Decisión nº 192 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Años 203° y 154°

ASUNTO: IP21-N-2013-000011

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES).

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos V.R.M.L., M.A.M.L., MAYLIVI M.M.L. Y V.M.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.093.694, V-13.203.623, V-13.203.630 y V-16.709.665 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado INNAR J.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 82.836.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

En fecha siete (07) de febrero de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado por los ciudadanos V.R.M.L., M.A.M.L., MAYLIVI M.M.L. Y V.M.M.L. actuando en su condición de Herederos Únicos y Universales de la ciudadana L.C.L.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.637.740, asistidos por el abogado INNAR J.Z., todos ut supra identificados; contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

En fecha trece (13) de febrero de 2013, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual declaró la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, al mismo tiempo que ordenó librar citación a la ciudadana Procuradora General del estado Falcón y notificación a la ciudadana Gobernadora del estado Falcón.

Asimismo, por auto de fecha trece (13) de junio de 2013, se procedió a la fijación de la Audiencia Preliminar, la cual que se llevó a cabo el día jueves veinte (20) de junio de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Posteriormente, en fecha tres (03) de julio de 2013, los querellantes MAYLIVI MARÍN, M.M., V.M. Y V.R.M., debidamente asistidos por el abogado J.A.L.M., ya identificados, presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por este Tribunal, según auto de fecha quince (15) de julio de 2013.

En fecha seis (06) de agosto de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar el día martes trece (13) de agosto del mismo año, dejándose constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

Sustanciado el procedimiento en todas y cada una de sus partes, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, declarando, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la sentencia, se procede a realizarlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Señaló la representación judicial de los querellantes, que la ciudadana L.C.L.D.M., comenzó a prestar servicio desde el primero (01) de septiembre de 1969, en el Sector Salud, siendo su último cargo el de Técnico de Registros Médicos y Estadísticas de S.I., adscrita al Hospital Dr. A.V.G., sin personalidad Jurídica dependiente del estado Falcón por Órgano de la Gobernación, hasta el día tres (03) de febrero de 2006, por motivo de su fallecimiento.

Manifestó que en fecha ocho (08) de noviembre de 2012, fueron notificados, vía telefónica, por el Director de Personal de la Gobernación del estado Falcón, a los fines de cobrar las prestaciones sociales correspondientes.

Alegó que la liquidación de las prestaciones sociales fue por la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bsf. 27.753,57), desde esta perspectiva, arguyó que la referida cantidad posee inconsistencias, en virtud que no fue tomado en cuenta el concepto de intereses sobre el saldo a partir del dieciocho (18) de junio de 1997, cantidad que asciende a los TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bsf. 36.419,87), y que en efecto, a su decir, se evidencia una diferencia en el monto final por concepto de prestaciones sociales.

Refirió que de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, la Administración Pública debió pagar lo correspondiente a las prestaciones sociales, incluyendo los intereses moratorios generados, puesto que, la relación de trabajado había finalizado, en fecha tres (03) de febrero de 2006. De manera tal que solicitó la cancelación de los intereses moratorios causados sobre el saldo de la diferencia de prestaciones sociales desde el ocho (08) de noviembre de 2012, fecha en la que se llevó a cabo el pago parcial hasta la fecha en que la cantidad correspondiente sea efectivamente liquidada.

En síntesis, se demandó la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 36.419,87), referida a los intereses generados sobre el saldo desde el dieciocho (18) de junio de 1997, consideración ésta que fundamente en que dicho monto no fue tomado en cuenta al momento de totalizar las respectivas prestaciones sociales, igualmente, los intereses por mora generados, equivalentes a la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 89.667,51), así como, los intereses causados por la diferencia sobre las prestaciones sociales, hasta el pago total de lo reclamado, monto que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 126.087,38).

Finalmente solicitó que se declare CON LUGAR la presente querella funcionarial, en consecuencia sea condenada la querellada a pagar las prestaciones sociales correspondientes, así como, la indexación o corrección monetaria desde el momento de la notificación de la demanda hasta el pago total de las cantidades adeudadas, y los intereses de mora generados por la diferencia sobre prestaciones sociales.

Por su parte, la representación judicial del órgano querellado no dio contestación a la presente querella por lo que se entiende contradicha en toda y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

MOTIVACIÓN

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, por la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 126.087,38) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la indexación o corrección monetaria.

No puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, que la parte querellada no dio contestación al recurso, ni consignó los antecedentes administrativos del caso, aún y cuando le fueron solicitados, tal y como se evidencia del folio 60 del expediente.

Es oportuno recalcar, que la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo han expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”.

En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “[…] en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 […]”. [Corchetes del Tribunal].

Así las cosas, una vez verificados los argumentos antes planteados, este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. En otras palabras, este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos y así se declara.

Expresado lo anterior, pasa quien aquí decide a pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido y a tal efecto observa que:

Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en la Ley, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

En efecto, el carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta se genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Primeramente en relación a las prestaciones sociales y a los intereses moratorios, reclamados por los recurrentes en su escrito recursivo, este Tribunal corrobora que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo, lo que constituye la reparabilidad del daño, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, este Juzgador, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

En virtud de las consideraciones antes expuestas, se observa que no habiendo la administración traído a los autos, pruebas que permitan a quien decide, corroborar que la misma haya cumplido con el pago de la totalidad de las Prestaciones Sociales adeudadas, resulta evidente que existe demora en la cancelación, por tanto, considera este Tribunal declarar procedente el pago de las diferencia sobre prestaciones sociales reclamadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, al querellante le corresponde el pago de los Intereses Moratorios, los cuales se ordena cancelar a partir del ocho (08) de noviembre de 2012, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de la totalidad de las prestaciones sociales reclamadas. Y así se decide.

A los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la Gobernación del estado Falcón, a los hoy querellantes, como únicos y universales herederos de la ciudadana L.C.L., se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como parámetros, que en lo referente al primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde el dieciocho 18 de junio de 1997, hasta la fecha en que culminó la relación funcionarial por motivo del fallecimiento, esto es, tres (03)de febrero de 2006, deduciéndose el monto que por adelanto de prestaciones sociales haya sido cancelado, de igual manera para determinar el monto por concepto de intereses de mora se deberá tomar en cuenta la fecha en que la administración debió cancelar las prestaciones sociales, esto es, tres (03)de febrero de 2006, exclusive. Y así se decide.

No puede dejar de observar este Juzgador, que la parte actora, manifestó que la administración le canceló VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE (27.753,57 Bs). Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional ordena la deducción del monto indicado sobre el monto total que arroje la Experticia Complementaria del Fallo ordenada al efecto. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar que la noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el M.T. de la República, así como, por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como, permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.

Es de vital importancia para quien acá Juzga, a.l.i.d. la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, reiterando los criterios sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de ésta última del 7 de diciembre de 2001, en la cual estableció que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro M.T. de la Republica y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por la querellante por tratarse de una relación evidentemente de naturaleza estatutaria. Así se decide.

Finalmente y vista la procedencia del pago de los conceptos solicitados, así como la negativa de la indexación explanados en el escrito libelar, debe este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

A los fines de realizar los cálculos de las cantidades que deben ser pagadas por los conceptos supra mencionados, éste Tribunal ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

III

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve declarar:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por los Ciudadanos V.R.M.L., M.A.M.L., MAYLIVI M.M.L. Y V.M.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.093.694, V-13.203.623, V-13.203.630 y V-16.709.665 respectivamente, Representados por el Abogado en ejercicio INNAR J.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 82.836; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

SEGUNDO

Se ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, la cancelación de las diferencias sobre prestaciones sociales adeudadas, calculadas desde el dieciocho 18 de junio de 1997, hasta el tres (03) de febrero de 2006, fecha en que culminó la relación laboral en virtud del fallecimiento de la ciudadana L.C.L.D.M., deduciéndose el monto que por adelanto de prestaciones sociales le hayan sido cancelado.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios.

CUARTO

Se niegan los demás conceptos solicitados en el escrito libelar de conformidad con lo expresado en la motiva del presente fallo.

QUINTO

A los efectos de determinar la exactitud de los montos adeudados al querellante se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C. a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA

CLÍMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTIZ

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