Decisión nº FG012013000184 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteManuel Rivas
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 24 de Mayo de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-002527

ASUNTO : FP01-R-2013-000079

JUEZ PONENTE: DR. M.G.R.D.

Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2009-002527

Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2013-000079

Nro. Causa en Alzada

RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROLDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

RECURRENTE: ABG. M.J.N.E.

Fiscal Auxiliar Sexagésimo Octava del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional

DEFENSA: ABG. L.B.R.R.

Defensa Privada.-

PROCESADO: M.A.G.

DELITOS: COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE.-

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.-

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abg. M.J.N.E., quien funge como Fiscal Auxiliar Sexagésimo Octava del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el ciudadano Juez 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal y con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, que fuere dictado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fuera fundamentada en el Auto de Apertura a Juicio, de fecha 13 de Mayo de 2013, y mediante el cual se impone al ciudadano imputado M.Á.G., Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, (Presentaciones Periódicas cada 15 días por ante la Sede de la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui y la Obligación de mantenerse atento a los llamados que le hiciera el Tribunal y Obligación de Informar sobre cualquier cambio de residencia o domicilio.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio uno (01) al once (11) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…DEL DECRETO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL A LA CUAL QUEDARA SUJETO EL IMPUTADO. Corresponde en esta ocasión dar sustentación jurídica al decreto de las Medidas de Coerción a la cual sujetará el imputado, y la denegatoria de la aplicación de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad en contra de los Acusados de marras, solicitada por la vindicta pública, es así como se estima conveniente realizar las siguientes consideraciones: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres supuestos de convergencia para el decreto de las Medidas Privativas Judiciales de Libertad, entre los que se encuentran: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible; y Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad (…) En atención a lo anteriormente expuesto, estima este juzgador que el imputado durante la sustanciación de la presente causa ha demostrado su pretensión de someterse y sujetarse al P.P. que se instruye, más aun cuando durante más de Seis años no se encontró sujeto a medidas de coerción personal, sin intentar o denotar sustraerse de la presente Causa, por lo que estima no proporcional el decreto de la Medida Privativa Judicial peticionada, declarando Sin lugar la solicitud del Ministerio Público del decreto de Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad en perjuicio del imputado, pero como quiera que debe garantizarse la sujeción del mismo al proceso, en atención que a la fecha no se encuentran sujetos a Medida alguna, se acuerda a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Comandancia de la policía del Estado y bajo la modalidad del Numeral 9º del mencionado artículo, se le impone de obligación de la obligación de mantenerse atento a los llamados que le pudiere realizar el órgano jurisdiccional que en lo sucesivo le corresponda el conocimiento del presente Asunto Penal, así como también la obligación de informar al mismo sobre cualquier cambio en su sitio de residencia y/o domicilio. Y así se decide…

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes proferida, la Abg. En plena Audiencia de Presentación, la ciudadana Abg. M.J.N.E., quien funge como Fiscal Auxiliar Sexagésimo Octava del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, ejerce Recurso de Apelación de Auto, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

…El ciudadano Juez de Control Nº 4, al decretar la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado M.A.G., considero solamente los derechos de los imputados no tomo en cuenta los siguiente: Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el Juez –Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal, al emitir el pronunciamiento en fase preliminar, en la que admitió totalmente la acusación, acordó sustituir la medida de coerción personal de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, consistente en presentación periódica cada quinde (15) días, sin considerar la magnitud del daño ocasionado a las victimas, tal es el caso que la calificación jurídica atribuida por este representante fiscal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIBLES E INNOBLES, COUTOR DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º , concatenado con el artículo 416 y 239, todos del Código Penal Vigente. Finalmente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en vista de la decisión recurrida considera este Representante del Ministerio Público, que lo más ajustado a derecho era, ya que se encontraban cubiertos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Fundados elementos de convicción, para emitir que el acusado es autores o participes en la comisión de los hechos punibles: Para lo cual se evidencia el incuestionable señalamiento sostenido por este Representante Fiscal y demostrado con el desarrollo de la investigación que éste dirige, al haberse individualizado la actuación delictual en el desarrollo de un procedimiento policial y haberse cometido sin lugar a dudas por el acusado los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIBLES E INNOBLES, CO-AUTOR DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES Y SIMULACION DE HECHOS PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º, concatenado con el artículo 416 y 239, todos del Código Penal Vigente. (…) Además de ello, no se a.L.O., ya no de la investigación sino presumible y como por lo general sucede de la comparecencia de los testigos y expertos al juicio Oral y Público, sabemos honorables magistrados que esa Medida Cautelar otorgada desconoce a simple vista la realidad del caso en concreto y lo que el legislador previno en el artículo 252 adjetivo penal que resguarda esa situación fáctica previsible...

.

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados G.M.C., G.Q. y M.G.R.D., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Dos (02) de Mayo de 2013, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la Abg. M.J.N.E., quien funge como Fiscal Auxiliar Sexagésimo Octava del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 4º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

En fecha 13 de Mayo del presente año, el Juzgado 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., en ocasión al Auto de Apertura a Juicio, impone al ciudadano M.Á.G., Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad.

En ese sentido, pudo verificar ésta Alzada de las actuaciones, la inconformidad que manifiesta el Ministerio Público, con la Decisión emitida por el Juez 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, Abg. B.J.L., en fecha 13 de Mayo de 2011, mediante la cual, otorga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad al artículo 256 ordinal 3º y 9º (Presentaciones Periódicas cada 15 días por ante la Sede de la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui, Obligación de estar atento al llamado del Tribunal y Obligación de Informar acerca de cualquier cambio de residencia o domicilio) al ciudadano M.Á.G..

La quejosa en apelación esgrime entre sus denuncias, lo siguiente: “…Finalmente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en vista de la decisión recurrida considera este Representante del Ministerio Público, que lo más ajustado a derecho era, ya que se encontraban cubiertos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.

Del tejido narrativo anteriormente descrito, se evidencia que la formalizante en apelación, objeta la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, al ciudadano M.Á.G.; señalando la apelante, que tal providencia obra en detrimento a la obtención a la justicia, siendo esta la finalidad del p.p., generándose así un gravamen irreparable al Estado Venezolano.

Bajo tal contexto, observa la Alzada, que el Ministerio Público, objeta la decisión del Tribunal A quo, en virtud de que a su parecer el Juez A quo yerra al admitir la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público a los hechos, para luego otorgar “sorpresivamente”, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, tomando en cuenta a su decir, únicamente los derechos de los cuales es titular el imputado de autos, no considerando con tal providencia, la magnitud del daño causado, la existencia de Peligro de Fuga y la obstaculización de la investigación. En ese sentido, de la revisión de la causa que nos ocupa, se desprende que el Juez de Instancia, manifiesta en su Decisión que a su criterio, no se encuentra erigido el Peligro de Fuga, ello en razón de que en el transcurso del tiempo, desde el momento de ocurridos los hechos en fecha 22/06/2004, el imputado ha mostrado su intención de “sujetarse” al proceso, motivos estos que se sustentan, en virtud de que el ciudadano imputado M.Á.G., por más de seis años no se encontraba sujeto a Medida de Coerción Personal alguna. Asimismo, se lee del texto resolutorio, que el Juez de Instancia, en este caso, sí fundamenta su decisión; cuando explana: “…En atención a lo anteriormente expuesto, estima este juzgador que el imputado durante la sustanciación de la presente causa ha demostrado su pretensión de someterse y sujetarse al P.P. que se instruye, más aun cuando durante más de Seis años no se encontró sujeto a medidas de coerción personal, sin intentar o denotar sustraerse de la presente Causa, por lo que estima no proporcional el decreto de la Medida Privativa Judicial peticionada, declarando Sin lugar la solicitud del Ministerio Público del decreto de Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad en perjuicio del imputado, pero como quiera que debe garantizarse la sujeción del mismo al proceso, en atención que a la fecha no se encuentran sujetos a Medida alguna, se acuerda a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Comandancia de la policía del Estado y bajo la modalidad del Numeral 9º del mencionado artículo, se le impone de obligación de la obligación de mantenerse atento a los llamados que le pudiere realizar el órgano jurisdiccional que en lo sucesivo le corresponda el conocimiento del presente Asunto Penal, así como también la obligación de informar al mismo sobre cualquier cambio en su sitio de residencia y/o domicilio.…”.

En tal sentido, resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Penal (sent. del 28-07-2011), ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, siempre que no viole con ello notoriamente derechos o principios constitucionales.

Aunado a ello, se observa del presente Cuaderno de Apelación, que el Juez 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en ésta Ciudad, actuó de conformidad con lo establecido en la N.A.P., toda vez, que puede verificarse en autos, que el Juzgador recurrido, decreto el seguimiento del proceso por las vías del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esto así, resulta casi una necedad el recordatorio de que el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hoy objetada no constituye una sentencia definitiva, pues, con la ejecución de la misma, no cesa el proceso ni se extingue la acción penal; sólo ocurre que, a partir de la vigencia de ésta, la persona va a continuar siendo juzgada; ahora, dentro de la regla general del juicio en libertad, que proclaman los artículos 44.1 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cuando se produzca la correspondiente decisión de fondo definitiva. Así, en el evento de que dicho procesado resulte, en definitiva condenado, pues corresponderá al órgano jurisdiccional competente la ejecución de la pena, para lo cual dispondrá de medios procesales para el aseguramiento del condenado y, por tanto, del cumplimiento de la sanción penal (Véase sentencia de la Sala Constitucional, n° 1209, del 14 de junio de 2005).

Ciertamente, cabe recordar a quien ejerce el Recurso de Apelación, que una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón por la cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera, que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 (antes 243) del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución

.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro p.p., no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional, el cual, al consagrar el derecho a la L.P. señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la l.p., el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del p.p., con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalarse a la Representación del Ministerio Público, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Bajo este contexto, es preciso determinar como se dijo en párrafos anteriores, que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 (antes 243) del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

Es por mandato constitucional, que la l.p. es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Secuencial a ello, se hace pertinente apuntar que si el Juez de Control decidió la sustitución de la Privación de Libertad por la imposición de Medidas Cautelares menos gravosas, tales como Presentaciones Periódicas cada 15 días por ante la Sede de la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui y la Obligación de mantenerse atento a los llamados que le hiciera el Tribunal y Obligación de Informar sobre cualquier cambio de residencia o domicilio, ello significa, ni más ni menos, que el Juzgador consideró suficiente la imposición de tales medidas para asegurar la comparecencia del sub judice al proceso, en razón del comportamiento que se ha podido verificar del imputado, lo cual a su parecer, desvanece lo atinente al Peligro de Fuga y la Obstaculización del Proceso, no significando ello, que tal pronunciamiento constituya una decisión de Sobreseimiento o L.P., que haga imposible la continuación a posteriores fases, tales como el Juicio Oral y Público.

Siendo esto así, y en virtud de la no concurrencia de los presupuestos o requisitos esenciales que establece el artículo 236 (ahora 250) del Código Orgánico Procesal Penal, por consecuencia necesaria, se debía restituir, al hoy imputado ciudadano M.Á.G., la vigencia del principio general del juicio en libertad que preceptúa el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolla el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal; respecto a ello en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p. cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Así, al contrario de lo alegado por la parte recurrente para fundar su apelación, como la impunidad en el proceso que causa la decisión del Juez de Control, el objeto perseguido en la investigación va mucho más allá de ese plano particular de limitar la libertad del investigado, es decir, trasciende todo orden personal, pues consiste en constatar la comisión de un delito, no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del investigado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. Tal investigación, en criterio de este Superior Despacho, puede realizarse independientemente de que se haya o no decretado una Medida menos gravosa que la Privativa de Libertad.

En otro orden de ideas, éste Tribunal Colegiado considera pertinente hacer la respectiva observación al Tribunal de Primera Instancia, en virtud de que fue recibido el Cuaderno de Apelación en fecha 02 de Mayo de 2012, habiendo transcurrido aproximadamente, Dos (02) años de haberse interpuesto el Recurso de Apelación por parte del Ministerio Público, lo cual a juicio de esta Alzada, altera la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, la Celeridad Procesal, entre otros principios de carácter Constitucional, por lo considerablemente tardío de la Remisión del Recurso de Apelación a esta Instancia Superior. Por lo tanto se le hace el respectivo llamado de atención al Tribunal 4º en Funciones de Control con sede en Puerto Ordaz, así como al Juez actuante para el momento de haberse materializado el pronunciamiento objetado a través del presente escrito recursivo, Abg. B.J.L.D., a en lo sucesivo, ser más acucioso en el tratamiento de las Causas sometidas a su conocimiento, a los fines de evitar generar situaciones que desdigan de una cabal actuación jurisdiccional.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso ni Tutela Judicial Efectiva, se le hace menester a esta Sala Accidental declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abg. M.J.N.E., quien funge como Fiscal Auxiliar Sexagésimo Octava del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el ciudadano Juez 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal y con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, que fuere dictado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fuera fundamentada en el Auto de Apertura a Juicio, de fecha 13 de Mayo de 2013, y mediante el cual se impone al ciudadano imputado M.Á.G., Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, (Presentaciones Periódicas cada 15 días por ante la Sede de la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui y la Obligación de mantenerse atento a los llamados que le hiciera el Tribunal y Obligación de Informar sobre cualquier cambio de residencia o domicilio. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abg. M.J.N.E., quien funge como Fiscal Auxiliar Sexagésimo Octava del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el ciudadano Juez 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal y con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, que fuere dictado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fuera fundamentada en el Auto de Apertura a Juicio, de fecha 13 de Mayo de 2013, y mediante el cual se impone al ciudadano imputado M.Á.G., Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, (Presentaciones Periódicas cada 15 días por ante la Sede de la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui y la Obligación de mantenerse atento a los llamados que le hiciera el Tribunal y Obligación de Informar sobre cualquier cambio de residencia o domicilio. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objetado antes descrito.

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. G.M.C.

DR. M.G.R.D.

JUEZ SUPERIOR

PONENTE

DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUÍZ.

RDI/GQG/MGRD/AR/MESP._

FP01-R-2012-000032

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