Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoAdmite, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 07 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-018933

ASUNTO: MP21-R-2014-000009

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.A.G.M. cedulado Nº V-17.119.294.

DELITO: LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal

RECURRENTE: Abogado O.C. INPREABOGADO Nº 43.772

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada M.M.R., Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

VICTIMAS: F.E.D.S., Cedulado Nº V- 3.982.161 y N.S.S.P., Cedulada Nº V-10.693.540

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado O.C., INPREABOGADO Nº 43.772, quien alega proceder en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos F.E.D.S., Cedulado Nº V- 3.982.161 y N.S.S.P., Cedulada Nº V-10.693.540, en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2013 y fundamentada en fecha veintiocho (28) de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, quien acordó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano J.A.G.M. cedulado Nº V-17.119.294, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, en relación con los artículos 353 y 354, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal.

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de diciembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en Audiencia Oral de Presentación de imputado acordó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano J.A.G.M. cedulado Nº V-17.119.294, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, en relación con los artículos 353 y 354, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal. (Folios 54 al 58).

En fecha 28 de enero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, publicó el texto íntegro de la decisión dictada en fecha 26-12-2013 en Audiencia de Presentación de Aprehendido, en la cual acordó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano J.A.G.M. cedulado Nº V-17.119.294. (Folios 87 al 93).

En esa misma fecha, el Abogado O.C., INPREABOGADO Nº 43.772, interpuso Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial. (Folios 1 al 09).

En fecha 01 de abril de 2014, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000009, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 100).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 26 de diciembre de 2013, dictó decisión mediante el cual hizo los siguientes pronunciamientos:

(…)PRIMERO: Se ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de J.A.G.M., antes identificado, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2013-018933, seguido en su contra por la comisión del delito para el ciudadano (sic) LESIONES GRAVES ello de conformidad con lo establecido en el artículo 358, en relación con los artículos 354 y 353, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al ciudadano J.A.G.M., las siguientes condiciones: 1.- Asistir a prestar trabajos comunitarios en la sede de la Alcaldía del municipio donde reside, estado Bolivariano de Miranda, con frecuencia de dos (02) veces al mes, durante tres (3) meses; 2.- Residir en un lugar determinado, a cuyos efectos se insta a la misma a consignar constancia de residencia, 3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas, 4.- Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia; respecto de este particular la acusada deberá consignar constancia de trabajo, 5.- No poseer o portar armas de ningún tipo; todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 359 y 45 en relación con el 359 último aparte, todos de la n.a.p. vigente. TERCERO: Se establece como lapso de REGIMEN DE PRUEBA, TRES (03) MESES, ello de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del código orgánico procesal penal. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11 con sede en Ocumare del Tuy del Estado Miranda, a los fines de que se le designe delegado de prueba a favor de J.A.G.M. y supervise de este, el fiel cumplimiento de las medidas impuestas, debiendo informar mensualmente a este órgano jurisdiccional sobre el particular; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la n.a.p.. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Cursivas de esta Alzada).

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 28 de enero de 2014, el abogado O.C., INPREABOGADO Nº 43.772, quien alega proceder en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos F.E.D.S., cedulado Nº V-3.982.168 y N.S.S.P., cedulada Nº V-10.693.540, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

(…) actuando en este acte(sic) acto con el carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos: F.E.D.S. Y N.S.S.P., de 59 y 43 años de edad, con domicilio en el Kilómetro 2 de la Carretera Nacional S.T.- Y.T.D. C.A y titulares de la Cédulas de identidad Nº V.-3.982.161 Y V.-10.693.540, respectivamente, según poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario “ con Funciones Notariales” Municipio Autónomo Independencia Estado Bolivariano de M.S.T.d.T., cuya copia simple, se inserta al Expediente Nº EMP21-P 2013-018933 que cursa por ante esta Instancia Judicial y que fue aperturado por la Fiscalía de Flagrancia a cargo de la Ciudadana M.M.R., con el Nº de Expediente: K-13-00 5305225, siendo asignado posteriormente a la Fiscalía Novena (9 na) del Ministerio Público e identificado con la nomenclatura F-9 545426-2013; donde aparece como Imputado el Ciudadano J.A.G.M., de 29 de años de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.192.294, con residencia en Brisas de Cartanal Sector el Bret casa Nº 03, S.T.d.T.E.B. de Miranda quien aparece señalado de ser el autor del delito de Lesiones Graves en la persona de mi representado Ciudadano F.E.D.S. ya identificado en autos y lesiones leves a la pareja de este ciudadana N.S.S.P. y al hijo de esta, identificado como J.L.C.S. menor de diez (10) años de edad. A tal efecto, haciendo uso de facultades otorgadas por mis representados, ocurro ante su competente autoridad amparado en el artículo 174 en concordancia con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer Recurso de Apelación de Nulidad Absoluta en contra de los siguientes actos: Quebrantamiento u omisión sustanciales del Acto Fiscal, mediante el cual, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, celebrado en fecha 26 de diciembre del año 2013, el representante de la vindicta Pública, precalifica los hechos atribuidos al imputado ciudadano J.A.G.M., como LESIONES GRAVES, infringidas a mis representados; pero que van mas allá de dicha precalificación, en virtud de que la representación fiscal, no explicó como lo ordenó el Tribunal, el motivo de la presentación del imputado, limitándose solo a señalar: “…. pongo a la orden de este Tribunal al Ciudadano J.A.G.M. presente en esta sala, quien fue aprehendido el día 25/12/2013, los cuales se encuentran descritos en acta policial de fecha 25/12/2013, inserta al folio 04 del presente expediente. Precalifico los hechos atribuidos al imputado como LESIONES GRAVES” la representación fiscal no explica como realmente ocurrieron los hechos que se suscitaron aquel 25 de diciembre de 2013 y que arrojó como resultado, una suspensión Condicional del proceso y dejó en libertad al hoy imputado ciudadano J.A.G.M. ya identificado en autos, dejándose a las víctimas, en un total estado de indefensión en virtud de que también se incurrió en quebrantamiento u omisión, de un acto que causa indefensión como es la violación del Artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 12 Ejusdem. Las víctimas Ciudadano Juez, jamás fueron tomadas en cuenta para la realización de este acto de presentación de aprehendidos violándose de esta forma, derechos constitucionales y fundamentales , de las víctimas, las cuales no fueron oídas antes de que el sentenciador tomara la decisión de otorgarle la libertad, mientras que una de las victimas, se debatía entre la vida y la muerte en una clínica de la localidad de los valles del Tuy, producto de heridas punzo cortantes gravísimas, infringidas con intención de matar, que perforó órganos vitales en el cuerpo de uno de mis representados y que lo mantuvieron hospitalizado por espacio de algunos días y que hoy aún, se encuentra convaleciente en su hogar por orden médica. A tales efectos, interpongo el presente recurso de apelación de Nulidad Absoluta: Del Quebrantamiento u omisión sustanciales de los actos que causan indefensión ya denunciados que seguidamente expongo en los términos siguientes:

DE LA NULIDADES ABSOLUTAS:

… En tal sentido interpongo formal escrito de apelación de Nulidad Absoluta contra: Quebrantamiento u omisión sustanciales del Acto Fiscal, mediante el cual, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, celebrado en fecha 26 de Diciembre del año 2013, el representante de la vindicta pública, precalifica los hechos atribuidos al imputado ciudadano J.A.G.M., como LESIONES GRAVES, infringidas a mis representados Audiencia esta, en que la representación fiscal no explicó nada sobre el motivo de la presentación del imputado ante el Tribunal Segundo de Control, y que sin haber explicado la causa de dicha comparecencia, solicita se califique la aprehensión por flagrancia, y donde calificó lo que no explicó, como lesiones graves de conformidad con el Artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, y que posteriormente, se le otorgara al imputado de autos, una Suspensión Condicional del Proceso previa calificación del delito cometido , en concordancia con el 354 del Código Orgánico procesal Penal. Por ello, solicito la Nulidad Absoluta de todas estas actuaciones…

Como podemos observar Ciudadano Juez, aquí estamos en presencia de un robo a mano armada, estamos en presencia de un secuestro, en presencia de un doble homicidio calificado en grado de frustración donde intervienen multiciplidad de víctimas por lo que a nuestro juicio, la precalificación invocada por la representación fiscal, ha sido a todqas (sic) luces equivocada, por cuanto como lo establece el mismo texto en Artículo 354, en su 3er aparte: en lo que respecta AL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES “Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando de tratare de los delitos siguientes: Homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiciplidad de victimas….... El imputado de autos, intervino en un robo a mano armada, secuestró y mantuvo como rehén a un niño de 10 años, para someter a los padres de éste, estamos en presencia de delitos con multiciplidad de víctimas, intervino en un homicidio frustrado de conformidad con el Artículo 405 concatenado con el Artículo 80 Ejusdem…

DE LOS HECHOS

… El día Miércoles 25 de Diciembre del 2013, los ciudadanos F.E.D.S., su pareja, N.S.S.P. y su menor hijo J.L.C.S. de aproximadamente 10 años de edad, llegaron a su domicilio en horas de la noche, después de visitar a su familiares…

En virtud de la hora, de inmediato se acuestan a dormir el niño en su habitación y ellos en la habitación matrimonial, aproximadamente como las tres de la mañana, escuchan el grito desesperado del niño llamando a su madre, acto seguido, los padres corren rápidamente hasta la habitación del niño, pero al encender la luz , no lo encuentra en su habitación, el niño vuelve a gritar y el allí, donde estos corren hacia la sala de la vivienda y al encender la luz, observan a un sujeto que tiene al niño como rehén con un cuchillo a la altura del cuello amenazándolo con costarle (sic) el cuello, si los padres no hacían lo que el delincuente ordenaba..

DE LA RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO

El acta policial por los funcionarios actuantes en el procedimiento, esta incompleta, en virtud de que no plasmaron la declaración de una de las victimas por cuanto se encontraba siendo intervenido de urgencia, lo que a todas luces evidencia, que las heridas infringidas a una de las victimas eran mortales, se aprecia en las declaraciones de los funcionarios actuantes, que cuando llegaron al lugar donde se cometió el hecho, encontraron a tres personas heridas una de ellas de gravedad, lo que ameritó su traslado a un centro hospitalario con la urgencia del caso donde fue intervenido; se le toman entrevistas al menos y a la madre del niño se determina, que el autor de las heridas responde al nombre de J.A.G.M., plenamente identificado en autos, quien fue puesto a la orden de los Tribunales de los valles del Tuy, Circuito Judicial Penal extensión Miranda. El delito cometido por el imputado de autos, como es el de Homicidio en grado de frustración, robo a mano armada, secuestro, violencia contra la mujer, esta dentro de lo tipificados en el Articulo 405 del Código penal en concordancia con el Artículo 80, Artículo 458, 460 ejusdem. Si tomamos en cuenta, que la acción de matar venía recayendo sobre tres personas victimas de cuchillada por parte del delincuente, para lo cual, el Tribunal ha debido antes de tomar alguna decisión, tomar en cuenta las declaraciones de las víctimas y no lo hizo, lo que constituye un acto flagrante de violación del derecho a la defensa y el debido proceso…

DERECHO DE LAS VICTIMAS

Artículo 23 del Código Orgánico Procesal penal: PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS: Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita y sin dilaciones indebidas o formalismo inútilres (sic), sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tenga derecho serán también objetivos del derecho penal…

(Cursivas y Negrita por esta Alzada).

IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 05 de marzo de 2014, la Abogada NELLYTZA AZUAJE, Defensora Pública Sexta (6º) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado O.C.:

…actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano J.A.G.M., ampliamente identificado en el Asunto signado con el número MP21-P.2013-018933, nomenclatura llevada por ese Tribunal a su digno cargo, ante Usted, con el debido respeto y acatamiento ocurro al amparo del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hago constar los siguientes particulares…

PUNTO UNICO DEL ESCRITO DE APELACIÓN.

Argumenta el Abogado O.C., apoderado Judicial de la victima, se produjo quebrantamiento u omisión sustanciales del acto Fiscal, por lo que en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, la Representante del Ministerio Público precalifico los hechos atribuidos al Imputado, como Lesiones Graves, por no fundamentar los motivos de la presentación del imputado ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control.

Asimismo, aduce el abogado apoderado en su escrito de Apelación que después de la lectura de las actas que se desprende del presente Expediente, están dados los extremos para configurar los Delitos de Robo a mano Armada, Secuestro y en presencia de doble Homicidio en grado de Frustración, y que los hechos no fueron debidamente analizados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público el cual precalifico el delito de lesiones personales de carácter Grave, previsto y sancionado en el Articulo 415 , Código Penal. Siendo entonces, la denuncia aquí interpuesta, considerada que con el norte a la correcta adecuación de la pre calificación de la conducta dada los hechos de la norma jurídica penal, constituyen por ello una violación flagrante a los derechos a la victima. Aunado a ello manifiesta en otro orden de las ideas que a la victima se dejo en estado de indefensión.

Ahora bien , la defensa considera que no se le causo ninguna violación de carácter Constitucional a la victima, por cuanto la misma estuvo representada desde el inicio y durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, por el Representante del Fiscal del Ministerio Público, como atribución ineludible e imperante consagrado en nuestra Legislación Venezolana. Igualmente la defensa considera, que el desarrollo de la Audiencia de Presentación la Juez, si tomo en cuenta las circunstancias del caso en particular toda vez que, al efecto en el caso que nos ocupa la Juez en cumplimiento de las garantías Constitucionales y según sus máximas de experiencias, de la lógica jurídica, y tomando en cuenta el contenido de los artículos 8, 9,229 y 230 del Código Penal, tomo la correspondiente decisión.

En este mismo orden de ideas, igualmente observa quien suscribe que el escrito presentado por el Abogado O.C., es confuso careciendo de fundamentación, ya que el recurrente apoya por cuanto en su concepto la decisión impugnada la Juez no tomo en consideración las circunstancias particulares del caso, sin señalar en forma separada en que falta ese Juzgado al admitir la solicitud del Representante de la Vindicta Publica, solamente se limita a decir sin ningún tipo de fundamentación que la Representación del Ministerio Publico, precalifico el presunto ilícito como Lesiones de Carácter Grave, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, lo que debió a su consideración Imputar a mi Defendido el Ciudadano J.A.G.M., los Delitos de Robo Agravado, Homicidio Intencional en grado de Frustración y Secuestro, observa la defensa, que la decisión emitida por el Juez de Control esta ajustada a derecho, por cuanto de haber sido emitida las precalificaciones que anuncia el abogado apoderado de la victima se estaría vulnerando los Derechos y el Debido Proceso de mi defendido, ya que de la lectura de las Actas que conforman el Expediente para el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado se desprende la conducta que solo configura el tipo Penal de Lesiones Personales Graves previsto y sancionad (sic) en el Articulo 415 del Código Penal en perjuicio d ela victima el ciudadano F.E.S..

Ahora bien se pregunta la Defensa como llega a la conclusión el abogado apoderado de la victima, que se encuentran llenos los extremos para acreditar los delitos mencionados, pues solo hace una trascripción de las actas sin posteriormente explicar de manera detallada o determinar la relación de causalidad entre las acciones realizadas y materializadas y las circunstancia del caso, es de hacer recordar respetuosamente al abogado apoderado de la victima que todos los tipos penal descritos en nuestro Código Penal están encuadrados en los elementos configurativos que materializan las acciones y las conductas del individuo…

Para quien suscribe, considera que en ningún momento el Tribunal Segundo de con Funciones de Control, trasgredió Norma alguna, por el contrario dio cumplimiento a la obediencia que le debe a la Ley y al derecho, por ser el mismo autónomo e independiente a la hora de tomar una decisión, y no a la complacencia de las partes.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a esta Corte de apelaciones se admita la presente contestación, declarada con lugar y en consecuencia, Declare el Recurso de apelación sin lugar interpuesto por el Abogado O.C., apoderado de la victima, por se (sic) la misma infundada, temeraria y en consecuencia sea CONFIRMADA LA DECISIÓN dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Estado M.E.V.d.T., de fecha 26-12-2013, durante la Audiencia de presentación del Aprehendido ya que se encuentra ajustada a derecho…

(Cursivas y Negrita por esta Alzada).

V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado O.C. INPREABOGADO Nº 43.772, quien alega proceder en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos F.E.D.S., cedulado Nº V-3.982.168 y N.S.S.P., cedulada Nº V-10.693.540, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de diciembre 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual “…ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de J.A.G.M., antes identificado, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2013-018933, seguido en su contra por la comisión del delito para el ciudadano (sic) LESIONES GRAVES ello de conformidad con lo establecido en el artículo 358, en relación con los artículos 354 y 353, todos del Código Orgánico Procesal Pena…” En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la legitimación

Dispone el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la victima, lo siguiente:

Articulo 120. La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El ministerio público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso

.

De igual forma, consagra el artículo 122 ejusdem en cuanto a los derechos de las victimas:

Articulo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

  1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.

  2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.

  3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.

  4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.

  5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

  6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.

  7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.

  8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que el Abogado O.C. INPREABOGADO Nº 43.772, al momento de la interposición del Recurso poseía legitimación para recurrir en Alzada, tal como se desprende del Poder Especial conferido por los ciudadanos F.E.D.S. y N.S.S.P., cumpliendo así con los requisitos de impugnabilidad subjetiva establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la legitimación para ser parte en el procedimiento recursivo. (Folios 66 al 67).

Del tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 04 de abril de 2014, realizado por la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, los días de despacho transcurridos desde el 26-12-2013, fecha en la cual el Tribunal A quo dicto decisión, hasta el día 28-01-2014, fecha en la cual el tribunal publicó el auto fundado de la decisión recurrida, transcurrieron dieciocho (18) días de despacho, dejándose constancia que el mismo día 28-01-2014, el abogado O.C. presenta Recurso de Apelación, no transcurriendo ningún día hábil de despacho, encontrándose en tiempo hábil para interponer dicho Recurso de Apelación. (Folio 104).

Como corolario de lo anterior, esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, observa esta Alzada que el recurrente ABG. O.C., al activar la etapa recursiva del proceso con la interposición del recurso de apelación, muy a pesar de no estar debidamente fundado, tal y como lo establece la N.A.P. en el artículo 440, manifiesta de ésta manera su voluntad de que se proceda a la revisión de la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano J.A.G.M. cedulado Nº V-17.119.294, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, en relación con los artículos 353 y 354, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal; es por lo que esta Sala de Corte en aras de garantizar el ejercicio del debido proceso, a la defensa y a la Tutela Judicial efectiva observa y entiende a los fines de su tramitación y análisis para su adminisibilidad que el recurrente cumple con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.

Esta Alzada, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible

por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Observa esta Corte de Apelaciones verificado el recurso interpuesto con apego a la norma adjetiva antes señalada y criterio jurisprudencial, que el mismo no esta entre los supuestos de inadmisibilidad antes descritos, toda vez que la victima al ser parte del proceso esta legitimada para apelar y recurrir dentro del lapso de ley contra una Resolución Judicial sobre la cual no hay prohibición expresa de inimpugnabilidad, y no habiendo causal para declararlo inadmisible, lo procedente y ajustado a derecho es admitir y sustanciar conforme al procedimiento previsto en los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones reitera la competencia para conocer de los autos que acuerdan por procedimiento especial la Suspensión Condicional del proceso conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio sostenido por esta Sala en decisión de fecha 09-04-2013, en la causa signada bajo el numero MP21-R-2013-000022, con ponencia del Dr. A.D.G.G..

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado O.C. INPREABOGADO Nº 43.772, quien alega proceder en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos F.E.D.S. y N.S.S.P., en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien acordó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano J.A.G.M. cedulado Nº V-17.119.294, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal.

VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado O.C. INPREABOGADO Nº 43.772, quien alega proceder en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos F.E.D.S., cedulado Nº V-3.982.168 y N.S.S.P., cedulada Nº V-10.693.540, en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien acordó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano J.A.G.M. cedulado Nº V-17.119.294. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014), Años 203º de la Independencia y 155º de la federación.

JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)

DR. JAIBER A.N.

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE

DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

JAN/ADGG/OFL/Bc/Ab

EXP. MP21-R-2014-000009

VOTO SALVADO

Quien suscribe, JAIBER A.N., en mi condición de Juez Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, me permito disentir del criterio sostenido por la mayoría de los Jueces Integrantes de esta Sala Tercera, con base a las siguientes consideraciones: La decisión de fecha 08ABR2014, aprobada por la mayoría de integrantes de la Corte de Apelaciones, mediante la cual se ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado O.C., INPREABOGADO Nº 43.772, contra de la decisión dictada en fecha 26DIC2013 y fundamentada en fecha 28ENE2014, alegando proceder en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos F.E.D.S., cedulado Nº V-3.982.161 y N.S.S.P., cedulada Nº V- 10.693.540, presuntas victimas en la causa principal numero MP21-P-2014-018933, llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano J.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.119.294, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, en relación con los articulo 353 y 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES tipificado en el articulo 415 del Código Penal.

La decisión mediante la cual la mayoría sentenciadora declara la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, presentada por el abogado O.C., INPREABOGADO Nº 43.772, contra de la decisión dictada en fecha 26DIC2013 y fundamentada en fecha 28ENE2014, alegando proceder en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos F.E.D.S., cedulado Nº V-3.982.161 y N.S.S.P., cedulada Nº V- 10.693.540, presuntas victimas en la causa principal numero MP21-P-2014-018933, expresa en cuanto a la legitimidad del supra mencionado abogado para recurrir que: ”…se constata que el Abogado O.C. INPREABOGADO Nº 43.772, al momento de la interposición del Recurso poseía legitimación para recurrir en Alzada, tal como se desprende del Poder Especial conferido por los ciudadanos F.E.D.S. y N.S.S.P., cumpliendo así con los requisitos de impugnabilidad subjetiva establecida en el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la legitimación para ser parte en el procedimiento recursivo. (Folio 66 al 67)….”, en este sentido expresa el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal:

…podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…

En este orden de ideas, el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1.-…OMISSIS…

2.-…OMISSIS…

3.-…OMISSIS…

4.-…OMISSIS…

5.-…OMISSIS…

6.-…OMISSIS…

7.-…OMISSIS…

8.- Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria...

Como se observa, la declaratoria de admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, de fecha 08ABR2014, interpuesto por el abogado O.C., INPREABOGADO Nº 43.772, contra de la decisión dictada en fecha 26DIC2013 y fundamentada en fecha 28ENE2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, alegando proceder en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos F.E.D.S., cedulado Nº V-3.982.161 y N.S.S.P., cedulada Nº V- 10.693.540, presuntas victimas en la causa principal numero MP21-P-2014-018933, estima que el abogado supra mencionado posee la legitimidad requerida para ello, sin embargo la transcripción de los artículos antes mencionados establecen lo contrario, toda vez que de su lectura e interpretación se deduce que dicha legitimidad esta sujeta a la impugnación tanto del sobreseimiento o a la sentencia absolutoria, lo cual no es el caso.

Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, define a quienes se consideran victimas no es menos cierto que para recurrir de una decisión judicial su actuación debe sujetarse a lo previsto en el LIBRO CUARTO del TITULO I del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, estima quien aquí disiente que habiendo estimado el representante del Ministerio Público que los hechos se subsumen en el tipo penal LESIONES GRAVES tipificado en el artículo 415 del Código Penal, habiendo sido considerado ajustada la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público en su pronunciamiento tercero por parte de la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, mal podría esta Sala estimar una diferente calificación jurídica, de conformidad con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión, estima quien aquí disiente que lo ajustado a derecho seria declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de Autos, de conformidad al primer párrafo del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto y por no compartir la argumentación de la mayoría de los Jueces Integrantes de esta Sala en el presente asunto, SALVO MI VOTO en la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)

DR. JAIBER A.N.

JUEZ INTEGRANTE JUEZ (PONENTE)

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE

JAN/ADGG/OFL/NVME/alejandra.-

MP21-R-2014-000009

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