Decisión nº 462-13 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de noviembre de 2013

203° y 154°

Ponenta: Jueza O.D.C.

Resolución Judicial Nro. - 13

Asunto Nº CA-1513-13-VCM

Mediante Resolución Judicial N° 369-13 de fecha 20 de septiembre de 2013, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.T.G.B. y el ciudadano J.E.J.B., inscrita e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos. 110.300 y 95.658 respectivamente, contra la decisión dictada el 04 de febrero de 2013, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Carcas, decretó el sobreseimiento de la causa N° 01-F98-0467-11, seguida al ciudadano A.E.M.C., titular de la cedula de identidad N° V- 18.110.785, por la presunta comisión del delito de Actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fijándose audiencia en los términos del artículo 111 eiúsdem, la cual se efectuó en fecha 07 de octubre de 2013. Al efecto, esta Instancia revisora pasa a decidir en los siguientes términos:

Argumentan la y el apelante que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, invocando al efecto el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, Doctrina y varias sentencias entre otras las Nos. 150 de fecha 24 de marzo de 2000 dictada por la Sala Constitucional; 018 y 023 del 21 y 26 de enero; 048 y 167 del 02 y 22 de febrero; 301 y 417 del 16 y 31 de marzo; 606 de fecha 10 de mayo; 820 del 13 de junio; todas del año 2000; 27 de junio de 2002, dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; que el juzgado copió parcialmente un extracto del contenido de la solicitud fiscal de sobreseimiento, recordando que las hipótesis solo podían ser aclaradas en un eventual juicio oral y público; que no analizó, comparó ni concatenó todos y cada uno de los elementos de convicción entre ellos, no valoró las evaluaciones psicológicas practicadas a la niña, desestimando tan valiosas pruebas sin argumentación y fundamentación alguna, advirtiendo que si bien existen contradicciones entre dichas evaluaciones, las mismas fueron practicadas en fechas y años diferentes; es decir, que la juzgadora solo efectuó un análisis parcial de esos elementos de prueba, valorando solo los que favorecían al imputado, sin considerar los elementos que establecen o dan por cierto que el hecho punible si ocurrió; asimismo, que se violentó la tutela judicial efectiva la cual integra según lo ha señalado la Sala Constitucional entre sus diversos contenidos, el derecho de acceso a la jurisdicción o, a los recursos legalmente para obtener una decisión congruente, motivada y fundada en el derecho.

Asimismo, consideran de suma importancia que la motivación de las sentencias es requisito indispensable, puesto que por formar parte del debido proceso y la tutela judicial efectiva es una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas, oportunidad razonable de ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial respecto de las pretensiones y manifestaciones de las partes, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas y conforme a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos y en este sentido la jueza tercera infringió el artículo 49 constitucional al limitarle a la victima el pleno disfrute del derecho de obtener la tutela judicial efectiva, al poner fin al proceso decretando el sobreseimiento de la causa sin la debida motivación de la sentencia; reiterando que la juzgadora al valorar y desestimar elementos de convicción sin consagrar el interés superior de la niña o sus derechos y garantías, denota una manifiesta inmotivación ya que se limitó a plasmar un pronunciamiento sin ningún análisis jurídico y comparativo en los elementos vinculantes para soportarla, en su integridad, mucho menos consideró los argumentos explanados por la defensa al momento de la audiencia, solo emitiendo pronunciamiento en relación con lo alegado por la vindicta pública y la defensa del imputado, es mas contradice el pronunciamiento del mismo juzgado de fecha 08 de agosto de 2012 para estimar o desechar los elementos de convicción pero, en base a circunstancias netamente jurídicas, infringiendo la disposición del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la defensa del ciudadano A.M.C., en su escrito de contestación al recurso alegaron la falta de legitimación para intentarlo, la ininpugnabilidad del recurso, citando sentencias Nos. 786 de 18 de mayo del 2001 y 2407 del 01 de agosto del 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 460 del 15 de noviembre de 2011, Decisión 12-011 de fecha 19 de marzo de 2012, Expediente N° 001-1047 de fecha 21 de noviembre de 2000 y Expediente N° 00-1466 del 24 de enero del 2001 dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, observa que el recurrente y la recurrenta incurren en un error de técnica jurídica en el recurso interpuesto ya que el mismo se fundamenta por una parte en normas referidas a la apelación de sentencia y por la otra, en normas referentes a la apelación de autos, incumpliendo el contenido del primer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la forma y manera como deben interponerse los recursos o apelaciones de sentencia; es decir, aducen como primer motivo de su impugnación el articulo 109 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y luego el artículo 439, numerales 1 y 5 y 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejando en estado de indefensión a la defensa.

Añade la defensa que ante lo confuso del escrito de apelación se puede extraer que la parte recurrente impugna la sentencia presuntamente por estar subsumida en dos de los supuestos del artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no explicando por separado cuales fueron los elementos de convicción desestimados por la jueza recurrida para así considerar que hubo una falta manifiesta en la motivación, y no señalar en que consistió la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Por otra parte, considera que el juzgado a quo realizó extensamente el correspondiente análisis de los hechos y de las pruebas que justifican la conclusión a la cual llegó al indicar los fundamentos que sostiene lo decidido, existiendo una completa lógica en el proceso de estudio intelectual hecho por la Jueza Tercera de Primera Instancia mediante el cual dictó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; la argumentación de la jueza una vez analizar cada uno de los informes técnicos cursantes en auto sobre la base de los hechos denunciados aisladamente como concatenadas entre sí o como un todo lo cual llegó a su convencimiento la existencia de una serie de dudas y contradicciones en las resultas técnicas, de forma tal que la decisión de sobreseimiento decretado esta ajustado a derecho, es lógico, preciso, claro al haberle arrojado una duda más que razonable sobre la falta de certeza del hecho investigado, y extender mas allá este razonamiento en virtud de la fase procesal en el cual se produjo, seria extralimitarse en razonamientos de fondo no cónsonos con el tipo de decisión dictada a petición de la representación fiscal, siendo necesario establecer que la decisión del sobreseimiento no fue realizada sobre la base de un juicio oral y público para valorar los elementos de origen testimonial que doctrinaria y teóricamente y como apunta la lógica común y máximas experiencias son los más frágiles y de mayor cuidado en cuanto a su apreciación y ponderación, es importante destacar que no obstante un sin fin de evaluaciones por diferentes entes administrativos, públicos y privados, discordantes entre si se observa la contundencia acerca de la no ocurrencia de delito alguno muy a pesar de lo expuesto por los abuelos maternos quienes son los únicos que han referido la descripción de conductas erotizadas y los mal llamados indicios de abuso sexual, y al respecto los profesionales expertos del PATVI en no menos de dieciséis (16) sesiones de evaluación realizadas a la niña manifestaron que las conductas descritas se encuentran asociadas a las rutina de aseo e higiene personal y colecho, es decir, que la niña dormía indistintamente con padres y abuelos maternos (hábito que fue corregido por la madre) y dichas conductas de –haber existido- no necesariamente, se deben a la realización de un acto directo y personal de abuso sexual en su persona, por lo cual nunca se evidenciaron cambios conductuales negativos, reproducción de conductas inconscientes anormales o no esperadas para su edad, o posibles implicaciones o secuelas emocionales y psicológicas a la infante.

Ahora bien, a fin de emitir el respectivo pronunciamiento, además del análisis del recurso de apelación por parte de la ciudadana M.T.G.B. y el ciudadano J.E.J.B., apoderada y apoderado judicial de la ciudadana E.d.C.F.d.V., y del ciudadano F.J.V.R. ya identificada e identificado; los argumentos de la defensa del ciudadano A.E.M.C. reiterados en audiencia, resulta necesario hacer una referencia cronológica de las actuaciones administrativa-jurisdiccionales que conforman el presente asunto:

En fecha 25 de julio de 2011, la ciudadana Maiveli A.V.F., titular de la cédula de identidad N°V-18.739.833, acudió ante la representación fiscal Centésima Primera (101°) del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó que el día domingo 17 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, encontrándose en la habitación de su progenitora E.F.d.V., observaron que la niña comenzó a frotarse con una cobija sus partes intimas lo cual siempre hace cuando esta desnuda, pareciéndole extraña esta conducta en una niña de su edad; por lo que el día 18 del mismo mes y año, su mamá, la niña y ella asistieron a un psicólogo privado, quien una vez practicar varias terapias, les informó que la niña presentaba indicios de abuso sexual; advirtiendo que la niña constantemente se frota los genitales, que no sospecha de persona alguna que pueda ser autora de los hechos; y en este orden la representación fiscal el mismo día, mes y año, ordenó el inicio de investigación, y solicitó a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la práctica de reconocimiento médico-legal (físico-vagino-rectal) y evaluación psico-social a la niña víctima.

En fecha 01 de agosto de 2011 la ciudadana E.d.C.F.d.V., titular de la cedula de identidad N° V- 4.356.006, comparece ante la Fiscalía Nonagésima Octava (98°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de “ampliar la denuncia que hiciera su hija”, señalando como autor de los hechos al ciudadano A.E.M.C., y en este sentido, el representante fiscal mediante Oficios Nos. 01-F98-1556-11 y 01-F98-1557-11, de la misma data, refiere a la ciudadana antes identificada al C.d.P.d.M.L., a fin de dictar medidas de protección a favor de la niña y a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la evaluación psicosocial.

En fecha 08 de agosto de 2011, las ciudadanas D.A., M.V. y K.C., Consejeras Principales de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador de la Alcaldía de Caracas, dictaron con fundamento en el artículo 160 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas establecidas en el artículo 126, literal g) y último aparte eiúsdem, relacionadas con la permanencia de la niña con su progenitora en el domicilio del abuelo y de la abuela materna, declarando responsable de la integridad física, mental, la salud de la niña a su progenitora y la separación inmediata del entorno de la niña víctima, del ciudadano A.E.M.C., titular de la cedula de identidad N° V- 18.110.785.

En fecha 11 de agosto de 2011, comparecen ante la representación fiscal, a fin de las respectivas entrevistas, las ciudadanas Maivelly A.V.F. e I.H.C.T., progenitora y abuela paterna de la niña víctima.

En fecha 12 de septiembre de 2011, la ciudadana Maivelly A.V.F., consignó ante la Fiscalía Nonagésima Octava (98°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el Informe de Inicio de fecha 16 de agosto del 2011 por parte de PATVI (Psicoanálisis Aplicado al Tratamiento de la Violencia Intrafamiliar), suscrito por la Psicóloga Clínica C.F., en el cual se determinó: “…que al momento del informe no se observó signos ni síntomas concluyentes para diagnosticar un presunto abuso sexual, determinando un importante desajuste familiar por lo que se recomienda que la niña se mantenga bajo atención psicoanalítica al igual que cada uno de los miembros del núcleo familiar: abuelos maternos, padre y madre..”

En la misma fecha (Audiencia) la ciudadana Maivelly A.V.F., hizo referencia del secuestro realizado por sus padres el día lunes 05 de septiembre de 2011, cuando la encerraron en el apartamento con llave y no la dejaban salir con la niña gritándole y amenazándola con llamar a la policía, así como quitarle el teléfono y no la dejaban comunicarse con nadie pero en un descuido pudo llamar a su esposo para que estuviera al tanto de la situación (Folios 36-38 Pieza I).

En fecha 29 de septiembre del 2011, la ciudadana Maiveli A.V.F., titular de la cédula de identidad N° V-18.739.833, progenitora de la niña victima expuso ante la Fiscalía Nonagésima Octava (98°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, situación presentada el día 26 del mismo mes y año en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folios 42 y 43 Pieza I).

Consta en las actuaciones Informe de Seguimiento de fecha 11 de octubre de 2011, suscrito por las psicoanalistas M.E.D. y A.S. y la Psicóloga Clínica C.F., en el cual se establece que: “…debido al contexto familiar descrito y al momento evolutivo de la niña, no se cuenta con elementos concluyentes para establecer un diagnostico asociado a un presunto abuso sexual, sin embargo persiste un importante conflicto familiar recomendando mantener ambos padres bajo atención psicoanalítica al igual que cada uno de los miembros de la familia…”

En fecha 18 de noviembre de 2011, la ciudadana C.F.P.C. del PATVI (Psicoanálisis Aplicado al Tratamiento de la Violencia Intrafamiliar), remite al C.d.P. del Niño (a) y Adolescente del Municipio Baruta, Informe de Egreso en el cual concluye que: “.. para el momento del presente informe no se cuenta con elementos concluyentes para establecer un diagnostico asociado a un presunto abuso sexual, no presentando la niña signos ni síntomas de trauma o maltrato, sugiriendo que se integre a las actividades normales y esperadas para su etapa de desarrollo, tanto a nivel académico, recreativo y familiar (Folios 85-87 Pieza II).

En fecha 12 de diciembre del 2011, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Alcaldía de Baruta, procedió a revisar y modificar las medidas de protección dictadas en fecha 08 de agosto del 2011, en beneficio de la niña víctima y al efecto, revocó y dejó sin efecto la medida de protección innominada consagrada en el articulo 126 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; modificó la declaratoria de responsabilidad establecida en el literal d) del articulo y ley citada; revocó y dejo sin efecto la orden de separación inmediata de la niña de su progenitor; y se dictó medida de protección innominada relacionada con la orden de abstención de los ciudadanos F.J.V.R. y E.d.C.F.d.V. de gritar, pelear, discutir, de hacer acusaciones y hablar peyorativamente de los padres frente a la niña; así como de inmiscuirla en ningún tipo de problemáticas familiares que perturben su desarrollo e integridad personal (Folios 111-122 Pieza II).

En fecha 20 de diciembre de 2011, la ciudadana M.A.V.F., titular de la cédula de identidad N° V-18.739.834, tía materna de la niña víctima, fue entrevistada en la Fiscalía Nonagésima Octava (98°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (Folios 133 y 134 Pieza II).

En fecha 10 de enero del 2012, las ciudadanas R.M., Psicóloga Experta Profesional II y M.A.P., Trabajadora Social Experta Profesional II, adscritas a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses. Unidad de Atención al Niño, Niña o Adolescente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, remiten a la ciudadana Y.G.S.F.N.O. (98°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Informe Psicosocial practicado a la niña, en el cual se concluye que”… la niña fue clara en su relato y además fue capaz de producirlo a través de juego con muñecos, a pesar de que su lenguaje se encuentre en desarrollo, se le entiende lo que trata de expresar y además identifica claramente donde está y como denomina su parte intima y el hecho que sólo cuente con dos años de edad no debería ser motivo o razón suficiente para descartar las señales de alerta (erotización temprana) minimizando su situación por el solo hecho de ser niña y otorgándole mayor importancia y voto a los adultos que la rodean…”(Folios 158-168).

Consta a los folios 339-341 de la Pieza II, Informe Psicológico referente a las evaluaciones practicadas a la niña víctima del 18 al 21 de julio de 2011, por la Psicóloga Clínica P.V. a solicitud del Ministerio Público en fecha 01 de agosto de 2011, en el cual indica que “la evaluación le permitió observar indicios de abuso sexual a la niña, quien señala recurrentemente a su papá como el actor relacionado con dichos hechos, siendo esto suficiente para solicitar una investigación oficial.”, recomendando mantener a la niña en terapia psicológica y continuar con apoyo psicológico a la familia, donde se brinden herramientas a la madre para acompañar y cuidar a la niña de la mejor manera posible.

En fecha 13 de enero de 2012, la ciudadana P.J.V.F., titular de la cedula de identidad N° V- 6.268.265, compareció ante la representación fiscal Nonagésima Octava (98°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y expuso que el día 18 de julio de 2011, se entrevistó por primera vez con las ciudadanas Maiveli Villarroel y E.F., progenitora y abuela materna de la víctima, quienes le solicitaron una consulta urgente, refiriéndole los hechos sucedidos el día domingo por lo cual en la misma semana la evaluó en tres oportunidades, utilizando herramientas a través de juegos con una muñeca de lo que evidenció que la niña había sido víctima de abuso sexual por parte de su padre biológico; agregando que es importante tomar las medidas pertinentes ya que está enterada que en el mes de diciembre las medidas de protección fueron revocadas lo que le preocupa que la niña este con sus padres. (Folios 109-110 Pieza I).

Consta al folio 342 de la Pieza II, Dictamen Pericial, de fecha 23 de enero de 2012, suscrito por el ciudadano G.B., Experto Profesional II, Médico Forense del la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado el día 25 de julio de 2011 a la niña víctima, en el cual se diagnosticó: Sin desfloración, Ano rectal normal y estado general satisfactorio.

En fecha 09 de marzo del 2012, la representación Fiscal Nonagésima Octava (98°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, imputó al ciudadano A.E.M.C., titular de la cedula de identidad N° V-18.110.785, por la presunta comisión del delito de Actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña, cuya identificación se omite conforme las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folios 201-215 Pieza II)

En fecha 09 de marzo del 2012, el PATVI (Psicoanálisis Aplicado al Tratamiento de la Violencia Intrafamiliar), remite al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Alcaldía de Baruta, Informe Final, suscrito por la Psicóloga Clínica, C.F. y las Psicoanalistas M.E.D. y A.S., relacionado con la evaluación de la niña víctima, del abuelo materno ciudadano F.V.R. (7 entrevistas), abuela materna E.F. (4 entrevistas), progenitora de la niña Maivelly A.V.F. (18 sesiones) y el progenitor de la victima ciudadano A.M., en cual se concluyó:

En relación a las preguntas de la evaluadora sobre el presunto abuso las respuestas de la niña se mantuvieron variables, decía que era tocada por diferentes miembros de la familia, en diferentes partes del cuerpo pero en dieciséis sesiones nunca especificó que fuera tocada en sus genitales por ninguno de éstos, por lo cual durante el proceso de evaluación no se obtuvieron elementos consistentes ni concluyentes en relación a la presunción de abuso sexual, destacándose el efecto de la fractura en el núcleo familiar y los conflictos entre las partes han impactado emocionalmente a la niña y para enero del 2012 se le observa integrada a sus actividades escolares, capacitada de dar y recibir afecto no presentando signos ni síntomas de trauma o maltrato al momento de egreso del tratamiento.

En cuanto al ciudadano F.V.R., abuelo materno se observó desde la primera sesión la presencia de la certeza inamovible relativa a la sospecha de abuso de su nieta por parte de su yerno, siendo notorio la actitud denigrante hacia éste, destacando un funcionamiento de falta de límite, lo cual se traduce en conductas invasivas tales como irrumpir de manera inadecuada en las Oficinas del PATVI y llamar repetidamente a la analista encargada de atender a la niña durante los fines de semana.

Referente a la ciudadana E.F.d.V., abuela materna de la niña, se apreció la necesidad imperativa de intervenir en la situación a toda costa y como dice ella, para salvar a su nieta, lo que pudiera originarse por una necesidad de reivindicación (de orden histérico) al ser abusada por su padre y no haberse trabajado terapéuticamente. Dificultad de relación con su hija, altamente descalificadora y rechazante, inconsistencia en su discurso toda vez que por un lado al final de las consultas reconoce lo impropio de haberse constituido en figura de cuidado y autoridad para la nieta y por otra parte, conjuntamente con su cónyuge, continua realizando los trámites necesarios para encargarse ellos de la crianza de la niña, lo que corresponde a una conducta altamente disociada.

Con respecto a la ciudadana Maiveli A.V.F., progenitora de la niña, logró tomar medidas con relación a su papel de madre y la importancia que tenia para su hija que ella se dedicara a sus cuidados sin relevar los mismos a terceros tal y como lo hizo muchas veces dejándola al cuidado de sus abuelos y a partir de este cambio de posición decide no dejar a su hija bajo el cuidado de los mismos, no encontrándose a lo largo del tratamiento razones de orden psíquico que indiquen que no puede encargarse de la crianza de su hija con la responsabilidad que la niña merece sugiriéndose que la crianza de la niña este en manos de su progenitora ciudadana Maiveli A.V.F.

Relativo al ciudadano A.M.C., progenitor de la niña durante el tratamiento pudo trabajar y subjetivar sus problemas interpersonales lo que le permitió resolver con menos costos sus problemas familiares en general; mostrándose en todo momento preocupado por su hija y las graves acusaciones de las cuales ha sido objeto. En este sentido se sugiere responsabilizarse de su familia.

Es oportuno destacar que a todos los integrantes del grupo familiar se les sugirió, retomar el tratamiento psicoanalítico.

Por otra parte, consta en las actuaciones Informe Biopsicosocial relacionado con la evaluación Psicológica, Psiquiatra y la Evaluación Social, de fechas 12 y 23 de enero, 10 de febrero, 14 y 19 de marzo del 2012, y con la Evaluación Social realizada en fechas 08 de agosto de 2011, 12 de enero y 02 de febrero del 2012, suscritos por el Doctor W.d.J.P.D., Médico Cirujano, la ciudadana H.C. y el ciudadano A.P., Psicóloga y Trabajador Social, adscritos a la Universidad Central de Venezuela, practicada a la ciudadana E.d.V.F.d.V., Maiveli A.V.F., A.E.M.C. y a la niña víctima, realizado por la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se indican los resultados siguientes:

En el abordaje realizado a la niña se observó un desarrollo psicoevolutivo dentro de lo esperado para su edad, muestra indicadores de capacidad de sociabilidad, apego a la figura materna, expresa vinculo afectivo hacia su padre, refleja seguridad en lo que hace y expresa, proyecta vitalidad, fuerza, constancia, interés hacia actividades propias de su edad, deseo de ser el centro de atención en su familia y se concluye en que en la niña no se encontraron indicadores relacionados con el abuso sexual.

Con respecto al progenitor de la niña A.M.C., se obtuvieron como resultados indicadores relacionados con egocentrismo, refleja disposición para hacer frente al mundo externo por lo que se expone y corre riesgos con un adecuado ajuste a la realidad y control de sí mismo, muestra preocupación por las criticas y opiniones de otro, proyecta cierta tendencia a la agresividad lo que en ocasiones pareciera utilizar para el logro de sus metas y objetivos, sus relaciones interpersonales parecieran estar caracterizadas por la inmadurez y dependencia, proyectando en la actualidad sensación de presión y amenaza de su medio externo, situación que percibe como estresante y agobiante para él en la que no logro contar con defensa suficientes para hacerle frente, niega haber realizado los actos lascivos. (Folios 242-261 Pieza II)

Consta igualmente a los folios 286-305 de la Pieza II Informe Técnico Integral de fecha 24 de abril del 2012, practicado por el Equipo Multidisciplinario Nos. 4 y 6 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, suscritos por las ciudadanas Ledira Soto, Trabajadora Social C.M., Abogada y el ciudadano N.L., Psicólogo, en el cual se describe:

En relación a la ciudadana Maiveli A.V.F. clínicamente según los resultados de la evaluación se trata de una sujeto con una inmadurez emociona, ansiedad encubierta y baja autoestima, ello pudiera ser consecuencia de la hostilidad en relación con sus padres, presenta bajo nivel de tolerancia a las frustraciones, de tendencia oposicionista, reactiva ante el tema tratado, sensible emocionalmente ante el tema, evidenciando indicadores de cuadro depresivo, capaz de mostrar sus aspectos tiernos cuando relata la situación vivenciada con su hija; indicándose como impresión del ciudadano A.M.C., poco colaborador al momento de la evaluación, apenado ante el tema sexual tratado, no hace contacto visual, niega los hechos relacionados con su hija y los califica como una mentira de los abuelos de la niña, discurso elaborado, aprendido, evasión de la información, inmaduro emocionalmente, impulsivo, manifestando que se siente apoyado por su familia y en su rol paterno filial se aprecia inquietud por querer compartir con su hija.

Con respecto al Informe Psiquiátrico, realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, relativo a la colocación familiar, presentada por el abuelo y la abuela materna de la niña, en el mismo se diagnostica que el progenitor de la niña tiene un discurso con pobreza en su contenido acerca de la conflictiva que presentó con los abuelos maternos de su hija y la causa de separación de la misma, concreto en sus respuestas, mantiene el control de lo que dice, oculta sentimientos de rabia, impotencia, agresividad reprimida ante la problemática actual, así como ansiedad ante la evaluación, persona inmadura y dependiente emocionalmente de sus familiares, con impulsos agresivos que trata de controlar para mostrar tranquilidad y ajustarse a lo socialmente establecido, utiliza como mecanismo de defensa la negación y evasión de la realidad que vive, y la ciudadana Maiveli A.V.F., muestra un discurso central en la dificultad que presenta para relacionarse con su hija por interferencia de sus abuelos maternos, lo que existía antes de esta problemática, reconociendo que al inicio tuvo confusión por la información que suministró, sin embargo no existe para ella dudas acerca del comportamiento de su esposo. Es una persona sencilla, dependiente emocionalmente de la figura masculina, por lo requiere la aprobación de terceros en la toma de decisiones, muestra apego hacia su esposo y sentimientos de amor hacia su hija

Consta a los folios (314-357) de la Pieza II, Evaluación Psicológica Psiquiatra, practicada al ciudadano F.J.V.R. y E.d.C.F.d.V., en fechas 11, 17 de abril, 07 y 15 de mayo de 2012, suscrito por el ciudadano W.d.J.P.D., Médico Cirujano UCV, Especialización en Psiquiatría, realizado por la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se indica que la ciudadana E.d.C.F.d.V. presentó: indicadores emocionales relacionados con inmadurez, inseguridad, hostilidad y ansiedad encubierta como resultado de querer mantener el control de afectos e impulsos. En sus relaciones interpersonales se proyecta inacertiva e inmadura casi pueril, controladora, agresiva, dominante, líder, falta de confianza en sí misma con actitud de fachada, dificultad para ajustarse a los demás, inhibición expresiva y de contacto, reflejando introversión y egocentrismo. En su personalidad se muestra optimista, superficial en sus relaciones y se defiende del ambiente con actitud de oposición, sintiéndose con posibilidades de defenderse y en su vida afectiva proyecta dificultades sexuales; y relativo al ciudadano F.J.V.R. se concluyó: indicadores emocionales relacionado con la inmadurez, ansiedad, tensión, preocupación con sentimientos de inseguridad, inadecuación y ambivalencia, mostrándose en sus relaciones interpersonales inacertivo e inmaduro, de actitud defensiva, sentimientos de culpa, frustración, tendencias hostiles como mecanismo de defensa y subordinada a su sistema de valores que en situaciones de angustia pudiera mostrarse irritable, especialmente si sus afectos están perjudicados e involucrados.

En fecha 01 de marzo de 2013, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Alcaldía de Baruta, con fundamento en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de agregar actuaciones y señalarse nuevos hechos, a fin de garantizar la integridad personal de la niña, revisó la decisión de fecha 12 de diciembre de 2012, y al efecto, como mecanismo legal, idóneo y cautelar para prevenir y/o evitar que se vulneren los derechos y garantías de la niña, consideró necesario modificar parcialmente las medidas, en cuanto la separación del ciudadano A.E.M.C., titular de la cedula de identidad N° V- 18.110.785, de su hija, por lo que no tendría contacto personal en ningún lugar con la misma, hasta tanto no se decida la situación por parte del órgano jurisdiccional, debiendo trasladarse a otra vivienda. Declaración de responsabilidad de la madre, reconociendo responsabilidad en relación a la niña, lo cual recae en la progenitora, ciudadana Maivelly A.V.F., titular de la cedula de identidad N° V.- 18.739.833 con quien vive la niña y ejerce la patria potestad y responsabilidad de crianza hasta el momento y ser responsable de proveerle un ambiente de afecto y seguridad que favorezca su desarrollo integral, ambiente que debe predominar dentro y fuera del hogar y de garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia, será vigilante y responsable del cumplimiento de esta medida.

Ahora bien, en fecha 19 de julio de 2012 la ciudadana M.A.V.M. y el ciudadano S.J.P.C., Fiscala Titular y Fiscal Auxiliar Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, la ciudadana Y.G.S. y el ciudadano R.O., Fiscala titular y Auxiliar Nonagésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales, Región Capital, la solicitud de sobreseimiento de las actuaciones relacionadas con la causa N° F66NN-0006-12, seguida en contra del ciudadano A.E.M.C., titular de la cedula de identidad N° V-18.110.785, en presunto agravio de su hija, cuya identificación se omite conforme la exigencia del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyendo el Asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer; como consecuencia en fecha 09 de agosto de 2012, se efectuó audiencia en los términos del entonces artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, la juzgadora desestimó la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, y en este sentido, remitió las actuaciones a la Fiscalía Superior, a fin de ratificar o rectificar la petición fiscal del sobreseimiento de la presente causa.

En este orden, en fecha 20 de diciembre de 2012 se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales del Área Metropolitana de Caracas, escrito de fecha 04 de diciembre de 2012, suscrito por la ciudadana M.L.S., quien en su carácter de Fiscala Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso que revisadas las actas constitutivas del expediente penal, la solicitud fiscal y los argumentos esgrimidos por el órgano jurisdiccional, considera que si se realizaron todas y cada una de las diligencias necesarias tal como se verifica en el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por la Vindicta Pública, que en la presente causa a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo lo procedente y ajustado a derecho ratificar la petición fiscal de Sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de febrero de 2013, la ciudadana abogada A.G.O.J. encargada del Juzgado Tercero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, una vez analizados los hechos, la fase de investigación, las actuaciones del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, al observar múltiples informes de orden técnico contradictorios entre si y excluyentes, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.M.C., titular de la cedula de identidad N° V-18.110.785, por la presunta comisión del delito de Actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., motivado a que no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación a los efectos de presentar un acto conclusivo distinto que produzca cimientos sólidos a la investigación, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de todos y cada uno de los supuestos antes descritos, se puede afirmar que la violencia se manifiesta de distintas formas y en cualquier ámbito, iniciándose el caso concreto con la denuncia por la presunta comisión de uno de los delitos de naturaleza sexual como es el previsto en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., destacándose a la vez, la violencia de género en los términos del artículo 2 literal a) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. “Convención Belem Do Para”, el cual consagra:

Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: “…. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual…”.

Ahora bien, sin pretender profundizar sobre las repercusiones psicopatológicas, la desestructuración de la conducta y de las emociones de un niño o niña y sus consecuencias, ni justificar bajo ninguna circunstancia que las víctimas en esta etapa al contar con un repertorio limitado de recursos psicológicos, pueden mostrar estrategias de negación y de disociación (en forma de olvido respecto a lo sucedido); es decir, que la edad del niño o de la niña puede ser una variable significativa pero que no siempre resulta fácil valorar, toda vez que por su vulnerabilidad tienen mayor riesgo de padecer síntomas disociativos, pero con la ventaja de no percatarse del alcance del abuso, afirmándose que la gravedad de las secuelas está en función de la frecuencia y duración de la experiencia así como el empleo de la fuerza o la existencia de una violación propiamente dicha y de este modo será mayor el desarrollo de un sentimiento de indefensión y de vulnerabilidad y la aparición de síntomas; sin embargo, en el caso concreto, la reacción del entorno próximo a la niña ante la revelación del presunto abuso relativo la intervención de un número considerable de profesionales con testimonios (resultados disimiles) puestos en entredicho, han generado sin duda alguna la victimización secundaria de la niña víctima, permitiéndonos a manera de reflexión citar al Medico- Psicólogo Clínico de la Universidad de Granada y Complutense de Madrid- España, A.P.L.: “ lo que debería ser el escenario natural en que las personas crecen, se encuentran con los que más quieren, descansan, se cultivan y solazan sus espíritus, bien acunados en la afectividad del hogar, se ha transformado aquí, paradójicamente , en el lugar de desencuentro, en campo de batalla”.

Es necesario resaltar que revisadas las actuaciones jurisdiccionales; así como las de la representación fiscal, esta Instancia revisora no ha detectado violación alguna de derechos y garantías constitucionales, legales, ni principios consagrados en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de Derechos Humanos, específicamente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de ninguna de las partes quienes fueron oídos y oídas por los órganos de justicia; es decir, el acceso a los mismos y el cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes adjetivas mediante una decisión dictada en derecho, y en este particular, la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de forma motivada expresó las razones de hecho y de derecho de su decisión, como fue pronunciarse sobre la ratificación de la solicitud del sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano A.M.C., titular de la cedula de identidad N° V-18.110.785, por la presunta comisión del delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con fundamento en el artículo 300 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone::

….. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o la imputadas

En este sentido, si bien el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisiones Nos. 786 de fecha 18 de mayo de 2001 y 997 de fecha 16 de julio de 2013 dictadas por la Sala Constitucional y la N° 430 de fecha 16 de noviembre de 2012 emanada de la Sala de Casación Penal, entre otras, ha establecido de manera reiterada que el juez o jueza de Control en su actuar como tribunal de primera instancia y en uso de su potestad jurisdiccional de juzgar cuando considera improcedente el sobreseimiento de una causa solicitada y remite las actuaciones al Fiscal o Fiscala Superior del Ministerio Público a los fines de rectificar o ratificar dicha solicitud ajusta su actuación a lo dispuesto en la norma prevista en el Código adjetivo Penal y si el fiscal superior ratifica el pedido de sobreseimiento lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario; en otros términos se corrobora jurisprudencialmente la facultad que tiene el fiscal o la fiscal superior del Ministerio Público de ratificar la solicitud de sobreseimiento, y él o la jueza acordarlo sin mayor dilación, afirmándose en sentencia N° 997 de fecha 16 de julio de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el sobreseimiento ratificado resulta inapelable por cuanto con el nuevo examen que corresponde al o la Fiscal Superior de la respectiva circunscripción judicial, se garantiza el principio de la doble instancia, dejando a salvo la apelación solo para la víctima, ello en resguardo de su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y la defensa, decisión acatada por esta Superior Instancia para admitir el presente recurso de apelación.

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones, no encuentra que la jueza Tercera de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, abogada A.G., haya actuado fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder o con extralimitación de funciones, toda vez que en forma motivada, expresó las razones de hecho y de derecho de su decisión, garantizando con ello la seguridad jurídica, al dar por terminado un proceso penal, en virtud de la imposibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a una investigación en la cual el objeto de la prueba lo constituye principalmente una niña cuya integridad está por encima de los intereses de los apelantes, a quien las reiteradas pruebas sicológicas le atribuyen actualmente un desarrollo integral normal y sin signos de abuso sexual ni maltrato, de manera que pretender realizar nuevas pruebas en su humanidad, solo conduciría a dañarla, lo cual no puede permitirse en esta jurisdicción especializada en la protección de las mujeres, entre éstas, las niñas, por resultar a todas luces contradictorio a los f.d.E., de manera que resulta forzoso declarar Sin Lugar la apelación y confirmar el fallo apelado. Y así se declara.-

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.T.G.B. y el ciudadano J.E.J.B., inscrita e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos. 110.300. y 95.658, respectivamente, contra la decisión dictada el 04 de febrero de 2013, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, decretó el sobreseimiento de la causa N° 01-F98-0467-11, seguida al ciudadano A.M.C., titular de la cedula de identidad N° V- 18.110.785, por la presunta comisión del delito de Actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

OTILIA D.CAUFMAN

Ponenta

ABOGADA N.A.A.

LA SECRETARIA,

ABOGADA REINALBIS MONTERO MOGOLLON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA REINALBIS MONTERO MOGOLLON

RMT/OC/NAA/rmm//oc/r.

Asunto N° CA-1513-13-VCM

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