Decisión de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Yaracuy, de 9 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYrela Ysabel Cham Rodriguez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 9 de octubre de 2015.

Años: 205° y 156°

ASUNTO: UP11-R-2015-000099

ASUNTO PRINCIPAL: UH06-X-2014-000106

PARTE RECURRENTE Ciudadana M.M.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.998.036, y los niños “DATOS OMITIDOS”, representadas judicialmente por las abogadas Galimar L.A.C. Y Y.L.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 11.648.100 y 14.337.877, inscritas en el IPSA bajo los Nº 169.562 y 153.759, respectivamente.

CONTRARECURRENTE Ciudadano R.G.M.S., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.030.047, representado judicialmente por el abogado A.I.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.749 y los terceros en la causa ciudadanos J.A.F.R. y LUCYMER M.F.G., quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.732.102 y 15.728.520 respectivamente, representados por la abogada Maryluna Aguilar, inscrita en el IPSA bajo el Nº 37.576.

MOTIVO Apelación en oposición a Medidas Cautelares.

Conoce esta juzgadora las presentes actuaciones procedentes de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, los cuales se relacionan con el recurso de apelación que fuera intentado en fecha 2 de julio de 2015, por la abogada Zorely Coromoto Camacho Aguilar, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 154.106, en su carácter de apoderada judicial para ese momento de la parte actora ciudadana M.M.G.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.998.036, y de los niños “DATOS OMITIDOS”, contra la sentencia de fecha 1 de julio 2015, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en el expediente Nº UH06-X-2014-000106, sobre medidas cautelares, dictadas en el juicio de Nulidad de Contrato de Compra-venta, identificado con el Nº UP11-V-2014-001003, incoado por la parte recurrente en contra del ciudadano R.G.M.S., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.030.047, donde se declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida de secuestro, interpuestas por el demandado ciudadano R.G.M.S., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.030.047, y los terceros en la causa ciudadanos J.A.F.R. y LUCYMER M.F.G., quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.732.102 y 15.728.520 respectivamente, las cuales fueron decretadas en fecha 20 de noviembre de 2014, sobre un inmueble consistente en una casa construida sobre un lote de terreno, ubicado en la jurisdicción del Municipio J.A.P., canal de servicio de la autopista centro-occidental R.C., sector Tres Acequias de la población de Sabana de Parra estado Yaracuy, propiedad del municipio; construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, tres habitaciones, recibo, comedor, baño y cercas perimetrales de alambre de púas sobre estantillo de maderas, en la parte trasera, un tanque de almenar agua y semilleros de árboles frutales; registrado por ante la oficina de registro público de los Municipios Urachiche y J.A.P., bajo el Nº 16, folios 77 al 79, protocolo primero, tercer trimestre del año 2004 y como consecuencia suspendió las medidas dictadas.

Dicho recurso fue admitido de conformidad con el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto dictado en fecha 9 de julio de 2015, ordenando remitir el asunto UH06-X-2014-000106 a este tribunal de alzada, a fin de que conozca la apelación y fueron recibidas en fecha 15 de julio de 2015, contentivo de una pieza, con 131 folios útiles.

En fecha 23 de julio de 2015, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 12 de agosto de 2015, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30 de julio de 2015, se recibe escrito de formalización de la apelación presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana M.M.G.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.998.036, y de los niños “DATOS OMITIDOS”, constante de tres folios útiles y sus vueltos.

En fecha 6 de agosto de 2015, se recibe escrito de contestación a la formalización de la apelación, presentado por la parte demandada en la causa principal abogada Maryluna Aguilar, inscrita en el IPSA bajo el Nº 37.576, en su carácter de apoderada judicial de los terceros llamados a la causa, ciudadanos J.A.F.R. y LUCYMER M.F.G., constante de dos folios útiles y sus vueltos.

En fecha 6 de agosto de 2015, se recibe escrito de contestación a la formalización de la apelación, presentado por el abogado A.I.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.749 en su carácter de apoderada judicial del demandado en la causa principal, ciudadano R.G.M.S., constante de dos folios útiles y sus vueltos.

En fecha 12 de agosto de 2015, oportunidad fijada para la audiencia de apelación, compareció por la parte recurrente, abogado H.J.N., inscrito en el IPSA bajo el Nº 172.292, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana M.M.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.998.036, y de los niños “DATOS OMITIDOS”, presente el abogado A.I., inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.749, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano R.G.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 14.030.047 y también asistió la abogada Maryluna Aguilar, inscrita en el IPSA bajo el Nº 37.576, en su carácter de apoderada judicial de los terceros llamados a la causa ciudadanos J.A.F.R. y LUCYMER M.F.G., quien expuso sus alegatos y defensas oralmente. En la misma audiencia se difiere de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el dispositivo de la sentencia.

En fecha 2/10/2015, se realiza audiencia para proceder a dar lectura al dispositivo de la sentencia, con la presencia de la parte recurrente ciudadana M.M.G.C. y la ciudadana Y.Y.A.S. en su carácter de progenitora del niño “DATOS OMITIDOS”, representados judicialmente por la abogada Galimar L.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.648.100, inscrita en el IPSA bajo el Nº 169.562. Asistió también la abogada Maryluna Aguilar, inscrita en el IPSA bajo el Nº 37.576, en su carácter de apoderada judicial de los terceros llamados a la causa, ciudadanos J.A.F.R. y LUCYMER M.F.G..

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Expone, que recurre de la sentencia de fecha 1 de julio de 2015, dictada por la jueza titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que declaró con lugar la oposición a las medidas de enajenar y gravar y de secuestro, interpuesta por el demandado ciudadano R.G.M.S., representado judicialmente por el abogado A.I.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.749 y por los terceros en la causa ciudadanos J.A.F.R. y LUCYMER M.F.G., representados por la abogada Maryluna Aguilar, inscrita en el IPSA bajo el Nº 37.576, en el cuaderno de medidas UH06-X-2014-000106, en el asunto principal Nº UP11-V-2014-001003, llevado por demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta.

Manifiesta, que la parte demandada y los terceros llamados a la causa, de manera extemporánea ejercieron oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro, por cuanto el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el lapso correspondiente para ello, el cual no se cumplió, señalando los siguientes motivos:

• Que la medida de prohibición de enajenar y gravar, fue dictada en fecha 20/11/2014, se remitió oficio al registro respectivo en fecha 27/11/2014, a través de correo especial; dejando claro que la ejecución de esa medida fue el 27/11/2014.

• Que en relación con los terceros indisolubles, se evidencia en las actas procesales que el ciudadano J.A.F.R., quedó notificado mediante boleta que consignó el alguacil, en fecha 16/3/2015 y actuó en el expediente en fecha 19/3/2015, a través de la abogada Mariluna Aguilar y en fecha 19/3/2015, los ciudadanos J.A.F.R. y LUCYMER F.G., le confirió poder apud acta en fecha 30/6/2015. Por lo tanto tenían conocimiento de las medidas acordadas desde el momento que actuaron en el expediente, tal como lo señala el artículo 462 eiusdem, fecha en la cual comenzó a correr el lapso para hacer oposición a dichas medidas y haberse opuesto en fecha 16/6/2015, resulta extemporáneo. Por ello, considera que el a quo violentó normas de orden público, al declarar con lugar la oposición a las medidas.

• Que el demandado en la causa principal, ciudadano R.G.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 14.030.047, otorgó poder apud acta, en fecha 9/6/2015, pero que dicho poder no fue certificado por secretaria y que no consta en auto el comprobante de recepción de dicho documento por la URDD, no cumpliendo con el contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; y que en fecha 16/6/2015, el abogado A.I., inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.749, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.G.M.S., presentó escrito de oposición a las medidas preventivas acordadas, resultando también extemporánea dicha oposición.

• Que, en relación con la oposición a la medida de secuestro dictada y acordada mediante auto en fecha 20/11/2014, y fijada para ejecutarla y materializarla el día 13/7/2015, a las 9:00 .a.m., señala el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la oposición debe hacerse dentro de los 5 días contados a partir de la ejecución de la medida y por cuanto no se había materializado es totalmente extemporánea dicha oposición y la decisión de la jueza al declarar con lugar la oposición y levantar la medida de secuestro es una acción de desconocimiento e inobservancia de orden público y constitucional.

Aduce, que se desconoció el derecho de los niños demandantes en la sentencia interlocutoria de fecha 1/7 /2015, por cuanto no fueron mencionados como parte interesada y en el auto de admisión se identificaron los niños “DATOS OMITIDOS”, configurándose un litis consorcio activo; obviando además la jueza a quo que el conocimiento de la causa en este Tribunal especializado, es por la intervención de los niños arriba mencionados, violentándo los artículo 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Considera que no se cumplió con el contenido de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, al haberse subvertido el proceso, no identificar a las partes y la falta de reconocimiento de los niños demandantes, lo que hacen nula la sentencia recurrida.

Alega, la subversión del procedimiento de oposición a las medidas cautelares establecido en los artículos 466-C y 466-D de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que la jueza aplicó por supletoriedad el contenido del artículo 546 del código de Procedimiento Civil, existiendo una ley especial con procedimiento para medidas preventivas e incluso establece como debe tramitarse el recurso correspondiente, incurriendo la juzgadora en errónea interpretación y errónea aplicación de la normativa jurídica.

Argumenta, que el a-quo incurrió en errónea aplicación de la norma y la falta de motivación en la valoración de la constancia emitida por el C.C. y el documento notariado de compra venta entre el demandado y los terceros indisolubles, al no motivar, ni fundamentar las pruebas seleccionadas, y que valoró como pertinentes, útiles y necesarias.

Considera, que en la apreciación que la jueza realizó sobre el documento de compra venta, como prueba fehaciente que demuestra la propiedad del inmueble a los terceros, cometió errónea interpretación de norma, por cuanto es un documento notariado de un bien inmueble, que no surte efectos entre terceros, lo que mal puede ser oponible en juicio, ya que no ha sido debidamente registrado, por lo tanto no cumplió con el contenido del artículo 1924 del Código Civil.

Señala, que no es posible que la jueza haya valorado una constancia emitida por un C.C. cuya beneficiaria es la ciudadana M.A.G., persona que no es parte en el juicio y donde no se señala si tiene hijos, si tiene esposo, y valoró la prueba por cuanto el inmueble está ocupado por el ciudadano J.A.F. y sus hijos.

Finalmente, invoca los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil y pide que se declare con lugar la apelación y la nulidad de la sentencia interlocutoria impugnada.

DE LOS ARGUMENTOS DE LOS CONTRA RECURRENTES:

DEL DEMANDO:

Expone, que niega rechaza y contradice por ser falso y temerario que el poder apud-acta otorgado por él no este certificado por secretaria del tribunal, ya que su certificación consta al folio 61 del presente asunto, por lo tanto queda descartada la extemporaneidad de la oposición a las medidas preventivas, invocada por la parte recurrente.

Alega que es falso que no se haya reconocido el derecho de los niños en la sentencia y que la parte recurrente no señala cuales fueron los derechos e intereses de los niños demandantes, que pudieron verse afectados, por ello pide se desestime tal alegato.

Aduce, que es falso e infundado y por ello pide que se desestime, la denuncia de subversión del procedimiento de oposición a las medidas preventivas establecido en el artículo 466-C y 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por errónea interpretación y errónea aplicación del articulado del Código de Procedimiento Civil; ya que para alegar la errónea interpretación, debe ponerse de manifiesto cual fue la interpretación dada por el a quo, cual es la interpretación que debe dársele a la disposición y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, que constituyó la violación de algún derecho o garantía constitucional.

Expresa, que el formalizante de la apelación incurre en contradicción al manifestar que la sentencia es inmotivada y por otro lado cita extractos de la sentencia apelada, donde es evidente que está motivada indistintamente, que el apelante este en desacuerdo con ella.

Sostiene, que el recurrente señala que la jueza del tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, al manifestar que existe prueba fehaciente de que el inmueble objeto del litigio es propiedad de los terceros constituye un pronunciamiento al fondo de la causa principal; rechaza tal aseveración por cuanto el M.T. del país estableció que el pronunciamiento en materia de medidas cautelares no constituye adelanto de opinión.

Alega, errónea interpretación del artículo 1924 del Código Civil, el cual por no haber sido alegado no fue objeto de interpretación.

Señala, falsa valoración y falsa apreciación de una constancia emitida por el C.C., y que, no se llega a comprender lo que verdaderamente quiso delatar el recurrente; por eso pide se desestime por ser manifiestamente infundada.

Finalmente pide, se declare sin lugar la apelación.

DE LOS TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA:

Alegan, que respecto a la presunta extemporaneidad delatada por la parte recurrente, a la oposición a las medidas realizada por la parte demandada y por ellos, refieren el contenido del artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Exponen, que fueron llamados a la causa, como terceros indisolubles lo que los coloca en una posición jurídica sustancial en el proceso ya que participan en todos los actos del mismo, ya que la parte accionante incorporó elementos determinantes en la causa y que su intervención se realizó una vez que fuere notificado el demandado, para que pudiera procederse a la oposición dentro de los 5 días siguientes a ésta,

Manifiestan, que en relación a que el poder apud-acta otorgado por el demandado ciudadano R.G.M., no estuviere certificado por la secretaria del Tribunal, es falso por cuando su certificación consta en autos en el folio 61 del expediente, lo cual descarta el alegato de la extemporaneidad a la oposición a las medidas y piden que así se declare.

Señalan, que respecto a la denuncia de la parte recurrente, de falta de reconocimiento del derecho de los niños demandantes de autos en la sentencia, fundamentándose en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece todos los aspectos que debe contener la sentencia, y el fallo dictado, no contiene motivo alguno para que proceda la nulidad; es decir, no hay a.d.n. que suplir, por ello mal podría aplicarse normas del Código de Procedimiento Civil.

Aducen, que respecto a la subversión del procedimiento de oposición a las medidas preventivas establecido en el artículo 466-C y 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por errónea interpretación y errónea aplicación del articulado del Código de Procedimiento Civil; ya que para alegar la errónea interpretación, debe ponerse de manifiesto cual fue la interpretación dada por el a quo, cual es la interpretación que debe dársele a la disposición y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, que constituyó la violación de algún derecho o garantía constitucional, por ello piden se desestime por ser manifiestamente infundada.

Alegan, que en cuanto a la errónea aplicación de la norma y la falta de motivación en la valoración de la c.d.C.C. y del documento notariado de compra venta entre ellos y el demandado, se evidencia claramente la contradicción en la cual incurre el formalizante, cuando alega que adolece de vicio de inmotivación y por el otro lado cita extractos de loa sentencia apelada, que evidencia que si hubo motivación, indistintamente de que el recurrente esté en desacuerdo con la sentencia.

Piden, que la apelación sea declarada sin lugar.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

Expresó la jueza del a quo, en el auto de fecha 1 de julio de 2015, lo siguiente:

…Observa esta juzgadora, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano R.G.M.S., así como la apoderada judicial de los terceros ciudadanos J.A.F.R. y LUCYMER M.F.G., ejercieron el recurso de oposición en tiempo oportuno, y así se decide.

En materia de oposición a medidas el campo de acción de quien es parte en juicio resulta distinto del tercero, este último sólo puede invocar derechos relativos a la propiedad y la posesión. Caso contrario de la parte, que puede invocar falta de requisitos llenos para la procedencia de la medida, insuficiencia de prueba, ilegalidad de la ejecución, entre otros.

En el presente caso, observa esta juzgadora que son argumentos de la parte opositora (parte demandada): Que no se cumplieron con los requisitos exigidos en la Ley para decretar las medidas, como lo son: a) El famus bonis iuris, b) Peliculum in mora y c) La motivación, aseverando que por el contrario de las actas del expediente se evidencian indicios graves de que es una presunción infundada, tomando en consideración que la demandante de autos, conjuntamente con su escrito libelar presentó copia del documento de compra venta celebrada entre el demandado R.G.M.S., y los ciudadanos J.A.F.R. y LUCYMER M.F.G., autenticado por ante la Notaría Pública de Yaritagua del estado Yaracuy, en fecha 6 de agosto de 2014, inserto bajo el Nº 15, tomo 53 del Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en contravención a lo exigido en el artículo 587 del código de Procedimiento Civil de que: “Ninguna de las medidas que se trata este titulo podrá ejecutarse, sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”. Alegando además la falta de cualidad de la parte actora. Son argumentos de los terceros: que la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como la de secuestro deben ser dictadas contra los bienes propiedad del demandado; y tal como se evidencia en el presente asunto se dictaron ambas medidas sobre un inmueble que es de propiedad de los terceros, tal como consta de las actas y documentos promovidos por la misma demandante, y que la acción de nulidad de venta hecha por el cónyuge difunto de la demandante, debe ser interpuesta contra sus herederos a titulo universal y no al comprador de buena fe, alegando además que los demandantes de autos no tienen legitimación para intentar la demanda. Asimismo, que el inmueble sobre las cuales recae las medidas dictadas por este tribunal, es propiedad del ciudadano J.A.F.R., y es donde habita con la ciudadana M.A.G., y sus hijos los niños J.P.F.G. y A.S.F.G., de cinco y dos años de edad.

Ahora bien, respecto a la posibilidad de que los terceros se opongan a CUALQUIER MEDIDA PREVENTIVA por la vía incidental prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en atención a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.

Asentado lo anterior, quien aquí decide considera que con el solo hecho que en autos consta prueba fehaciente que demuestra la propiedad del inmueble es de los terceros ciudadanos J.A.F.R. y LUCYMER M.F.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.732.102 y 15.728.520 respectivamente, y no del demandado de autos, y siendo además que el inmueble es la habitación del ciudadano J.A.F.R., y de sus hijos los niños J.P.F.G. y A.S.F.G., de cinco y dos años de edad, niños a quien este tribunal debe garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 466-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, así como el artículo 8 ejusdem y siendo que el hecho controvertido sobre la nulidad del contrato de compra venta, interpuesto por la parte actora, corresponde decidirse al momento de dictar sentencia definitiva, considera esta Juzgadora, que debe suspenderse las medidas decretadas en el presente juicio. Y así se decidirá.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segunda de Primera Instancia de mediación y sustanciación de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar, así como la medida de Secuestro, interpuestas por el demandado ciudadano R.G.M.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.030.047, y los terceros J.A.F.R. y LUCYMER M.F.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.732.102 y 15.728.520 respectivamente, las cuales fueron decretadas en fecha 20 de noviembre de 2014, sobre un inmueble consistente en una casa construida sobre un lote de terreno, propiedad del municipio J.A.P., estado Yaracuy, ubicado en la Jurisdicción del Municipio J.A.P., canal de servicio de la Autopista centro-occidental R.c., sector Tres Acequias de la población de Sabana de Parra del estado Yaracuy, construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, tres habitaciones, recibo, comedor, baño y cercas perimetrales de alambre de púas sobre estantillo de maderas, en la parte trasera un tanque de almenar agua y semilleros de árboles frutales; el cual fue vendido por el ciudadano J.V.F.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.435.485, al demandado R.G.M.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.435.485, según documento registrado por ante la oficina de registro público de los Municipios Urachiche y J.A.P., bajo el Nº 16, folios 77 al 79, protocolo primero, tercer trimestre del año 2004.

En consecuencia, se suspende la medida de prohibición de Enajenar y gravar del inmueble, así como la medida de secuestro decretada. Ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urachiche y J.A.P.d.e.Y.. Así se decide. En cuanto a la falta de legitimidad, alegada por el oponente la misma es una cuestión de fondo que será decidida en la causa principal, en la sentencia definitiva. Y así se decide…

ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR EL PRESENTE RECURSO LO HACE TOMANDO EN CUENTA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La parte recurrente alega, que la parte demandada y los terceros llamados a la causa, de manera extemporánea ejercieron oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro, por cuanto el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el lapso correspondiente para ello.

Para examinar si es procedente la denuncia delata, se considera necesario referir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, el artículo 466 eiusdem prevé:

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(Resaltado del Tribunal Superior).

Del artículo transcrito se infiere, que las medidas preventivas, son medidas asegurativas de las resultas del fallo. En este caso, se trata de una demanda de nulidad de contrato de compra venta donde la parte actora y recurrente, solicita se dicte la medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida de secuestro sobre un bien inmueble constituido por una casa construida sobre un lote de terreno, ubicado en la jurisdicción del Municipio J.A.P., canal de servicio de la autopista centro-occidental R.C., sector Tres Acequias de la población de Sabana de Parra estado Yaracuy, propiedad del municipio; construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, tres habitaciones, recibo, comedor, baño y cercas perimetrales de alambre de púas sobre estantillo de maderas, en la parte trasera, un tanque de almenar agua y semilleros de árboles frutales; registrado por ante la oficina de registro público de los Municipios Urachiche y J.A.P., bajo el Nº 16, folios 77 al 79, protocolo primero, tercer trimestre del año 2004; las medidas solicitadas fueron decretadas por la Jueza Temporal del tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 20 de noviembre de 2014, ordenando la remisión del oficio al Registro Público de los Municipios Urachiche y J.A.P.d.E.Y., a los fines que se estampe la correspondiente nota y se acordó también la medida de secuestro sobre el bien inmueble, fijando para el día 18 de diciembre de 2014,a la 1:00 de la tarde la oportunidad para la ejecución de esta medida.

En este sentido, se evidencia de las actas del asunto UH06-X-2014-000106, las siguientes actuaciones:

• En fecha 15 de enero de 2015, folios 35 al 37, consta diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante designado como correo especial, mediante la cual deja constancia que el oficio Nº 3940/2014, fue entregado al Sindico Procurador Municipal del Municipio J.A.P.d.E.Y..

• En fecha 18 de mayo de 2015, mediante auto el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, después de haber sido solicitada en varias oportunidades por la parte demandante, fija para el día 13 de julio de 2015, a las 9:00 de la mañana la oportunidad para practicar la ejecución de la medida de secuestro dictada en fecha 20-11-2014.

• En fecha 16 de junio de 2015, se recibe escrito de oposición a las medidas preventivas decretadas, presentado por la abogada Maryluna Aguilar, inscrita en el Inpreabogado con el N° 37.576, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.A.F.R. y LUCYMER M.F.G..

• En fecha 16 de junio de 2015, se recibe escrito de oposición a las medidas preventivas decretadas, presentado por el abogado A.I.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.749 en su carácter de apoderada judicial del demandado en la causa principal, ciudadano R.G.M.S..

• En fecha 25 de junio de 2015, el a quo mediante auto de conformidad con el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de oposición a las medidas preventivas, para el 1 de julio de 2015, a las 12:00 del mediodía.

• En fecha 1 de julio de 2015, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de oposición a las medidas preventivas, se lleva acabo la misma con la asistencia de los apoderados judiciales de la parte demandante, de la parte demandada y de los terceros indisolubles, asistiendo también el ciudadano J.A.F.R.; donde la jueza a quo declaró con lugar la oposición a las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro, dictadas en fecha 20 de noviembre de 2011 y en consecuencia ordenó la suspensión de las mismas.

Así las cosas y por cuanto es necesario verificar algunas actuaciones en el asunto principal Nº UP11-V-2014-001003, de donde se originó el cuaderno de medidas; y por contar este Circuito con el Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, este tribunal de alzada, verificó el asunto informáticamente, arrojando lo siguiente:

• A los folios La demanda por nulidad de contrato de compra venta incoada por la ciudadana M.M.G.C., y los niños M.F.F.G. y L.V.F.A., contra el ciudadano R.G.M.S., se admitió en fecha 14 de noviembre de 2014.

• Se verifica en fecha 9 de enero de 2015, certificación de poder apud acta por la Secretaria Judicial del Circuito, el cual fue otorgado por las ciudadana M.M.G.C. y Y.Y.A.S., al abogado A.J.M.P., inscrito en el Inpreabogado con el N° 226.782.

• En fecha 30 de enero de 2015, se niega la devolución del poder que consta a los folios 11 al 13 del asunto.

• Se verifica en fecha 13 de febrero de 2015, certificación de ratificación de poder apud acta por la Secretaria Judicial del Circuito, el cual fue otorgado por la ciudadana M.M.G.C., a los abogado A.J.M.P. y H.J.N.M., inscritos en el Inpreabogado con los Nº 226.782 y 172.292, respectivamente.

• En fecha 19 de marzo de 2015, se verifica actuación del ciudadano J.A.F.R., asistido por la abogada Maryluna Aguilar, en su carácter de tercero indisoluble en la causa.

• En fecha 9 de junio de 2015, se verifica actuación del ciudadano R.M., asistido por el abogado A.I., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 67.749, dándose por notificado en su carácter de parte demandada.

• En fecha 9 de junio de 2015, se verifica actuación de la abogada Maryluna Aguilar, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 37.576, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.A.F.R. y LUCYMER M.F.G., dándose por notificada y consignando poder certificado

• En fecha 10 de junio de 2015, se verifica en fecha 9 de junio de 2015, certificación de poder apud acta por la Secretaria Judicial del Circuito, el cual fue otorgado por el ciudadano R.M., al abogado A.I., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 67.749.

• En fecha 12 de junio de 2015, se verifican actuaciones del Tribunal que vistas las actuaciones de los ciudadanos R.M. y J.A.F.R. y LUCYMER M.F.G., se procederá a fijar audiencia una vez que conste en autos la certificación de la secretaria de la ultima de las notificaciones se procederá a fijar por auto la fecha de la celebración de la audiencia.

• En fecha 16 de junio de 2015, mediante auto se fija la audiencia en fase de mediación, para el día 30 de junio de 2015.

• En fecha 30 de junio de 2015, se deja constancia en acta de la celebración de la audiencia en fase de mediación, con la presencia de los apoderados de la parte demandante, demandada y terceros indisolubles.

Verificadas las actuaciones, este Tribunal de alzada procede a pronunciarse en cuanto a la denuncia presentada por la parte recurrente, respecto a la extemporaneidad de la oposición a las medidas preventivas presentadas por la parte demandada y los terceros indisolubles.

Ahora bien, el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición.

De acuerdo a la norma transcrita se desprenden dos supuestos:

1- Si la parte contra quien obre la medida estuviere ya notificada

2- Dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación.

En fecha 12 de junio de 2015, el Tribunal en el Asunto UP11-V-2014-001003, acuerda dejar por notificada a la ciudadana LUCYMER MARÌA F.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como la última de las notificadas en su carácter de tercero indisoluble llamado a la causa; y en fecha 16 de junio de 2015, y el abogado A.I., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 67.749 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.M. parte demandada y la abogada Maryluna Aguilar, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 37.576, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.A.F.R. y LUCYMER M.F.G., como terceros indisolubles, presentan escrito de oposición a las medidas preventivas decretadas en fecha 20-11- 2015, es decir, que se desestima la denuncia de extemporaneidad alegada por la parte recurrente, por cuanto conforme al artículo 466-C eiusdem, la oposición se ejerció dentro del lapso legal establecido en el segundo supuesto de la norma, como es, dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, tal como se desprende de las actuaciones judiciales que se realizó el día viernes 12 de junio de 2015 y la oposición se presentó el día martes 16 de junio de 2015. Así se declara.

En relación con la extemporaneidad, de la oposición a la medida de secuestro dictada sobre el bien inmueble denunciada, alegando que se ejerció antes de haberse ejecutado la medida, ya que estaba fijada para el 13 de julio de 2015, y que conforme al artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la oposición debe hacerse dentro de los 5 días contados a partir de la ejecución de la medida y por cuanto no se había materializado es totalmente extemporánea dicha oposición, por ello la decisión de la jueza a quo la consideran una acción de desconocimiento e inobservancia de orden público y constitucional.

Al respecto, efectivamente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes la ley especial, establece el lapso de 5 días para hacer la oposición a las medidas dictadas, pero establece también conforme al artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso, día y hora que tenga lugar la audiencia de oposición a las medidas preventivas, dentro de un plazo no menor de dos días ni mayor de cinco días siguientes a aquel que conste en autos la oposición. La audiencia de oposición a las medidas preventivas es pública, salvo las excepciones previstas en la Ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de las mismas. El juez o jueza debe oír las intervenciones de las partes, primero de la parte contra quien obre la medida preventiva, permitiéndose el debate entre ellos bajo su dirección. El juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en la oposición, así como los indicados por la parte demandante, revisando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus respectivos alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobre abundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la medida o la

necesidad de que sean promovidos otros. El juez o jueza debe evacuar las pruebas y pueden ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización. Todas las observaciones y cuestionamientos de las partes sobre la admisión de las pruebas, serán resueltas en la misma audiencia. La audiencia de oposición a la medida preventiva puede prolongarse cuantas veces sea necesario hasta que el juez o jueza tenga elementos de convicción suficientes para decidir todo lo conducente.

Al hacerse la oposición a las medidas preventivas, en fecha 16 de junio de 2015, se observa que la misma no estaba ejecutada, por cuanto la medida de secuestro estaba fijada para el 13 de julio de 2015, es decir, por lo tanto la oposición realizada es extemporánea; ya que para que proceda la oposición conforme al artículo 466-D eiusdem, la medida debe haberse ejecutado. Por lo tanto se declara procedente la denuncia realizada por la parte recurrente. Aunado a ello, conforme a los artículo 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias utilizadas con fundamento en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el juez limitará las medidas preventivas sobre los bienes al efecto de garantizar las resultas del juicio, por ello es criterio de quien juzga que la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 20 de noviembre de 2014, sobre el inmueble objeto de litigio en la demanda de nulidad de contrato de compra venta es suficiente para garantizar las resultas del juicio. Así se declara.

En cuanto a la denuncia, de que la jueza a quo violentó los artículo 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no cumplir el contenido de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por no identificar a las partes y la falta de reconocimiento de los niños demandantes lo que hacen nula la sentencia recurrida; esta juzgadora considera, que el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los requisitos que debe contener la sentencia cuando señala: “…El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión…”

Efectivamente, revisado el fallo dictado en fecha 1-7-1015, se evidencia que en el contenido de la sentencia, no se menciona a los “DATOS OMITIDOS”, quienes conjuntamente con la ciudadana M.M.G.C., son los demandantes en la causa principal. No obstante se observó, que se menciona a las representantes legales de los niños, este sentido y tomando en cuenta que se trata de una sentencia interlocutoria, y tomando en cuenta el artículo 65 eiusdem, se desecha la denuncia, por considerarse que no hubo violación al reconocimiento del derecho de los niños.

En relación con lo alegado por la parte recurrente a que hubo subversión del procedimiento de oposición a las medidas cautelares, establecido en los artículos 466-C y 466-D de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la jueza aplicó por supletoriedad el contenido del artículo 546 del código de Procedimiento Civil, existiendo una ley especial con procedimiento para medidas preventivas e incluso establece como debe tramitarse el recurso correspondiente, incurriendo la juzgadora en errónea interpretación y errónea aplicación de la normativa jurídica; quien juzga considera que lo señalado reviste estrecha e idéntica relación con una de las denuncias anteriormente realizado el pronunciamiento, por lo tanto a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste de la jurisdicción, se considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos anteriormente, los cuales se dan por aplicados y reproducidos; no obstante es necesario señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta a los jueces en su artículo 452, a recurrir supletoriamente a las normas del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la ley especial no disponga el procedimiento a seguir; por lo tanto se desecha la presente denuncia. Así se decide.

En cuanto a lo señalado de que el a-quo incurrió en errónea aplicación de la norma y la falta de motivación en la valoración de la constancia emitida por el C.C. y el documento notariado de compra venta, entre el demandado y los terceros indisolubles, al no motivar, ni fundamentar las pruebas seleccionadas, y que valoró como pertinentes, útiles y necesarias. Esta sentenciadora observa, que efectivamente el a quo, le dio valor a la constancia haciendo conjeturas y sin tomar en cuenta que es una prueba impertinente, que si bien guarda relación con uno de los terceros indisolubles en la causa, no guardan relación con la demanda presentada como es la nulidad de contrato de compra venta; aunado a que declara como prueba fehaciente un documento notariado obviando el contenido del artículo 1924 del Código Civil, cuando establece que instrumento público fehaciente es aquel que debe tener fuerza erga omnes, es decir, documento público y autentico, debidamente registrado.

En relación con la falta de motivación alegada, se desestima la denuncia, por cuanto se observa que la sentencia fue debidamente argumentada con los motivos de hecho y de derecho en que fundo su dispositivo. Así se decide.

DECISION

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ZORELY CAMACHO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.603.174, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.106, en su carácter de apoderada judicial para ese momento de la parte actora ciudadana M.M.G.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.998.036, y de los niños “DATOS OMITIDOS”, contra la sentencia de fecha 1 de julio 2015, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en el expediente Nº UH06-X-2014-000106, sobre medidas cautelares, dictadas en el juicio de Nulidad de Contrato de Compra-venta, identificado con el Nº UP11-V-2014-001003, incoado por la parte recurrente en contra del ciudadano R.G.M.S., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.030.047.

En consecuencia:

PRIMERO

Se revoca el fallo en lo atinente al levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble que consiste en una casa construida sobre un lote de terreno, propiedad del municipio J.A.P., estado Yaracuy, ubicado en la jurisdicción del Municipio J.A.P., canal de servicio de la autopista centro-occidental R.C., sector Tres Acequias de Sabana de Parra del estado Yaracuy, la cual esta construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, de tres habitaciones, recibo, comedor, baño y cercas perimetrales de alambre de púas sobre estantillo de maderas, en la parte trasera un tanque de almenar agua y semilleros de árboles frutales y registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Urachiche y J.A.P., bajo el Nº 16, folios 77 al 79, protocolo primero, tercer trimestre del año 2004. Ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urachiche y J.A.P.d.E.Y., ratificando la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada en fecha 20 de noviembre de 2015.

SEGUNDO

Se confirma el levantamiento de la medida de secuestro dictada en fecha 1 de julio de 2015, sobre el inmueble antes descrito.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la decisión proferida.

CUARTO

Queda modificada la sentencia apelada.

QUINTO

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (9) días del mes de octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Yrela Y.C.R.

La Secretaria

Abg. Teresa Castrillo Gómez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 6:00 de la tarde.

La Secretaria

Abg. Teresa Castrillo Gomez

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