Decisión nº 54-15 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoExequátur

ASUNTO: VC31-S-2015-000003

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

SOLICITANTE: M.T.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.945.218, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Motivo: Exequátur en divorcio.

En fecha 28 de septiembre de 2015 se le dio entrada a solicitud presentada por la ciudadana M.T.C.A., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° 14.945.218, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.766, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicita exequátur de sentencia de divorcio dictada en fecha siete (7) de mayo de 2012 por el Juzgado del Décimo Primer (11er.) Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Estado de La Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, a través de la cual se disuelve el vínculo matrimonial contraído entre ella y el ciudadano R.J.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.260.589, domiciliado en Miami, Condado de Miami-Dade, Estado de La Florida, Estados Unidos de América, para lo cual acompañó copia certificada de sentencia que declaró el divorcio junto con apostilla, traducida del idioma inglés al español realizada por intérprete público, copia certificada de acta de inserción Nº 340, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al matrimonio contraído por los ciudadanos R.J.A.F. y M.T.C.A., copias simples fotostáticas de ambas cédulas de identidad, e inserción de acta de nacimiento del hijo en común; ambas inserciones requeridas mediante despacho saneador.

Consta que revisados y analizados los recaudos consignados requeridos, este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2015 ordenó el trámite correspondiente, y por cuanto a la sentencia extranjera se anexa acuerdo de avenencia matrimonial para la disolución del matrimonio con hijo menor de edad, en aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que emitiera opinión. Cumplido éste trámite, vencido el lapso establecido no fue emitida opinión, y pasa este Tribunal Superior a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

De las actuaciones acompañadas con la presente solicitud se evidencia de la traducción realizada por el intérprete público del idioma inglés al castellano, que la sentencia cuya ejecutoria en Venezuela se pretende, fue dictada en procedimiento de divorcio no contencioso entre los ciudadanos R.J.A.F. y M.T.C.A., que durante esa unión matrimonial procrearon un hijo nacido de Miami Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 17 de enero de 2008, actualmente de 7 años de edad, domiciliado junto con su progenitora en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Ahora bien, constatado de la documentación aportada que la pareja en divorcio tiene un hijo aún menor de edad, y su domicilio está en el municipio Maracaibo del estado Zulia, este Tribunal Superior por su especialidad en la materia, asume la competencia para conocer la solicitud de exequátur, en aplicación de la sentencia Nº 808/2013 dictada en Sala de Casación Social, ratificada por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 51/2014 en la cual instituyó con carácter vinculante que . Así se declara.

II

DE LA SOLICITUD

En la solicitud presentada por la ciudadana M.T.C.A., narra que en fecha 14 de febrero de 2006 contrajo matrimonio con el ciudadano R.J.A.F., antes identificado, por ante la oficina competente en la ciudad de Miami, Condado de Miami-Dade, Estado de la Florida; Estado Unidos de América, con número de registro: 2006-002902, cuya inserción reposa en los libros respectivos de Registro Civil y Electoral de la Oficina Parroquial de Registro Civil O.V., bajo el Nº 340 de fecha 27 de octubre de 2009; que celebrado el matrimonio fijaron su residencia en los Estados Unidos de Norteamérica, en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, de cuya relación matrimonial fue procreado un hijo actualmente menor de edad, nacido en el Condado de Miami-Dade, Estado de la Florida; Estado Unidos de Norteamérica, el día 17 de enero de 2008, cuya acta de nacimiento está inserta en los libros respectivos de Registro Civil y Electoral de la Oficina Parroquial de Registro Civil O.V., bajo el Nº 973, libro # 3, año 2009, y reside con su persona en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Refiere que compartieron un acuerdo de visitas y manutención que hasta la fecha se respeta y realiza de mutuo acuerdo sin impedimento alguno; que sobre la comunidad conyugal convinieron que ninguna de las partes demandaría por pensión matrimonial, ni hubo bienes que repartir durante el matrimonio, tanto en Estados Unidos de Norteamérica como en la República Bolivariana de Venezuela. Que ante la existencia de desavenencias entre ambos cónyuges en su vida en común, ante la solicitud de divorcio presentada ante las autoridades competentes del Estado Norteamericano, por fallo judicial emanado de la Corte del Circuito Judicial Décimo-Primero en el Condado de Miami-Dade, Estado de La Florida, fue disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia de divorcio de fecha 7 de mayo del 2012 según se evidencia fallo judicial definitivamente firme y que se acompaña marcado “A”, que cuenta con la respectiva legalización y apostilla estampada por el Departamento de Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica Nº 2012-67046, debidamente traducido al idioma castellano por interprete público de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, alega aspectos relacionados con la competencia de este órgano jurisdiccional, y en cuanto al derecho refiere que cumple con los requisitos de ley y pide se declare la ejecutoria de la sentencia dictada por la Corte del Circuito del Décimo-Primero Circuito Judicial en y por el Condado de Miami-Dade, Estado de la Florida de fecha 7 de mayo del 2012, concediendo el correspondiente pase o exequátur a la sentencia objeto de esta solicitud, con todos los pronunciamientos legales.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Tribunal Superior para conocer la petición formulada, pasa a resolver de la siguiente manera:

El análisis de la presente solicitud de exequátur parte en el caso específico de que se solicita la declaratoria de fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de sentencia dictada por un Juzgado del Condado de Miami-Dade Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, país con el cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera específica los presupuestos que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran la eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país.

Ante la ausencia de tratado vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de Norteamérica, que regule de manera específica la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras, debe entonces tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto y, específicamente, aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, artículo 53, relativo al procedimiento de exequátur, que establece, lo que sigue:

Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la presente ley;

5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Es de advertir que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”; de modo que, a los presupuestos de la normativa que antecede, debe agregarse el análisis de las normas de orden público interno, asunto que no puede verse afectado ni entorpecido por la sentencia extranjera ni por convenios entre los particulares.

Desde este ámbito, visto el contenido del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, norma antes trascrita que es rectora de la materia, examinadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal Superior determinar si la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur cumple los extremos exigidos.

En este sentido, este Tribunal Superior procederá al análisis de la copia certificada traducida por intérprete público del idioma inglés al castellano, de sentencia de divorcio, de fecha 7 de mayo de 2012, apostillada por el Juzgado Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, División de Familia, caso Nº: 12-006302 FC 04 (12), con el objeto de verificar si cumple o no los presupuestos requeridos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud del cual las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela si reúnen los requisitos allí establecidos, adicionando las normas de orden público interno, lo cual no puede verse afectado ni contrariado por la sentencia extranjera ni por convenios particulares, en tanto, siempre y cuando:

Con relación al primero de los requisitos, se desprende de la sentencia extranjera dictada en el idioma inglés y traducida al castellano por intérprete público, que ésta fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio, en el que se dictó sentencia final de disolución de matrimonio basado en que el matrimonio de las partes está irremediablemente disuelto, y dictamina la disolución del matrimonio entre las partes y que a cada cónyuge se le reestablezca el status de soltero (a) y no-casado (a); indicando que las partes establecieron acuerdos sobre las obligaciones del hijo común. En este sentido, la decisión extranjera bajo examen, versa sobre un asunto correspondiente al campo del derecho privado, como es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil, por tanto, cumple con el primer requisito.

Respecto al segundo de los requisitos, pudo constatar este Tribunal Superior que la sentencia en referencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en la cual fue pronunciada, por cuanto de la traducción realizada por el intérprete público se desprende que versó sobre sentencia final de disolución de matrimonio.

En cuanto al tercer requisito, que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio.

La sentencia cuyo exequátur se solicita, declara disuelto el vínculo matrimonial existente hasta entonces, entre los ciudadanos R.J.A.F. y M.T.C.A.. En este sentido, observa este tribunal que el fallo extranjero nada decide sobre derechos reales ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, la sentencia extranjera cumple con el tercer requisito.

En relación con el cuarto requisito, que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Al respecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé:

Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

  1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

  2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República. (…).

De acuerdo con lo previsto en la citada norma, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del demandante; y en el caso bajo examen, ambos cónyuges estaban domiciliados en Miami Estado de la Florida, tal como se desprende del contenido de en la sentencia extranjera, por tanto, el Juzgado del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica tenía jurisdicción para conocer y declarar, como sentenció, el divorcio planteado, por lo que se cumple con el cuarto requisito.

Respecto al punto cinco, que el demandado esté debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

Consta en el contenido de la sentencia extranjera que las partes se han puesto y plasmados sus acuerdos mutuos en un convenio de avenencia matrimonial con dependientes o hijos menores de edad, acordando asimismo, lo relativo a las obligaciones para con el hijo común. Asimismo, observa este Tribunal que quien solicita el divorcio fue el cónyuge de la solicitante en este procedimiento, y nada objeta al respecto, en este sentido, no encuentra este órgano jurisdiccional impedimento alguno para considerar cumplida la exigencia del punto cinco.

En relación con el punto seis, que no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

No consta en actas, ni se ha hecho referencia a ello, que exista algún otro fallo que ya haya decidido previamente el asunto planteado, por tribunales venezolanos ni extranjeros, como tampoco consta que alguno de los cónyuges en divorcio haya iniciado con anterioridad un proceso similar al resuelto por la sentencia cuyo pase se solicita, y que de alguna manera se encuentre pendiente la resolución del mismo por parte de algún tribunal de Venezuela, en virtud de ello, examinada esta exigencia del punto 6, se da por cumplida. Así se decide.

En el mismo sentido, respecto al orden público venezolano, observa este tribunal que el fallo extranjero contiene pronunciamientos relativos a derechos e intereses vinculados a un niño de siete años, hijo de la pareja cuyo divorcio se declara, y en virtud del carácter de orden público que le otorga a esta materia el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el entendido que el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndose a ésta materia, establece:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convenció sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. (…).

Es evidente, que por mandato constitucional el Estado venezolano está obligado a garantizar a las familias sus derechos en cuanto asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona; según el contenido del artículo 75 constitucional, se encuentra materializada en esta jurisdicción especial esa garantía, en la cual su competencia deviene para el conocimiento de los casos en los cuales se encuentren involucrados los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, para proteger las instituciones familiares cuyo contenido está integrado en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo ello en función del interés superior de la infancia y la adolescencia.

En tal sentido, debe este Tribunal verificar si el acuerdo suscrito entre ambos progenitores, el cual forma parte de la sentencia extranjera que declaró el divorcio, contraviene el orden público venezolano, en lo que se refiere a la protección de los derechos del niño involucrado en este procedimiento. De este modo, siguiendo los lineamientos fijados en diversos fallos proferidos por el M.T. de la República, se observa que se ordenó al esposo pagar la manutención infantil directamente a la madre en el orden de los trescientos dólares americanos ($300.00) mensuales para el hijo menor de edad, según lo establecido en los Lineamientos de Manutención Infantil de Florida, asimismo, existe un acuerdo relativo al plan parental para el establecimiento de la responsabilidad parental y tiempo compartido en los siguientes términos: “MANUTENCIÓN INFANTIL. 1. Padre. R.A., cancelará la manutención infantil bajo los lineamientos de manutención infantil del Estado de Florida, en concordancia con la sección 61.30, de los Estatutos del Estado de Florida, a la madre, M.T. CARDILLO. 2. Atraso o morosidad de la manutención infantil. Actualmente no existe morosidad o retroactividad alguna en cuento a la manutención infantil. 3. Seguro médico y odontológico. No se exigirá seguro médico y odontológico alguno en este momento, debido a que el menor reside en Maracaibo, Venezuela con su madre. 4. Seguro de vida. No se exigirá seguro de vida en los actuales momentos, debido a que el menor reside en Maracaibo, Venezuela con su madre. 5. Deducciones por concepto de impuesto sobre la renta. Los beneficios de alguna deducción de impuestos para el menor están previstas de la siguiente forma: No se proveerá deducción de impuesto alguno en este momento ya que el menor reside en la ciudad de Maracaibo, Venezuela con la madre (…). Jurisdicción. El país habitual de residencia del niño es los Estados Unidos de Norteamérica (…). RESPONSABILIDAD PARENTAL Y TOMA DE DECISIONES. 1. Responsabilidad paternal compartida. Se entiende que en los mejores intereses del niño, sus padres se confieran mutuamente todas las decisiones importantes que pudiesen afectar el bienestar del niño. La (sic) decisiones importantes incluyen, pero no limitan a, decisiones en relaciona (sic) a la educación del niño (a), su cuidado de salud, y otras responsabilidades únicas de esta familia. 2. Decisiones del día a día. A menos que se especifique en este plan, cada progenitor (a) deberá tomar decisiones en lo que respecta al cuidado y control día -a- día de cada hijo (a), incluyendo el desempeño de tareas diarias, mientras el niño (a) se encuentre con ese (a) progenitor (a). Independientemente de la asignación de la toma de decisiones en este plan paternal, cualquiera de los progenitores podría tomar decisiones de emergencia que afectasen la salud o la seguridad del niño (a) cuando el niño (a) residiese con aquel progenitor (a). Aquel progenitor (a) que tomase decisiones de emergencia deberá compartir las mismas con el otro progenitor (a) tan pronto como sea razonablemente posible. Intercambio de información. A MENOS QUE POR EL CONTRARIO SEA ORDENADO POR EL JUZGADO. A menos que por el contrario sea prohibido por la ley, cada progenitor (a) deberá tener acceso a los registros escolares y médicos así como a la información pertinente al niño (a) y deberá permitírsele que en forma independiente hagan las consultas con cualquiera y todos los profesionales involucrados con el niño (a). Los padres deberán cooperar uno al otro en el intercambio de información relacionado a la salud, educación, y bienestar del niño (a) y ellos deberán firmar cualquier documento necesario asegurándose de esta forma que ambos progenitores tengan acceso a dichos registros. Cada progenitor (a) deberá ser responsable de obtener los registros y reportes directamente de las instituciones educativas así como de salud. Ambos progenitores tienen derecho por igual a inspeccionar y recibir registros provenientes de agencias gubernamentales así como de los organismos de seguridad concernientes al niño (a). Ambos progenitores deberán tener autoridad independiente y por igual para decidir en cuanto al colegio del niño, cuidado diario, instituciones de salud pública o privada, y otros programas en relación al proceso social, emocional y educacional del niño (a). Ambos progenitores deberán estar en un listado como “contactos de emergencia” para ese (a) niño (a). Cada progenitor posee una responsabilidad continuada de proveer su dirección de residencia, dirección postal y dirección de contacto, así como su número telefónico al otro progenitor (a). Cada progenitor (a) deberá notificar al otro (a) por escrito dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de cualquier cambio en lo anterior. Cada progenitor deberá notificar al juzgado por escrito de cualquier cambio en lo anteriormente expuesto, dentro de los siete (07) días siguientes a los mismos. PROGRAMACIÓN. 1. Calendario escolar. El menor reside en Maracaibo, Venezuela y estará asistiendo a clases en dicho país. CALENDARIO DE TIEMPO COMPARTIDO. 1. Calendario semanal y de fines de semana. El hijo menor reside en la ciudad de Maracaibo, Venezuela y el padre lo visitará cuando sea posible. 2. Calendario correspondiente a los días feriados. El hijo menor reside en la ciudad de Maracaibo, Venezuela y el padre lo visitará cuando sea posible. 3. Periodo vacacional de primavera. El hijo menor reside en la ciudad de Maracaibo, Venezuela y el padre lo visitará cuando sea posible. 4. Periodo vacacional de verano. El hijo menor reside en la ciudad de Maracaibo, Venezuela y el padre lo visitará cuando sea posible. 5. Periodo vacacional decembrino. El hijo menor reside en la ciudad de Maracaibo, Venezuela y el padre lo visitará cuando sea posible. TRANSPORTE E INTERCAMBIO DEL NIÑO. 1. Transporte. El progenitor o progenitora que inicie su tiempo compartido deberá proveer el transporte al niño. 2. Intercambio. Ambos progenitores deberán tener al niño listo y preparado a tiempo con suficiente indumentaria empacada lista para la hora convenida del intercambio. Si uno de los progenitores presentase un retraso de más de treinta (30) minutos sin haber contactado al otro progenitor para efectuar otros arreglos al respecto, el progenitor que tuviese al niño consigo podría proceder con otros planes y actividades. 3. gastos de transporte. Las partes deberán compartir los gastos asociados al transporte. EDUCACIÓN. Designación del colegio. Para lo pertinente a la escuela y al destino escolar se refiera, la dirección de la madre deberá ser la designada a tales efectos. DESIGNACIÓN EN LO QUE RESPECTA A OTROS PROPÓSITOS DE ÍNDOLE LEGAR. Se entiende que el niño nombrado en este plan paternal deba residir la mayor parte del tiempo con la madre. Esta designación mayoritaria es UNICAMENTE con el propósito del cumplimiento de todas las otras leyes estadales y federales que requieran tal designación. Esta designación no afecta los derechos y responsabilidades de cualquiera de los progenitores bajo este plan paternal. COMUNICACIÓN. 1. Entre los progenitores. Toda comunicación concerniente al niño deberá ocurrir entre los progenitores. Los padres no deberán utilizar al niño como mensajero para transmitir información entre ellos, hacer preguntas, o establecer cambios de calendario. Los progenitores deberán comunicarse el uno al otro en persona, vía telefónica, por carta, o por correo electrónico. 2. Entre el (la) progenitor (a) y el niño. Ambos progenitores deberán mantener información de contacto actualizada. Cualquier comunicación telefónica o vía mensajería electrónica no deberá ser monitoreada o interrumpida por el otro progenitor. “La comunicación electrónica” incluye, teléfonos, correo electrónico o correo-e, cámaras en red, equipo de video conferencia y software u otro tipo de tecnología alámbrica o inalámbrica o cualquier otro medio de comunicación que pudiese complementar el contacto cara-a-cara. El niño podrá tener comunicación telefónica o vía mensajería electrónica con el otro progenitor en cualquier momento. 3. Costos asociados a la comunicación electrónica. Estos deberán ser dirigidos como se indica a continuación: Cada parte individualmente deberá ser responsable de los costos asociados a la comunicación electrónica propia de cada una de las partes en relación a la otra o en relación con los niños. CUIDADOS DEL MENOR. El menor reside en la ciudad de Maracaibo, Venezuela con la madre. CAMBIOS O MODIFICACIONES DEL PLAN PATERNAL. Los cambios temporales a este plan paternal podrían efectuarse informalmente sin la elaboración de un documento formal, sin embargo, si las partes tuviesen disputasen (sic) en relación al cambio, el plan paternal deberá permanecer en efecto hasta una próxima orden del juzgado. Cualquier cambio significativo del plan paternal debe ser buscado a través de la solicitud de una petición suplementaria para su modificación. REUBICACIÓN. Cualquier reubicación del niño estará sujeta y deberá ser solicitada de acuerdo a la sección 61.13001, de los Estatutos del Estado de Florida. DISPUTAS O RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS. Los progenitores deberán intentar en forma cooperativa resolver cualquier disputa que pudiese surgir sobre los términos del plan paternal. Los progenitores podrían hacer uso de la intermediación o de cualquier otro método de resolución de disputas y asistencia, tales como coordinadores de progenitores y consejeros de progenitores, ante de requerir intervención judicial”.

Ahora bien, verificado lo dispuesto ante el Tribunal extranjero en relación con las instituciones familiares, a fin de determinar si lo acordado contradice principios esenciales de orden público venezolano, esta sentenciadora considera necesario hacer referencia a la sentencia Nº 03674 de fecha 2 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

(…), el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no se admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tienden a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.

Así, el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella que expresamente determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras (…).

En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859 Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007, dispone en su artículo 12, lo siguiente:

Artículo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

  1. De orden público;

  2. Intransigibles;

  3. Irrenunciables;

  4. Interdependientes entre sí;

  5. Indivisibles.

Ahora bien, visto que la materia de niños, niñas y adolescentes se encuentra especialmente protegida por el ordenamiento jurídico venezolano, al ser catalogada de orden público, tal y como expresamente lo prevé el artículo 12 de la citada Ley, verificado que dentro de los términos de los acuerdos realizados por los progenitores del niño, los cuales forman parte de la sentencia extranjera que declaró el divorcio, no aparecen totalmente claros respecto a todas las obligaciones que engendra la patria potestad, por tanto, no reúne los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico interno, para cumplir con todas las potestades parentales en caso de divorcio, a favor del niño involucrado en este procedimiento, en consecuencia, verificado que la sentencia extranjera reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solo respecto a la disolución del vínculo matrimonial, y no en relación con las potestades parentales por estimar que las omisiones y falta de claridad afecta el orden público interno, en lo referente a la materia contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a las instituciones familiares, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Tribunal Superior reconocerle, de conformidad con lo pautado en el artículo 54 Ley de Derecho Internacional Privado, eficacia parcial a la sentencia dictada por el tribunal extranjero, solo en lo que respecta al divorcio de la pareja. Así se declara.

IV

DECISION

Por los fundamentos y las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTDO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA PARCIAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sólo en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial, a la sentencia de fecha siete (7) de mayo de 2012 dictada por el Juzgado del Décimo Primer (11er.) Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Estado de La Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, caso N° 12-006302 FC 04 (12), a través de la cual se disuelve el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos R.J.A.F. y M.T.C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 14 días del mes de diciembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

El Secretario,

N.A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el Nº “54” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil quince (2015). El Secretario.

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