Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 205° y 156°

SENTENCIA DICTADA EL 06 DE AGOSTO DE 2015

EXPEDIENTE Nº 6.275

MOTIVO: Divorcio-.

DEMANDANTE RECURRENTE: M.L.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad V- 4971.624-.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados. Pascualino Di E.V. y G.J.D.E.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.666 y 228.195 respectivamente-.

DEMANDADO: E.P.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.505.370-.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados R.G.Y. y Alberto Rodríguez Lozada, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 9.042 y 67.338 respectivamente-.

SENTENCIA DEFINITIVA-.

VISTO CON INFORMES Y OBSERVACIONES DE AMBAS PARTES-.

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:

Recurso de apelación interpuesto el ocho de abril de 2015 (08-04-2015) por el abogado Pascualino Di E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.666 en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana M.L.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad V- 4971.624, contra la sentencia dictada el treinta de marzo de dos mil quince (30-03-2015) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró sin lugar la acción de divorcio interpuesta, no habiendo condenatoria en costas.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto del 10 de abril de 2015, que ordenó remitir el expediente a este juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 123), donde se recibió el 14 de abril del año en curso, dándosele entrada el 16 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, fijó para la constitución de asociados y de no constituirse las partes presentarían sus informes al vigésimo (20) día de despacho de acuerdo al artículo 517 eiusdem (f. 126).

El 25 de mayo del 2015 correspondió la fecha fijada para la presentación de informe, donde se dejó constancia que la parte actora consignó escrito en cinco (05) folios útiles sin anexos, mientras que la parte demandada lo hizo en siete (07) folios útiles sin anexo (f. 128).

A los folios 143 al 144 se evidencia escrito denominado “Observaciones” presentando por los apoderados judiciales de la parte demandada Abogados R.G.Y. y Alberto Rodríguez Lozada, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 9.042 y 67.338 respectivamente; por otra parte, el apoderado judicial de la parte actora abg. Pascualino Di E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.666 lo hizo en tres (03) folios útiles, tal y como se evidencia a los folios 146 al 148.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

De la demanda

La ciudadana M.L.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.971.624 asistida de abogado, en su demanda adujo (f. 01 al 05):

• Que el fecha 12 de diciembre de 1983, contrajo matrimonio civil con el ciudadano E.P.P., por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y que durante su unión procrearon cuatro (4) hijos, todos mayores de edad.

• Que durante los primeros años el matrimonio fluyó una relación armoniosa y feliz, sin embargo durante el primer trimestre del año 2003, comenzaron las desavenencias, y que el marido de ella ha dejado desde hace varios años de cumplir con sus obligaciones de asistencia, socorro y de cohabitación, manifestando en reiteradas oportunidades de que ya no siente nada por ella, e incluso le ha expresado en viva voz y personalmente que mantiene una relación con una mujer más joven, situación esta que le afecta emocionalmente y físicamente.

• Que el demandado abandonó físicamente la casa conyugal, la cual consta de una vivienda ubicada en la calle 13 entre 8va avenida y 9na avenida, identificada con el numero 8-14, de la ciudad de San F.d.E.Y., cuyo abandono se produjo durante el mes de mayo del año 2003 y desde entonces no regreso más; siendo que intentó una demanda de divorcio ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cuyo trámite se efectuó bajo el expediente Nº UP11-V-2011-000601, resultando la sentencia definitiva y firme sin lugar, en virtud de haber considerado la Jueza de la causa que los testigos presentados por ella fueron referenciales.

• Que hasta la fecha no ha podido lograr el divorcio, aunque el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece que el matrimonio debe ser fundado en libre consentimiento, y que ella manifestó no querer estar vinculada en matrimonio con el actual esposo de ella.

• Que a pesar que el demandado no habita en la vivienda que sirvió como hogar conyugal, ha llegado al extremo de gritarle ante las demás personas, dirigiéndose hacia ella en varias ocasiones con un tono muy agresivo, ocasionándole una humillación, convirtiéndo esos gritos de alguna manera en violencia o agresión a la mujer.

• Anexo al folio 18 acta de matrimonio Nº 0005539, así como partidas de nacimiento de los ciudadanos Yonnal Eleazar, Y.E., Y.M. y J.E. marcados como “B”, “C”, “D” y “E” (f. 6 al 10).

De la contestación

El 27 de mayo de 2014 dieron contestación a la demanda los apoderados judiciales de la parte demandada abogados R.G.Y. y Alberto Rodríguez Lozada, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 9.042 y 67.338 respectivamente, en los siguientes términos (f. 36):

• Que es cierto que el mandante de ellos contrajo matrimonio con la demandada de autos y que de esa unión procrearon cuatro (04) hijos, así como en cierto que el domicilio conyugal fue fijado en la dirección mencionada.

• Que en cuanto al abandono expresado por la demandante, lo rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertas dichas afirmaciones; así como también los excesos, sevicia e injuria que hacen imposible la vida en común, y en cuanto al derecho lo negamos, rechazamos y contradecimos por cuanto no es cierto que la conducta de nuestro poderdante este incursa en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil venezolano.

• Que hacen valer la cosa juzgada, contenida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en base o fundamento de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 28 de Mayo de 2012 la cual acompañó en copia certificada expedida por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (f. 37 al 56).

De las pruebas

Parte actora:

En la oportunidad legal para hacerlo, el abogado Pascualino Di E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.666, en representación de la parte demandante promovió pruebas de la siguiente manera (f. 61):

• Los documentales presentados junto al libelo de la demanda.

• Los testimoniales de los ciudadanos Reymar C.A., B.L.F.V., M.M.B. e I.Y.E.B., los cuales no constan en el expediente, por lo que este tribunal no tiene nada que pronunciar al respecto.

I.Y.E.B. titular de cédula de identidad Nº 20.021.260, el 21 de julio de 2.014 compareció al tribunal y luego de ser juramentada, este tribunal observa que luego de que la parte demanda se opusiera a todas y cada una de las preguntas formuladas por el apoderado promovente la testigo respondió (f. 74 al 80): “…Primera: Diga la testigo si conoce de vista y comunicación a los esposos M.C. Y E.P.. Contestó: bueno si los conozco de trato y comunicación. Segunda: Diga la testigo si sabe que los referidos esposos establecieron su hogar en la calle 13 entre 8va avenida y 9na avenida?. Contestó: bueno si me consta porque yo fui varias veces allá, hacia la casa. Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor E.P., se fue del hogar ubicado en la dirección señalada durante el mes de mayo del 2003?. Contestó: Si me consta. Cuarta: Diga la testigo si sabe y le consta que en varias ocasiones el ciudadano E.P., se ha dirigido a la ciudadana M.C., con gritos?. Contestó: Sí, si se y me consta porque lo presencie en varias oportunidades. Quinta: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano E.P., en varias ocasiones le ha dicho a M.C. que tiene una novia?. Contestó: si me consta que lo ha dicho, en varias ocasiones. Sexta: Diga la testigo si sabe y le consta que E.P., le ha dicho a M.C., que no le dará el divorcio para que no le quite lo suyo?. Contesto: si me consta. Séptima: Diga la testigo como le consta todo lo declarado, es decir, como le consta que se fue en mayo del 2003, que le haya gritado a su esposa que tiene una novia y que no le quiere dar el divorcio el señor Eleazar a la señora M.C.?. Contestó: me consta cuando el se fue en mayo del 2003 porque estuve presente, con respecto a la novia aparte de que lo escuche lo he visto y con respecto he presenciado cuando él le ha gritado a la señora… …Séptima Repregunta: Diga la testigo que edad tenía en mayo de 2003?. Contestó: tenía once años. Octava Repregunta: Diga la testigo la fecha exacta de mayo de 2003, en que según ella el señor E.P., abandonó el hogar conyugal?. Contestó: exactamente la fecha no recuerdo. Novena Repregunta: Diga la testigo como es el interior de la vivienda asiento del hogar conyugal de los esposos Pinto Colmenarez?. Contestó: hoy en día no sé cómo es, porque tengo tiempo que no paso por allí. Decima Repregunta: Diga la testigo como era para mayo del 2003 el interior de la vivienda asiento del hogar conyugal de los esposos Pinto Colmenarez?. Contestó: en realidad en interior no recuerdo porque en el momento que el señor PINTO yo estaba pasando y fue allí donde presencie lo ocurrido. Decima Primera Repregunta: Diga la testigo que fue lo que presenció que según sus palabras vió cuando iba pasando?. Contestó: ví al señor E.P. con sus maletas saliendo de la casa gritando a la señora M.D.P.. Decima Segunda Repregunta: Diga la testigo la ubicación exacta de la casa del hogar conyugal de los esposos Pinto Colmenarez?. Contestó: calle 13 con avenida 8 y 9. Decima Tercera Repregunta: Diga la testigo si según sus palabras vio al señor E.P. salir con las maletas si andaba sola o acompañada?. Contestó: yo andaba acompañada. Decima Cuarta Repregunta: Diga la testigo con quien andaba acompañada el día al cual está haciendo referencia su declaraciones, que señala que vio al señor E.P., salir de su casa con maletas?. Contestó: con mi mama. Decima Quinta Repregunta: Diga la testigo que palabras oyó ella del señor E.P., le dijera a su esposa el día que lo vio salir con las maletas?. Contestó: lo que pude escuchar recuerdo que el señor decía yo me voy. Decima Sexta Repregunta: Diga la testigo cuantos años hace que según ella presenció que el señor E.P.s.d. su casa con unas maletas?. Contestó: hace once años. Decima Séptima Repregunta: Diga la testigo qué edad tiene actualmente?. Contestó: 24. Decima Octava Repregunta: Diga la testigo textualmente que le dijo el señor E.P. a la señora M.L.C. que según ella le grita o le grito?. Contestó: las veces que presencie los gritos del señor Pinto hacia la señora M.D.P., es que ella no es muy buena mujer. Decima Novena Repregunta: Diga la testigo en cuantas oportunidades ha presenciado que el señor E.P. le ha gritado a la señora M.L.C.d.P.?. Contestó: como unas cuatro veces en el mercado Municipal donde la señora M.D.P., tenía su local y otras veces en la calle. Vigésima Repregunta: Diga la testigo que tipo de local tiene la señora M.C.D.P. en el mercado Municipal?. Contestó: ella tiene un local pequeño donde tiene mercancía para damas, que son blusas, pantalones, traje de baños… … Vigésima Primera Repregunta: Diga la testigo en que otras oportunidad ha presenciado discusiones entre los esposos Pinto Colmenarez?. Contestó: no recuerdos otros en estos momentos. Vigésima Segunda Repregunta: Diga la testigo si cuando ella vio a E.P. salir con las maletas de su casa, era en la mañana, al mediodía o en la tarde?. Contestó: no recuerdo si fue en la mañana al mediodía o en la tarde. Vigésima Tercera Repregunta: Diga la testigo si en las varias ocasiones que según ella ha declarado ha oído que el señor E.P. grita a la señora M.L.C.D.P., estaban ellos dos solos y usted?. Contestó: mayormente estuve acompañada, en las ocasiones que lo presencie y ellos no siempre estaban solos. Vigésima Cuarta Repregunta: Diga la testigo la edad que tenía en cada ocasión que presenció según sus palabras que el señor E.P., grito a la señora M.L.C.D.P.?. Contestó: no puedo decir la edad que tenía porque fue en varias oportunidades. Vigésima Quinta Repregunta: Diga la testigo las fechas en que usted presenció según sus palabras cuando el señor E.P. grito a la señora M.C.D.P.?. Contestó: las fechas exactas no sé porque no estaba pendiente de que fecha era, cuando él le grito a la señora María…”

Parte demandada:

Al folio 62 y su vuelto del expediente se evidencia escrito de promoción de pruebas, presentado por los apoderados judiciales del demandado abogados R.G.Y. y Alberto Rodríguez Lozada, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 9.042 y 67.338 respectivamente, en donde reprodujo el merito favorable de los autos a favor de su representado, ratificando todas y cada una de sus partes la intensidad probatoria de la cosa juzgada contenida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De la sentencia recurrida

El 30 de marzo de 2.015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dictó sentencia, en base a las siguientes consideraciones (f. 110 al 121):

Evidencia quien Juzga que en el caso de autos, se dio cabal cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley que rigen la materia, especialmente lo pautado en los artículos 132, 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como consta de los autos que conforman el presente expediente.

PUNTO PREVIO

En el escrito de contestación a la demanda, los apoderados judiciales del ciudadano E.P.P. alegaron como defensa de fondo la COSA JUZGADA, contenida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en base o fundamento de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 28 de Mayo de 2012, en cuya sentencia fue declarada Sin Lugar la Demanda de Divorcio fundada en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano.

En este sentido, para que la Cosa Juzgada sea opuesta en juicio, debe llenar condiciones legales específicas, a saber:

1.- Que la cosa demandada sea la misma;

2.- Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa;

3.- Que las partes sean las mismas; y

4.- Que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Por otro lado, la eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:

a) Inimputabilidad; según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;

b) Inmutabilidad; según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y

c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La cosa juzgada formal alude a la firmeza de la decisión y se caracteriza por ser inimpugnable y coercible, pero sin embargo es modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que tuvo presente al decidir.

En atención a lo antes señalado considera quien decide que en el caso bajo análisis, la demanda está fundada sobre la misma causa, son las mismas partes y vienen al juicio con el mismo carácter que en el anterior, mas sin embargo, en el presente juicio se encuentran establecidos nuevos hechos y fundamentada la acción en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, sustentada en que desde el año 2003, comenzaron las desavenencias entre su marido y ella, por la actitud indiferente de él hacia su persona, convirtiéndose su vida marital muy angustiosa y preocupante, suscitándose muchas discordias y discusiones por su indiferencia lo que condujo una vida intranquila entre ellos, aunado a que a pesar de no vivir en el hogar conyugal, ha llegado al extremo de gritarle y dirigirse a ella con tono agresivo, tal como consta en el escrito de la demanda cursante a los folios 01 al 05 del presente expediente, y en cuanto al primer juicio de divorcio que se tramitó por ante Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, estaba fundamentado sólo en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, sostenido sobre los hechos de que su esposo abandonó el hogar conyugal el día 15 de agosto de 2001, sin volver al hogar, en consecuencia, no se encuentran dadas las condiciones para establecer la cosa juzgada y así se decide.

AHORA BIEN ENTRANDO AL ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CAUSA DEBE ESTE JUZGADO REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

La parte actora demanda la disolución del vínculo matrimonial bajo la pretensión de que las afirmaciones del escrito libelar configuran las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano; es decir, El Abandono Voluntario y Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común, las cuales son causales genéricas de Divorcio, donde caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causa de Divorcio el hecho de que uno de los cónyuges abandone sin justa causa al otro cónyuge.

Por otro lado, el demandado Ciudadano E.P.P., en el primer acto conciliatorio manifestó su voluntad de continuar con el vínculo matrimonial con su esposa ciudadana M.L.C.D.P.; asimismo en la contestación de la demanda a través de sus apoderados judiciales rechazó y negó todos lo dichos explanados en la demanda en cuanto a las causales de divorcio propuestas por la actora.

Partiendo de los supuestos anteriores y analizado el libelo de la demanda, esta juzgadora observa que los alegatos realizados por la parte actora, que además fueron rechazados por el demandado, no fueron efectivamente probados en el iter procesal, ya que la única testigo que fue efectivamente evacuada, no fue valorada por las razones expuestas up supra, aunado a que no trajo ningún otro tipo de prueba, para sustentar sus dichos y así se decide.

Para mayor abundancia esta Juzgadora señala que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”

Sucede entonces que a lo largo de este proceso la actora no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, ya que de los testigos promovidos, tres no comparecieron las múltiples veces que se les fijó para rendir su declaración y la única efectivamente evacuada fue desechada por no crear una convicción en esta Juzgadora de sus dichos, sumado a la inexistencia de otras pruebas que pudieran guiar a esta sentenciadora a determinar la procedencia de lo demandado, lo que hace concluir que no prosperan las causales de divorcio establecidas en su pretensión y siendo las normas relativas al divorcio y sus causales de orden público, la demanda debe declararse sin lugar conforme a la norma antes transcrita. Así se declara.

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;

DECLARA

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO CONSISTENTE EN LA COSA JUZGADA, alegada por la parte demandada ciudadano E.P.P..

SEGUNDO: SIN LUGAR, la acción de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana M.L.C.D.P., contra el ciudadano E.P.P., conforme a los ordinales segundo (2º) y tercero (3º) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total en el mismo…

De los informes

Parte actora:

El 25 de mayo de 2015 el co-apoderado judicial de la demandante abogado Pascualino Di Egidio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.666 consignó escrito de informes en los siguientes términos (129 al 133):

• Que la juez a quo incurrió en vicios de falsa suposición y falta de motivación traduciéndose en inactividad del juzgador, siendo cierto que la apreciación de los testigos es subjetiva de los jueces, vale decir que los mismos debe a.l.r.d. los testigos y transcribir en la sentencia donde fue que se contradijo o donde no se contradijo, pero no dejarlo a la mete de las partes. Transcribió extractos de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia Nº RC-000945 del 09 de julio de 2007, solicitando además la anulación de la sentencia dictada por el a quo.

• Que la sentencia de a quo resulta inconstitucional, ya que no se pronunció en una de las pretensiones contenidas en el escrito libelar, es decir la falta de consentimiento libre para permanecer unidos en matrimonio, señalando extracto de la sentencia Nº 446 del 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; pudiendo invocar en el presenta caso las causales contenidas en el artículo 185 ó 185-A, ya que la representada de él lleva más de 8 años separada del demandado.

Parte demandada:

Los apoderados judiciales del demandado abogados R.G.Y. y Alberto Rodríguez Lozada, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 9.042 y 67.338 respectivamente, consignaron escrito de informes aduciendo (f. 135 al 141):

• Que resulta contradictoria la alegación de los hechos señalados por la actora respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y que durante la etapa probatoria no se demostró la existencia de los hechos que configuran en las causales segunda y tercera del mencionado artículo.

• Que respecto a la pretensión de obtener el divorcio por la manifestación voluntaria y unilateral y para la cual pretendió hacer vinculo jurisprudencial con la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2014, resultando inaplicable al caso que les ocupa, siendo que no se puede anexar dicha interpretación de la sala sobre el libre consentimiento, como requisito para mantener un vinculo conyugal a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Nacional sin que mide un proceso que garantice el derecho a la defensa y la utilización de los medios probatorios como lo provee los artículos 26 y 49.

• Que la juez a quo obró correctamente al a.l.t.d. un solo testigo y desechar la misma calificándola de contradictoria y vaga, así como también declarando sin lugar la demanda intentada.

De las observaciones

Parte demandada

En el lapso legal los apoderados judiciales de la parte demandada abogados R.G.Y. y Alberto Rodríguez Lozada, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 9.042 y 67.338 respectivamente, procedieron a observar los informes presentados por la contraparte formulando lo siguiente (f. 143 al 144):

• Que respecto al capítulo I, observó que el apoderado actor pedir la nulidad del fallo y la reposición del estado de dictar nueva sentencia, no indicó los artículos infringidos por la sentencia apelada.

• Que la contraparte pretendió presentar como esencial y extraordonirario de la decisión, la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en evidencia la falsa de interpretación sobre la comentada sentencia, siendo que no se logró demostrar las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, pretendiendo incorporar como existencia de hechos la sentencia emanada por el Juez del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de esta Circunscripción Judicial el 28 de mayo de 2012.

• Concluyo aludiendo que el apoderado actor extrajo de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia solo lo que al interés de éste le convino.

Parte demandante:

Por su parte el abogado Pascualino Di Egidio I.P.S.A Nº 23.666 observó (f. 146 al 148):

• Que los argumento esgrimidos en el escrito presentado por la parte demandante se basaron en principios y doctrinas napoleónicas y religiosos, que no se adapta a las nuevas tendencias doctrinarias, deteniéndose a observar solamente la existencia de las causales alegadas por la mandante de ellas, ignorando la actual doctrina sobre divorcio y la sentencia Nº 446 de fecha 14 de mayo de 2014, donde se considera la tercera causal y que es el hecho, que la ponderada de le no desea continuar con el matrimonio.

• Transcribió extractos de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 02 de junio de 2015 signada con el Nº 693 en el expediente Nº 1163, y que si bien es cierto que la causales invocadas en dicha sentencia no son las señaladas en el artículo 185 del Código Civil, la juez a quo debió pronunciarse al respecto, dada la interpretación al artículo 77 de la Constitución hecha por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 446, del 15 de mayo de 2014, la cual fue mencionada en el escrito de informes; así como la reciente sentencia del 02 de junio de 2015, donde no solo se ratifica la sentencia Nº 446, sino que también se explica el divorcio remedio y la posibilidad de alegar otro hecho que no esté consagrado en las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil, ordenándose su publicación en gaceta oficial.

RATIO DECIDENDI

(Razones para decidir).

Punto previo

Alegó la parte demandada en la oportunidad de contestación, la existencia de la cosa juzgada (contenida en el artículo 346.9 del CPC), tal argumento lo sostuvo así:

En base a la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección de Niño, niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, de fecha 28/5/2012 –la cual acompañaron- donde –dice la parte demandada- que la petición de divorcio entre las partes del presente juicio fue declarada sin lugar, demanda ésta fundamentada en el ordinal 2 del Código Civil.

Ahora bien, en aras de la resolución del presente argumento, quien suscribe al momento de valorar la sentencia contenida a los folios 37 al 54, documento éste que es valorado por cuanto comporta un documento público tal y como lo prevé el artículo 1357 del Código Civil, se desprende que la demanda de divorcio allí formulada sólo era fundamentada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil; donde además se argumenta como fecha de ruptura el 15/8/2001.

Cabe destacar que en la presente demanda se alega como fecha del abandono el primer trimestre del año 2003, siendo que ya eso cambia los hechos planteados en una y otra demanda, además la causa petendi, entre una y otra demanda cambia, pues en la presente demanda se alega no sólo el abandono voluntario, sino que también se solicita el divorcio por supuestas existencias de sevicias y injurias.

Todo lo anterior hace que difiera la presente causa difiera de la que se solicita la cosa juzgada, en dos de tres factores que caracterizan tal institución, siendo igual sólo las partes en el presente juicio y el carácter con que actúan, siendo que la existencia de la cosa juzgada depende de la concurrencia de los tres factores y en vista de que en el presente caso no se constata la triple identidad, tal argumento de cosa juzgada no procede, todo lo cual hace proseguir con el fondo del asunto y así se decide.

Ratio Decidendi

(Razones para decidir)

El vínculo matrimonial, es disoluble tal y como lo establece el artículo 184 Código Civil, que dispone que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

No obstante lo anterior, el divorcio procede cuando se verifican las causales que, de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la ocurrencia de esa disolución. Estas causales únicas de divorcio están preceptuadas en el artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de autos la parte actora fundó jurídicamente su demanda en las causales segunda y tercera del citado artículo, o lo que es lo mismo, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En este termino de ideas, en cuanto a los fundamentos de hecho efectuados por la parte actora en su demanda y su posterior constatación con algún medio de prueba legal, la parte actora demostró la existencia del vínculo matrimonial (presupuesto esencial para que se produzca el divorcio) con acta de matrimonio que fue valorada en su momento, de igual forma, la parte demandada afirmó tal vinculo; entonces, como quedó dicho no fue impugnado ni el vínculo mismo fue negado, por el contrario se reafirmó. Ahora, en cuanto al fundamento legal utilizado por la parte actora para demandar el divorcio, a saber el abandono de hogar y los excesos y sevicias e injurias graves, este Juzgador Superior Yaracuyano, necesario hacer algunas observaciones, incluso por separado.

En cuanto al abandono:

Expresa la parte demandante que desde el primer trimestre del año 2003 comenzaron las desavenencias con su cónyuge, iniciándose así una vida en conjunto angustiosa e indiferente; así, -sigue la demandante- esta actitud (unilateral) del ciudadano E.P. desencadena en que el mismo dejó de cumplir con sus obligaciones de asistencia, socorro y cohabitación, siendo que además le había dicho que mantenía otra relación sentimental con otra mujer. Siendo así, sigue aduciendo la demandante que su esposo E.P. abandonó físicamente la casa conyugar ubicada en la calle 13 entre avenidas 8 y 9, casa Nº 8-14 de esta Ciudad de San Felipe y que en vista de tal situación intentó una demanda de divorcio ante el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolecentes de esta Circunscripción, la cual fue declarada sin lugar.

Veamos que apunta la doctrina, en cuanto al abandono voluntario, más precisamente, el Código Civil Comentado del doctrinario N.P.P., en su segunda edición, 1984, pag. 122, citando a su vez jurisprudencia dice que: “…el concepto de abandono voluntario del hogar …se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, etc.”

Así mismo, sobre la causal segunda de divorcio, el M.T. de la República, en sentencia de N° RC-00790 de la Sala de Casación de 18/12/2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche estableció:

“…..El artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T.. (Negritas de esta alzada).

De lo anterior se colige que el cónyuge que alegue esta causal, debe probar ante el organismo jurisdiccional, el incumplimiento injustificado de los deberes de asistencia, protección, convivencia y falta de socorro, siendo que, debe traer plena prueba de estas circunstancias, y como bien puntualiza el criterio transcrito, el hecho de que los conyugues no cohabiten en el mismo inmueble no implica per se, abandono, pues, pueden vivir en inmuebles distintos incluso en localidades distintas y no por eso incumplir con sus deberes conyugales, por cuanto pueden a distancia cumplirlas en beneficio del otro.

En este orden de ideas, observa quien suscribe que la parte actora no demostró de forma alguna, cómo es cierto todo lo aducido por ella en el libelo en cuanto al abandono, pues, consta en autos un solo testimonio (la ciudadana I.Y.E.B., de 24 años de edad), que quien suscribe, al valorarlo conforme a la regla básica establecida en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, no lo valora por cuanto no le merece crédito ni fe sus dichos, ya que, de una simple lógica, la testigo narra unos hechos acaecidos supuestamente hace trece (13) años, y la edad que tenía cuando supuestamente los presenció era de once (11) años, con lo cual, era sólo una niña, esta razón hace que no merezca credibilidad lo que intenta probar la testigo, y si se concatena esto, con las siguientes preguntas relacionadas, aduce la testigo que no recuerda la fecha en que el abandono sucedió, que no recuerda cómo era la vivienda, que sólo recuerda ver al demandado saliendo de la vivienda con una maleta y gritando, entonces no cree este juzgador que una persona no recuerde el contexto de lo que vivió, sino sólo lo que le preguntó su abogado promovente; por tales razones, quien suscribe desecha la testimonial promovida y así se decide.

Siguiendo en el mismo orden de ideas, ni siquiera se llegó a probar la parte demandante, la falta de convivencia, púes, ninguna prueba trajo al respecto.

En cuanto a la excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común:

Diversa y amplia ha sido la doctrina al momento de estudiar las causales que dan motivo al divorcio, siendo igualmente así cuando entramos al estudio de la causal invocada por el actor de marras, a saber, la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, de esta forma, el autor L.A.R., en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, tomo 3, Divorcio, Págs. 93 y 94, señala que “…excesos es cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico (…); Sevicia, en cambio, es la crueldad manifestada en el maltrato, al extremo de que tales hechos hagan imposible la vida en común…” Ambas figuras conforman la injuria grave, que es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean…”.

Ahora bien, en el caso de autos la parte actora fundó jurídicamente su demanda, en el ordinal 3º del 185 del CC, esto es excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Por su parte, la Profesora I.G.A. de Luigi, en su Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, ha dicho:

…El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

. (Obra citada, pp. 292 y 293).

De estas definiciones, se colige que para que se configure la causal tercera de divorcio del artículo 185 del Código Civil, correspondiente a excesos, sevicia e injuria grave, los mismos han de ser voluntarios e injustificados, es decir, que el cónyuge demandado haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales y que tales hechos no se originaron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique.

Ahora bien, de acuerdo a lo aducido por la demandante en su libelo y al material probatorio analizado, es necesario hacer las siguientes determinaciones:

Arguye la demandante en su demanda que ha sido objeto de maltratos y gritos inclusive frente a varias personas, sin embargo no delata hechos en particular.

Para soportar probatoriamente éste argumento, la parte actora trajo a los autos una testigo, la cual, como quedó expuesto más arriba fue desechada por cuanto, este operador de justicia explicó que no le merecía fe sus dichos, además de lo ya dicho, por ser vagos, imprecisos y contradictorios.

Por tal motivo de ninguna forma se demostraron los excesos, maltratos, sevicias e injurias, solo se limitó la parte actora a esgrimirlo en su demanda.

Visto el recorrido motivacional hecho por este juez superior yaracuyano, es oportuno indicar que además de que no se demostró ni siquiera vagamente ninguna de las dos causales alegadas, es oportuno indicar que acatando lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración lo previsto en el artículo 254 eiusdem, que consagra que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, se concluye que debe necesariamente declararse sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y así se decide.

Por último en cuanto a la solicitud formulada en la oportunidad de observaciones por el profesional del derecho Pascualino Di Edigio, en cuanto a la aplicación de la sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 2/6/2015 número 693 exp. 1163; cabe destacar que para quien suscribe es de imposible aplicación tal sentencia al presente caso, pues, los hechos argumentados en la presente demanda acaecieron -supuestamente- el primer trimestre del año 2003 y la sentencia que se solicita que se aplique es del 2/6/2015, siendo que no se le puede otorgar un efecto retroactivo a tal dictamen, todo lo cual hace improcedente su aplicación al caso de autos.

DECISIÓN

Por todos los argumentos precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el ocho de abril de 2015 (08-04-2015) por el abogado Pascualino Di E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.666 en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana M.L.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad V- 4971.624, contra la sentencia dictada el treinta de marzo de dos mil quince (30-03-2015) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró sin lugar la acción de divorcio interpuesta, no habiendo condenatoria en costas

Se condena en constas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 06 días del mes agosto de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00p.m.).

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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