Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadana M.R.T.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.592.301.

Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos L.M.A., VIRGILIO ACOSTA PARRA Y S.C.D.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 3.152, 5.126 y 27.211 respectivamente.-

Parte demandada: Ciudadana J.G.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.852.998.

Representación judicial de la parte demandada: Ciudadano L.M.D., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 144.808.

Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Expediente Nº 14.101.-

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), por el abogado L.A.M.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano J.G.M.R., suficientemente identificado en esta sentencia, en contra de la decisión pronunciada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Noveno de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana M.R.T.D.B. contra el ciudadano J.G.M. desde el mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008); y, condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició la presente acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana M.R.T.D.B., ya identificada, en contra el ciudadano J.G.M.; también suficientemente identificado, mediante libelo de demanda presentado en fecha siete (7) de junio de dos mil doce (2.012), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causa efectuada, mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2.012), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión; y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-

Mediante diligencia del veinte (20) de julio de dos mil doce (2012), el ciudadano O.O., Alguacil adscrito a la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó el correspondiente recibo de citación firmado por la parte demandada; y, dejó constancia de haber citado al demandado y de haber dado cumplimiento a su misión.

En fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), compareció el abogado L.A.M.D., ante el Juzgado de la causa, consignó poder otorgado por el demandado ciudadano J.G.M.R.; y, escrito de contestación a la demanda.

El dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), el a-quo dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a consignó escritos de pruebas.

Vencido el lapso probatorio el día siete (7) de enero de dos mil trece (2013), la parte demandante presento escrito de informes.

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), como fue apuntado, el Juzgado Noveno de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana M.R.T.D.B. contra el ciudadano J.G.M. desde el mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008); y, condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes, el día veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), la representación judicial de la demandada, como fue indicado, apeló de la sentencia dictada el dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013).

Oída la apelación en ambos efectos, por auto de fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos por distribución en esta Alzada, el día seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a que este Tribunal se constituyera con asociados, conforme a lo previsto en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.

El veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013), la secretaria de este juzgado dejó constancia que ninguna de las partes pidió la constitución del Tribunal con asociados.

En fecha dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), la parte demandada presentó escrito de informes ante esta Alzada.

En la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

La representación judicial de la parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

Que a principios del año mil novecientos noventa (1990), le había sido presentada a su representada el ciudadano J.G.M., por su hermano, el ciudadano M.A.M., el cual laboraba en el mismo hospital en el que trabajaba su mandante.

Que el demandante había averiguado el teléfono de su representada luego de ser atendido en el hospital y la había llamado para saludarla amigablemente; que posteriormente, el ciudadano MOISÉS, le había solicitado a su mandante que hablara con su esposo el ciudadano R.J.B. para que le consiguiera trabajo al demandando, quien posteriormente había comenzado a gestionarle un empleo en el Banco Central de Venezuela.

Indicó que después el esposo de su mandante se había enfermado y el demandado como estaba desempleado se había puesto a la orden para ayudarlo en cualquier cosa que necesitara hacer, tales como diligencias, y compras, que habían llegado al convenimiento de dotarlo de alimentación, pago de transporte, más una cantidad de dinero en efectivo.

Que el demandado había aceptado en virtud de que no tenía trabajo en ese momento; que una vez recuperado el esposo de su representada el demandado había quedado nuevamente sin trabajo.

Que posteriormente el demandado había visitado a la demandante y le había entregado una carta, donde le había manifestado que le gustaba; y, ante ese atrevimiento, su representada le había reclamado lo que consideraba un abuso y una falta de respeto; por lo que, las visitas del demandado habían sido menos frecuentes.

Manifestó también que una vez restablecido el esposo de su mandante el demandado le había solicitado nuevamente que hablara con su esposo para que le consiguiera empleo; y, ella debido a las relaciones que tenía con los funcionarios del Banco Central de Venezuela había logrado que el demandado se le otorgara un trabajo como chofer, a destajo; y, posteriormente como chofer contratado.

Que aproximadamente en el año 1996; y, luego de pasar a ser personal fijo del Banco Central de Venezuela, había fallecido el esposo de su mandante; y, el demandado, por mandato del organismo donde trabajaba había procedido a prestarle la colaboración a su mandante, en todas las diligencias relacionadas con los actos posteriores al fallecimiento de su esposo.

Alegó que el demandado había comenzado a frecuentar nuevamente la casa de su representada y había nacido entre ellos un acercamiento espiritual; y, que en el año 1999 el demandado le había pedido matrimonio, ya que para ese tiempo, tenían relaciones maritales y el demandado convivía con su representada en el apartamento de ella en la urbanización Diego Lozada, en el apartamento de la demandante.

Que su poderdante le había manifestado al demandado que buscaran una casa para vivir juntos y después verían su aceptaba contraer matrimonio con el demandado, llegando a un acuerdo que ella buscaría un inmueble ya que él por el trabajo no tenía tiempo para hacerlo, ubicado un inmueble en las esquinas de Truco a Caja de Agua, edificio Los Arcanos, piso 6, el cual había sido adquirido por medio de préstamo del Banco Central Venezuela.

Invocó que su representada había llegado a un acuerdo con el demandado de que ella correría con los gastos de remodelación del inmueble ya que ella contaba con dinero, utilizando igualmente el dinero para completarle al demandado el monto del automóvil que había adquirido.

Que no había sido incluida en el titulo del propiedad del inmueble debido a que podía perder la pensión de sobreviviente que le cancelaba el Banco Central de Venezuela, desde el momento en que había muerto su esposo; que posteriormente se habían mudado, procediendo su mandante a pagar las remodelaciones del apartamento y a equiparlo para vivir trayéndose a vivir con ellos, a su menor hijo.

Señaló, que posteriormente había comenzado los problemas con su hijo y este se había mudado al apartamento que había dejado con su esposo; y su representada se había quedado viviendo con el demandado, pues estaba pendiente regularizar la unión concubinaria, con la realización del matrimonio.

Que para el año dos mil siete (2007), su mandante había sido presa de unos fuertes dolores en sus senos, procediendo el demandado a alejarse de su representada de la convivencia diaria.

Que su mandante había sido demandada por el ciudadano J.G.M. con contrato de arrendamiento, lo cual le había ocasionado a su representada, un gran impacto emocional, produciéndole una recaída de salud, siendo acompañada la demanda con amenazas verbales y hasta de sus familiares quien habían intentado sacarla del apartamento.

Argumentó que habiendo seguido el hostigamiento su representada había citado al demandado a la Fiscalía del Ministerio Público, siguiendo un proceso donde este había sido condenado por violencia contra la mujer, quedando desde ese momento el demandado separado de su representada y ella viviendo en el inmueble adquirido en el año 2001.

Que su representada se había unido en una unión permanente, estable con el ciudadano J.G.M., desde el año 1998, en esos primeros años desde el año 1998 hasta el año 2001, había vivido en el apartamento que servía de hogar a su mandante; y, al fallecimiento de su esposo a partir del año 2001, se había mudado al apartamento que había adquirido por el demandado.

Que con las pruebas consignadas a los autos quedaba probado que su representada había hecho vida concubinaza con el demandado iniciándose la misma desde el año 1998, a la muerte de su esposo.

Igualmente señaló que a la luz del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la sentencia Nº 1682 de fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hacía evidente y palmaria la relación concubinaria que había existido entre su mandante y el demandado la cual había culminado por hechos violatorios de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Que por todos los razonamientos expuestos, demandaba al ciudadano J.G.M.R., para que conviniera, o en su defecto fuese condenado por el Tribunal en la existencia de la unión concubinaria en que había vivido los ciudadanos M.R.T. Y J.G.M.R., durante el tiempo transcurrido desde diciembre de 1998 hasta el 12 de marzo de 2008.

Fundamentó su demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 767, 148, 156 numeral 1 y 2 del Código Civil, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; y, la estimó en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

EN SU CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

El abogado L.A.M.D., al momento de dar contestación a la demanda en nombre de su representado, alegó lo siguiente:

Que su mandante negaba y rechazaba de manera categórica que hubiese existido una unión concubinaria con la ciudadana M.R.T.D.B.; y, que la misma hubiese tenido una relación concubinaria desde el año 1998 hasta el 12 de marzo de 2008, como lo había afirmado en su libelo de demanda, con una duración de hasta diez (10) años.

Indicó que negaba y rechazaba que la situación de su mandante en relación a la demandante fuese de ex concubino, como lo había afirmado la parte actora en su libelo de demanda en todos los folios.

Que negaba y rechazaba de manera contundente que la relación entre su mandante y la parte actora hubiese finalizado el doce (12) de marzo del dos mil ocho (2008), ya que esa relación concubinaria nunca había existido.

Manifestó que negaba y rechazaba categóricamente todas y cada una de las afirmaciones hechas en relación a una posible unión concubinaria con la ciudadana M.R.T.D.B. y las situaciones que había expresado en el libelo de la demanda promovido por la parte actora, en relación a una vida en común como concubino.

Que negaba y rechazaba categóricamente que la demandante hubiese contribuido con el producto de la venta de vehículo particular o cualquier otro patrimonio para la remodelación del inmueble de su patrocinado, las cuales habían sido realizada sólo con dinero de éste, y bajo sus expensas.

Alegó que ciertamente había existido una relación de tipo amistosa con la demandante, incluso estando en vida el esposo de la demandante, y que, a la muerte de éste su representado pensó que podría entablar una relación con la actora y había invitado a la misma a que se mudaran al nuevo apartamento con él, de forma temporal, asumiendo cada uno su rol de personas adultas.

Que en ese mismo mes habían comenzado los problemas, por las diferencias de caracteres por los constantes abusos de los hijos de la demandante en contra de su representado, por lo que el mismo había decidido alejarse de la casa, no pernotando en la misma, y manifestándole a la demandante que era imposible la unión de los dos, por lo que le había pedido que se marchara a su antiguo apartamento, no habiendo pasado más de un mes de la convivencia.

Señaló que al producirse tal evento, la demandante le había manifestado a su representado que por haberle ayudado a conseguir el empleo a través de sus esposo en el Banco Central de Venezuela, ella tenía derecho a esa propiedad, desde el momento en adelante se había convertido para su representado en un devenir de situaciones graves para su vida, ya que la demandante en su deseo de apropiarse de su propiedad lo había denunciado en varias oportunidades en la Fiscalía, siendo inclusive sentenciado a ocho (8) meses de prisión, prohibiéndole la entrada a su propia vivienda.

Que no le había quedado más remedio a su representado que vivir en una pensión y actualmente en una casa de un familiar debido a las amenazas de la actora, la cual había expresado de forma pública que iba a destruirlo.

Igualmente señaló, que nunca había existido una relación concubinaria entre su patrocinado y la demandante, ya que esa relación no cumplía con los requisitos expresados en el Código Civil.

Que la parte actora lo que quería era apropiarse de bienes ajenos de su representado los cuales había obtenido y ganado con mucho esfuerzo, puesto que el apartamento donde vive la demandante aun esta siendo pagado por su representado mensualmente al Banco Central de Venezuela.

DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes ante esta Alzada, a través del cual, señaló lo siguiente:

Inicialmente realizó en su capítulo I, realizó un recuento de lo narrado en el escrito libelar; en el capítulo II, realizó un análisis de los medios probatorios promovidos junto a su escrito libelar.

Indicó en su capítulo III, que del conjunto de pruebas que había señalado en su capítulo II, había quedado demostrada la relación concubinaria que había existido entre su representada M.R.T.V.D.B. y el ciudadano J.G.M.R..

Que la parte demandada en la presente causa, no había rechazado ni desvirtuado en forma clara, precisa y pormenorizada ninguna de las pruebas y hechos aducidos por su representada, los cuales habían quedado plenamente demostrados.

Manifestó que, a su humilde criterio, cuando el legislador utilizaba la expresión como emanado de ella o de algún causante, se debía interpretar ese causante suyo, no tan solo como un término circunscrito a la rama sucesoral del derecho civil, sino en un sentido más amplio, debía interpretarse esa expresión en el sentido de que el documento proviniera de una fuente en ese caso de una persona o un hecho de donde derivara un interés para la persona a quien se le oponía.

Que en el presente caso, los documentos que habían sido consignado y hecho valer en esa demanda eran demostrativos, involucraban un interés representando, una consecuencia, un efecto judicial en donde tenía interés la parte demandada; amén de que había un documento constancia de reconocimiento que hacía el demandado de conocer de trato y comunicación a la demandante, que emanaba directamente de su contenido y firma.

Alegó en el mismo orden de ideas, los artículos 507, 508, 509, y 510 del Código de Procedimiento Civil, para concluir que estaba suficientemente demostrada la unión concubinaria existente entre los ciudadanos M.R.T.V.D.B. y J.G.M.R., debido a la concomitancia de las pruebas y los hechos alegados, así como la relación que había existido entre los hechos y las pruebas aportadas.

Procedió a dar por reproducido en todo su contenido el capítulo II de su escrito de informes que había presentado en el Juzgado de la causa.

Solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada y se confirmara el fallo apelado.

-IV-

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Circunscrita como quedó la controversia en este juicio a los hechos antes indicados, pasa esta sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido en los siguientes términos.

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana M.R.T.D.B. contra el ciudadano J.G.M., desde el mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) hasta el doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008).

Fundamentó el Juez de la recurrida, su decisión, en lo siguiente:

“…Ahora bien, establecidos los hechos del proceso y analizadas las pruebas, observa esta Juzgadora que la parte actora pretende el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que a su decir mantuvo con el ciudadano J.G.M., desde el mes de diciembre de 1998, hasta el día 12 de marzo de 2008, relación esta que si bien es cierto, se encuentra tutelada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que en atención a su contenido y conforme a la jurisprudencia patria, la misma debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y deben ser probadas las características de dicha relación, a saber, permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, igualmente que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005, estableció lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...” (Resaltado de este Juzgado)

En este orden de ideas, correspondía a la parte actora demostrar en juicio los requisitos que caracterizan la unión estable de hecho que afirma haber mantenido con el ciudadano J.G.M. desde mediados de diciembre de 1998 hasta el 12 de marzo de 2008, por cuanto sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria alegada, desprendiéndose de las testimoniales evacuadas ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2012, en el cual los ciudadanos T.B. y G.A.V.G., titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.950.137 y V-13.887.854, respectivamente, declararon conocer a los ciudadanos M.R.T.D.B. y J.G.M.R., que les consta que los mismos vivieron en unión concubinaria por más de diez (10) años, primeramente en el apartamento identificado con el Nº F-2, Piso Nº 1 del Bloque Nº 2, situado en la Urbanización D.d.L., Sector Los Mecedores, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital y posteriormente desde el 12 de diciembre de 1998, fijaron su domicilio en al apartamento situado en las esquinas de Truco a Caja de Agua, Edificio Los Arcanos, piso 6, apartamento N° 64, Parroquia A.d.M.L.d.D.C., los declarantes no se contradijeron en sus dichos y sus afirmaciones concordando con lo expuesto por la solicitante en su escrito libelar así pues adminiculada esta prueba con la copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que dicho Juzgado concluyó como hechos acreditados de forma precisa que el ciudadano J.G.M.R., convivió con la ciudadana M.R.T., aproximadamente durante ocho (8) años, que valiéndose de esa relación de ex concubinos, irrumpió en el inmueble que les servía de residencia, a fin de incomodar a su ex pareja para que abandonara el apartamento y desista de la idea de repartición del mobiliario (folios 99 y 100 específicamente), lo cual fue admitido por el accionado; así como las c.d.r.s, todas anteriormente valoradas, hace prueba de la relación concubinaria, adicionándose al efecto que el demandado se limitó a realizar una contestación genérica, negando los hechos e indicando probar lo contrario a lo alegado por la actora, en la oportunidad probatoria, sin embargo nada probó al respecto.

En este sentido, de un análisis exhaustivo a las pruebas que reposan en autos, se desprende que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción de los que concluye esta Sentenciadora que se ha evidenciado que la ciudadana M.R.T.D.B., parte actora en la presente causa, y el ciudadano J.G.M.R., constituyeron una unión estable de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Texto fundamental, la cual fue prolongada en el tiempo; que en las circunstancias de lugar y tiempo acreditadas en el expediente, es decir, diciembre de 1998 hasta marzo de 2008, y que fijaron su domicilio en al apartamento situado en las esquinas de Truco a Caja de Agua, Edificio Los Arcanos, piso 6, apartamento N° 64, Parroquia A.d.M.L.d.D.C..

Establecida la existencia de la unión estable de concubinato entre M.R.T.D.B. y J.G.M.R., que se inició en diciembre de 1998 y culminó el día 12 de marzo de 2008, debe señalar esta Juzgadora que es deducible que la accionante durante el tiempo que duró esa unión contribuyó a la formación del patrimonio, con el aporte de su trabajo, labores propias del hogar y cuido a su concubino, lo cual quedó evidenciado por la actividad probatoria desplegada antes analizada, en el que fueron demostrados los hechos materiales constitutivos de la unión estable de hecho alegada, en virtud de lo cual esta Juzgadora declara, CON LUGAR la presente acción mero declarativa. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA de existencia de relación concubinaria, incoada por la ciudadana M.R.T.D.B., contra el ciudadano J.G.M., ampliamente identificados al inicio. En consecuencia, existió entre los precitados ciudadanos una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició en diciembre del año 1998, hasta el día 12 de marzo de 2008.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no es necesaria la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-”.

Ante ello, el Tribunal observa:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

Las sentencias dictada por los órganos jurisdiccionales, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza, se circunscribirán al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

Pasa entonces este Tribunal Superior a examinar, las pruebas traídas al proceso, por las partes.

Se aprecia que el demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. - Original de autorización de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil tres (2003), emanada del ciudadano J.G.M., a los efectos de demostrar para ese momento ya vivía en el Edificio Los Arcanos; y, que tenía un vinculo más de persona simplemente autorizada con el demandado..

    Observa este Tribunal, que si bien dicho medio probatorio no fue impugnado por la parte contra la cual fue opuesto, el mismo no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.

  2. - Originales de: presupuesto Nº 6349 emitido por CRISTALIZADORA LA PALMA S.R.L”, de fecha treinta (30) de enero de dos mil tres (2003), a nombre de M.T.; factura Nº 12473 emitida por M. CORPORACIÓN ESPAÑA C.A, de fecha dos (2) de julio de dos mil siete (2007), a nombre de la ciudadana M.T.; y facturas Nº 230 emitida por DECORACIONES PERKINS C.A., de fecha quince (15) de junio de dos mil uno (2001), Nº 0010 de fecha diez (10) de febrero de dos mil cuatro (2004) a nombre de la ciudadana M.T.; a los efectos de demostrar los arreglos realizados al apartamento donde convivía con el demandado.

    Los referidos medios probatorios son documentos privados emanados de un tercero, que para que puedan ser apreciados deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, por lo cual; y, como quiera que dichas ratificaciones no constan en el proceso, este Juzgado Superior, no les atribuye valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

  3. - Original de referencia personal expedida por el ciudadano J.G.M.R., a nombre de la ciudadana M.R.T.D.B., de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil tres (2003), a los efectos de demostrar que el demandado si conocía a la demandante.

    Observa este Tribunal, que si bien dicho medio probatorio no fue impugnado por la parte contra la cual fue opuesto, el mismo no aporta nada a los hechos controvertido en la presente causa, toda vez que se contrae únicamente a una referencia personal de que conoce de vista, trato y comunicación desde hace 12 años, razón por la cual se desecha del proceso. Aunado al hecho de que fue un hecho admitido por el demandante que conocía a la demandante. Así se decide.

  4. - Copias simples de: acta de asambleas de propietarios del Condominio del edificio Los Arcanes, Nros 50 de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil dos (2002); de certificación emitida en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007), por la ADMINISTRADORA YURUARY C.A, y de actas de asamblea de propietarios del Condominio del edificio Los Arcanes, de fecha doce (12) de abril de dos mil siete (2007), a los efectos de demostrar que la ciudadana M.T. vivía en el edificio y actuaba como propietaria.

    Con respecto a estas copias o reproducciones de documentos privados, este Tribunal Superior, no le atribuye valor probatorio y la desecha del proceso, toda vez que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, únicamente se refiere a las copias o reproducciones de instrumentos públicos, de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no habiendo consagrado el Legislador este tratamiento para las copias simples de instrumentos privados. Así se decide.

  5. - Original de c.d.r. emitida por la Junta de Condominio del Edificio Los Arcanos, a nombre de la ciudadana M.T. de fecha siete (7) de diciembre de dos mil once (2011), a los efectos de demostrar la convivencia con el demandado en el edificio antes señalado desde el mes de julio de dos mil uno (2001) hasta el doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008).

    El referido medio probatorio es documento privado emanado de un tercero, que para que puedan ser apreciado deben ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial; por lo cual, y como quiera que dicha ratificación no consta en el proceso, este Juzgado Superior, no le atribuye valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  6. - C.d.R. emanada del C.d.M.L.J.P. de Altagracia de fecha trece (13) de septiembre de dos mil dos (2002) a nombre de la ciudadana M.R.T.; a los efectos de demostrar que la demandante convivía con el demandado en el edificio Los Arcanos, apartamento 64.

    En lo que respecta a dicha documentación, este Tribunal siendo que el documento antes señalado constituye la actuación administrativa de un funcionario competente, en ejercicio de sus funciones, y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; y lo considera demostrativo solo en cuanto al hecho que la dirección registrada como habitación por la ciudadana M.T., al momento de solicitar dicha constancia era Esquina de Caja de Agua a Truco, edificio Los Arcanos, piso 6, apartamento 64, jurisdicción de esa Parroquia Altagracia. Así se decide.

  7. - Comunicaciones dirigidas por el ciudadano J.M. a la Junta de Condominio del Edificio Los Arcanos de fecha diez (10) de julio de dos mil uno (2001), y a la administradora PROYECCIÓN 2002 C.A., de fecha seis (6) de noviembre de dos mil uno (2001).

    Con respecto a estos documentos observa este Tribunal, que si bien dichos medios probatorios no fueron impugnados por la parte contra la cual fueron opuestos, los mismos no aportan nada a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan del proceso. Aunado al hecho de que la última de las comunicaciones señaladas no se encuentra firmada. Así se decide.

  8. - Originales de constancias de residencia emanada del Edificio Los Arcanos Truco a Caja de Agua, a nombre de la ciudadana M.R.T., de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007), a los efectos de demostrar que la convivencia conyugal con el demandado en el edificio Los Arcanos.

    Los referidos medios probatorios son documentos privados emanados de un tercero, que para que puedan ser apreciado deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial; por lo cual, y como quiera que, dichas ratificaciones no constan en el proceso, este Juzgado Superior, no les atribuye valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

  9. - C.d.r. Nº 1794-2011, emanada de la A.d.M.B.L. de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, a nombre de la ciudadana M.T.D.B., de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil once (2011), a los efectos de demostrar, que estaba residenciada en el edificio Los Arcanos, de la Parroquia Altagracia.

    En lo que respecta a dicha documentación, este Tribunal siendo que el documento antes señalado constituye la actuación administrativa de un funcionario competente, en ejercicio de sus funciones, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; y lo considera demostrativo solo en cuanto al hecho que la dirección registrada como habitación por la ciudadana M.T., al momento de solicitar dicha constancia era Esquina de Caja de Agua a Truco, edificio Los Arcanos, piso 6, apartamento 64, Parroquia Altagracia. Así se decide.

  10. - Contratos de servicios de fechas doce (12) de agosto de dos mil dos (2002) y veintitrés (23) de marzo de dos mil dos (2002), suscrito por FOTO WILLMID C.A., y la ciudadana M.T.; a los efectos de demostrar su residencia en el Edificio Los Arcanos.

    Los referidos documentos, son documentos privados, emanados de un tercero, que no le son oponibles al demandado, por cuanto no aparecen como emanado de él, los cuales debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto e el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal, en razón de lo cual, como no consta tal ratificación no se le atribuye valor probatorio y se desechan del proceso.

  11. - Relación de pago mensual de condominio del apartamento 64 del Edificio Los Arcanos, emitidos por ADMINISTRADORA PROYECCIÓN 2002, C.A., a nombre del ciudadano J.G.M.; y copias simples de depósitos bancarios de pago de condominio, a los efectos de demostrar que había realizado dichos pagos.

    Al respecto, observa este Tribunal, que si bien dichos medios probatorios no fueron impugnados por la parte contra la cual fueron opuestos, los mismos no aportan nada a los hechos controvertido en la presente causa, por cuanto no está en discusión el pago o no de dichos recibos, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.

  12. - Copia al carbón de planilla de un precontrato Nº 20820 de servicios Funerarios, emanada de SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A., de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002), a nombre de la ciudadana M.T.; a los efectos de demostrar que el nombre de J.G.M., figuraba como beneficiario en el parentesco de concubino.

    El referido documento, es un documento privado, que no le es oponible al demandado, por cuanto no aparecen como emanado de él, en razón de lo cual, este Tribunal, no le atribuye valor probatorio y lo desecha del proceso, aunado al hecho de que para que puedan ser apreciado deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, por lo cual, y como quiera que dicha ratificación no constan en el proceso, este Juzgado Superior, no les atribuye valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  13. - Justificativo de Testigos evacuados ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), en el cual los ciudadanos T.B. y G.A.V.G., titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.950.137 y V-13.887.854, respectivamente, a los efectos de demostrar que la demandante vivía en concubinato con el demandado desde el año 1998, en la urbanización Diego Lozada y que posteriormente se había mudado al Edificio Los Arcanos.

    En lo que se refiere al justificativo de testigos, acompañado por la demandante en su libelo observa este Tribunal lo siguiente:

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil uno (2001), con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., estableció lo siguiente:

    …el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de p.m., primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras esos no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m. deja a salvo los derechos de terceros…

    En atención al criterio antes indicado y a la doctrina pacífica de nuestro M.T., en relación con los justificativo de p.m. y la necesidad de que estos sean llevados al contradictorio, con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron en la conformación del mismo, que este Tribunal acoge, no le atribuye valor probatorio al justificativo de testigos acompañado al presente proceso, toda vez que no consta de las actas procesales que los testigos que participaron en éste, lo hayan ratificado a través de la prueba testimonial. Así se decide.

  14. - Copia fotostática de sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha quince 815) de junio de dos mil nueve (2009); expediente Nº J-037-09, asunto AP02-M-2008-000004, en la acusación seguida por M.R.T.B. contra el acusado J.G.M.R., a los efectos de demostrar que el demandado había sido condenado a ocho (8) meses de prisión por Violencia psicológica y acoso u hostigamiento.

    En lo que respecta a dicha documentación, este Tribunal siendo que el documento antes señalado constituye la actuación administrativa de un funcionario competente, en ejercicio de sus funciones, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

    No obstante lo anterior, observa este Tribunal que de dicha sentencia no se desprende prueba que demuestre la relación concubinaria supuestamente existente entre las partes de este proceso, toda vez que se contrae al examen de los hechos y de las pruebas en dicho procedimiento penal a los efectos de la determinación del delito objeto de la acusación. Así se decide.

  15. - Copia certificada de documento de compra venta suscrito entre el ciudadano O.L.A.C. y el ciudadano J.G.M.R., por un vehículo marca FORD, modelo NOTCH BACK, color gris, año 1997, placas AAP-28J, serial de carrocería KJDAVP14676, 4 cilindros, tipo SEDAN, uso particular; autenticada ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 19, Tomo 93; a los efectos de demostrar la existencia del bien.

    Con respecto a este documento, este Tribunal lo desecha del proceso por cuanto no aporta elementos probatorios tendentes a demostrar la existencia de la relación concubinaria que se pretende. Así se decide.

  16. - Copia certificada de documento de compra venta suscrito por el ciudadano T.D.M.A. y el ciudadano J.G.M.R., por un bien inmueble, ubicado en el Edificio Los Arcanos, piso 6, apartamento 64, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha primero (1) de junio de dos mil uno (2001).

    Con respecto a este documento, este Tribunal lo desecha del proceso por cuanto no aporta elementos probatorios tendentes a demostrar la existencia de la relación concubinaria que se pretende. Así se decide.

  17. - Copia simple de compulsa librada en el juicio que por DESALOJO interpusiera el ciudadano J.G.M.R., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, de auto de admisión de fecha veintinueve (29) de dos mil siete (2007), dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP31-V-2007-002119; a los efectos de demostrar que había sido demandada por el demandado por desalojo.

    Este Tribunal, visto que dicho medio probatorio no fue impugnado por la contra parte demandante, las tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto al hecho que se refiere que la parte actora fue demandada por el ciudadano J.G.M. por desalojo ante los Tribunales competente, a pesar de no ser un hecho controvertido en la presente causa. Así se decide

  18. - Copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente Nº J-037-09, asunto AP02-M-2008-000004, en la acusación seguida por M.R.T.B. contra el acusado J.G.M.R., a los efectos de demostrar que el demandado había sido condenado a ocho (8) meses de prisión por Violencia psicológica y acoso u hostigamiento.

    Con respecto a este documento, este Tribunal lo desecha del proceso por cuanto no aporta elementos probatorios tendentes a demostrar la existencia de la relación concubinaria que se pretende. Así se decide.

  19. - Copia fotostática de factura Nº 1630 emitida por la sociedad mercantil MUEBLES SAN JOSÉ S.R.L, a nombre de la ciudadana M.T.; de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil tres (2003); con respecto a esta copia o reproducción de documento privado, este Tribunal Superior, no le atribuye valor probatorio y la desecha del proceso, toda vez que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, únicamente se refiere a las copias o reproducciones de instrumentos públicos, de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no habiendo consagrado el Legislador este tratamiento para las copias simples de instrumentos privados. Así se decide.

  20. - Escrito dirigido al Presidente y Demás Miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, por la ciudadana M.R.T.D.B., a los efectos de demostrar que había denunciado ante dicho órgano al abogado del demandado; observa este Tribunal, que si bien dichos medios probatorios no fueron impugnados por la parte contra la cual fue opuesto, el mismo no aporta elemento probatorio alguno en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.

    Por otro, observa esta sentenciadora que la parte demandada no promovió medio probatorio alguno ni junto a su escrito de contestación de la demanda, ni en la oportunidad del lapso probatorio.

    Al respecto, el Tribunal observa:

    El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al señalar:

    Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    En lo que se refiere a las acciones meros declarativas, el doctrinario H.C. sostiene:

    la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.

    Por otro lado, la jurisprudencia, ha sido conteste en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

    Por lo que, teniendo clara la definición jurídica de la acción mero declarativa de concubinato y el proceso por el cual se declara como tal,

    observa esta sentenciadora que al ejercerse una acción y perseguir una sentencia con efectos declarativos lo que se busca es la convalidación mediante el órgano jurisdiccional de una relación jurídica anterior o de un derecho, mientras que con la acción de condena, lo que se propone es obtener una prestación de dar, hacer o no hacer, y obligar a devolver o a resarcir; de tal manera que, de la revisión de los autos, tenemos que la representación judicial de la parte actora, alegó que su representada mantuvo unión concubinaria con el ciudadano J.G.M.R., de forma permanente y singular; que en dicha relación habían compartido domicilio, desde el mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el doce (12) de marzo de dos mil ocho (2.008); fecha en la cual, demandado había dejado de habitar en el inmueble en común debido a orden emitida por el Ministerio Público; sin embargo, de los medios probatorios aportados por las partes, los cuales han sido suficientemente a.e.e.c.d. la presente decisión, a juicio esta del sentenciadora, la demandante no demostró con firmeza la existencia de los requisitos concurrentes que hacen ver la existencia de una relación concubinaria; en efecto no trajo la plena prueba de tal circunstancia.

    En ese sentido debe destacarse lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

    De la norma contenida en el precepto citado se desprende el mandato expreso que el legislador impone a los Jueces a la hora de juzgar una determinada causa, referido a que no podrán declarar con lugar una demanda si a su juicio no existe plena prueba. Como ya se dijo, en este caso concreto, no existe plena prueba de los hechos afirmados por la parte actora en su libelo de demanda para configurar acción mero declarativa de concubinato que da inicio a estas actuaciones, en razón de lo cual la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En consecuencia la apelación interpuesta por la parte demandada debe prosperar en derecho. Así se declara.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), por el abogado L.A.M.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.G.M.R., en contra de la decisión pronunciada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Noveno de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Noveno de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana M.R.T.D.B. contra el ciudadano J.G.M.R..

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al diecisiete (17) día del mes de enero del año dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

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