Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDaños Morales Ocasionados En Accidente De Tránsito

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 09-3013-T.

DEMANDANTE:

J.B.N. y M.V.T.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-8.141.639 y V-8.147.861, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-3.856.374 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.131.

DEMANDADOS:

Empresas Mercantiles “Venezolana de Inversiones” y “Construcciones Clérico”, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1956, bajo el N° 27, Tomo 28-A, siendo la denominación que hoy la distingue inscrita ante el mismo Registro Mercantil el 19 de junio de 1969, bajo el N° 95, Tomo 36-A, actualmente domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo, de acuerdo a la inscripción hecha en el Libro de Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 21 de enero de 1985, bajo el N° 38, Tomo 76; y siendo la reforma más reciente de su Documento Constitutivo, la inscrita en el Registro Mercantil Primero de Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 12 de junio de 1995, bajo el N° 229, Tomo 5 del Libro Primero.

APODERADOS JUDICIALES:

O.D.P., D.E.S., Idalmis Rendón de Ñañez y M.H. de España, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.199.289, 1.989.444, 4.320.851 y V-4.116.906, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.197, 12.053, 88.240 y 18.775 en su orden.

DEMANDADO: Y.D.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.089.861.

APODERADOS JUDICIALES: O.D.P., D.E.S. e Idalmis Rendón de Ñañez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.199.289, 1.989.444 y 43.320.581 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.197, 12.053 y 88.240 en su orden.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil “Seguros Los Andes”, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el N° 16 de fecha 07 de febrero de 1.956, e íntegramente reformada por asiento inscrito ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el N° 32, Tomo 5-A, de fecha 14 de febrero de 1.995, siendo su última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 45, Tomo 25-A de fecha 31 de diciembre de 2001, en la persona de su Gerente General ciudadano: N.Y.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.549.620.

APODERADO JUDICIAL: N.R.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-10.137.252, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.295.

JUICIO: DAÑOS MORALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO

I

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo de los recursos de apelaciones interpuestos por los abogados: M.H. de España, en su condición de co-apoderada Judicial de la Empresas Mercantiles “Venezolana de Inversiones” y “Construcciones Clérico”, y del ciudadano: Y.D.Q.G.; el abogado: J.R.R.R., en su condición de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos: J.B.N. y M.V.T.P., y el abogado: J.E.R.A., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Seguros Los Andes”, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo del 2009, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas según la cual declaró parcialmente con lugar la acción de Indemnización de daño moral ocasionado en accidente de tránsito, interpuesta por los ciudadanos: J.B.N. y M.V.T.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-8.141.639 y V-8.147.861, contra las Empresas Mercantiles “Venezolana de Inversiones” y “Construcciones Clérico”, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1956, bajo el N° 27, Tomo 28-A, siendo la denominación que hoy la distingue inscrita ante el mismo Registro Mercantil el 19 de junio de 1969, bajo el N° 95, Tomo 36-A, actualmente domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo, de acuerdo a la inscripción hecha en el Libro de Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 21 de enero de 1985, bajo el N° 38, Tomo 76; y siendo la reforma más reciente de su Documento Constitutivo, la inscrita en el Registro Mercantil Primero de Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 12 de junio de 1995, bajo el N° 229, Tomo 5 del Libro Primero, el ciudadano: Y.D.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.089.861 y la Sociedad Mercantil “Seguros Los Andes”, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el N° 16 de fecha 07 de febrero de 1.956, e íntegramente reformado por asiento inscrito ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el N° 32, Tomo 5-A, de fecha 14 de febrero de 1.995, siendo su última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 45, Tomo 25-A de fecha 31 de diciembre de 2001, en la persona de su Gerente General ciudadano: N.Y.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.549.620; y que se tramita en el expediente signado con el N° 4.444-03 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 10 de junio de 2009, se recibió en esta Alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 29 de julio de 2009, la abogada: M.H. de España, apoderada de la parte co-demandada y el abogado: J.R.R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentaron escritos de informes, y el Tribunal fijó lapso para la presentación de las observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de agosto de 2009, oportunidad para la presentación de las observaciones escritas, se evidencia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. El Tribunal fijó lapso de sesenta (60) días calendario para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 12 de noviembre de 2009, venció el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, no habiendo sido posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo; por lo que se difirió para dentro de los treinta días siguientes.

Dentro de lapso de diferimiento, no fue posible hacerlo, razón por la cual se paralizó el pronunciamiento de la misma.

En fechas 09/06/2010, 01/11/2010 y 18/03/2013, la co-apoderada judicial de la parte co-demandada, abogada M.H. solicitó a este tribunal se dictara la correspondiente sentencia; así mismo, el apoderado judicial de la parte actora abogado J.R.R. en fecha 28 de junio de 2011, solicitó la correspondiente sentencia.

En fecha 11 de abril de 2013, se recibió oficio N° 303/2013 de fecha 2 de abril de 2013, procedente de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual remite copias fotostáticas de oficio N° APJ-JISLACA-015-2013, emanado de la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Seguro Los Andes, C.A.

En esta oportunidad, este Tribunal se pronuncia en los términos: siguientes:

En fecha 12 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio: J.R.R.R., actuando en nombre y representación de los ciudadanos J.B.N. y M.V.T.P., presentó escrito de libelo de demanda por daños morales ocasionados en accidente de tránsito contra la Empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico C.A. (VINCCLER, C.A.) y subsidiariamente a la Empresa Aseguradora Seguros Los Andes, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 25 de febrero de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió la demanda. Y se cumplieron con las respectivas diligencias de citación de la parte demandada.

El abogado J.E.R.A., en fecha 24 de noviembre de 2003, actuando como apoderado judicial de la empresa mercantil Seguros Los Andes, C.A., estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, solicitó la incompetencia por la materia de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 47 ejusdem. (Folios 240 y 241).

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas, en fecha 04 de diciembre de 2003, dictó auto en el que se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 11 de diciembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 12 de enero de 2004, el abogado J.R.R.R., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento y del nombramiento del nuevo Juez.

En fecha 15 de enero de 2004, el Tribunal de Primera Instancia Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual ordenó agregar los escritos de contestación de demanda presentados por la abogada O.C.D.P., en su condición de co-apoderada judicial de la empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico Compañía Anónima (VINCCLER, C.A.) y del ciudadano: Y.D.Q.G..

II

DE LA DEMANDA

En fecha 29 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio: J.R.R.R., presentó escrito de reforma de demanda ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el que alegó lo siguiente:

“Que en fecha 19 de julio de 2002, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, cuando la adolescente XXXXXXX, se desplazaba por la calle Campo Elías, con Avenida Guaicaipuro del municipio C.P. estado Barinas, en una bicicleta, apareció intempestivamente un vehículo a exceso de velocidad conducido por el ciudadano Y.D.Q.G. e impactó arroyando a la adolescente XXXXXXX, ocasionándole la muerte, posteriormente dándose a la fuga ambas personas.

Que el ciudadano: Y.D.Q.G., conductor de vehículo que ocasionó la muerte de la adolescente XXXXXXX, es chofer de la empresa VINCCLER C.A., propietaria del vehículo placa: 72HTAA, serial de carrocería: 8ZCJC34R4WV324955, serial del motor: 4WV324955, marca: Chevrolet, modelo: Chayanne 3500, año: 98, color: blanco y verde, clase: camión, tipo: casillero, uso: carga, que todo ello es razón suficiente para demandar por daño a la referida empresa propietaria conjuntamente con la empresa Aseguradora Seguros Los Andes, y al ciudadano Y.D.Q.G., chofer del vehículo y empleado de la empresa Vinccler, C.A.

Que la adolescente XXXXXXX de 14 años de edad, se encontraba en plena adolescencia y con toda una vida por delante por recorrer, con promisorios resultados de llegar a convertirse en una gran profesional de la medicina que era su mayor anhelo y para sus progenitores, porque XXXXXXXsiempre manifestó que quería ser médico; y que estando en la flor de la vida con apenas 14 años de edad, le fue truncado súbito y bruscamente su desenvolvimiento como joven estudiante, amiga, hermana e hija además de habérsele eliminado para siempre todos sus sueños de llegar a ser una emprendedora profesional de la medicina, con aspiraciones, logros y metas profesionales, el hecho para ella ahora inalcanzable de tener y formar una bella familia al lado de unos hijos que jamás podrán venir al mundo, además era la esperanza cierta para sus progenitores de tener una hija profesional de la medicina, para que los ayudara en mejorar su estado social y económico, en otras palabras tenían todas sus esperanzas y fe puestas en su hija para futuro de ellos y de sus hermanos.

Sostuvo el apoderado actor, que el accidente que causó la muerte a XXXXXXX, jamás hubiese ocurrido si el conductor del camión conducido por el ciudadano Y.D.Q.G., domiciliado en el Barrio Retruque, Calle España N° 23, Barrancas municipio C.P. del estado Barinas, cuyas características ya fueron señaladas, hubiera conducido el vehículo con la suficiente prudencia y observando las reglas que impone la Ley de T.T. para conducir vehículos, no hubiere causado la muerte de la adolescente XXXXXXX, el indicado vehículo antes descrito es propiedad de la Empresa VINCCLER C.A., que es responsable del accidente por la falta de in iligiendo.

Que es evidente la negligencia, imprudencia, irresponsabilidad e impericia del conductor del vehículo, al conducirlo a exceso de velocidad violando flagrantemente las normas de t.t. aunado a lo expuesto anteriormente se dio a la fuga, que dieron como resultado la muerte de la adolescente, igualmente se conjuga la responsabilidad de la propietaria del vehículo, cuando no previo suficientemente la capacidad del conductor del vehículo, que con tal modo de proceder la propietaria del vehículo se hizo responsable por los daños ocasionados con su vehículo, igualmente se hizo garante de los daños la empresa aseguradora por los daños amparado en la póliza, en conclusión el conductor, por el hecho propio, la propietaria del vehículo (VINCCLER C.A.) por hecho ajeno y por último la responsabilidad de la garante, Seguros Los Andes, por la naturaleza contractual de la p.d.s.

Aseveró el apoderado actor, que sus poderdantes reclaman resarcitoriamente, en lo que respecta a los daños morales sufridos por la muerte de la adolescente XXXXXXX, ocasionándoles angustia, dolor espiritual y psicológicos los cuales son irreparables, por no ver y permitírsele a su hija el derecho a la vida, a la salud, al respeto de la dignidad humana y al libre desenvolvimiento de la personalidad sino que, de manera sustancial el daño moral también afectó esos derechos por el resto de la vida de sus progenitores y su expectativa de vida e igualmente a sus familiares y hermanos. Que el accidente descrito provocó serias e irreparables lesiones psíquicas, morales, espirituales y traumas en el desarrollo de la vida cotidiana a sus progenitores, familiares y hermanos, las cuales se encuentran también descritas y corroboradas, que el día que sucedió el accidente la víctima contaba con apenas 14 años de edad, y de acuerdo a las estadísticas llevadas al efecto, el venezolano tiene un promedio de vida útil aproximado de sesenta y cinco (65) a setenta (70) años.

Que por todo lo expuesto, reclama la cantidad de: novecientos millones de bolívares (Bs. 900.000.000,oo), como indemnización por daños morales, ocasionados por la Empresa Vinccler C.A., por la muerte de la adolescente XXXXXXX.

Afirmó que es indiscutible la responsabilidad del conductor del vehículo, ciudadano Y.D.Q.G., por haber arroyado con un vehículo camión de carga a la adolescente XXXXXXX, cuando invadió en forma intempestivamente la vía a alta velocidad por la que circulaba y posteriormente se dio a la fuga. Igualmente es innegable la responsabilidad de la propietaria del vehículo por haber elegido al chofer del vehículo; la empresa VINCCLER C.A., está obligada a resarcir los daños morales derivados del accidente de tránsito según las normas de T.T. y del Código Civil, por cuanto el conductor del vehículo es chofer (empleado) de la empresa propietaria del vehículo, igualmente la empresa aseguradora Seguros Los Andes, de acuerdo al limite que cubra la p.d.s.

Que demanda a la empresa VINCCLER C.A., propietaria del vehículo responsable de los daños morales derivados del accidente de tránsito, donde perdió la vida la adolescente XXXXXXX, siguiendo expresas instrucciones de los progenitores, estimaron como indemnización por los daños morales la cantidad de novecientos millones de bolívares (Bs. 900.000.000,oo) por concepto de daño moral.

Sostuvo que la muerte de la adolescente XXXXXXX, se originó como consecuencia del arroyamiento por el vehículo camión de carga anteriormente descrito en el libelo de la demanda, que era conducido por el ciudadano Yanny D.Q.G. por traumatismo encéfalo-craneal severo, tal y como se desprende del acta de defunción y certificado de defunción, emanado la primera de las mencionadas por la Prefectura del Municipio C.P. y la segunda del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la cual se transcribió.

Que del contenido de los documentos antes señalados, se infiere las causas de la muerte de la adolescente XXXXXXX, lo cual es traumatismo encéfalo-craneal severo, por consecuencia del arroyamiento, y que todo ello deriva en responsabilidad.

Invocó el artículo 23 de la Ley de T.T., y 1.185 y 1.196 del Código Civil, alegó nuevamente el daño moral e indicó los hechos y circunstancias que deben ser tomados en cuenta en los casos de daño moral.

III

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 4 de febrero de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió la demanda y fijó lapso de veinte (20) días de despacho, a fin de que tuviera lugar la contestación de la demanda.

La abogada O.C.D.P., actuando como co-apoderada judicial de la empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico Compañía Anónima (VINCCLER, C.A.) y del ciudadano: Y.D.Q.G., en fecha 19 de marzo de 2004, dio contestación demanda; opuso la defensa perentoria de prescripción de la acción, y negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada; impugnaron algunos documentos consignados por el apoderado de la parte actora, y finalmente promovió medios probatorios.

También El abogado J.E.R.A., actuando como apoderado judicial de la empresa mercantil Seguros Los Andes, C.A., en fecha 19 de marzo de 2004, dio contestación a la demanda; y alegó que las citaciones que se realizaron en el presente procedimiento habían quedado sin efecto, es decir, que no fueron legítimamente citados antes del 19 de julio del año 2003, fecha en que se cumplió los doce (12) meses de ocurrido el accidente, y que tal como lo establece la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la acción quedó evidentemente prescrita, por cuanto no se agotaron las vías para interrumpir la prescripción de la acción, contradijo la demanda e igualmente impugnó todas las pruebas presentadas por el representante de los demandantes, específicamente las actuaciones administrativas del Tránsito y Transporte Terrestre de Sabaneta, por las razones que ahí expresó.

En fecha 14 de junio de 2004, día y hora fijada para la Audiencia Preliminar, prevista de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, estando presente el ciudadano: J.R.R.R., apoderado judicial de la parte demandante y por otra parte los abogado: O.C.D.P. y E.S.D., apoderados judiciales de la parte demandada, el Tribunal dejó constancia que las intervenciones de las parte fueron gravadas en un casete y acordó guardarlo en la caja de seguridad del mismo; en esa oportunidad se fijaron los hechos no controvertidos y se fijaron los límites de la controversia.

Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2004, la abogada O.C.D.P., actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demandada, presentó pruebas.

En fecha 28 de junio de 2004, el abogado J.R.A., con el carácter de co-apoderado judicial de la empresa mercantil Seguros Los Andes, C.A., presentó escrito de pruebas.

El abogado J.R.R.R., apoderado judicial de la parte actora en fecha 29 de junio de 2004, presentó ante el a quo escrito de pruebas. El Tribunal en fecha 1 de julio de 2004, admitió las pruebas presentadas.

En fecha 7 de julio de 2004, la abogada O.D.P. apeló del auto en el que el a quo admitió las pruebas de fecha 1 de julio de 2004. En fecha 31 de agosto de 2004, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, remitió copias certificadas al Tribunal de Alzada a los fines de que conociera de la apelación.

En fecha 12 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y modificó la decisión apelada. (Folios 454 al 464 de la primera pieza).

En fecha 27 de abril de 2009, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, celebró la audiencia probatoria, estando presente el abogado: J.R.R.R., apoderado judicial de los demandantes; y la abogada: M.H. de España, co-apoderada judicial de los demandados. (Folios 34 al 45 de la segunda pieza).

En fecha 14 de mayo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción opuesta por las partes co-demandadas Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico (VINCCLER) C.A,, parcialmente con lugar la acción por indemnización de daño moral ocasionado en accidente de transito, y ocurrida a la adolescente hoy fallecida XXXXXXXXXXXX, interpuesta por los ciudadanos J.B.N. y M.V.T.P., contra el ciudadano J.D.Q.G., y contra las Empresas Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico (VINCCLER) C.A y la empresa Aseguradora Seguros Los Andes.

En fecha 14 de mayo de 2009, la abogada M.H. de España, Inpreabogado N° 18.775, en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada, apeló de la decisión. Así mismo, en fecha 18 de mayo de 2009, el abogado J.R.R., Inpreabogado N° 42.131, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 14 de mayo de 2009.

Del mismo modo, en fecha 20 de mayo de 2009 el abogado J.E.R.A., Inpreabogado N° 26.971, en su condición de co-apoderado judicial de la empresa aseguradora, apeló de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2009.

En fecha 25 de mayo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, oyó las apelaciones en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de junio de 2009, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, lo recibió y le dio entrada, quedando anotado bajo el N° 09-3013-T.

En fecha 25 de junio de 2009, el abogado J.R.R.R., Inpreabogado N° 42.131, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta Alzada.

En fecha 23 de julio de 2009, el abogado J.E.R.A., Inpreabogado N° 26.971, en su condición de co-apoderado judicial de la empresa mercantil Seguros Los Andes, C.A., presentó ante este Tribunal escrito de informes.

En fecha 29 de julio de 2009, la abogada M.H. de España, Inpreabogado N° 18.775, en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada, presentó escrito de informes.

En fecha 29 de junio de 2009, el abogado J.R.R.R., Inpreabogado N° 42.131, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta Alzada.

En fecha 12 de agosto de 2009, este Tribunal dictó auto vencido el lapso para presentar las observaciones escritas, no habiendo ninguna parte presentado las mismas, fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 12 de noviembre de 2009, lapso para dictar la correspondiente sentencia y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal difirió el pronunciamiento por treinta (30) días.

La abogada M.H. de España, Inpreabogado N° 18.775, en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada, en fechas 09-06-2010, 01-11-2010 y 18-03-2013, solicitó a este tribunal se dictara la correspondiente sentencia; así mismo, el apoderado judicial de la parte actora abogado J.R.R. en fecha 28 de junio de 2011, solicitó el pronunciamiento de sentencia.

En fecha 11 de abril de 2013, se recibió oficio N° 303/2013 de fecha 2 de abril de 2013, procedente de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual remite copias fotostáticas de oficio N° APJ-JISLACA-015-2013, emanado de la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Seguro Los Andes, C.A.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado todo el recuento de las actividades procesales que constan en el presente expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse acatando las instrucciones emanadas del oficio N° 303/2013 de fecha 2 de abril de 2013, procedente de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual remite copias fotostáticas de oficio N° APJ-JISLACA-015-2013, emanado de la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A.

En el caso de autos aprecia este Tribunal que se interpuso demanda por los ciudadanos: J.B.N. y M.V.T. de Pérez; la cual tiene como pretensión la indemnización de daños morales ocasionados por accidente de tránsito, contra la empresa Vinccler, C.A., la sociedad mercantil Aseguradora Los Andes y el ciudadano: J.D.Q.G..

Se observa que el presente procedimiento fue tramitado íntegramente en primera instancia, culminando con sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 14 de mayo del año 2009, según la cual declaró sin lugar las defensas de fondo referida a la prescripción de la acción formuladas la empresa Vinccler,C.A. y por la Aseguradora Seguros Los Andes, C.A; parcialmente con lugar la demanda por daño moral, y condenó el pago de la cantidad de: cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), fijando las proporciones que ahí señaló.

Contra la referida decisión, la abogada M.H. de España, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los co-demandados Vinccler, C.A. y Y.D.Q.G., interpuso “recurso de apelación” en fecha 14 de mayo de 2009, e igualmente el abogado J.R.R.R. impugnó el fallo en fecha 18 de mayo de aquel año; de igual modo, el representante judicial de la empresa Seguros Los Andes, C.A., apeló de la decisión.

Ahora bien, en el referido oficio emanado de la Rectoría Civil del Estado Barinas, se encuentra anexo copia de oficio Nº APJ-JISLACA-015-2013, emanado de la Junta Interventora de la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A., firmado por el Abg. N.R.T.M. en su carácter de abogado de la referida Junta Interventora; en el que invocando sentencias proferidas tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Política Administrativa de nuestro más Alto Juzgado; reitera que la sociedad mercantil Seguros los Andes, C.A. se encuentra INTERVENIDA por el Estado Venezolano, y ordena se sigan los lineamientos que ahí se señalan, específicamente: que se declare la falta de jurisdicción sobrevenida del Poder Judicial para seguir conociendo del asunto principal, y que se remitan los expedientes que contengan dichas causas a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el estado en que se encuentren.

Efectivamente, fue designada una Junta Interventora de la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C. A, conformada por los ciudadanos: M.I.D.L., VICZU V.H.S. y R.A.M.L., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.850.071, 17.425.094 y 14.978.064 respectivamente, según providencia Nº FSAA.002990, autorizada por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 15 de septiembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.768 en fecha 29 de septiembre de 2011.

En este sentido, aprecia este Juzgado que el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.990 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 39.481 del 5 de agosto de 2010, establece lo siguiente:

Suspensión de acciones y medidas judiciales

Artículo 101. Suspensión de acciones y medidas judiciales. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.

Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora

. (Resaltado de este Tribunal).

De la norma precedentemente transcrita, se evidencia que durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas. Asimismo, la disposición transcrita establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea una acción de cobro, salvo que ésta provenga de hechos derivados de la intervención, es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida administrativa; lo antes referido encuentra su fundamento en el hecho de que existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial.

Expuesto lo anterior, debe traerse a colación la sentencia N° 2592 de fecha 15 de noviembre de 2004, en la cual la Sala Constitucional de nuestro M.T. estableció, entre otros supuestos, que “…una vez se haya intentado la acción debe suspenderse, mas no finalizarse, la tramitación o ejecución del juicio, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial y en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación”. (Destacado de esa decisión).

Asimismo, en casos similares al de autos la referida Sala ha establecido lo siguiente:

Del artículo 101 [de la Ley de la Actividad Aseguradora], claramente se desprende que los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas.

De igual manera, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra aquellas sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

Igualmente, dicha norma solo contempla una excepción: ‘salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención’, es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida administrativa.

De manera que, por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra aquellas sociedades de comercio aseguradoras sobre la cual hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial. Del mismo modo, entiende este órgano jurisdiccional que en caso de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.

Así, el mencionado órgano administrativo (Junta Liquidadora) tendrá las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, ello atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público; advirtiéndose que tales decisiones podrán ser recurridas ante la propia sede administrativa.

Por otra parte, el artículo 107 de la citada Ley de la Actividad Aseguradora (…) establece el orden de prelación de pagos (una vez decidida la liquidación) procurando la satisfacción de las acreencias existentes de acuerdo a la posición establecida en el referido artículo de la Ley de la Actividad Aseguradora, resaltándose que el numeral 4 eiusdem contempla a los trabajadores y trabajadoras, ello en resguardo de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

. (Destacado de esta decisión). (Vid. sentencia de esta Sala Nº 00362 del 24 de abril de 2012).

Sobre la base de las instrucciones que han sido proferidas y la jurisprudencia transcrita y visto que la empresa Seguros Los Andes, C.A., se encuentra intervenida por el Estado Venezolano; lo procedente en el caso de autos es la tramitación de las acreencias ante la Junta Interventora de la mencionada sociedad mercantil, a los fines de que ésta, cumpla sus obligaciones de acuerdo la ley especial que rige la materia.

Por las motivaciones antes expresadas; este Tribunal de conformidad con los artículos 59, 62 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y los demás artículos de los cuerpos normativos que han sido señalados en el presente fallo, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda en la presente causa de acción de indemnización por daño moral por accidente de tránsito, incoado por los ciudadanos: J.B.N. y M.V.T. de Pérez; contra la empresa Vinccler, C.A., la sociedad mercantil Aseguradora Los Andes y el ciudadano: J.D.Q.G.; por cuanto es a la Administración por órgano de la Junta Interventora de la referida empresa, a la que corresponde continuar con el presente procedimiento. Y así se declara.

Decidido lo anterior, Se ORDENA la remisión del presente expediente signado con el Nº 09-3013 de la nomenclatura interna de este Tribunal, a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por indemnización por daño moral interpuesta por los ciudadanos: J.B.N. y M.V.T.P., contra la sociedad de comercio SEGUROS LOS ANDES, C.A; VINCCLER, C.A. y Y.D.Q.G..

  2. - Se ORDENA la remisión del presente expediente signado con el Nº 09-3013 de la nomenclatura interna de este Tribunal, a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. - Se ORDENA la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, de la presente decisión. Líbrense boletas.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha 25/09/2013, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría,

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