Decisión nº UG012013000244 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWladimir Di Zacomo Capriles
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 21 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-001738

ASUNTO : UJ01-P-2013-000079

ACUSADOS: L.J.M.G., D.A.C.

y J.R.S.L.

MOTIVO: Efecto Suspensivo

PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal

del Estado Yaracuy

PONENTE: Abg. W.D.Z.

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy conocer el presente Efecto Suspensivo, interpuesto por las Abogadas M.T.C. y Moraidy Santelíz, en su carácter de Fiscal Sexagésima Quinta a Nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Público y Fiscal Décima Cuarta con competencia contra la Corrupción, Seguros, Bancos y Mercado de Capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de noviembre de 2013, dentro del marco de la celebración de la audiencia preliminar en el asunto principal alfanumérico UP01-P-2013-001738 seguido a los ciudadanos L.J.M., D.A.C. y J.R.S.L..

En fecha diecinueve de noviembre de 2013 se le da entrada al presente asunto bajo la nomenclatura signada con el alfanumérico UJ01-P-2013-000079, asentándolo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.

En la misma fecha (19/11/2013), se Constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N. (Presidenta), Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. W.D.Z., y es designado ponente el Juez Superior Temporal Abg. W.D.Z., según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión que se efectuó a las actuaciones que conforman el presente recurso, se pudo evidenciar que en fecha 15 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el asunto principal alfanumérico UP01-P-2013-001738 seguido a los ciudadanos L.J.M.G., D.A.C. y J.R.S.L., en la que la Juez de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal procedió a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos arriba mencionados y les impuso en su lugar a los ciudadanos D.A.C. y J.R.S.L. la medida cautelar de presentación una vez por semana de conformidad con el articulo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano L.J.M.G., la medida cautelar de presentación de 2 fiadores, solicitando el Ministerio Público la palabra y expuso lo siguiente:

En tal sentido observa esta Corte de Apelaciones que el Ministerio Público impugnó la decisión dictada en la audiencia preliminar por la Juez de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de noviembre de 2013, mediante la cual le otorgó a los imputados de autos L.J.M., D.A.C. y J.R.S.L., una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad que le había sido decretada, conforme lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5 de la norma adjetiva Penal, relativa al recurso de apelación de auto, solicitando a su vez el efecto suspensivo de la decisión establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala lo siguiente:

Efecto Suspensivo

Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

Precisa esta Corte de Apelaciones establecer que el efecto suspensivo contenido en al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla 2 supuestos a saber: El primero de ellos previsto en el encabezamiento del artículo 430 citado, que establece que la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario, se trata que el recurso de apelación que se intente contra cualquier decisión judicial suspenderá la ejecución del fallo del Juez, hasta tanto se ejerza con las formalidades de ley y tempestivamente el recurso de apelación bien de sentencia definitiva o de apelación de autos por cualquiera de las causales que la ley señala, hasta que se resuelva el asunto de fondo con la correspondiente interposición del recurso de apelación.

Esta norma de carácter general contempla una excepción en el parágrafo primero del artículo 430, cuando la decisión dictada sea de aquellas que otorguen al libertad, caso en el cual no se suspenderá la ejecución del fallo, sin embargo si suspenderá la ejecución del fallo que otorgue la libertad cuando se trate de los delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral.

De lo anterior considera esta Corte de Apelaciones que el efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se trata de decisiones que otorguen la libertad, se suspenderá sólo en aquellos casos que se trate de los delitos expresamente señalados en el parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Público interponga oralmente la apelación en la audiencia, en los demás casos que el Juez o Jueza otorgue la libertad y se trate de un proceso por un delito distinto a los mencionados, o siendo uno de dichos delitos, pero el Ministerio Público no realice su apelación oralmente en la audiencia, no producirá el efecto de suspender la decisión dictada.

Por su parte esta Corte de Apelaciones es del criterio que la finalidad del legislador de contemplar el efecto suspensivo en aquellos casos en los cuales se otorgue la libertad señalados en el parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es la de asegurar la posibilidad de aplicar posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el caso que sea revocada la sentencia impugnada y de esa manera no quede ilusorio las posibles resultas del proceso.

En consecuencia, el efecto suspensivo impide que se ejecute la providencia impugnada y produce el efecto de mantener paralizar la orden de libertad, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; para la legislación italiana y en el orden conceptual que se ha expresado, la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.

En el presente caso, el Ministerio Público, una vez concluida la audiencia preliminar y ante la decisión dictada por la Juez de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal de otorgarles a los ciudadanos L.J.M., D.A.C. y J.R.S.L., una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad que le había sido decretada, interpuso en la misma audiencia el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de acuerdo al articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que: “… haciendo uso del articulo 31, 285 numerales 3 y 4 de la constitución, 31 numeral 5 y 53 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y articulo 211 numeral 14 del COPP, interponemos Recurso de Apelación con efecto suspensivo de conformidad con el articulo 439 numerales 4 y 5 del COPP en concordancia con el articulo 430…”, así como se observa que la causa se sigue en contra del ciudadano L.J.M.G., por el delito de Suposición de Valimiento con Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, en contra del ciudadano D.A.C., por el delito de Tráfico de Influencia, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción y en contra del ciudadano J.R.S.L., por el delito de Cooperador Inmediato en el Delito de Suposición de Valimiento con Funcionario Público, previsto en el artículo 83 del Código Penal en concordancia con el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, apartándose la Juez de Control Nº 6 del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, delitos estos que causan grave daño al patrimonio público y la administración pública, siendo estos delitos de los contemplados en el parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Ministerio Público actuó conforme a derecho al interponer su apelación en la audiencia oral y solicitar el efecto suspensivo de la medida cautelar otorgada, de cuyo contenido se desprende de manera inequívoca que ejercerá el recurso de apelación sobre el auto dictado por el a-quo, y en el cual se ejerció el efecto suspensivo cuando señaló: “Igualmente el ministerio publico conforme al articulo 430 del COPP presentara escrito recursivo”. Así como observa esta Corte de Apelaciones que el a-quo actuó en el marco de su competencia al acordar suspender los efectos de la decisión que le otorgó la medida cautelar a los acusados de autos y ordenó el trámite de la misma ante este Órgano Superior.

En orden a lo expuesto, la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en doctrina aparecida en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, ponencia del Magistrado Josè M.D.O., se ha establecido que:

omisis... cuando el Juzgador acuerda la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello , al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídico que a través de ella se protege

Así las cosas, es importante destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en fecha 13 de Julio de 2010, con ocasión a una solicitud de Avocamiento, relacionada con una decisión dictada por el Juez de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara y confirmada por la Corte de Apelaciones de ese mismo estado, la cual a su decisión cita textualmente la resolución dictada la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, en el asunto Nº UP01-R-2009-000016, concerniente al efecto suspensivo, contemplado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, estableció el siguiente criterio:

…el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del referido circuito judicial penal, que dejó en suspenso la libertad del acusado, J.M.P.P., es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público.

Por lo tanto, la Sala concluye, que estando el efecto suspensivo previsto en la ley, como una medida de carácter provisional dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal y sin menoscabo de los derechos y garantías del acusado (artículos 44 y 49, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial, que dejó sin efecto la boleta de excarcelación librada contra el acusado …omisis…, se encuentra ajustado a derecho, en virtud de lo cual, debe declararse sin lugar, de mero derecho, la solicitud de avocamiento…omisis…

(Negrillas nuestras).

Como consecuencia que el efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público se encuentra previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones debe declarar la plena vigencia del auto en el cual el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, suspende los efectos de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2013 en el asunto principal UP01-P-2013-00173, en la que le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos L.J.M.G., D.A.C. y J.R.S.L. y les impuso en su lugar una medida cautelar menos gravosa, hasta tanto exista pronunciamiento de fondo por parte de esta Corte de Apelaciones del recurso de apelación que interpondrá el Ministerio Público cuya fundamentación se hará en los plazos establecidos para la apelación de auto.

DISPOSITIVO

Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar el efecto suspensivo anunciado por el Ministerio Público en el asunto principal UP01-P-2013-001738 que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de esta declaratoria, esta Corte de Apelaciones debe declarar la plena vigencia del auto en el cual la Juez Temporal L.T.G.D. suspendió los efectos de la medida cautelar decretada a los ciudadanos L.J.M., D.A.C. y J.R.S.L., hasta tanto exista pronunciamiento de fondo esta Corte de Apelaciones del recurso de apelación que interpondrá el Ministerio Público cuya fundamentación se hará en los plazos establecidos para la apelación de auto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. D.L.S.N.

Juez Superior Provisorio Presidenta

Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina

Juez Superior Provisorio

Abg. W.D.Z.

Juez Superior Temporal

(Ponente)

Abg. J.L.M.

Secretario

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