Decisión nº 2014-172 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

con Fuerza Definitiva

Exp. 2013-2114

En fecha 05 de noviembre de 2013, la abogada A.F.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.140, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.S.M.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 81.973.428, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, a fin de solicitar la nulidad de la Resolución Nº 00307 de fecha 16 de abril de 2013, mediante la cual se instó al ciudadano M.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-16.032.760, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que se le alquiló a la hoy demandante, ya que de hacerlo podrían incurrir en incumplimientos del ordenamiento jurídico, a la vez que se habilitó la vía judicial para que se pudiera dirimir el conflicto ante los Tribunales competentes.

Previa distribución efectuada en fecha 05 de noviembre de 2013, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en esa misma fecha, quedando signada con el número 2013-2114.

En fecha 11 de noviembre de 2013, este tribunal admitió la presente demanda, ordenando la notificación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, del Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, así como de los terceros interesados mediante la publicación del respectivo cartel.

En fecha 06 de febrero de 2014, la parte demandante consignó el respectivo cartel de emplazamiento publicado en el diario “Últimas Noticias” en esa misma fecha.

En fecha 01 de abril de 2014, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio con la comparecencia únicamente de la parte demandante, así como de la representación judicial de la Fiscalía General de la República.

En fecha 10 de abril de 2014, este Tribunal se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 28 de abril de 2014, la parte demandante consignó escrito de informes.

Posteriormente, en fecha 29 de abril de 2014, este Tribunal dijo ”vistos” en la presente causa.

En esa misma fecha, la representación judicial del Ministerio Público consignó la respectiva opinión fiscal.

En tal sentido, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de noviembre de 2013, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Señala que en fecha 22 de junio de 2005 suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa Inmobiliaria Arauca C.A., de un apartamento ubicado en el piso 4, distinguido con el Nº 4 y la letra C del edificio Villa Provenza, situado en la avenida El Bosque de la Urbanización La Florida, con un canon de arrendamiento de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900,00).

Aduce que como consecuencia del contrato de arrendamiento, en su condición de arrendataria tiene un derecho de preferencia para la adquisición del inmueble en caso de que el arrendador decida la venta del mismo.

Manifiesta que a solicitud de la arrendadora, fue modificado el canon de alquiler en la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1400,00), lo cual fue aceptado por ella desde el 01 de octubre de 2007.

Sostiene que la arrendadora “(…) de manera conminatoria, amenazando (…) con sacarla del inmueble por el vencimiento del contrato, le hacen renunciar a los derechos que en su favor consagran la leyes del país, en materia de arrendamientos y de retracto legal, le conminan a firmar en la Notaria Quinta del Municipio Libertador, bajo el No. 43, tomo 28, un documento mediante el cual reconoce y acepta que el contrató (sic) que se había venido prorrogando desde el día 01 de julio de 2.006, el mismo día de los años, 2.007, 2008, y 2.009, hasta ese momento, por espacio de cuatro años, venció el 01 de julio de 2009 (…)”.

Explica que la obligaron “(…) a renunciar expresamente, a ejercer el derecho de retracto, (que era lo que buscaba la inmobiliaria y el propietario) para quedar en libertad de desocupar el inmueble, violando la Constitución Nacional, las normas de orden público del arrendamiento, las disposiciones correlativas del Código Civil y el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil (…)”.

Alega que no consta en el expediente que el inmueble en cuestión, haya sido objeto de regulación por la parte demandada como lo exige la Ley.

Agrega que aún y cuando “(…) estaba casada bajo el régimen de comunidad de bienes, celebró un acto de autocomposición extrajudicial con el deliberado propósito de desconocer las reglas de ese régimen. El uso y goce del inmueble arrendado. Sin embargo, esos derechos fueron desconocidos en la convenida transacción que pertenecía a la comunidad conyugal (...)”

Expresa que “(…) tal transacción en cuanto a la condición de la capacidad para transigir, no cumplió con todos los extremos de Ley (…)”. (Negrillas del escrito libelar).

En cuanto a la resolución impugnada pone de manifiesto que “(…) las varias normas invocadas por la administración en este caso, no significa que el acto tenga el motivo legal que lo fundamente, si se toma en cuenta la persona del interesado que solicitó la tutela administrativa y las razones que impulsaron a la administración a darle vida jurídica a la Resolución (…)”.

Declara que la intervención de un tercero extraño al propietario sin poder ante la Superintendencia, afecta la validez del procedimiento a que se refiere la resolución impugnada.

Asimismo, señala que la Superintendencia abusó y se extralimitó en sus funciones “(…) cuando en la tramitación del procedimiento y en la Resolución del asunto, inmiscuye a un tercero a favor del cual emite su pronunciamiento administrativo resolutorio (…)”.

Advierte que la resolución impugnada está afectada del vicio de falso supuesto en virtud de que la Superintendencia “(…) interpretó erróneamente su potestad, otorgando los beneficios de la Resolución a una persona que no fue nunca arrendador, ni estaba legitimado para actuar por el solicitante, por quien era depositario del interés legítimo de obrar, por el interesado, y sin explicar las razones porque lo hizo (…)”.

Denuncia que el hijo del arrendador intervino en la audiencia de conciliación de fecha 05 de febrero de 2013, llevada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y se atribuyó el carácter de arrendador “(…) de lo que se deriva que el acta, y todo lo que de ella derive, no tiene valor alguno, en cuanto no era persona legitimada para ello, y que por otra parte incurrió, en el delito de falsa atestación ante funcionario público, al atribuirse el carácter y la condición de arrendador, en el contrato que vincula a su padre y M.S.M.d.G., relativo al apartamento (…)”. (Resaltado del escrito libelar).

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00307, de fecha 16 de abril de 2013, mediante la cual se instó al ciudadano M.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-16.032.760, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que le alquiló, ya que de hacerlo podrían incurrir en incumplimientos de nuestro ordenamiento jurídico, así como de habilitar la vía judicial para que así pudieran dirimir su conflicto ante los Tribunales competentes para tal fin.

II

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 01 de abril de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes así como de la representación del Ministerio Público. Durante dicho acto, la parte demandante manifestó lo siguiente:

En virtud del contrato de arrendamiento entre la ciudadana M.S.M.D.G. y el ciudadano O.S.T., como el propietario arrendador, en vista que la Superintendencia tiene la potestad de iniciar un procedimiento previo que es un requisito de Ley para emitir una Resolución que permita el acceso a la vía judicial, la solicitud del procedimiento previo la realiza el señor O.S.T., en su carácter de propietario y arrendador, tal como consta en la copia certificada en el expediente de la Superintendencia, sucede que en la audiencia conciliatoria que realiza la Superintendencia no asiste el Doctor Sosa pero asiste su hijo M.A.S.C., sin poder de su padre el mismo se identifica como arrendador tal como consta en el escrito de la audiencia conciliatoria, después de asistir a la referida audiencia sin poder de representación y se identifica como arrendador, la Superintendencia erróneamente y sin motivación emitió la Resolución, no la emite a nombre del arrendador ni el solicitante es decir el Señor O.S.T. sino de su hijo M.A.S.C., es por esto y según el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus numerales 3 y 4, solicitamos la nulidad de la Resolución Nº 00307, de fecha 16 de abril de 2013, en virtud que también es imposible la ejecución de esa Resolución ya que el acceso a la vía judicial la tiene que ejercer el propietario y no su hijo que tampoco tenía poder de representación por ello la Superintendencia no puede emitir la Resolución a quien no es el tutelar del derecho y la persona interesada según la Ley para solicitar el procedimiento previo, otro punto es la motivación de la solicitud del procedimiento previo alegaba que el hijo del Dr. Sosa, M.A.S.C., no tiene vivienda y necesita el inmueble porque se va a casar, nosotros en el expediente consignamos copias certificadas de documentos de propiedad que prueban que el ciudadano M.A.S.C., falseo la motivación del procedimiento previo por cuanto su hijo posee dos (02) propiedades a su nombre las cuales se encuentran desocupadas.

Posteriormente la representación de la parte demandada adujo lo siguiente:

En nombre de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda, en efecto se encuentra un expediente donde se le habilita la vía judicial, esta Superintendencia vistas y a.t.l.a. dictó una Resolución que anula la Resolución que hoy es objeto de esta demanda y hacemos entrega en esta acto de dicha Resolución basándonos en el artículo 19 y 83 de la Ley de Procedimientos Administrativos, con respecto a lo manifestado por la parte demandante en los documentos que introdujeron respecto al canon y la modificación del contrato, nosotros como Superintendencia no podemos darles respuesta en esta oportunidad porque estaríamos adelantando opiniones eso quedará para el procedimiento administrativo que se llevará a cabo, solicitamos a este Tribunal que por favor de por terminada la acción de nulidad planteada por la parte accionante y hacemos entrega de la Resolución y por favor que se den por notificadas las partes que se encuentran en esta audiencia, si es posible que se den por notificada. Es todo.

Asimismo, la representación judicial del tercero interesado en la causa señaló que:

Con respecto a la planteado por la parte demandada sobre la nulidad de la Resolución dictada por la Superintendecia pienso que están dadas las circunstancia para el cierre de la causa, no obstante hago algunas acotaciones con respecto a la causa, el primero de ellos es el que está referido al que la querellante de estado civil casada y que hizo la disposición de derechos que eran inherentes a la comunidad de gananciales; acción que le corresponde exclusivamente conforme a lo establecido en el Código Civil al cónyuge que cree lesionado su derecho, en segundo lugar eso sería competencia de un juez civil al tratarse de demandas de nulidades de contrato entre cónyuges y sus gananciales; no obstante allí, lo que creo que sucedió en la Resolución fue sencillamente que el apartamento se pidió para ser utilizado por el propietario, él efectivamente comparece el día de la audiencia conciliatoria ante la administración, no se refuta en ese momento la comparecencia del mismo, lo cual con el principio de la finalidad de los actos y conforme a las previsiones en materia de procedimiento civil ello debe ser motivo de denuncia en el primer acto posterior, pues unas vez alcanzado el propósito del acto en el cual intervino la persona cuya representación se cree ilegitima ya no hay posibilidad de denunciarlo, en tercer lugar el abuso y desviación de poder esto se concretiza o patentiza en el proceso cuando la administración hace uso de una competencia que no le está asignada por una Ley, en esta caso la querellante no objeta la legitimidad del acto por competencia sino que dice que el error fue cambiar un nombre por otro

.

Por su parte, la parte demandante, haciendo uso de su derecho a réplica indicó que:

Se hizo referencia que yo acepté firmar en la audiencia conciliatoria sabiendo que M.S. no es el propietario, sin embargo yo pregunté si ellos tenían un poder y me dijeron que si tenían poder, pero posteriormente nos dimos cuenta que en el expediente no estaba consignado ningún poder y si la Superintendecia hubiera hecho la Resolución a nombre de quien de verdad era el propietario no estuviera hoy aquí demandando la nulidad de dicha Resolución.

En este estado, la parte demandada no hizo uso al derecho de contrarréplica.

A su vez, el tercero interesado en la presente causa ejerció su derecho a réplica manifestando lo siguiente:

Sencillamente se denuncia que la apoderada con un poder amplio inclusive hasta para ceder los bienes del mandatario no tenía poder para presentar aquella solicitud para actuar en el procedimiento administrativo de la Superintendencia, se tendría que dictar entonces un procedimiento administrativo para eso?. Es todo

.

Por último, la representación judicial del Ministerio Público indicó que:

En vista de la exposición de la parte recurrida en esta audiencia entiende el Ministerio Público que se ha producido el decaimiento del objeto de esta demanda en tal sentido solicito al Tribunal le concediera el lapso prudencial de cuarenta y ocho (48) o setenta y dos (72) horas para consignar el escrito del Ministerio Público

..”.

III

DE LOS INFORMES

En fecha 14 de abril de 2014, este Tribunal fijó un lapso de 5 días de despacho contados a partir de la referida fecha inclusive, a los fines de que las partes presentaran sus informes, no obstante se deja constancia que en el transcurso del referido lapso las partes no consignaron sus respectivos escritos.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 29 de abril de 2014, se recibió escrito de informes de la ciudadana A.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.676, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, mediante el cual aduce los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifiesta, luego de efectuar un recuento de las referencias procesales en el presente caso, que visto que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 01 de abril de 2014, la representación del organismo demandado consignó la Resolución “Nº 003007-2/03-14 de fecha 31 de marzo de 2014”, mediante la cual se procedió a anular la Resolución objeto del presente recurso de nulidad.

Expresa que en virtud de lo anterior, se verifica una modificación de las circunstancias que originaron la pretensión interpuesta, por lo que se configuró el decaimiento del objeto.

Finalmente, considera la representación del Ministerio Público que en el presente recurso debe declararse el decaimiento del objeto.

Para decidir este Tribunal observa que el objeto de la presente demanda se circunscribe a la solicitud de nulidad efectuada por la parte recurrente de la Resolución Nº 00307 de fecha 16 de abril de 2013, mediante la cual se instó al ciudadano M.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-16.032.760, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que se le alquiló a la hoy demandante, ya que de hacerlo podrían incurrir en incumplimientos del ordenamiento jurídico, a la vez que se habilitó la vía judicial para que se pudiera dirimir el conflicto ante los Tribunales competentes.

Al respecto, corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Se observa que consta a los folios 35 al 39 del expediente administrativo, escrito de fecha 04 de mayo de 2012, suscrito por la ciudadana G.C.d.S., en su condición de cónyuge y apoderada del ciudadano O.S.T., propietario del inmueble objeto del procedimiento administrativo previo a la demanda por desalojo y dirigida a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, a los fines de dar inicio al referido procedimiento.

Consta a los folios 46 y 47 del expediente administrativo, acta de inicio de fecha 10 de diciembre de 2012, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, mediante la cual se dio apertura al Procedimiento Previo a las Demandas contenido en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículos 7 al 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas y los artículos 35 al 46 del Reglamento de la Ley la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano O.S.T., cuyo expediente fue signado con el Nº S-15.602/12-05.

Cursa al folio 44 del expediente administrativo, auto de fecha 10 de diciembre de 2012, mediante el cual el ciudadano J.A., en su condición de funcionario adscrito a la Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda se avocó al conocimiento del asunto contenido en el expediente signado con el Nº S-15.602/12-05, contentivo de la solicitud dirigida por el ciudadano O.S.T., en virtud del acta de inicio de esa misma fecha mediante la cual se acordó designarlo como funcionario instructor.

Riela a los folios 48 y 49 del expediente administrativo, notificación de fecha 10 de diciembre de 2012, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y dirigida a la ciudadana M.S.M.d.G., parte accionada en el referido procedimiento, la cual fue debidamente recibida por esta en fecha 22 de enero de 2013.

Consta al folio 52 del expediente administrativo, acta de audiencia conciliatoria de fecha 05 de febrero de 2013, celebrada entre el ciudadano M.A.S.C. y la ciudadana M.S.M.d.G. ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, a los fines de instar a las partes a llegar a un acuerdo, lo cual resultó infructuoso.

Corre inserto a los folios 53 al 55 del expediente administrativo, Resolución Nº 00307 de fecha 16 de abril de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, mediante la cual se instó al ciudadano M.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-16.032.760, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley para conseguir el desalojo de la vivienda que se le alquiló a la hoy demandante, a la vez que se habilitó la vía judicial para que se pudiera dirimir el conflicto ante los Tribunales competentes, la cual fue debidamente notificada a la hoy demandante en fecha 14 de mayo de 2013.

Por otra parte, corre inserto a los folios 151 al 153 del expediente judicial, la Resolución Nº 00307-2/03-14 de fecha 31 de marzo de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, mediante la cual se procedió a anular la Resolución objeto del presente recurso de nulidad, la cual fue promovida en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio como medio probatorio, en fecha 01 de abril de 2014, la cual al no ser objeto de oposición u otro tipo de ataque por la parte contraria, adquiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Revisado lo anterior, visto que en fecha 05 de noviembre de 2013, la hoy recurrente interpuso demanda de nulidad contra la referida Resolución Nº 00307 de fecha 16 de abril de 2013 y siendo que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 01 de abril de 2014, la representación del organismo demandado consignó Resolución Nº 00307-2/03-14 de fecha 31 de marzo de 2014, mediante la cual se procedió a anular la Resolución objeto del presente recurso de nulidad, considera este Tribunal que ha decaído el objeto de la presente pretensión, por cuanto el acto impugnado mediante la presente demanda cesó en sus efectos en virtud de la Resolución 00307-2/03-14 de fecha 31 de marzo de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, mediante la cual se procedió a anular la Resolución objeto del presente recurso de nulidad a los fines de “(…) reponer la causa al estado de emitir boletas notificación y fijar nuevamente la fecha de la Segunda Audiencia Conciliatoria, por cuanto la misma no estuvo representada por el arrendador o su apoderada (…)”.

En virtud de lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional declarar el decaimiento del objeto de la pretensión. Así se decide.

V

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

-EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida contra la Resolución Nº 00307 de fecha 16 de abril de 2013, mediante la cual se instó al ciudadano M.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-16.032.760, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que se le alquiló a la hoy demandante, ya que de hacerlo podrían incurrir en incumplimientos del ordenamiento jurídico, a la vez que se habilitó la vía judicial para que se pudiera dirimir el conflicto ante los Tribunales competentes.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, así como al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y al la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las____________________________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ___________

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nro. 2013-2114/GL

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