Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoBeneficio De Jubilacion

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; doce (12) de julio de 2013

203º y 154°

PARTE ACTORA: J.M.C.S., M.A.B. y EDESIA N.A.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 6.004.275, 6.320.703 y 4.427.282, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.M.B. y G.V., abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 82.551 y 77.014, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, organismo oficial autónomo , creado por Ley del 30 de agosto de 1968, publicada en la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 28.727, de fecha 12 de septiembre de 1968, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VEETNA Y.A.M., J.D.V.G.S., Y.C.C.C. y otros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 83.932, 50.818 y 123.577, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

Expediente N°: AP21-R-2012-001827

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2012, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio que por concepto de jubilación siguen los ciudadanos J.M.C.S., M.Á.B. y Edesia N.A.G. contra el Instituto Nacional de Nutrición, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 02/05/2013, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad de ley para dictar el dispositivo se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujó, en líneas generales, que sus representados por haber laborado por más de 15 años en el Instituto Nacional de Nutrición (INN) ente adscrito al Ministerio de Salud y tener más de 60 años de edad, considera que han cumplido con los requisitos exigidos a los fines de que le sean acordada la jubilación especial, en este sentido, señala que tales requisitos previstos en el Decreto Presidencial 4.107 vigente del 01/04/2004, ratificado en fecha 28/11/2005, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.323, las cuales son: años de servicio, condiciones de salud y la edad; en este orden de ideas detalla lo siguiente: que la ciudadana Edesia N.G., ingresó a prestar servicios en fecha 16/03/1963 para el Ministerio de Obras Públicas (MOP), ejerciendo el cargo de Medidora de Temperatura y Evaporación en Termómetro Ambiental, devengando un salario de Bs. 60,00; que en fecha 24/04/1979, comenzó a laborar para el Instituto Nacional de Nutrición, como trabajadora fija, ejerciendo el cargo de ayudante de cocina, en el comedor denominado Escuela J.L., durante 12 años, que en el año 1991 fue trasladada para el comedor denominado Colegio P.V., donde trabajó por un lapso de 6 años, hasta el día 22/06/1995, y que posteriormente trabajó en el ciclo diversificado M.A.C., desempeñando el mismo cargo de ayudante de cocina y luego en el comedor del liceo P.F., por un espacio de 6 años, aduce que a partir del mes de junio del año 2004, ha hecho múltiples de diligencias solicitando a cada uno de los directores del Instituto Nacional de Nutrición, el beneficio de la jubilación especial, en virtud que le diagnosticaron hernias discales y deterioros en dos vértebras cervicales, las cuales le fueron extraídas, lo que le impide hacer cualquier tipo de fuerza física, aunado a su edad de 70 años; por otra parte indica que en fecha 23/01/2006, el ciudadano J.C.P., en su carácter de director de personal (E), suscribió oficio mediante el cual se determinó la improcedencia del otorgamiento de la jubilación por incumplimiento de los requisitos de fondo exigidos; estos son tiempo de servicio prestado y la edad del trabajador para la fecha que fue otorgado el beneficio de incapacidad, haciendo mención del artículo 2 de la cláusula 63 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y sus organismos de adscripción; que debido a ello continúo trabajando con sus dolencias hasta el año 2003, y que a raíz de su enfermedad la sacan de la nómina, razón por la cual en fecha 21/02/2007 acudió a la Inspectoría del Trabajo, e hizo el reclamo de sus prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional, bono alimenticio y jubilación especial, siendo imposible obtener una solución por parte de la demandada quien solicita que el reclamo se ventile a través de los órganos jurisdiccionales competentes; asimismo señala que el día 26/03/2007, la directora de personal del Instituto Nacional de Nutrición (INN), Lic. Iris Moncada, envió memorando al jefe de división de relaciones con obreros y que fue recibido el día 28/03/2007, en el cual se acordó ingresar a nómina a todo el personal obrero que se encontraba bajo la figura de indemnizado y que hasta esa fecha no hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo laborado, debido a ello, el mencionado instituto continuó pagando su salario a través de depósitos hechos en una cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela, hasta el día 14/12/2010, fecha en la cual sin justa causa dejó de pagarle lo correspondiente a sus salarios.

En relación a la ciudadana J.M.C.S., alega que ingresó a prestar servicios en el año 1988 para el Instituto Nacional de Nutrición (INN), ejerciendo el cargo de ayudante de cocina, como personal suplente, y en el año 1990 pasa a ser personal fijo, que en fecha 24/10/1994, sufrió un accidente que le generó el aplastamiento del cuerpo de la columna vertebral denominado L2, que en el año 2003 la directiva del Instituto Nacional de Nutrición (INN), decide sacarla de la nómina sin ninguna explicación, y posteriormente en el año 2005, la ingresó nuevamente a la nómina, pagándole los pagos dejados de percibir en su oportunidad; aduce que en el mes de diciembre del año 2010, la junta directiva toma la decisión de sacarla nuevamente de la nómina sin notificación alguna y quedando pendiente el pago de las prestaciones sociales, que producto del accidente laboral, fue intervenida quirúrgicamente en el año 1999; que el día 23/09/2011, el mencionado instituto, emitió circular dirigida a todos los directores, jefes de unidades y jefes de divisiones, donde se informa que todo el personal obrero y empleado que tenga más de 15 años de servicios en la administración pública y opten por la jubilación especial, deberán remitir la documentación requerida para tal fin; documentación que para ellos es negada puesto que les tienen prohibida la entrada al instituto y mucho menos al expediente; asimismo señala que el día 26/03/2007, la directora de personal del Instituto Nacional de Nutrición (INN), Lic. Iris Moncada, envió memorando al jefe de división de relaciones con obreros y que fue recibido el día 28/03/2007, en el cual se acordó ingresar a nómina a todo el personal obrero que se encontraba bajo la figura de indemnizado y que hasta esa fecha no hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo laborado, debido a ello, el mencionado instituto continuó pagando su salario a través de depósitos hechos en una cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela, hasta el día 14/12/2010, fecha en la cual sin justa causa dejó de pagarle lo correspondiente a sus salarios.

Con respecto al ciudadano M.Á.B., indica que ingresó a prestar servicios en el año 1977 para el Instituto Nacional de Nutrición (INN), ejerciendo el cargo de albañil, que a través de los años siguientes comenzó a sentir dolencias en la espalda, lo que le conllevó a realizarse chequeos médicos, diagnosticándole problemas a nivel de la columna, identificados como hernia discal L4-L5, lumbociatalgia crónica, cubito artrosis, el resultado de estas afecciones generaron una incapacidad determinada por el Seguro Social Obligatorio, a través de evaluación medica N° 480 de fecha 25/04/2000, con la pérdida de la capacidad en un 67%, evaluación confirmada por el Dr. C.A., coordinador de la comisión nacional para la evaluación de la invalidez, tal evaluación determinó un monto a recibir como pensión de invalidez de Bs. 321,35 mensuales, lo cual es el único ingreso que percibe debido a su incapacidad, la cual no le permite realizar trabajos forzosos ni de mucha movilidad, indica que al igual que el resto de sus compañeras de trabajo, han peticionado a través de cartas le sea concedido el beneficio de jubilación, solicitadas al: Vicepresidente de la República, en fecha 08/07/2004, al Presidente de la República en fecha 24/01/2005, a la Directora del Instituto Nacional de Nutrición (INN) en fecha 22/09/2005, a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Nutrición (INN) en fecha 10/11/2005 y 06/02/2006, al Presidente de la Asamblea Nacional en fecha 07/03/2006, al Ministro de Finanzas el 10/08/2006, al Presidente de la Comisión Integral de Desarrollo Social en fecha 10/03/2010, de la misma forma señala que les fueron enviadas comunicaciones al Instituto Nacional de Nutrición, por parte de: 1) Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados INN-ASOJUPIN del 19/11/1991, a fin de que se tomara en cuenta el tiempo de servicio y la edad, para optar por la jubilación especial; 2) Ministerio del Trabajo- Dirección Nacional de Procuraduría del 20/05/2004, 3) comunicación emanada del Instituto Nacional de Nutrición (Consultoría Jurídica) al Ministerio de Salud el 20/03/2006, dirigido a la Dirección Ejecutiva de dicho ministerio, elevando la consideración y aprobación de la jubilación especial a favor de los reclamantes, y 4) comunicación emanada del C.d.M.B.L. dirigido a la Lic. Marilyn D Lucas del 14/03/2007, intercediendo en sus nombres, a fin de optar por la jubilación especial, por todo los razonamientos antes expuestos solicitan sea declarada con lugar la presente acción en el sentido que les sea concedido el beneficio especial de jubilación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demandada, en líneas generales, primeramente opuso como defensa, la caducidad de la acción propuesta por los accionantes por en su decir desde el año 2003, se encontraban desincorporados de la nómina de personal activo, pasando a la nómina de egresados o indemnizados como consecuencia de la resolución de incapacidad emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y que desde el mencionado año el Instituto Nacional de Nutrición (INN), mediante innumerables escritos y oficios ha hecho del conocimiento de los demandantes, la improcedencia de la solicitud de jubilación; que los accionantes consideran lesionados sus derechos subjetivos, personales y directos han debido ejercer la acción jurisdiccional en el tiempo oportuno y no esperar 7 años para demandar como en efecto lo hacen ahora; como segundo punto, opone la defensa de prescripción de la acción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, y en el supuesto que no sea la aplicable, opone la prescripción prevista en el artículo 1980 del Código Civil Venezolano, señalando que tale acciones prescriben a los tres años, todo cuanto deba pagarse por años o plazos, aduce que la relación laboral entre los demandantes y Instituto Nacional de Nutrición (INN), culminó en la siguientes fechas: en relación a la ciudadana Edesia González, en el año 2003, como consecuencia de la resolución de incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); en lo que respecta a la ciudadana J.C., indica que la relación finalizó el día 04/02/2000, como efecto de la resolución de incapacidad N° 168-2000; y que en relación al ciudadano M.B., fue declarado incapacitado en el año 2000 e incorporado a nómina de incapacitado o indemnizado en el año 2003, posteriormente en el año 2007, efectúa reclamación por ante la Inspectoría de Trabajo, que en efecto el lapso legalmente establecido por la normativa aplicable para ejercer reclamación en sede jurisdiccional, ha sido superado con creces; por todo lo anterior contradice, la solicitud de jubilación especial, por considerar que es de otorgamiento potestativo y no de obligatorio cumplimiento, como lo establece el plan de jubilaciones suscrito el fecha 01/09/1992, acuerdo que suscrito entre la CTV-Gobierno, concordante con lo establecido en el artículo 63 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del sector salud, que tal como lo establece el instrumento público contenido del instructivo emanado de la instancia calificada, que señala que para optar a una jubilación especial, es condición indispensable ostentar la cualidad de funcionario u obrero en servicio activo, en tal sentido, considera que la solicitud de jubilación efectuada por los accionantes resulta improcedente por cuanto los mismos no ostentan la cualidad de personal activo, solicita sea declarada sin lugar la demanda.

El a-quo, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2012, estableció que: “…De un análisis concatenado a las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio con vista al asunto debatido, este tribunal decide sobre la base de las siguientes consideraciones:

En cuanto a la caducidad de la acción propuesta por la demandada por considerar que desde el año 2003, los accionantes se encontraban desincorporados de la nómina de personal activo, pasando a la nómina de egresados o indemnizados como consecuencia de la Resolución de Incapacidad emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que desde el año 2003 el Instituto Nacional de Nutrición, mediante innumerables escritos y oficios ha hecho del conocimiento de los demandantes, la improcedencia de la solicitud de jubilación, y no esperar 7 años para demandar como en efecto lo hacen ahora, considera preciso este tribunal examinar que la caducidad implica la pérdida del derecho por no haberlo ejercido en el lapso legalmente establecido, así ha sido definida por la casación venezolana en sentencia Nº 019 del 20 de enero de 2004, exp. 03-567 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como:

La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que, cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial.

En el presente caso la parte demandada solicita la caducidad de la acción, lo cual no prospera en el presente caso, por cuanto estamos frente a una reclamación de jubilación especial, la cual no está sujeta a un lapso de caducidad, sino de prescripción, que en el caso de la jubilación el lapso es de 03 años, en tal sentido, improcedente la caducidad propuesta. Así se establece.-

En relación con la defensa de prescripción, alega la demandada que la relación laboral entre los demandantes y el Instituto Nacional de Nutrición, culminó para la ciudadana Edesia González, en el año 2003, como consecuencia de la resolución de incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para la ciudadana J.C., el 04.02.2000, como efecto de la resolución de incapacidad N° 168-2000, y para el ciudadano M.B., fue declarado incapacitado en el año 2000, incorporado a nómina de incapacitado o indemnizado en el año 2003, posteriormente en el año 2007, efectúa reclamación por ante la Inspectoría de Trabajo, que en efecto el lapso legalmente establecido por la normativa aplicable para ejercer reclamación en sede jurisdiccional, ha sido superado con creces el lapso de los 3 años de prescripción.

La declaratoria de prescripción se traduce en la pérdida del derecho a reclamar una determinada indemnización o el cumplimiento de una cierta conducta, en el caso de autos, de las pruebas anteriormente analizadas consta que los accionantes han efectuado su solicitud de jubilación en múltiples oportunidades, a saber el 1 de junio de 2004, el 16 de Noviembre de 2004, el 18 de octubre de 2005, el 18 de enero de 2007 para el caso de la ciudadana Edesia Aguilera, el 5 de Octubre de 2004, el 26 de abril de 2007 y el 19 de Octubre de 2011 en el caso de la ciudadana J.C. y 19 de Noviembre de 2001, el 22 de Septiembre de 2005, el 10 de Noviembre de 2005, el 11 de Octubre de 2006, el 14 de Septiembre de 2009 y el 18 de marzo de 2010 en el caso del ciudadano M.B., todas estas actuaciones demuestran sin duda alguna, que los actores han demostrado, oportunamente, su interés concreto en mantener el reclamo sobre el derecho que exigen, es decir, la solicitud de jubilación especial, en consecuencia, este tribunal declara improcedente la defensa de prescripción opuesta. Así se establece.-

En cuanto a la procedencia de la jubilación especial reclamada, aduce la demandada que es de otorgamiento potestativo, como lo establece el plan de jubilaciones suscrito el 01.09.1992, acuerdo CTV-Gobierno, concordante con lo establecido en el artículo 63 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del sector salud, y que es condición indispensable ostentar la cualidad de funcionario u obrero en servicio activo.

En el caso de autos de un examen en conjunto a las pruebas con lo establecido en el marco normativo de las jubilaciones especiales (folios 136 y 137 de la primera pieza) y la circular Nº 0324 del 23 de Septiembre de 2011 emitida por la Directora de Personal del instituto demandado (folio 126 de la primera pieza), aprecia este tribunal que los accionantes cumplen con los requisitos para obtener la jubilación especial, por cuanto primero, tienen más de 15 años de servicio en la Administración Pública, segundo en el caso de la ciudadana EDESIA N.A., fue evaluada con un porcentaje de incapacidad para el trabajo del 67 % (folio 62 de la primera pieza), en el caso de la ciudadana J.M.C., está certificada con una discapacidad total permanente para el trabajo habitual (folios 101 y 102 de la primera pieza) y en el caso del ciudadano M.A.B., está evaluado con un porcentaje de incapacidad para el trabajo de 67 % (folio 114 de la primera pieza), es decir, que se encuentran en circunstancias excepcionales y edad avanzada; y para el momento de la solicitud gozaban de la cualidad de funcionario público en servicio activo, dado el reconocimiento por parte de la demandada de la existencia de “manera atípica o sui generis del vínculo laboral” que consta en el memorando del 26 de marzo de 2006 emanado de la Consultoría Jurídica de la demandada (folios 12 y 13 de la segunda pieza) y que es considerado por este tribunal por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en caso de duda se preferirá la valoración más favorable al trabajador, en concordancia con el numeral 3º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de la interpretación más favorable al trabajador en concordancia con el derecho constitucional garantizado en el artículo 86 de la carga magna al a seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias como en la enfermedad, discapacidad, invalidez y la vejez, entre otras, siendo que el monto de la jubilación no podrá ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional y en la medida en que éste aumente, en la misma proporción se incrementará la jubilación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sentencia Nº 3 del 25 de enero de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, este tribunal considera procedente la demanda incoada. Así se establece.-

(…) declara: PRIMERO: SIN LUGAR la caducidad de la acción. SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción de la acción. TERCERO: CON LUGAR la demanda por solicitud de jubilación especial incoada por los ciudadanos EDESIA N.A., J.M.C. y M.A.B. contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, en consecuencia, se ordena a la demandada concederles la jubilación especial, en virtud que cumplen con los requisitos, en cuanto a que tienen más de 15 años de servicio en la Administración Pública, en el caso de la ciudadana EDESIA N.A., fue evaluada con un porcentaje de incapacidad para el trabajo del 67 % (folio 62 de la primera pieza), en el caso de la ciudadana J.M.C., está certificada con una discapacidad total permanente para el trabajo habitual (folios 101 y 102 de la primera pieza) y en el caso del ciudadano M.A.B., está evaluado con un porcentaje de incapacidad para el trabajo de 67 % (folio 114 de la primera pieza), es decir, que se encuentran en circunstancias excepcionales y edad avanzada; y que para el momento de la solicitud gozaban de la cualidad de funcionario público en servicio activo, dado el reconocimiento por parte de la demandada de la existencia de “manera atípica o sui generis del vínculo laboral” que consta en el memorando del 26 de marzo de 2006 emanado de la Consultoría Jurídica de la demandada (folios 12 y 13 de la segunda pieza), todo en atención al marco normativo de las jubilaciones especiales (folios 136 y 137 de la primera pieza) y la circular Nº 0324 del 23 de Septiembre de 2011 emitida por la Directora de Personal del instituto demandado (folio 126 de la primera pieza), asimismo, este tribunal establece que el monto de la jubilación no podrá ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional y en la medida en que éste aumente, en la misma proporción se incrementará la jubilación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sentencia Nº 3 del 25 de enero de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...”.

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante señaló, esencialmente, lo indicado en su escrito de contestación a la demanda, expresando que la sentencia recurrida no esta ajustada a derecho, por lo que pide se revoque y se declare con lugar su apelación y sin lugar la demanda.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, en líneas generales, adujo, que estaba de acuerdo con la sentencia proferida, por lo que solicita sea declarado sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar con lugar la demanda. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Ciudadana Edesia Aguilera:

Promovió documentales marcadas “A, B y C” cursantes a los folios 37 al 39 de la pieza principal del expediente, contentivas de comunicación relativa a movimiento de personal relacionada con la ciudadana Edesia Aguilera, de la cual se desprende, que la mencionada ciudadana ejerce el cargo de ayudante de cocina para el instituto demandado, desde el día 24/04/1979; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales marcadas “D” cursantes a los folios 40, 63, 66, 71 al 73 de la pieza principal del expediente, contentiva de constancia emitida por la misma accionante en fecha 01/02/2010 e informes médicos emitidos por clínica privada en fecha 25/10/2000 y 13/03/2003; que no se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental marcada “E” cursante al folio 41 de la pieza principal del expediente, contentiva de cuenta individual de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), relacionada con la ciudadana antes mencionada; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales marcadas “F, G, H y J”, cursantes a los folios 42 al 44 y 47 de la pieza principal del expediente, contentivas de comunicación de fecha 01/06/2004, de la cual se evidencia solicitud de jubilación efectuada por la accionante recibida por el Sub-director del Instituto Nacional de Nutrición (INN) en la fecha antes indicada; solicitud de jubilación efectuada por la accionante y recibida por el Sub-Director del instituto el 16 de Noviembre de 2004 y solicitud de jubilación efectuada por la accionante y la restitución de su salario, recibida en el instituto el 19 de octubre de 2005; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales marcadas “I” cursantes a los folios 45 y 46 de la pieza principal del expediente, contentiva de respuesta del Director de Personal del instituto en fecha 23/01/2006, en torno a la improcedencia de la jubilación por considerar que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de la ley del estatuto de jubilaciones y pensiones; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental marcado “K” cursante al folio 48 de la pieza principal del expediente, contentiva de memorando emitido en fecha 26/03/2007, por la Dirección de Personal del instituto en la cual ordena el ingreso a la nómina a todo el personal obrero que se encuentre bajo la figura de indemnizado y que hasta esa fecha no haya percibido el pago de sus prestaciones sociales, así como respetarle los derechos adquiridos por lo trabajadores; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental marcado “L” cursante al folio 49 de la pieza principal del expediente, contentiva de orden de pago de fecha 03/05/2007, de la cual se desprende cancelación de salarios e indemnizaciones a la accionante Edesia Aguilera de los meses de enero hasta abril; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental cursante al folio 50 de la pieza principal del expediente, contentiva de aviso de la procuraduría de trabajadores, carece de todo tipo de autoría; al respecto vale indicar que dicha documental vulnera el principio de alteridad; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que la misma carecen de valor probatorio. Así se establece.

Promovió documentales marcadas “M, N, Ñ, O, P y Q“ cursantes a los folios 51 al 56 de la pieza principal del expediente, contentivas de: solicitud de reclamo de la accionante Edesia Aguilera, de la misma se desprende reclamo efectuado en fecha 21/02/2007 por ante la Inspectoría del Trabajo por liquidación y jubilación especial; copias de actas de comparecencia de ambas partes en la Inspectoría del Trabajo, con ocasión al reclamo efectuado por la accionante, la cual fue diferida; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales marcadas “R y V” cursantes a los folios 57 al 61 de la pieza principal del expediente, contentivas de copias de libreta de cuenta bancaria y copia de cédula de identidad de la accionante; siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales cursantes a los folios 62 al 65, 70 de la pieza principal del expediente, contentivas de resolución y evaluación de incapacidad residual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 30/01/1996, de la cual se desprende otorgamiento de beneficio por invalidez a la ciudadana Edesia Aguilera con porcentaje de incapacidad del 67%; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales Marcado “F” cursantes a los folios 67 al 69 de la pieza principal del expediente, contentiva de informe médico emitido por el Hospital Clínico Universitario en fecha 19/05/2004; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ciudadana J.C..

Promovió documental marcada “1” cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente, contentiva de movimiento interno de personal del instituto demandado, de la cual se desprende que la ciudadana J.C. se desempeñó como ayudante de cocina desde el 6 de agosto de 1990 en el Instituto Nacional de Nutrición (INN); por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental marcada “2” cursante al folio 75 de la pieza principal del expediente, contentiva de cuenta individual de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), relacionada con la ciudadana antes mencionada; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental marcada “3 al 5 y 10” cursantes a los folios 76 al 78, 83 de la pieza principal del expediente, contentiva de constancia medica de fecha 17/03/1999, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales marcadas “6 al 9” cursantes a los folios 79 al 82 de la pieza principal del expediente, contentivas de diagnósticos emitidos por instituciones privadas; que no es oponible a la parte demandada, toda vez que están relacionadas con un tercero ajeno a la presente causa, por lo que se desecha, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental marcada 11 cursantes a los folios 84 al 87 de la pieza principal del expediente, contentiva de comunicación emitida del Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, en fecha 08/10/2004, de la cual se evidencia, que se determinan los requisitos y razones que deben se exigibles a los efectos de otorgar las jubilaciones especiales a los obreros dentro de la equidad prevista en el sistema de seguridad social integral expresado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que igualmente la Procuraduría General de la República y dicho instituto, una vez establecido el procedimiento administrativo de tramitación de jubilaciones especiales a que se refiere el decreto presidencial Nº 2.870 del 31 de marzo de 2004, realizara la solicitud formal; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales marcados “12 y 13” cursantes a los folios 88, 89 y 90 de la pieza principal del expediente, contentivas de comunicaciones recibidas por el instituto demandado, relativas a solicitudes de jubilación especial efectuadas por la ciudadana J.C., entre otros, y recibidas por la demandada en fechas 02/05/2007, y 05/10/2004; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales marcado “14” cursantes a los folios 91 al 100, 101 y 102 de la pieza principal del expediente, contentivas de informes de investigación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la cual se deja constancia que la fecha de ingreso al Instituto Nacional de Nutrición (INN) de la ciudadana antes mencionada fue el día 06/08/1990, en el cargo ayudante de cocina; diagnóstico efectuado a la ciudadana J.C., con síndrome del túnel del carpo bilateral, en la cual certifican como enfermedad de origen ocupacional que le produce una discapacidad total permanente para el trabajo habitual; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales marcadas “16” cursantes a los folios 103 al 110 de la pieza principal del expediente, contentivas de copias de libreta de cuenta bancaria de la accionante; siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales cursantes a los folios 128 al 131 de la pieza principal del expediente, contentivas de solicitud por parte de la accionante del beneficio de jubilación presentada y recibida en fecha 31/10/2011, por la accionante ante la Dirección General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ciudadano M.B..

Promovió documentales marcadas “A” cursantes a los folios 111 y 112 de la pieza principal del expediente, contentivas de constancia de trabajo y recibo de pago a nombre del ciudadano M.B., de la cual se desprende que se desempeño en el cargo de albañil desde el día 17/02/1977; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental cursante al folio 113 de la pieza principal del expediente, contentiva de solicitud de tramitación de jubilación del 19/09/2011 por parte del accionante; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental cursante al folio 114, de la pieza principal del expediente, contentiva de evaluación medica emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 24/04/2001, de la cual se desprende descripción de incapacidad y de la pérdida de capacidad para el trabajo de 67%; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales marcadas “E, E1 y F” cursantes a los folios 115 al 117, de la pieza principal del expediente, contentiva de comunicaciones y solicitudes de jubilaciones dirigidas a la Vicepresidencia de la República y al Presidente de la República en fecha 08/07/2004; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales marcadas “G, H, K M y N” cursantes a los folios 118 al 119,122 y 125 de la pieza principal del expediente, contentivas de comunicaciones dirigidas al instituto demandado en relación a solicitudes de jubilación especial y recibidas por el Instituto Nacional de Nutrición (INN) en fecha 22/09/2005, 10/11/2005, 14/09/2009 y 17/03/2010, respectivamente; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental marcada “I” cursante al folio 121 de la pieza principal del expediente, contentiva de comunicación de fecha 26/01/2006, de la cual se desprende consideraciones de la demandada para la aprobación del beneficio de jubilación publicado en la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.323, de fecha 28/11/2005; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De las pruebas de informes.

Solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas no rielan a los autos, al respecto se observa que la parte promoverte no insistió en sus resultas, por lo que se tienen por desistidas las mismas. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de las documentales marcadas “A, B, C, J y O”, siendo que fueron valoradas previamente, y que las partes al respecto nada adujeron en la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, lo que hace que sea inoficiosa la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales cursantes a los folios 136 y 137 de la pieza principal del expediente, contentiva del marco normativo de las jubilaciones especiales de fecha 10/09/2011, que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales cursantes a los folios 138 al 146, 201 al 264 de la pieza principal del expediente, de la cual se desprende cuentas individuales, consultas y solicitudes de pensión de jubilación, evaluaciones, constancias y copia simples de actas de audiencias de conciliación ante la Inspectoría del Trabajo Caracas Sur, relacionadas con los accionantes; la cual también fue promovido por los actores y valoradas supra. Así se establece.

Promovió documentales cursantes a los folios 147 al 200, de la pieza principal del expediente, de la cual se desprende copia de la convención colectiva del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y sus organismos de adscripción, entre los cuales figura el Instituto Nacional de Nutrición; que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el a quo procedió a realizar la declaración de parte, siendo que los accionantes en a las preguntas que le fueron efectuadas en el desarrollo de la audiencia oral de juicio señalaron lo siguiente:

La ciudadana Edesia Aguilera, señaló que tiene resolución de incapacidad, que la incapacitaron por várices complicada y siguió trabajando, que cuando hizo la solicitud de jubilación especial estaba de reposo, después no continuó trabajando para cubrir 4 meses que le faltaban para cumplir el tiempo de jubilación; que no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, y que los reintegraron a la nómina y en 2008 no le volvieron a pagar.

Por su parte el ciudadano M.B., señaló tiene resolución de incapacidad, que no siguió trabajando después que lo incapacitaron, que le pagaron sus prestaciones sociales y sus sueldos, que cuando solicitó la jubilación estaba en nómina.

La ciudadana J.C., señaló que tiene resolución de incapacidad, que pidió la jubilación después que la incapacitaron, que a partir del año 2008 no le volvieron a pagar.

Consideraciones para decidir:

Pues bien, vale señalar que el punto objeto de apelación se refiere fundamentalmente a lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, según el cual el beneficio de jubilación especial solicitado por los actores es improcedente, toda vez que su procedencia es potestativa, como lo establece el plan de jubilaciones suscrito el 01/09/1992, acuerdo CTV-GOBIERNO, en concordancia con lo establecido en el artículo 63 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Sector Salud, amen que los accionantes no eran obreros en servicio activo.

Ahora bien, vale señalar que al respecto el a quo estableció que: “…En el caso de autos de un examen en conjunto a las pruebas con lo establecido en el marco normativo de las jubilaciones especiales (folios 136 y 137 de la primera pieza) y la circular Nº 0324 del 23 de Septiembre de 2011 emitida por la Directora de Personal del instituto demandado (folio 126 de la primera pieza), aprecia este tribunal que los accionantes cumplen con los requisitos para obtener la jubilación especial, por cuanto primero, tienen más de 15 años de servicio en la Administración Pública, segundo en el caso de la ciudadana EDESIA N.A., fue evaluada con un porcentaje de incapacidad para el trabajo del 67 % (folio 62 de la primera pieza), en el caso de la ciudadana J.M.C., está certificada con una discapacidad total permanente para el trabajo habitual (folios 101 y 102 de la primera pieza) y en el caso del ciudadano M.A.B., está evaluado con un porcentaje de incapacidad para el trabajo de 67 % (folio 114 de la primera pieza), es decir, que se encuentran en circunstancias excepcionales y edad avanzada; y para el momento de la solicitud gozaban de la cualidad de funcionario público en servicio activo, dado el reconocimiento por parte de la demandada de la existencia de “manera atípica o sui generis del vínculo laboral” que consta en el memorando del 26 de marzo de 2006 emanado de la Consultoría Jurídica de la demandada (folios 12 y 13 de la segunda pieza) y que es considerado por este tribunal por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en caso de duda se preferirá la valoración más favorable al trabajador, en concordancia con el numeral 3º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de la interpretación más favorable al trabajador en concordancia con el derecho constitucional garantizado en el artículo 86 de la carga magna al a seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias como en la enfermedad, discapacidad, invalidez y la vejez, entre otras, siendo que el monto de la jubilación no podrá ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional y en la medida en que éste aumente, en la misma proporción se incrementará la jubilación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sentencia Nº 3 del 25 de enero de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, este tribunal considera procedente la demanda incoada. Así se establece.-

(…) declara: PRIMERO: SIN LUGAR la caducidad de la acción. SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción de la acción. TERCERO: CON LUGAR la demanda por solicitud de jubilación especial incoada por los ciudadanos EDESIA N.A., J.M.C. y M.A.B. contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, en consecuencia, se ordena a la demandada concederles la jubilación especial, en virtud que cumplen con los requisitos, en cuanto a que tienen más de 15 años de servicio en la Administración Pública, en el caso de la ciudadana EDESIA N.A., fue evaluada con un porcentaje de incapacidad para el trabajo del 67 % (folio 62 de la primera pieza), en el caso de la ciudadana J.M.C., está certificada con una discapacidad total permanente para el trabajo habitual (folios 101 y 102 de la primera pieza) y en el caso del ciudadano M.A.B., está evaluado con un porcentaje de incapacidad para el trabajo de 67 % (folio 114 de la primera pieza), es decir, que se encuentran en circunstancias excepcionales y edad avanzada; y que para el momento de la solicitud gozaban de la cualidad de funcionario público en servicio activo, dado el reconocimiento por parte de la demandada de la existencia de “manera atípica o sui generis del vínculo laboral” que consta en el memorando del 26 de marzo de 2006 emanado de la Consultoría Jurídica de la demandada (folios 12 y 13 de la segunda pieza), todo en atención al marco normativo de las jubilaciones especiales (folios 136 y 137 de la primera pieza) y la circular Nº 0324 del 23 de Septiembre de 2011 emitida por la Directora de Personal del instituto demandado (folio 126 de la primera pieza), asimismo, este tribunal establece que el monto de la jubilación no podrá ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional y en la medida en que éste aumente, en la misma proporción se incrementará la jubilación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sentencia Nº 3 del 25 de enero de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...”.

En tal sentido, vale indicar que dada la forma como quedó trabada la litis, se concluye que la demandada tenía la carga de desvirtuar (alegando y probando de forma fehaciente), los hechos señalados por los actores en su libelo, y no lo hizo, amen que consta a los autos que los accionantes tienen más de 15 años de servicio en la Administración Pública, además que para el momento de la solicitud estaban en servicio activo, dado el reconocimiento por parte de la demandada de la existencia de “manera atípica o sui generis del vínculo laboral”, que consta en el memorando del 26 de marzo de 2006, emanado de la Consultoría Jurídica de la demandada, entre otros, (ver folio 48 de la pieza principal del expediente y folios 12 y 13 de la segunda pieza), todo en atención al marco normativo de las jubilaciones especiales (folios 136 y 137 de la primera pieza) y la circular Nº 0324 del 23 de Septiembre de 2011, emitida por la Directora de Personal del instituto demandado (folio 126 de la primera pieza), siendo que respecto a los puntos previos peticionados en el escrito de contestación, nada se dijo, entendiendo esta alzada que al solicitarse la prescripción de la acción, y ser esta declarada improcedente (y no apelarse de este punto), ello implica procesalmente el reconocimiento del derecho reclamado, lo cual en el caso de autos adquiere una mayor relevancia cuando se observa que lo peticionado a entes u órganos del Estado Venezolano; cuya premisa es ahondar en la construcción de una Patria que lleve al ciudadano concreto y llano, es decir, al pueblo humilde, la mayor suma de felicidad posible, no obra en una dirección contraria a la pensada por el Constituyente y que se desarrolló en los artículos 2, 80, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta inclusive obsequioso a la justicia que esta demanda haya sido declara con lugar, por cuanto, los accionantes estando en el otoño de sus vidas emprendieron una lucha que si bien es particular, no obstante, ese ímpetu por alcanzar una mejor calidad de vida, hizo que hoy obtengan el beneficio de jubilación especial como fruto por su perseverancia y a pesar que de autos se observa que se encuentran discapacitados (producto en gran medida de haber puesto su alma y vida al servicio de una institución publica), siendo que en tal sentido resultando forzoso establecer que a los accionantes les asiste el derecho, ello conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2, 80, 86 y 89, la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de autos) en su articulo 60, y, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 9 y 10, en concordancia con las probanzas valoradas supra, siendo ajustado a derecho la interpretación que al respecto dio el a quo y que refrenda esta alzada, sobre los hechos que precedentemente se han expuestos. Así se establece.-

Así mismo, se indica que al no haberse señalado por las partes, ni por el a quo, una fecha concreta respecto al comienzo del disfrute de la pensión de jubilación, se establece, por ser igualmente obsequioso a la justicia y equidad, que la misma será computada para los accionantes a partir del 14/12/2010, fecha esta donde en su decir le dejaron de cancelar los salarios. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in perius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:

Que se “…declara: PRIMERO: SIN LUGAR la caducidad de la acción. SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción de la acción…”. Así se establece.-

Que se declara “…TERCERO: CON LUGAR la demanda por solicitud de jubilación especial incoada por los ciudadanos EDESIA N.A., J.M.C. y M.A.B. contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN…”. Así se establece.-

Que en “…en consecuencia, se ordena a la demandada concederles la jubilación especial, en virtud que cumplen con los requisitos, en cuanto a que tienen más de 15 años de servicio en la Administración Pública, en el caso de la ciudadana EDESIA N.A., fue evaluada con un porcentaje de incapacidad para el trabajo del 67 % (folio 62 de la primera pieza), en el caso de la ciudadana J.M.C., está certificada con una discapacidad total permanente para el trabajo habitual (folios 101 y 102 de la primera pieza) y en el caso del ciudadano M.A.B., está evaluado con un porcentaje de incapacidad para el trabajo de 67 % (folio 114 de la primera pieza), es decir, que se encuentran en circunstancias excepcionales y edad avanzada; y que para el momento de la solicitud gozaban de la cualidad de funcionario público en servicio activo, dado el reconocimiento por parte de la demandada de la existencia de “manera atípica o sui generis del vínculo laboral” que consta en el memorando del 26 de marzo de 2006 emanado de la Consultoría Jurídica de la demandada (folios 12 y 13 de la segunda pieza), todo en atención al marco normativo de las jubilaciones especiales (folios 136 y 137 de la primera pieza) y la circular Nº 0324 del 23 de Septiembre de 2011 emitida por la Directora de Personal del instituto demandado (folio 126 de la primera pieza), asimismo, este tribunal establece que el monto de la jubilación no podrá ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional y en la medida en que éste aumente, en la misma proporción se incrementará la jubilación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sentencia Nº 3 del 25 de enero de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”. Así se establece.-

Se establece que estos cómputos podrán hace mediante experticia complementaria del fallo, a través de experto institucional, para lo cual el Juez de la Ejecución deberá realizar todo lo conducente, de acuerdo con lo precedentes Judiciales proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos y los parámetros señalados supra. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con lugar la demanda, ordenándose a la demandada conceder la jubilación especial a los accionantes conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo, se confirma la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2012, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la caducidad de la acción. TERCERO: SIN LUGAR la prescripción de la acción, apuesta por la parte demandada. CUARTO: CON LUGAR la demandada que por solicitud de jubilación especial incoada por los ciudadanos J.M.C.S., M.Á.B. y Edesia N.A.G. contra el Instituto Nacional de Nutrición, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación. QUINTO: SE ORDENA a la demandada concederles la jubilación especial a los accionantes conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. SEXTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay especial condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

WG/EC/rg.-

Exp. N°: AP21-R-2012-001827.-

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