Decisión nº KP02-N-2012-000053 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000053

En fecha 08 de febrero de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº M8/2012/60, de fecha 31 de enero de 2012, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda interpuesta por la ciudadana A.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 90.418, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana G.C.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.886.591; contra la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL L.A..

Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 24 de enero de 2012, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la misma ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Así, mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2012, este Tribunal aceptó la declinatoria de competencia efectuada, admitiendo a sustanciación el recurso incoado, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado el día 22 de noviembre de 2012.

En fecha 18 de diciembre de 2012, se recibió copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras.

Seguidamente, el día 10 de diciembre de 2013, se recibió escrito de contestación por parte de los ciudadanos J.C.P. y S.V.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.103 y 30.711, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Universidad Centroccidental “L.A.”, conforme cursa acreditación en autos.

Luego en fecha 12 de diciembre de 2013, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 19 de diciembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente la parte querellada. En la misma no se solicitó la apertura del lapso probatorio.

Posteriormente, en fecha 20 de diciembre de 2013, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

De esta forma, en fecha 16 de enero de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente la parte querellada. En la misma se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho, la oportunidad para el dictado del dispositivo del fallo, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso. Por lo que, en fecha 29 de enero del mismo año, se declaró inadmisible el recurso incoado.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de enero de 2012, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, con base a los siguientes alegatos:

Que su representada ingresó a prestar sus servicios en fecha 07 de enero de 1991, para la Universidad Centroccidental L.A., en el cargo de Jefe de Dirección de Archivo, hasta el 15 de diciembre de 2008, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación, pero que “...continuó laborando hasta la fecha 28 de febrero del año 2010, fecha en la cual recibió el pago de las prestaciones sociales que le correspondían con motivo de la prestación de sus servicios...”.

Que “...no se le calcularon las prestaciones sociales con la P.P.c. que realmente le correspondía, por lo cual, existe una Diferencia considerable entre el monto que [su] representada debía percibir por concepto de prestaciones sociales y el que recibió, toda vez y por cuanto, el monto correspondiente a la P.P.C., es imputable al salario que devengaba [su] representada como Jefe de Dirección de Archivo”.

Que “...solicitó el pago de la diferencia, ante las autoridades de la Universidad, así como el pago de la P.p.C., que realmente debía percibir. Sin embargo, éstos hicieron caso omiso a su petición, lo que originó una reclamación de [su] representada, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (sede P.T.), por concepto de Diferencia de pago de Prestaciones Sociales y reconocimiento de la P.p.C. de Director (...) reclamación que fue admitida en fecha 02 de febrero del año 2011 (...) Sin embargo, ante el referido ente administrativo, no fue posible llegar a ningún acuerdo, dejándose agotada la vía administrativa”.

Fundamenta su pretensión en los artículos 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, demanda el cobro de diferencia de prestaciones sociales, por los conceptos de indemnización, diferencia por prima de cargo, diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones e intereses sobre prestaciones; asimismo, solicita el “reajuste del salario que percibe [su] representada, con motivo de su jubilación”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 10 de diciembre de 2013, la parte querellada, ya identificada, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que opone como punto previo la caducidad de la acción, puesto que “(…) el hecho que dio lugar a la misma fue el pago de prestaciones sociales, incompletas a su parecer, hecho que se produjo el 28 de febrero de 2010 y visto que la querella fue interpuesta ante la URDD del Circuito Laboral del Estado Lara el día 16 de enero de 2012, transcurrió UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS (…)”.

Subsidiariamente alegan que admiten que la querellante comenzó a laborar para la Universidad el 07 de enero de 1991, alcanzando a partir del año 2000, el cargo de archivista jefe, escala 4, nivel 7, según el Manual Descriptivo de Cargos del Personal Administrativo de las Universidades Nacionales, recibiendo el 15 de diciembre de 2008 el beneficio de jubilación, por lo que en fecha 28 de febrero de 2010, se le cancelaron sus prestaciones sociales.

Pero niegan, rechazan y contradicen que la Universidad deba cancelar a la querellante suma alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así como niegan y contradicen que la ciudadana G.M., haya ocupado algún cargo de Director, y por ende, rechazan que deba cancelársele una p.p. ocupar el referido cargo.

Finalmente solicita sea declarado inadmisible el recurso incoado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como lo fue la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el caso de marras, por sentencia emitida el día 14 de febrero de 2012 (folio 47), debe proceder a señalar este Juzgado Superior que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se determinarán los procedimientos y presupuestos procesales aplicables a cada una de las acciones y recursos que interpongan los interesados; por lo tanto, en el presente caso la aplicación normativa será la prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

Ello así, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En este sentido, precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que pretende hacer efectivo el cobro por diferencia de prestaciones sociales con ocasión a los cargos de carácter administrativo que desempeñó para la Universidad Centroccidental L.A..

Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos Jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Siendo ello así, este Juzgado observa que la parte querellante aduce haber recibido el pago -a su decir- no acorde a lo que debía percibir, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios adeudados, por la cantidad de “Bs.228.497,25”, en fecha 28 de febrero de 2010; sin embargo, se evidencia de la revisión minuciosa de las actas procesales verifica esta Sentenciadora que anexo al folio ciento cincuenta y siete (157) del expediente principal y doscientos setenta y cuatro (274) de la pieza de antecedentes administrativos remitidos, riela documento en el cual se hace constar el recibimiento del pago en cuestión, emitido a favor de la querellante de autos, de la cual se desprende la firma, nombre y cédula de la ciudadana G.M., instrumento éste no objetado en momento alguno, y con señalamiento expreso de la fecha de pago, vale decir, “22 de febrero de 2010”.

Ante tal disparidad de fechas, debe advertir este Juzgado que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. De modo que, en base a tal forma de valoración debe partir esta Sentenciadora para el análisis a efectuar en lo sucesivo; considerando al efecto la fecha de pago en él contenida, vale decir, 22 de febrero de 2010.

Ante tal situación, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Resaltado del Tribunal).

Así, tenemos que en el caso de autos, el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, tuvo lugar en fecha 22 de febrero de 2010, cuando a la querellante de autos le fue cancelado el último pago por concepto de prestaciones sociales; de allí la interposición de la presente acción por inconformidad con dicho pago, según se desprende de lo expuesto en el escrito libelar.

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:

Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

De manera que, observando esta Juzgadora que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, a saber, el 22 de febrero de 2010, se evidencia que al ser interpuesta la presente acción en fecha 16 de enero de 2012, según se desprende del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (folio 11), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber operado la caducidad.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado, cuatro (04) días continuos para la ida y cuatro (04) días continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

La Secretaria,

D2.-

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