establecida en el artículo 1920 ordinal 1, del Código Civil, sin embargo la demandante no probó que la demandada ocupara en forma ilegitima la casa objeto de la Reivindicación ni desvirtuó en modo alguno que la demandada la ha venido poseyendo desde hace veintitrés años con autorización verbal de la ciudadana M.V.T.D.C. para que lo ocuparan como su domicilio conyugal cuando mantuvo una Unión Estable de Hecho con el hijo de la demandante Urquirio Toro y que con autorización de ella misma le realizó las mejoras descritas anteriormente, distintas a las que son propiedad de la demandada valoradas estas en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (700.000,00 BS), hechos estos que en consecuencia acreditan que la posesión de la demandante ha sido LEGITIMA, por lo tanto al no cumplirse con uno de los elementos o requisitos de carácter concurrente de la Acción de Reivindicación por la no comprobación en autos de uno de ellos, es la razón por la cual la demanda intentada no puede prosperar: Y ASI SE DECIDE...

.

Ahora bien, la acción reivindicatoria está contemplada en el artículo 548 del Código Civil, disponiendo:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

La acción reivindicatoria, ha sido definida por la doctrina como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transferente; surgen de esta manera, los requisitos esenciales para la procedencia de la reivindicatoria: a) El derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa así como la existencia de la misma. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) La falta de derecho a poseer el demandado y d) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos de propiedad. (Vid. Sentencia Sala Civil TSJ N° RC-01376, de fecha 24-11-2004 (Ángela Carlina y otros vs. E.M.M.), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ).

Con relación a la justa interpretación del artículo 548 del Código Civil que requiere para la procedencia de la acción de la pretensión de reivindicación, entre otras, la demostración de la identidad del bien, resulta innecesario exigir la exactitud de los linderos sino que el bien poseído por el accionado sea el mismo que reclama el actor en su condición de propietario, y este sentido ha expuesto la doctrina casacional:

Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito. Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado...

(Vid. Sentencia de Sala Civil del TSJ (Inmobiliaria La Central C.A. vs. G.F.R.) Con ponencia de la MAGISTRADA YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA).

Hechas las reflexiones anteriores, el Tribunal pasa al estudio de los medios probatorios.

La parte actora produjo con su escrito libelar los siguientes:

1) Documento de venta que le hiciere el ciudadano Urquirio Toro, a la ciudadana M.V.T., el cual fue debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 02-02-1998, bajo el Nº 70, folios 01/03, Protocolo Primero Tomo II, Primer Trimestre del año 1998.

El Tribunal aprecia este instrumento por su naturaleza pública de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la demandante es propietaria de las bienhechurías consistente en una casa de habitación familiar, cuyas medidas, ubicación superficie y demás determinaciones constan en dicho instrumento debidamente protocolizado, y cuyo inmueble es el objeto de la presente reivindicación.

Con igual fuerza probatoria, se adminicula este instrumento la C.C. Nº 148-2015, de fecha 08-04-2015, emanada de la Alcaldía del Municipio Unda del estado Portuguesa, cual declara que dicho inmueble se encuentra en el Sector Canta Rana, en un lote de terreno propiedad Municipal, comprendido dentro de la poligonal urbana, jurisdicción del Municipio Monseñor J.V.d.U., Paraíso de Chabasquen, estado Portuguesa. Así se dispone.

Con relación al fondo de la controversia cabe destacar que la parte demandada admitió en su contestación a la pretensión incoada en su contra, que es cierto que ocupa el inmueble propiedad de la demandante, ubicado en la antigua calle Canta Rana hoy Calle Obelisco de la población de Chabasquen, Municipio Unda del estado Portuguesa, la cual ha venido poseyendo desde hace veintitrés (23) años específicamente desde 1992, cuando el ciudadano Urquirio Toro, hijo de la ciudadana demandante y ella, decidieron constituir una unión estable de hecho fijando su residencia en el mencionado inmueble y que posteriormente con dinero de su propio peculio decidió hacerle una mejora con la autorización de la demandante, ya que para la demandada y sus dos (2) hijos era incómodo vivir; que estas bienhechurías son las siguientes; Un comedor, una cocina, lavadero, un baño, un cuarto y una sala, cuyo precio de estas mejoras es la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) que por lo demás rechaza y contradice que viene ocupando legalmente el inmueble sin autorización de la demandante.

Con relación a los precedentes alegatos de la demandada, de la revisión de las actas procesales, no se constata que haya demostrado plenamente sus pretensiones, esto es, que haya convivido durante veintitrés (23) años con el ciudadano Urquirio Toro, presunto hijo de la demandante bajo una unión concubinaria, ni que haya realizado sobre dicho inmueble las reformas o bienhechurías que señala.

Aduce la parte demandante en sus informes, que la presente demanda es procedente ya que esta demostrado en autos el derecho de su dominio por la existencia del derecho de propiedad según el titulo que presentó; que está identificado el inmueble que se aspira reivindicar, como consta del documento de propiedad y de la Ficha Catastral en cuestión, la cual no fue analizada por el Tribunal a quo, y por ultimo, que está probado que la cosa detentada por la accionada o bien en reclamación es el mismo que admite la demandada poseer al incurrir en espontánea confesión en la contestación a la demanda, cuando alega: Niego, rechazo y contradigo que mis persona esté ocupando la casa legalmente el inmueble antes descrito sin autorización alguna de la demandante, ya que el mismo lo ocupo desde hace 23 años.

Para decidir el Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 548 del Código Civil, y la jurisprudencia casacional, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe suministrar una doble prueba; en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa, en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe con los medios legales llamar al juez de conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad.

Conforme a estos requerimientos es el actor quien debe probar su pretensión acorde con el artículo 548 del Código Civil, por lo que la doctrina en caso de reivindicación no admite la prueba de confesión del demandado y como desde luego, la parte demandada por una parte ha negado que posee legalmente el inmueble por las razones que indicó, está confesión es inaplicable al caso pues no constituye prueba plena, mas aun cuando la parte demandada en su contestación rechaza que este ocupando el inmueble en forma ilegitima, antes tales alegatos contradictorios, tampoco puede aplicarse la norma contenida en el artículo 1.401 del Código Civil, cual dispone ‘que la confesión hecha por la parte, o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un Juez, aunque este sea incompetente hace contra ella plena prueba’, ya que de conformidad artículo 1.404 ejusdem ‘la confesión judicial no puede dividirse en perjuicio del confesante...’, lo que significa que la contraparte no se puede beneficiarse de una confesión contradictoria, acogiendo solo la que le beneficie.

En este contexto y con relación a la procedencia o no de la acción reivindicatoria, es indudable que la parte demandante con el título de propiedad analizado y la referida c.C., emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.e.P., demostró que es propietaria del identificado inmueble, pero no probó la identidad o individualidad del mismo en el sentido que la parte demandada lo poseyera o lo detentara materialmente, demostración está que se debe precisar mediante una experticia que es la prueba típica en los juicios de reivindicación, dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega la demandante y aquel poseído por la demandada. Así se juzga.

En cuanto a los planteamientos de la parte actora estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el tribunal considera innecesario su estudio. Así se dispone.

Con fundamento a lo expuesto la presente demanda de reivindicación debe ser declarada sin lugar, y en igual sentido, resulta la apelación de la parte actora. Así se acuerda.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la pretensión reivindicatoria incoada por la ciudadana M.V.T.D.C., contra la ciudadana M.D.C.R., ambas identificadas.

Se declara sin lugar la apelación de la parte demandante y queda anulada en los términos expuestos la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 12-04-2016.

Se condena en costas a la parte actora por mandato del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los trece días de Octubre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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