Decisión nº 187 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de indemnizaciones laborales, lucro cesante y daño moral, sigue el ciudadana M.D.L.Á.T.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°14.355.715, representada judicialmente por el abogado R.E.G.A., , contra la sociedad mercantil CLÍNICA LUGO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 19/02/1971, bajo el N° 113, tomo 1, representada judicialmente por los abogados J.G.Z. y U.W.R.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia de fecha 06/05/2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte actora señaló en su escrito libelar:

Que, en fecha 14 de junio de 2005, ingreso a prestar servicios en la demandada, con el cargo de auxiliar de piso (camarera), en el horario de trabajo de lunes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, martes a jueves de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 6:00 pm, y los viernes de 7:00 am a 12:00 m, siendo su último salario normal mensual de Bs. 3.196,00 y un salario normal diario de Bs. 106,53.

Que, el día 08 de junio de 2008, siendo su día de descanso, fue notificada que debía trabajar para desmanchar los pisos, por lo que acudió a las instalaciones de la empresa, a realizar sus labores, cuando se encontraba despegando con una espátula unas manchas del piso y al levantarse resbalo con el agua que estaba utilizando y le ocasiono traumatismo y dolor en la región lumbo sacra posterior a la caída.

Que, debido a los constantes dolores que padecía acudió a consulta donde se le diagnosticó Traumatismo de Columna Cervical, indicándoles reposos médicos desde el 09 de junio de 2008 hasta el 09 de febrero de 2009.

Que, luego debido a una orden de la Junta Directiva de la demandada le indicaron al doctor que no le emitiera mas reposo médicos y en fecha 15 de septiembre de 2008 le dejaron de pagar el 33% del salario que le corresponde por encontrarse de reposo medico.

Que, acudió ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales y debido a la gravedad de la enfermedad que padece por el accidente ocasionado, le fue indicado reposo medico desde el 11 de diciembre de 2008 hasta el 24 de mayo de 2011.

Que, durante el tiempo de reposo la empresa dejo de cumplir con el pago del 33% del salario por los reposos médicos, así como con el concepto de utilidades, bono de alimentación.

Que, se reintegro a su puesto de trabajo en fecha 24 de mayo de 2011, aun con dolores, los cuales se fueron incrementando.

Que, acudió nuevamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que la empresa se ha negado a prestarle ayuda médica indicándosele nuevos reposos, los cuales presenta sus jefes inmediatos quienes no se los cancelan así como tampoco el beneficio de alimentación.

Que, luego del accidente, acudió en fecha 10 de junio de 2008 a reportar el accidente por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Que, fecha 12 de marzo de 2012, se certifico la enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiono Protusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7 (COD.CIE 10-50.0) y como consecuencia de esta enfermedad se le origino una discapacidad parcial permanente con limitación para flexión y extensión de cuello de manera repetitiva, levantar y halar peso, bipedestación prolongada.

Que, la enfermedad que ahora padece es con ocasión al accidente de trabajo sufrido, siendo aquella la causa, y esta incapacidad el efecto.

Que, en fecha 08 de junio de 2008, los patronos tienen conocimiento de la existencia de la enfermedad ocupacional, pero se ha negado a reconocerle los gastos de medicinas, intervención quirúrgica e indemnización, e incluso los reposos correspondientes desde el 15 de septiembre de 2008 hasta el 23 de mayo de 2011, los cuales no han sido cancelados, así como también las utilidades generadas durante el reposo y el beneficio de alimentación.

Que, es el único sostén de familia, y desde aquel tiempo perdió toda capacidad de trabajo, ya que es la única responsable de sus cuidados, alimentación, vestidos.

Demanda: Daño moral, reposos médicos no cancelados por la empresa, indemnización por responsabilidad subjetiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 numeral 4 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, indemnización por responsabilidad objetiva, indemnización por asistencia médica, indexación, intereses moratorios, costas y costos del proceso. Para un total por asignaciones de bs. 360.794,85.

Solicita sea declarada con lugar la presente demanda.

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se verifica que en el presente asunto, la empresa accionada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar; en tal sentido, esta Alzada observa que visto la conducta de la demandada, es necesario puntualizar, que conforme a criterio diuturno y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; relativo a que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable al caso sub judice. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora, produjo:

1) Respecto al merito favorable a los autos; se verifica que no hay nada que valorar, visto que no fue admitido. Así se declara.

2) En cuanto a las documentales marcadas “RP1 al RP6 y“CI1 al CI40” (folios 70 al 115 de la pieza 1 de 2), contentivas de reposos médicos otorgados a la demandante; al ser aceptados por la parte demandada, se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionante estuvo de reposo en los lapsos indicados. Así se decide.

3) En relación a las documentales marcadas “DAT1 al DAT3”, declaración del accidente de trabajo ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), folios 116 al 118 de la pieza 1 de 2; se le confiere valor probatorio. Así se declara.

4) Marcados “CDMT1 al CDMT2”, contentivo de acto administrativo que la demandante padece de una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para la flexión y extensión de cuello de manera repetitiva, levantar y halar peso, bipedestación prolongada, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (INPSASEL), cursantes a los folios 119 al 120 de la pieza 1 de 2. Así se declara.

5) En cuanto a las documentales marcadas “RP1 y RPV”, recibos de pagos NY recibos de pago de vacaciones (folios 156 y 157 de la pieza 1 de 2); al no ser impugnados se le confiere valor probatorio. Así se decide.

6) En relación a la exhibición de recibos de pago de sueldos quincenales, recibo de pago de vacaciones, correspondiente al año 2013, el cual acompaño marcado “RPV”. se verifica que no se dio cumplimiento a lo prescrito en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud debe concluirse que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que en criterio de esta Juzgador, obviamente no se materializó en el caso analizado, en razón de lo cual no debe conferírsele ningún valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora. Así se resuelve.

7) En relación a la información peticionada al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (Hospital J.C.T.). Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora y promovente, desiste de la prueba, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Así se decide.

8) Se promovió la declaración de los ciudadanos J.C.B. y D.C.J.B.. Se observa que no hay nada que valorar, visto que los ciudadanos antes indicados, no rindieron declaración. Así se declara.

9) En cuanto a la declaración de parte, no hay nada que valorar, visto que no fue admitida. Así se decide.

La parte demandada, produjo:

1) En cuanto a las documentales marcados A1, A2, B1, B2, C1 y C2, contentivas de constancias de inducción, notificación y análisis de riesgos, folios 164 y 171 de la pieza 1 de 2. Al no ser impugnada, se le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa demandada en efectuar la correspondiente inducción a la trabajadora sobre los riesgos a los que estaría expuesta en el cumplimiento de sus labores, para la fecha señaladas en la correspondiente constancia. Así se decide.

2) En relación a la documental marcado D, contentiva de notificación de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, sustancias toxicas y daños a la salud presentes en el ambiente laboral, folios 172 al 192 de la pieza 1 de 2. Se verifica que fue recibido por la trabajadora, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que la demandada efectuó la notificación antes indicada. Así se decide.

3) Marcado E hasta la J (folios 193 al 195 pieza 1 de 2), contentivos de informes radiológicos, de estudio de rayos X (RX) de columna y evaluación médica, al no ser impugnada, se le confiere valor probatorio, de la cual se evidencia la patología presentada por la trabajadora para la fecha establecida en dicha documental. Así se decide.

4) En cuanto a la documental marcado K, documento consistente en hoja de vida-solicitud de empleo, folios 200 y 201 de la pieza 1 de 2, que la demandante tenía empleos anteriores efectuando las mismas actividades. Se observa que su contenido no es controvertido en el presente asunto, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.

5) En relación a la documental marcada L, documento consistente en registro de asegurado, folio 202 de la pieza 1 de 2; se le confiere valor probatorio, demostrándose, que la trabajadora accionante se encuentra asegurada por la empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Así se decide.

6) En cuanto a las documentales marcadas M, M1 y N, consistentes en estado de cuenta indemnizaciones diarias, folios 203 y 205 de la pieza 1 de 2, al no ser impugnada, se le confiere valor probatorio, demostrándose de los pagos efectuados por la empresa demandada por concepto de indemnizaciones diarias a la hoy demandante. Así se decide.

7) Marcado O, documento consistente constancia de fecha 14-06-2010, mediante el cual se hizo entrega de planillas 14-52 y soportes, folio 206 de la pieza 1 de 2. Este Tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa demandada en la entrega de la documentación correspondiente a la trabajadora para la tramitación del pago de sus reposos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

8) En cuanto a la documental marcada P, folios 208 y 208 pieza 1 de 2. Se observa que dicho pronunciamiento no es vinculante para el presente asunto. Así se declara.

9) Se promovió la declaración de los ciudadanos Dr. Ramith Ravelo, Dra. Y.U. y Dra. A.M.H., en sus caracteres de médicos radiólogos y medico ocupacional, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de los documentos consignados marcados “F”, “G” y “H”. Se puntualiza que dichas documentales ya fueron valoradas, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

Realizada la valoración probatoria, se debe puntualizar, que en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: a) Que, la demandante sufrió un accidente de trabajo en fecha 21/07/2005, al recibir un pinchazo por contacto con jeringa, y luego de cinco (5) años no presenta señala resultado negativo en hepatitis C y HIV. b) Que, la demandante sufrió un accidente de trabajo en fecha 08/06/2008, cuando realizando labores de aseo y limpieza, procede a inclinarse (agacharse) y al momento de levantarse se resbalo y cayó hacia atrás. c) Que, la demandante padece de una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para la flexión y extensión de cuello de manera repetitiva, levantar y halar peso, bipedestación prolongada, conforme a determinación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua que alcanza un grado de veintiocho por ciento (/28%). Así se declara.

Precisado lo anterior, se observa que uno de los puntos discutidos ante esta Alzada, es a la improcedencia de la responsabilidad subjetiva solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, en atención a las previsiones del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En cuanto a la revisión de la improcedencia declarada por el a quo, por concepto de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto se verifica, que fue demostrado que el hoy accionante padece de una enfermedad agravada por la prestación del servicio a la entidad de trabajo accionada. Así se declara.

Ahora bien, debe puntualizar esta Alzada, que el régimen de indemnizaciones previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

En el caso de autos, no existen elementos de prueba que permitan concluir que la empresa demandada incumplió las normas sobres seguridad e higiene en el trabajo, y que los accidentes de trabajo y el agravamiento de la enfermedad se hayan generado como consecuencia de esa inobservancia, por el contrario, fue demostrado que la demandada realizó inducción a la accionante, notifico de los riegos y el análisis de los mismos, aunado a que notificó notificación de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, sustancias toxicas y daños a la salud presentes en el ambiente laboral . Así se declara.

En consecuencia, al no estar demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada, el reclamo de la indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se declara improcedente. Así se decide.

Por lo que respecta a las indemnizaciones contenidas en el artículo 573 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se declara improcedente, pues, de las actas resultó suficientemente demostrado que el demandante está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social, correspondiéndole al Seguro Social pagar al actor las indemnizaciones derivadas de la incapacidad certificada por dicho ente y así se resuelve.

En cuanto a las sumas reclamadas por conceptos de reposos no cancelados, se precisa:

Que, no es un hecho controvertido el lapso que la hoy accionante estuvo de reposo desde el mes de septiembre de 2008 hasta el mes mayo de 2011,; y así, se desprende de los medios probatorios promovidos por las partes y que este Tribunal le confirió valor probatorio. Así se declara.

Que, fue demostrado que la demandada inscribió a la hoy accionante en el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales y le entregó a la accionante planilla 14-52.

Visto lo anterior, debe puntualizar esta Alzada que el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (25/04/2006), aplicable para el momento, establece que “Durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador o trabajadora y el patrono o patrona quedarán exonerados de los deberes recíprocos de prestar servicio y pagar el salario”.

En consecuencia, no procede el pago de los días de correspondiente al tiempo en que la trabajadora estuvo de reposo médico. Así se decide.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada por la parte actora, se observa que su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene la entidad de trabajo demandada frente a un trabajador víctima de una enfermedad agravada por el trabajo habitual y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal de la República, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el reclamante se encuentra con una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para la flexión y extensión de cuello de manera repetitiva, levantar y halar peso, bipedestación prolongada para el trabajo.

  2. El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente y el agravamiento de la enfermedad que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa.

  3. La conducta de la víctima: no existen pruebas en autos que puedan evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador demandante ocupa el cargo de camarera; concluyendo esta Alzada que se trata de una persona modesta y de escasos recursos económicos.

  5. Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada, se verifica que canceló sumas por reposo, aún cuando no le correspondía, conforme a la legislación vigente para el momento.

  6. En relación a las referencias considera esta Alzada que le a quo no realizó una justa retribución con el fin de que la víctima pudiera ocupar una situación similar a la que tenía con anterioridad al infortunio laboral. Por consiguiente, se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.000) por daño moral. Así se decide.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en cuanto al daño moral partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Visto todo lo anterior, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Así se declara.

III

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadano M.D.L.A.T.O., ya identificada, en contra la sociedad mercantil CLÍNICA LUGO, C.A, y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, ya identificada, a cancelar al demandante, la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), por concepto de daño moral. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 01 días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria

______________________¬¬¬¬¬__________

J.C.A.

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

______________________¬¬¬¬¬________

J.C.A.

Asunto No.DP11-R-2014-000238.

JHS/jca.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR