Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano M.S.M.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.287.285.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas YRAIMA POLACRE y D.N.H., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 42.488 y 42.494, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.L.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.548.168, abogado en ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 37.400.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana E.M.H.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 37.410.

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.

Expediente Nº 14.255.-

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión, en consulta obligatoria, del fallo dictado en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició la presente acción de NULIDAD DE MATRIMONIO, interpuesta por la ciudadana M.S.M.D.C., contra el ciudadano J.L.C.V., ambos identificados en el texto de esta sentencia, mediante libelo de demanda presentado el día diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causa efectuada, mediante auto dictado el veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión; y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda interpuesta en su contra.-

En diligencia estampada el veintinueve (29) de febrero de dos mil (2000), compareció ante el Juzgado de la causa, el ciudadano J.L.C.V., quien en su propio nombre y representación, entre otros aspectos, se dio por citado.

A través de escrito presentado el veintiocho (28) de marzo de dos mil (2000), la parte demandada propuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En auto dictado el día veintidós (22) de mayo de dos mil (2000), el Tribunal a-quo se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Tramitada la incidencia de cuestiones previas, mediante sentencia interlocutoria dictada el dieciséis (16) de octubre de dos mil uno (2001), fueron declaradas sin lugar.

En escrito de fecha seis (06) de febrero de dos mil dos (2002), la tercera interviniente, ciudadana JELSYS MARGLENIN CAMARGO HERRERA; actuando en su propio nombre y representación, se hizo parte en el presente proceso; y, solicitó una serie de recaudos.

El día ocho (08) de mayo de dos mil dos (2002), compareció la parte demandada; y, en ese mismo acto, presentó escrito de contestación a la demanda.

En auto dictado el veintiséis (26) de julio de dos mil dos (2002), el Tribunal de la causa admitió la incorporación de la tercera adhesiva en el presente proceso.

Abierto el juicio a pruebas, las partes internvinientes en el proceso promovieron éstas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa en auto del primero (1º) de noviembre de dos mil dos (2002), a excepción de la prueba de exhibición promovida por la demandante; y, cuyos resultados, serán analizados más adelante por esta Alzada.

Mediante diligencia suscrita el once (11) de noviembre de dos mil dos (2002), la representación judicial de la parte actora, apeló de dicho auto.

Tramitada la apelación, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil tres (2003), el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma; y, confirmó el auto apelado.

En diligencia estampada el día veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte demandada, solicitó que fuera declarada la perención de la instancia por pérdida del interés procesal de la demandante; lo cual fue declarado improcedente por el Tribunal a-quo, en auto dictado el dos (02) de junio de ese mismo año.

A través de auto emitido en fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado de la causa, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nro. 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Asignado como fue el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), dictó sentencia a través de la cual declaró SIN LUGAR la COSA JUZGADA opuesta por la parte accionada; IMPROCEDENTE la perención de la instancia solicitada por la representación judicial de la parte accionada; CON LUGAR la acción de Nulidad de Matrimonio intentada por la ciudadana M.S.M., contra el ciudadano J.L.C.V.; NULO el vínculo matrimonial contraído entre los referidos ciudadanos, en fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos setenta (1970), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital; ORDENÓ la remisión del expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que fuera Distribuido a cualquier Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, para su consulta obligatoria; y, ORDENÓ a notificar a las partes, por cuanto la decisión se había dictado fuera del lapso legal

Por auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), el Tribunal de la causa, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidos los autos por distribución en esta Alzada, a través de auto del día dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior les dio entrada en virtud de la consulta obligatoria; y, fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil-

En fecha diecisiete veinticuatro (24) de abril del año en curso, dada la complejidad del asunto y por ocupaciones urgentes, se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días más, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del citado cuerpo normativo.

A través de diligencia suscrita el dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), compareció la abogada E.H.C., quien en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, solicitó que fuera declarada la reposición de la causa al estado de que fueran practicadas las notificaciones de manera personal, lo cual será analizado posteriormente por este Tribunal de segunda instancia.

El Tribunal, para decidir, pasa hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; y a valorar las pruebas traídas a los autos, pasa este Juzgado Superior a resolver el siguiente punto previo:

Revisadas las actas procesales, se observa lo siguiente:

Como ya fue señalado en la parte narrativa de la presente decisión, lo sometido al conocimiento de esta Alzada, es la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013).

En diligencia del dieciséis (16) del presente año, como ya se dijo, la representación judicial de la parte accionada, solicitó que fuera declarada la reposición de la causa. En efecto, fundamentó tal pedimento, en base a lo siguiente:

…En fecha 30 Sept 2013, fue dictada sentencia en la presente causa por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-

En la dispositiva, en el punto Quinto del referido fallo se ordiena notificar a las partes por haber salido la decisión fuera del lapso, con el objeto de que ejerzan los recursos que estimen convenientes.

Cursa al folio 129 auto del Tribunal ordenando la notificación de las partes, librado las respectivas Boletas de Notificación Personal para cada una de las partes (folios 131 y 132 respectivamente, llamando la atención que no se observa si se señala el derecho a interponer los recursos que da la ley, violentándose el derecho a la defensa.-

No consta en autos diligencia suscrita por el Alguacil donde se indique que efectivamente fue practicada la notificación de las partes a objeto de interponer los recursos; mediante las Boletas de Notificación Personal emitida por este juzgado. Sólo aparece el Cartel de Notificación del Diario El Universal.-

En fecha 13 de junio me dirigí al Tribunal de Mcpio y fue cuando me informaron que la causa había sido decidida y se encontraba en este Juzgado Superior, solicitando copias certificadas.

Ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente una vez analizada la presente exposición se sirva Reponer la Causa hasta el estado en que se practique las Notificaciones de manera personal tal y como lo indica el dispositivo del fallo a objeto de salvaguardar los derechos de las partes involucradas…

Ante tal respecto, este Juzgado Superior observa:

Tal como se indicó en el texto de este fallo, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la presente causa de NULIDAD DE MATRIMONIO.

En el dispositivo de la referida decisión de primera instancia, se observa, entre otros aspectos, que en el particular quinto, la Juez a-quo, ordenó que, por cuanto la decisión había sido publicada fuera del lapso, fueran notificadas las partes.

En efecto, consta en el particular quinto de la sentencia en consulta obligatoria, lo que a continuación se transcribe:

…QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y/o su apoderado judicial, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes…

Asimismo, se aprecia que en fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal de la causa, dictó auto a través del cual ordenó la notificación de la parte demandante, M.S.M.D.C., en cualesquiera de las personas de sus apoderadas judiciales; y, de la parte accionada, ciudadano J.L.C.V., y/o en la persona de su apoderada judicial, mediante boleta de notificación; e, igualmente, ordenó la notificación de la tercera adhesiva, ciudadana JELSYS MARGLENIN CAMARGO HERRERA, a través de cartel de notificación.

Consta al folio ciento treinta y tres (133), de la tercera pieza del expediente contentivo de la causa, diligencia suscrita el dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), por la abogada YRAIMA POLACRE, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, mediante la cual se da por notificada de la referida sentencia.

Se evidencia igualmente que, en diligencia estampada el día tres (03) de febrero del año en curso, la representación judicial de la parte actora, consignó publicación del cartel de notificación, ordenado por el Juzgado a-quo.

Cursa al folio ciento treinta y siete (137), diligencia suscrita por la representante judicial de la demandante el seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), a través de la cual solicita que: “…Cumplidas como fueron las formalidades de Ley solicito al Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, remita al Tribunal Superior Civil (…) que corresponda a los fines de la consulta obligatoria de la sentencia…”

Se aprecia que, tal como consta al folio ciento treinta y ocho (138) de la tercera pieza del expediente, en fecha diez (10) de marzo del presente año, el Juzgado Séptimo de Municipio ordenó la remisión del expediente, al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, de conformidad con lo establecido en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil.

De las actuaciones procesales anteriormente descritas, se puede evidenciar que no se hubiera realizado, en forma alguna, la notificación de la sentencia a la parte demandada en el presente proceso, tal como fue ordenado por el Juzgado de primer grado de conocimiento

Ante ello, el Tribunal observa:

Ahora bien, con respecto a la notificación de las sentencias judiciales dictadas fuera del lapso legal previsto para que tenga lugar tal acto procesal, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 251.- El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

En cuanto a la falta de notificación a las partes de la sentencia dictada fuera del lapso establecido para ello, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia del doce (12) de noviembre de dos mil dos (2002), expediente Nro. 01-2474, bajo la ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., estableció que:

“…En cuanto a la denuncia de violación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por falta de notificación de la sentencia que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fuera del lapso que fue establecido para ello, esta Sala considera oportuna la transcripción de lo que establece dicha normativa:

"Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos" (Subrayado añadido).

Esta disposición, que establece la ley adjetiva, es de eminente orden público, pues de ella no sólo depende la certeza, para los litigantes, del lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, sino que, como sucede en el presente caso, la falta de conocimiento de la sentencia le cercenó, igualmente, a la accionante, la posibilidad de cumplimiento voluntario del fallo, lo cual también es violatorio del derecho al debido proceso, puesto que la ejecución forzada de la sentencia forma parte de la última fase del proceso, de la que dispone la parte vencedora para que el juez haga efectivo el derecho que declaró en la sentencia, porque lo aconsejable y lo que quiere el ordenamiento jurídico es que el obligado dé cumplimiento voluntario a la sentencia, sin necesidad de ejecución forzosa.

En este orden de ideas, es pertinente la referencia de lo que esta Sala ha dejado expuesto:

De los elementos de juicio incorporados a las actas esta Sala concluye que, en verdad, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, intentó notificar válidamente a las partes en litigio una decisión dictada fuera de lapso, a través de un cartel publicado en la prensa local. Dicho efecto pretendía lograrlo el referido juez aun en relación con la demandada en el juicio de origen, accionante en amparo, a pesar de que su domicilio procesal, establecido en la propia contestación de la demanda, se encontraba en lugar distinto a la sede del tribunal; circunstancia que se asevera en los autos, sin que haya sido desvirtuada en forma alguna, no varió durante el proceso. Siendo ésta la situación de hecho, sólo una es la consecuencia en derecho: la mencionada notificación no existió y no produjo efecto alguno. Así se declara.

No existe consideración ni circunstancia alguna que justifique o convalide la omisión de las formalidades esenciales de las que depende el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, independientemente de las circunstancias de hecho en el caso concreto y de qué lado esté la justicia en el fondo del asunto que se ventila, sobre lo cual no le corresponde pronunciarse a este Tribunal. (Ver Sentencia de fecha 7 de Abril de 2000. Z.A.R. vs. fallo dictado el 03 de junio de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua)".

La omisión de formalidades esenciales del proceso, que garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso, tal y como lo dejó sentado esta Sala, constituye una omisión injustificable en el presente caso, porque la sentencia que se dicte fuera del lapso debe notificarse, de modo que si el tribunal no procede a la notificación de las partes, en el supuesto que se indicó, violenta el artículo 49 de la Constitución y, además, lesiona la seguridad jurídica, que es el fundamento axiológico de dicha prescripción constitucional. Así se decide y, en consecuencia, se confirma, en este punto, la decisión objeto de consulta…

(Subrayado y Resaltado de este Juzgado Superior).

Asimismo, la referida Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1251, del diecisiete (17) de julio de dos mil uno (2001), con respecto a la garantía constitucional del debido proceso, dejo sentado lo siguiente:

…Para decidir, esta Sala observa que el quejoso fundamenta la demanda de amparo en la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, en razón de que en su contra se dictó sentencia condenatoria en un juicio laboral, luego de que la causa estuviera paralizada por más de seis años vencido el lapso de evacuación de pruebas y, además, no se le notificó del fallo condenatorio.

Por su parte, la sentencia impugnada consideró que de las actas procesales se evidenciaban las violaciones de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del demandante, pues la sentencia condenatoria no le habría sido notificada.

Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:

La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.

En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:

‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:

‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...’.

En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:

‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).

‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).

‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).

En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción

(s.S.C. nº 515, 31.05.2000).

De la anterior transcripción debe resaltarse la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable.

En este caso en particular, se observa que la sentencia identificada como lesiva de derechos constitucionales, se dictó fuera de lapso, sin que la misma hubiere sido debidamente notificada a la parte demandada, lo cual impidió que el quejoso pudiera ejercer el derecho a la defensa, representado en este caso, por el recurso de apelación...

Por otra parte, la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., en lo que se refiere a la forma en que deben realizarse los actos del procedimiento, ha establecido que:

…los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…

(Sentencia Sala Constitucional, del 13 de diciembre de 2004, Exp. Nº 03-2724). (Resaltado de este Tribunal de Alzada).

De la doctrina de nuestro M.T. en torno a este tema, que emana de las sentencias antes transcritas, se desprende que, la omisión de formalidades esenciales del proceso, que garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso, constituye una omisión injustificable, porque la sentencia que se dicte fuera del lapso debe notificarse, de modo que si el Tribunal no procede a la notificación de las partes, violenta el artículo 49 de la Constitución y, además, lesiona la seguridad jurídica, que es el fundamento axiológico de dicha prescripción constitucional; y, que lo actos del procedimiento, deben realizarse en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y en leyes especiales, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales; de allí que, no es potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

En este caso concreto se observa que, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, si bien es cierto que el Juzgado de la causa ordenó la notificación de las partes, por cuanto la sentencia había sido dictada fuera del lapso procesal previsto para ello; y, libró las respectivas boletas de notificación; no es menos cierto el hecho que, de la revisión minuciosa y detallada de las actuaciones procesales que constan en el expediente, se evidencia que el Tribunal a-quo, en forma alguna, hubiera practicado la notificación de la sentencia, en lo que se refiere a la parte demandada.

En ese orden de ideas, aprecia esta Sentenciadora que, en el caso de autos, al no haberse practicado la notificación de la parte demandada, o de su apoderado judicial, no se cumplió con la garantía del proceso debido, de rango constitucional; y, como consecuencia, con la seguridad jurídica que se le debe brindar a las partes, a los efectos de que puedan ejercer los recursos que a bien creyeren convenientes.

En efecto, el no cumplimiento al proceso debido en este asunto específico, se traduce en que, al no haberse practicado ni realizado la notificación de la sentencia, en lo que respecta a la parte demandada, tal y como la Juez de la recurrida había ordenado en el dispositivo de su fallo, ya que no se le permitió a ésta tener el conocimiento de la decisión que había sido dictada en el proceso; y, no se le dio oportunidad a dicha parte, como ya se dijo, de ejercer el derecho a apelar del fallo, si así lo considerare.

De modo pues, que como quiera que la Juez de primer grado de conocimiento, no dio cumplimiento a la tramitación de notificación de la sentencia dictada fuera del lapso legal previsto para ello, establecida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por la Jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., ya que como fue apuntado anteriormente, no se efectuó la notificación a la parte demandada, de la sentencia dictada en el proceso fuera del lapso correspondiente, lo procedente en este caso, es reponer la causa al estado de que la Juez de la recurrida, realice la debida tramitación de la notificación a las partes de la sentencia, para garantizar la seguridad jurídica de las partes; y, la garantía constitucional del proceso debido. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realice la debida tramitación de la notificación a las partes de la sentencia dictada en la primera instancia, para garantizar la seguridad jurídica de las partes; y, la garantía constitucional del proceso debido

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo dos horas y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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