Decisión nº UG012013000241 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWladimir Di Zacomo Capriles
ProcedimientoDeclara Inadmisible El Recurso Apelado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 19 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-001738

ASUNTO : UJ01-X-2013-000010

RECUSANTES: Abg. M.T.C. y Abg. Moraidy Santelíz

Fiscal Sexagésima Quinta a Nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Público y Fiscal Décima Cuarta con competencia contra la Corrupción, Seguros, Bancos y Mercado de Capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy

RECUSADA: Abg. Ligmar A.C., Juez Temporal del

Tribunal de Control Nº 2

PONENTE: Abg. W.D.Z.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer y resolver acerca de la recusación presentada por las Abogadas M.T.C. y Moraidy Santelíz, en su carácter de Fiscal Sexagésima Quinta a Nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Público y Fiscal Décima Cuarta con competencia contra la Corrupción, Seguros, Bancos y Mercado de Capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, respectivamente, dicha recusación obra contra de la Abg. Ligmar A.C., en el asunto principal UP01-P-2013-001738, quien se desempeña como Jueza Temporal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.

Con fecha 05 de noviembre de 2013, es recibida a esta Corte de Apelaciones la causa UP01-P-2013-003911, asentándola en los registros informáticos correspondientes.

En fecha 05 de noviembre de 2013, se dicta auto en el que se esta Corte de Apelaciones, conforme el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal procede a remitir la causa UP01-P-2013-003911, al Tribunal de Control Nº 2, a los fines de la sustanciación de la incidencia y posterior envío a este Tribunal Colegiado.

Con fecha 05 de noviembre de 2013, el Tribunal de Control Nº 2 de este circuito Judicial Penal dicta auto mediante el cual deja constancia de la formación del cuaderno especial en razón de la recusación interpuesta por las Abg. M.T.C. y Abg. Moraidy Santelíz, en su carácter de Fiscal Sexagésima Quinta a Nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Público y Fiscal Décima Cuarta con competencia contra la Corrupción, Seguros, Bancos y Mercado de Capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acordando darle entrada y signándole el alfanumérico UJ01-X-2013-000010.

En fecha 05 de noviembre de 2013, el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal acuerda remitir el asunto alfanumérico UJ01-X-2013-000010 a esta Corte de Apelaciones.

Con fecha 06 de noviembre de 2013, reingresa el presente asunto, signado con el alfanumérico UJ01-X-2013-000010.

Con fecha 11 de noviembre de 2013, se constituye el Tribunal Colegiado, en virtud de la incorporación del Abg. W.D.Z. a fin de cubrir la ausencia temporal del Juez Superior Abg. R.R.R., conformándose con los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N. (Presidenta), Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. W.D.Z., y es designado ponente el Juez Superior Abg. W.D.Z., según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.

Con fecha 18 de noviembre de 2013, el Juez ponente consigna su proyecto de sentencia.

PRIMERO

DE LA CAUSAL DE RECUSACION

Las recusantes establecen en su escrito entre otras cosas las siguientes:

Que se trata de una causa sobrevenida, toda vez que evidencian que el Tribunal está inobservando el trámite de la recusación, según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que afecta la imparcialidad para conocer la causa.

Que la recusación debió ser interpuesta el 30 de octubre de 2013 y no debió paralizar el proceso y el tribunal debió inmediatamente desprenderse de la causa.

Que llama la atención al Ministerio Público el hecho de que en el expediente la recusación tiene fecha de recibido el 30 de octubre de 2013, fue archivada en el folio 22 de la pieza 3 y el auto que cronológicamente es posterior de fecha 01 de noviembre de 2013, donde la jueza Ligmar L.A.C., se aboca al conocimiento de la presente causa se encuentra archivado en el folio 119, es decir previo a la recusación, dando a entender que es anterior y no lo es.

Que no cursa ningún auto que señale el motivo por el cual dicha recusación no fue tramitado.

Que la audiencia preliminar era a las 02:00 de la tarde y el Ministerio Público tenía conocimiento que la Jueza Hernández estaba recusada, el Ministerio Público se encontraba en otro acto, demostrando un interés manifiesto que se realice el acto en ese tribunal, vulnerando la imparcialidad.

Que no existe un reposo médico de la Jueza Hernández, pudiendo la misma incorporarse en cualquier momento, todo lo cual hace ver la evidente y comprometida imparcialidad del Tribunal, ya que es una causa sobrevenida y por tal motivo solicitan el trámite de conducente conforme el Código Orgánico Procesal Penal.

Que no tenía conocimiento el Ministerio Público que la abogada Ligmar Alvarado había omitido realizar el trámite de la recusación consignada en fecha 30 de octubre de 2013 y se había avocado al conocimiento de la causa, no siendo notificadas de esa situación, sino al momento en que estando en los pasillos de los Tribunales, los alguaciles siendo aproximadamente las 07.00 de la noche les indican de la celebración de la audiencia, ya que previamente el personal que labora en el Circuito Judicial les había indicado que la Abg. Mirnis Hernández había sido recusada y al momento de ingresar en la sala y solicitar el expediente para realizar su revisión, se verifica que existe un avocamiento, presumiendo que es derivado de un reposo médico, pero no cursa ningún auto donde se deje constancia del tiempo de duración del mismo, así como se encuentran ante un silencio absoluto por parte del tribunal al no indicar en ningún auto el motivo o razón por el que no se desprendió del expediente en fecha 30 de octubre de 2013, cuando fue interpuesta la recusación en cuestión, desconociendo si para esa fecha se encontraba en sus funciones la Abg. Mirnis Hernández.

Que el tribunal insiste en no seguir el procedimiento previsto en los artículos 96, 97, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que no existe ni cursa ninguna decisión que se pronuncie sobre la admisiblilidad o no de la misma, por lo que consideran que dicha omisión al debido proceso, lo que denota la parcialidad por parte del Tribunal de insistir en conocer el asunto al atribuirse una facultad que solo la tiene la Corte de Apelaciones, ya que es el órgano competente para decidir que juzgado debe conocer.

SEGUNDO

DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA

En el informe que presenta la Jueza recusada señala que la recusación prevista en los artículos 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal es de carácter personal, por cuanto va dirigida en contra de la Abg. Mirnis Mariolis Hernández, y si bien fue interpuesta en fecha 30-10-2013, en esa fecha la Abg. Mirnis Mariolis Hernández no dio despacho por cuanto la misma se encontraba con quebrantos de salud, así como ese mismo día le otorgaron reposo médico, siendo convocada por resolución Nº 0.267/2013 de fecha 01-11-2013 suscrita por la Presidenta del Circuito Judicial como Juez Temporal para cubrir la falta temporal de la Abg. Mirnis Mariolis Hernández, no pudiendo dicha Juzgadora dar trámite a la recusación, por cuanto no le corresponde presentar el informe del escrito de recusación por ser un acto personalísimo y conociendo la causa un Juez distinto al recusado, razón por la cual no se envió la causa a otro tribunal, ya que la Juez recusada es quien debe realizar el trámite correspondiente de contestación de la misma.

Que para la audiencia pautada para el día 04-11-2013 procedió a dar inicio a la misma, por no existir causales de inhibición ni recusación por parte de la Juez Temporal.

Que en fecha 01.11.2013 consta en el asunto auto de abocamiento, en la que fue convocada para asumir la ausencia temporal de la Abg. Mirnis Mariolis Hernández, garantizando el impulso procesal a todas las audiencias con detenidos, así como las de libertad, para dar cumplimiento a la agenda única llevada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal.

Que no considera que se encuentre afectada en su parte subjetiva, ya que no existe ningún interés en esta, ni en ninguna otra causa llevada por el tribunal o por otro tribunal, sólo es la de administrar justicia tal como lo ha realizado en otros tribunales en los cuales ha sido convocado como Jueza temporal, por lo que solicita se declare sin lugar la incidencia planteada.

TERCERO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ha sido criterio de la Corte de Apelaciones, en decisiones dictadas, que la recusación es un medio procesal previsto por el legislador en beneficio de las partes, con la finalidad de excluir del proceso al funcionario o juez que se halle impedido, por estar incurso en alguna de las causales previstas en la ley.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3192 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, estableció que “la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialiad ofrece motivadas dudas”.

Con respecto a la imparcialidad el maestro A.B., en su libro Introducción al derecho Procesal Penal, señala: “Otra característica del juez, esencial, es su imparcialidad. La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre si. La independencia determina que el juez esté sometido a la ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la ley y la solución justa para el litigio tal como la ley lo prevé”.

Igualmente, esta Corte de Apelaciones ha resaltado el criterio del maestro E.D.E., en su texto “Nociones General de Derecho Procesal Civil”, aplicables al campo del derecho penal, quien ha señalado que existen principios fundamentales de la Organización Judicial, a tal efecto refiere entre otros: A) La independencia de los Funcionarios Judiciales y B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados. El primero significa, que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos, el segundo apunta a que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas. A tal efecto, según dice P.A., citado por Echandía “La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetiva del Juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”.

Ahora bien, una vez propuesta la recusación se origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un procedimiento contradictorio entre la parte recusante y la recusada. En conclusión, el juez recusado es parte dentro de este procedimiento accesorio que se desenvuelve y resuelve dentro del juicio principal, así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2002.

En nuestra legislación procesal penal, la institución de la recusación se encuentra establecida en el artículo 89 de la norma adjetiva Penal vigente, de la manera siguiente:

Causales de Inhibición y Recusación

Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

  1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.

  2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.

  3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.

  4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

  5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.

  6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

  7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

  8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Conforme el criterio establecidos en las sentencias Nº 2214 de fecha 17 de septiembre de 2002 y Nº 3192 de fecha 25 de octubre de 2005, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que proceda la recusación debe contener requisitos de formas y encuadrarse dentro de algunas de las causales previstas en la ley.

En atención a ello, el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los legitimados activos para interponer la recusación, facultando a las partes y la víctima, aunque no se haya querellado, siendo que la presente recusación fue interpuesta por las Abogadas M.T.C. y Moraidy Santelíz, en su carácter de Fiscal Sexagésima Quinta a Nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Público y Fiscal Décima Cuarta con competencia contra la Corrupción, Seguros, Bancos y Mercado de Capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por lo que se encuentran legitimadas para interpones la presente recusación, por ser partes en el proceso penal principal.

Por su parte el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece como causa de inadmisibilidad de la recusación que la misma se intente sin expresar los motivos en que se funda, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

En este sentido, de la revisión de el escrito de recusación consta que las recusantes expresan la causal contenido en el artículo 89, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales, a consideración de las recusantes, se sustenta sus alegatos.

Por su parte el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la recusación se propondrá ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, verificando esta Corte de Apelaciones que la causa principal UP01-P-2013-001738, se encuentra en fase intermedia y estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar para el día 04 de noviembre de 2013, así como que las recusantes interpusieron su escrito de recusación ante esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de noviembre de 2013, es decir en la misma fecha en que se encontraba fijada la celebración de la audiencia preliminar en el asunto principal UP01-P-2013-001738, por lo que las recusantes, no cumplieron con este requisito formal para interponer su recusación, ya que la interponen ante esta Corte de Apelaciones el mismo día en que se encontraba fijada la celebración de la audiencia preliminar, razones que conllevan a esta Corte de Apelaciones a declarar inadmisible por extemporánea la recusación planteada por las Abogadas M.T.C. y Moraidy Santelíz, en su carácter de Fiscal Sexagésima Quinta a Nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Público y Fiscal Décima Cuarta con competencia contra la Corrupción, Seguros, Bancos y Mercado de Capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, respectivamente, en contra la Abg. Ligmar A.C., Jueza Temporal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal UP01-P-2013-001738, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA LA RECUSACIÓN interpuesta por las Abogadas M.T.C. y Moraidy Santelíz, en su carácter de Fiscal Sexagésima Quinta a Nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Público y Fiscal Décima Cuarta con competencia contra la Corrupción, Seguros, Bancos y Mercado de Capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, respectivamente, en contra de la Juez Ligmar A.C., Jueza Temporal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal UP01-P-2013-001738, y así se decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los diecinueve días del mes de noviembre del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. D.L.S.N.

Juez Superior Provisorio Presidenta

Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina

Juez Superior Provisorio

Abg. W.D.Z.

Juez Superior Temporal

(Ponente)

Abg. J.L.M.

Secretario

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