Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoHomologacion (Desistimiento)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 204° y 156°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 27 DE FEBRERO DE 2015.

EXPEDIENTE Nº 6.232

MOTIVO: Homologación del Desistimiento en el Juicio de Nulidad de Documento de Compra Venta-.

DEMANDANTE RECURRENTE: M.M.G.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.998.036.

APODERADOS JUDICIALES DEMANDANTE: Abogados Zorely Coromoto Camacho Aguilar y A.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.106 y 92.203 respectivamente.

DEMANDADO: R.G.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.435.485.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA-.

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:

Recurso de apelación interpuesto el diecisiete de octubre de dos mil catorce (17-10-2014) por la abogada Zorely Coromoto Camacho Aguilar I.P.S.A 154.106 en su condición de apoderada judicial de la demandante ciudadana M.M.G.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.998.036, contra el auto de fecha quince de octubre de dos mil catorce (15-10-2014) por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y J.A.P. de esta Circunscripción Judicial, quien declaró inadmisible la demanda de nulidad de contrato de compra y venta por la caducidad de la acción.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto del 22 de octubre de 2014, que ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial (f. 40), donde se recibió el 03 de noviembre de 2014 dándosele entrada el 7 de noviembre del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día para el acto de informes (f. 43).

En fecha 27 de noviembre del 2014 correspondió la fecha fijada para la presentación de informe, donde se dejó constancia que la parte actora consignó escrito en doce (12) folios útiles con dos (02) anexos que el tribunal ordenó agregar al expediente; sin que la parte demanda comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales (f. 44).

A los folios 70 al 73 se evidencia escrito denominado “Observaciones” presentando por la abogada Maryluna Aguilar I.P.S.A 37.576 en representación de los que ella considera como terceros adhesivos ciudadanos J.A.F.R. y Lucymer M.F.G. titulares de las cédulas de identidad nros. 15.728.520 y 15.732.102 respectivamente.

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2014 se fijó la causa para sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 98).

En fecha 12 de Enero 2015, se recibió oficio, emitido del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y J.A.P. de esta Circunscripción Judicial, solicitando copia certificada, y en la misma fecha fue agregado a los autos.

Al folio 10, este tribunal acordó, las copias certificadas solicitadas.

A los folios 102 al 104, se dicto auto para mejor proveer, oficiando al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.

En fecha 24 de Febrero de 2015, se recibieron oficios Nros:563 y 564, emitido Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y en la misma fecha fueron agregado a los autos.

En fecha 26 de Febrero de 2015, folio 108 del presente expediente, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Zorely C. Camacho Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.106 en su condición de apoderada judicial de la demandante donde ocurre y expone: Desisto del Procedimiento de Apelación, que cursa por ante este Tribunal signado bajo el Nº6232.

. RATIO DECIDENDI

(Razón para decidir)

La renuncia o desistimiento del recurso de apelación es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria en consecuencia es un acto irrevocable

Lo que se interpreta como una pérdida de interés en el recurso y en consecuencia una aceptación tácita de la sentencia o del auto apelado.

Con fundamento a lo expuesto, a los fines de impartir la homologación correspondiente, determinar si en el caso subjudice se puede disponer del objeto sobre que verse la controversia y si se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones (art. 264), así como que quien lo interpone tiene facultades para hacerlo (art. 154).

En fecha 26 de Febrero de 2015, fue consignada ante la Secretaría de esta alzada (folio 108), diligencia suscrita por la apoderado judicial de la parte demandante Abogada Zorely C. Camacho Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.106, desistió del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

...En hora del despacho de hoy; 26 de febrero de 2015, comparece por ante este digno tribunal la abogado Abogada Zorely C. Camacho Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.106, con suficiente carácter acreditado en autos actuando en este acto como apoderad judicial de la parte accionante, ante su competente autoridad ocurro y expongo:…………….…………………… DESISTO DEL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN, que cursa por ante este Tribunal signado bajo el Nº6232. Es todo… ( sic)

Observa el tribunal que la presente causa es un juicio de Nulidad de Documento de Compra Venta por lo que constituye una materia que se pueda disponer, por lo que bajo esta premisa en principio es viable el desistimiento.

Ahora, en cuanto a la capacidad de la persona que renuncia al recurso, se constata del instrumento poder que se encuentra en los folios 10 y 11, que la Abogada Zorely C. Camacho Aguilar, está plenamente facultado para ello y que textualmente dice:

Yo M.M.G.C., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.998.036…………………………que Confiero PODER JUDICIAL DE GESTION Y REPRESENTACION, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados en ejercicio J.A.G. CAMACHO Y ZORELY COROMOTO CAMACHO AGUILAR,…………………………………., para que conjunta o separadamente, sostengan y defiendan los derechos e intereses que me correspondan en todos los asuntos donde tenga interés o sea parte, ya sean judiciales o extrajudiciales………………………………….. convenir, reconvenir desistir y transigir apelar, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, promover pruebas extra-litems………

( sic)

Del supuesto expresado en la trascripción que antecede, observa este tribunal que es el apoderada judicial de la parte demandante, quien formula el desistimiento, por lo tanto está en todo su derecho de asumir tal conducta (la de desistir del procedimiento)

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...

. (Negrillas y subrayado del tribunal).

Visto lo anterior, quien suscribe considera que dentro de las facultades conferidas a la apoderado judicial de la parte demandante se encuentran las de convenir y desistir; sin ninguna otra limitación o condición, lo que se traduce en que la prenombrado apoderado tiene capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia.

Luego, con base a lo expuesto y tomando en cuenta el texto de los artículos 263, 282 y 320 del Código de Procedimiento que establecen:

Artículo 263: “...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...”.

Considera el tribunal que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, pues, se reitera, que la apoderado judicial de la parte demandante Abogada Zorely C. Camacho Aguilar, manifestó en forma inequívoca su intención de desistir del recurso de apelación interpuesto, facultad ésta que le concede la ley y la inviste de capacidad para ello, y visto que dicho desistimiento no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, debe este tribunal, a tenor de lo pautado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil dar por consumado el desistimiento formulado y así se decide.

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la decisión dictada el día 15 de Octubre de 2014, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y J.A.P. de esta Circunscripción Judicial, quien declaró inadmisible la demanda de nulidad de contrato de compra y venta por la caducidad de la acción.

Queda firme el fallo apelado.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C..

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde, (02.30 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

EXP.Nº6232.

EJC/lvm.

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