Decisión nº 598 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, quince (15) de abril de dos mil catorce (2014).

203º y 155º

EXPEDIENTE: Nº 0894

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: ciudadanos R.M.P., M.A., B.A.G., P.F., A.R. CHINCHILLA, YASMELY DÁVILA, R.C., B.R. Y J.C.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de laS Cédulas de Identidad números 9.170.394, 5.794.760, 9.764.726, 9.314.495, 12.939.332, 14.150.751, 25.173.526, 23.254.043 y 17.287.061 respectivamente, domiciliados en el Paraíso, Parroquia El Paraíso, casas sin número, Municipio Sucre del Estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: J.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.799 con domicilio procesal en el Edificio Don Mateo, local donde funciona la tienda desde 1500 “LUIS ALEJANDRO”, avenida 10, al lado del Banco del Caribe, frente a la Plaza Bolívar, Valera del Estado Trujillo.

ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su Presidente por autorización expresa del Directorio.

ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 08 de agosto de 2013, acordado en sesión de Directorio número 536-13, punto de cuenta número 1, que declaró improcedente la Declaratoria de Tierras Ociosas o uso no conforme del fundo “HACIENDA SAN ISIDRO”, ubicada en el Sector Cuatro Bocas de Carrillo, El Paraíso y S.I.d.M.A.B.d.E.T., constante de una superficie de seiscientas treinta y dos hectáreas con dos mil cincuenta y siete metros cuadrados (632 ha con 2.057 mts2) y ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hacienda Los Samanes, Hacienda Los Cocos y terrenos ocupados por A.G. y M.Á.; SUR: Vía de penetración agrícola y terrenos ocupados por F.B.; ESTE: terrenos ocupados por F.B. y vía de penetración que conduce a Cuatro Bocas- El Burro; OESTE: Vía principal asfaltada El Paraíso- El Jagüito.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 44 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 20 de enero de 2014, y en la misma fecha tal como cursa al folio 45 de actas, se le dio entrada por medio de auto, al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, en tres (03) folios útiles, asignándose el número 0894 de la numeración llevada por este Tribunal, y sus anexos cursantes del folio 04 al folio 43 (Copia fotostática del Cartel de Notificación suscrito por el Instituto Nacional de Tierras (folios 04 al 07); C.d.O., Explotación y Producción Agrícola a favor de la ciudadana R.M.P. (folios 08 al 10); C.d.O. y Explotación Agrícola a favor del ciudadano M.R.A.M. (folios 11 al 14); C.d.O. y Explotación Agrícola a favor del ciudadano B.A.G. (folios 15 al 18); C.d.O. y Explotación Agrícola a favor del ciudadano P.J.F.M. (folios 19 al 22); C.d.O., Explotación y Producción Agrícola a favor de la ciudadana A.R.C.A. (folios 23 al 26); C.d.O., Explotación y Producción Agrícola a favor de la ciudadana Yasmeli J.D. (folios 27 al 30), C.d.O. y Explotación Agrícola a favor del ciudadano R.A.C.V. (folios 31 al 34); C.d.O. y Explotación Agrícola a favor del ciudadano J.B.R.S. (folios 35 al 37); C.d.O. y Explotación Agrícola a favor del ciudadano J.C.U. (folios 38 al 40).

En el Escrito recursivo, los recurrentes explanan: “…En fecha 03 de Marzo del 2012, un grupo aproximado de Ciento Diez (110) campesinos entre ellos quien expone solicitamos por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, la solicitud de declaratoria de Tierras Ociosas o de uso no Conforme, según consta de expediente N° TRU-ORT-TO-80059-2012, el cursa por ante el Instituto nacional de Tierras…” (sic)

Mas adelante exponen: “…En fecha 7 de Junio de 2012, hasta la presente fecha, ocupamos el fundo “HACIENDA SAN ISIDRO”, Tal como consta de C.d.o. y explotación, expedida por la prefectura de la Parroquia El Paraíso del Municipio Sucre del estado Trujillo, en fecha 16 de Enero de 2014, y constancia expedida por los consejos comunales que hacen vida en esa Parroquia…” (sic). Seguidamente agregan: “…Es el caso ciudadano Juez, que nunca fuimos Notificados, Interpelados, Interrogados, Invitados, ni Persuadidos por el Jefe de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, ni por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, sobre apertura alguna de expediente Administrativo con Audiencia donde podríamos nosotros exponer los alegatos a que hubiera lugar…” (sic)

Entre otros términos exponen mas adelante: “…De lo anteriormente expuesto se deduce clara y ciertamente que en dicho Acto Administrativo dictado Por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, se actuó errónea y alegremente, de manera ligera y hasta de mala fe, ignorando las disposiciones legales establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario artículos 36, 37 Y 38, específicamente el artículo 37 que establece la forma de Notificación y la oportunidad para ejercer la Defensa, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos artículos 48 y 49, así como las garantías y derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al Derecho a la Defensa y al debido proceso, incurriendo en extra limitación de funciones y abuso de Poder, lo que conlleva a su responsabilidad tanto Penal como Civil de los actos por el decretados… Omissis…De esta forma de actuar del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, que por demás es insólita e ilegal se ignoró por parte del mismo los requisitos esenciales del correspondiente procedimiento administrativo establecido en el artículo 47, 48, 49 y 50 de la Ley de Procedimientos Administrativos…” (sic)

Mas de seguidas explanan: “…Todas estas circunstancias señaladas en el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, es evidente de que existe una ausencia de procedimiento y por consiguiente de notificación, fundamentación e infracción de lapsos para contestar y el desconocimiento de las pruebas que sirvieron de base a la resolución para que se procediera a la no declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, emitiendo dicho acto administrativo que violenta flagrantemente la normativa constitucional y legal que consagra el derecho al defensa, el derecho de hacerse parte, El derecho a ser oído, el derecho de ser notificado, el derecho al acceso al expediente y el derecho a presentar alegatos o pruebas, que se encuentran establecidos en el artículo 49, en sus ordinales 1,2,3 y 4 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y en los artículos 23 48, 58, 59, 68, 72, 73 y 74 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, así como los artículos 36,37,38 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”

Como petitorio con fundamento en el artículo 49 de la Carta Fundamental que se le fue violado, el artículo 19, numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó de este tribunal: A.- La nulidad del Acto Administrativo confutado.- B.- Se suspenda los efectos del acto administrativo recurrido.- C: Se decrete Medida de Protección a la Producción Agraria.

En fecha 28 de enero de 2014, tal como lo establece el pronunciamiento del presente recurso cursante, del folio 46 al 54 de actas, este Tribunal, declaró admisible el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por los ciudadanos R.M.P., M.A., B.A.G., P.F., A.R. CHINCHILLA, YASMELY DÁVILA, R.C., B.R. Y J.C.U., asistidos por el Abogado J.M., en contra del Acto Administrativo Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 08 de agosto de 2013, acordado en sesión de Directorio número 536-13, punto de cuenta número 1, que declaró improcedente la Declaratoria de Tierras Ociosas o uso no conforme del fundo “HACIENDA SAN ISIDRO”, ubicada en el Sector Cuatro Bocas de Carrillo, El Paraíso y S.I.d.M.A.B.d.E.T., y ordenó la notificación de terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 94 de la Ley que rige dicho Órgano; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a través de la publicación de un cartel de notificación el cual debió ser publicado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura; igualmente se acordó que dicha publicación correspondería su retiro, publicación y consignación al expediente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, haciendo referencia que dicho mandato se debe a lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo vinculante número 09-0695 de fecha 16 de noviembre de 2011, que recayó en el expediente número 09-0695.

En fecha 17 de febrero de 2014, los recurrentes procedieron a otorgar poder Apud Acta al Abogado J.M.A. y a la vez retiró dicho abogado el Cartel para su publicación, tal como constan sendas diligencias cursantes a los folios 62 y 63 de actas, cartel que fue agregado a las actas según diligencia de fecha 06 de marzo de 2014, cursante al folio 69 y el cartel de los folios 65 al 68 de actas, en dicha diligencia también hace mención de Sentencia dictada por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 2009, expediente N° AA-60-2008-00930, (Ganadera Agro Bárbara, S.A., contra INTI), y expone: “…solo puede ser sancionado a la luz del artículo 182 de la Ley de Tierras, es decir, con la perención cuando transcurran más de seis (6) meses, sin que haya dado cumplimiento a la carga procesal…” (sic).

A los folios 70 y 71 de actas cursa diligencia de fecha 01 de abril de 2014, estampada por el Abogado J.M.A., en su carácter de Apoderado Judicial de los recurrentes de autos.

El Tribunal mediante auto de fecha 09 de abril de 2014, a los fines del respectivo pronunciamiento ordenó a la Secretaria proceda a dejar sentado el cómputo de los días que se despachó desde el 29 de enero de 2014 hasta el día 06 de marzo de 2014 (ambas fechas inclusive), fecha en que fue agregado a las actas el referido Cartel publicado en la prensa regional, igualmente se advirtió al recurrente que resolverá dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy; dicho computo fue producido en la misma fecha, tal como consta al folio 74 de actas.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO:

En fecha 28 de enero de 2014, tal como lo establece el pronunciamiento del presente recurso cursante, del folio 46 al 54 de actas, este Tribunal, declaró de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 156 eiusdem, se declaró Competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria, y en virtud que estando dentro del término para decidir, sobre la admisibilidad del recurso ya mencionado, se hizo

Del contenido del Artículo 156 ordinal 1 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes referidas se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los entes administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO PARA DECIDIR:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del Articulo 243 del Código de Procedimiento civil, aplicable esta por remisión del Articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, por ser una institución procesal de orden público, este juzgador pasa a plasmar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a tal efecto, considera conveniente realizar algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la perención de la instancia, a saber:

El Apoderado Judicial de los recurrentes de autos, Abogado J.M.A., en fecha 01 de abril de 2014, en diligencia cursante al folio 70 y 71 de actas, expuso entre otros términos: “…en el presente caso ocurren circunstancias que afectan a dos (2) importantes partes de la colectividad, divididas como destaque anteriormente, donde están latentes situaciones de conflictos, que inclusive amerito en varias ocasiones la presencia de la Guardia Nacional Bolivariana. Este hecho ciudadano Juez representa situaciones que atañen a la colectividad, además a nutridos grupos de campesinos (115), en tal sentido, no solo atañe a los intereses personales o individuales, debatido en el Acto Administrativo impugnado, es mas, en tanto las circunstancias fácticas reseñadas y su entorno Agrario amenazado, representan cuestiones relacionadas con el interés General y, de esta forma, incumbe al Orden Público Constitucional. Igualmente ciudadano Juez, mis poderdantes afirmaron que tienen dichas Tierras en producción y por cuanto la protección a la producción Agro-Alimentaria del país, atañe al Orden Público y que la interpretación y ejecución de los contenidos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, serán sometidas al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia principalmente los contenidos en los artículos 303, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este punto existe jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 25 de abril de 2012, expediente N° 09-0924 donde insta a todos los jueces que conforman la Jurisdicción Especial Agraria a preservar en todas las etapas del proceso los principios Constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307…”.

Igualmente alega que existe jurisprudencia en relación a lo que es el orden público; por lo que permite según sus expresiones a este sentenciador a apartarse del cumplimiento de la consignación de Cartel de Notificación a terceros interesados, dentro del lapso de los diez (10) días hábiles, solicitando por las razones antes expuestas no se declare la perención de la instancia y ordene continuar la causa normalmente y se declare inoficiosa la publicación del cartel, pidiendo de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se practique inspección judicial en el fundo identificado en autos según los particulares que se especifican en dicha diligencia.

El Apoderado Judicial de la parte accionante en la referida diligencia de fecha 01 de abril de 2014, solicita a este sentenciador que debe apartarse del cumplimiento de la consignación de Cartel de Notificación a terceros interesados, dentro del lapso de los diez (10) días hábiles, no se declare la perención de la instancia y ordene continuar la causa normalmente y se declare inoficiosa la publicación del cartel, pidiendo de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, formalidad que este juzgador no puede pasar por alto, ya que la Sentencia número 1708, de fecha 16 de noviembre de 2011, recaída en el Expediente número 09-0695, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Abogada L.E.M.L., la cual ANULA, la Sentencia número 2140, de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, que establece los seis (6) meses para declarar la perención breve de la instancia por causa del retiro y publicación del Cartel a los terceros interesados, dicha sentencia comentada por la nombrada Magistrada L.E.M.L., en el libro “Compilación Jurisprudencial Agraria”, de la Sala Constitucional, número 58, Colección Doctrina Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en el año 2012, por consiguiente dicho alegato expresado por el prenombrado abogado no es procedente. Así se declara.

Es doctrina reiterada que la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte recurrente, cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que lo prevé la Ley. Por lo tanto, como punto previo, este juzgado actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo contencioso administrativo agrario, se tramitan de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo ha establecido de manera repetida la Sala Especial Agraria de Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, es que las Salas antes nombradas del M.T. de la República, coinciden en sostener que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto a un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal de los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso según el caso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como mecanismo de autocomposición procesal. ASI SE DECLARA.

Así tenemos, que H.G.B. (2007), en el libro “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, publicado por la Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia, hace un repaso de las características de la perención de la instancia a saber:

  1. -Carácter subjetivo: Similar a como esta establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal, la cual están sujetas las partes, por lo que tienen el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.

  2. -Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

  3. -Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.

En este mismo orden, existen dos formas de manifestarse la perención en el contencioso de lo administrativo agrario, así se observa que existe la perención ordinaria prevista en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que procede igualmente de oficio o a instancia de parte, cuando: 1.- Se presente la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto en el proceso, correspondiente a ellas; y, 2.- Que hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la otra parte, es decir, que la causa este paralizada por ese lapso de tiempo, entendido que después de haber dicho vistos el Tribunal, en otras palabras encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay cabida a la perención se la instancia; y, la otra perención que es, para el supuesto previsto en el Articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al lapso de diez (10) días, que tiene la parte recurrente para retirar, publicar y consignar el cartel de notificación de los terceros en la prensa regional, ordenado por la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 0708 de fecha 16 de Noviembre de 2011 que recayó en el expediente 09-0695. Dicho fallo tiene efectos ex nunc, es decir, a partir de la publicación del mismo, desde el 16 de noviembre de 2011, por lo tanto las decisiones tomadas con anterioridad que no consideraban la perención breve (de 10 días), no se rigen por lo estipulado en la sentencias de marras.

Para el caso de autos, observa este Tribunal que el recurso fue admitido el 28 de enero de 2014, tal como se observa en decisión cursante del folio 46 al folio 54 de actas, del mismo se extrae que fue ordenado la publicación del cartel de notificación a los terceros, en el “Diario Los Andes” de amplia circulación en el Estado Trujillo en dimensiones que hagan fácil su lectura, incluso se le advirtió a la parte recurrente que debía consignar dicha publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido en cumplimiento de la mencionada sentencia vinculante de fecha 16 de noviembre de 2011, que recayó en el expediente 09-0695, en concordancia con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho Cartel fue retirado el día 17 de febrero de 2014 (folio 63), según el calendario de días despachados por este tribunal, corresponde al día décimo, computados claramente por la Secretaria de este Tribunal al folio 74 de actas, siendo agregado el referido cartel en el expediente el día 06 de marzo de 2014, es decir, fuera de los 10 días de despacho otorgados para ello, es decir extemporáneamente.

En consecuencia, se ha de declarar en el dispositivo del fallo, la Perención breve de oficio, ya que por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de pleno derecho (ope legis); como corolario, en el caso sub-iudice, procede por cuanto la parte no impulsó oportunamente la publicación del referido cartel, aun habiéndose cumplido con lo ordenado en dicho pronunciamiento de admisión, tal como se observa en copia de dicho cartel cursante al folio 110 de actas, mucho menos su consignación, demostrando de esta manera desinterés a tales fines, así lo haya hecho con posterioridad.

Por los fundamentos anteriores, así ha de decidirse, no condenando en costas, dada la naturaleza de la decisión, notificando a la Procuraduría General de la República por oficio, con copia certificada de la presente decisión, comisionando a tales fines al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Así se declara.

DECISIÓN:

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, acordada de oficio.

SEGUNDO

SE DECLARA que en la presente causa, ha operado de hecho y de derecho LA PERENCIÓN para el retiro, publicación y consignación a las actas, el cartel de notificación de terceros, de acuerdo a lo previsto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante número 1708 de fecha 16 de noviembre de 2011, que recayó en el expediente 09-0695, con ocasión a recurso de revisión constitucional interpuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos R.M.P., M.A., B.A.G., P.F., A.R. CHINCHILLA, YASMELY DÁVILA, R.C., B.R. Y J.C.U., Venezolanos, mayores de edad, titulares de laS Cédulas de Identidad números 9.170.394, 5.794.760, 9.764.726, 9.314.495, 12.939.332, 14.150.751, 25.173.526, 23.254.043 y 17.287.061 asistidos por el Abogado J.M., en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 08 de agosto de 2013, acordado en sesión de Directorio número 536-13, punto de cuenta número 1, que declaró improcedente la Declaratoria de Tierras Ociosas o uso no conforme del fundo “HACIENDA SAN ISIDRO”, ubicada en el Sector Cuatro Bocas de Carrillo, El Paraíso y S.I.d.M.A.B.d.E.T., constante de una superficie de seiscientas treinta y dos hectáreas con dos mil cincuenta y siete metros cuadrados (632 ha con 2.057 mts2) y ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hacienda Los Samanes, Hacienda Los Cocos y terrenos ocupados por A.G. y M.Á.; SUR: Vía de penetración agrícola y terrenos ocupados por F.B.; ESTE: terrenos ocupados por F.B. y vía de penetración que conduce a Cuatro Bocas- El Burro; OESTE: Vía principal asfaltada El Paraíso- El Jagüito.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo, acompañado de las respectivas copias certificadas, comisionando a tales fines al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole seis (06) días de término de distancia. Trascurriendo los lapsos legales una vez que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con Sede en la ciudad de Trujillo, Trujillo a los quince (15) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). (AÑOS: 204º INDEPENDENCIA y 155º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

____________________________

R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

_____________________________

G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy quince (15) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0894).

LA SECRETARIA.

Exp. 0894

RJA/GMOA/ur.

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