Decisión nº 0223 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, once (11) de octubre de (2013)

(203° y 154°)

Expediente Nº JSA-2011-000161

VISTOS

del tercero interesado

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos M.M.A., H.R.N.A. y F.J.N.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.550.661, V-12.726.684 y V-17.072.085.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados O.M.J.S., L.F.A.G. y J.E.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-7.515.044, V-14.624.180 y V-6.604.634, respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 154.116, 151.594 y 159.646, en su orden; así como los ciudadanos O.N. y F.J.S.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-3.581.595 y número V-6.211.105, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado E.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.104.966, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.948.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano J.F.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.004.094.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogado B.R.N., titular de la cédula de identidad número V- 7.506.089, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.902.

ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el Instituto Agrario Nacional (IAN), Resolución Nº 90 de la Sesión de Directorio 03-96, de fecha (24-01-1996), mediante el cual se acordó dejar sin efecto la ADJUDICACIÓN A TÍTULO DEFINITIVO GRATUITO al ciudadano L.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.331.399 y otorgar ADJUDICACIÓN A TÍTULO DEFINITIVO ONEROSO al ciudadano J.F.N.O., antes identificado.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN, CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE A.C..

-II-

-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud de la remisión que hiciera en fecha (30-06-2011) la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y recibido en fecha veinte (20) de julio del año dos mil once (2011); en atención al Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, conjuntamente con Acción de A.C. incoado en fecha (23-10-2000), por los ciudadanos M.M.A.D.N., H.R.N. y F.J.N.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.550.661, V- 12.726.684 y V-17.072.085, respectivamente; representados por el abogado H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.385.329 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.260; tal y como se evidencia de instrumento poder, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha (05-04-2000), registrado bajo el Nº 2, folios (03) al (04), Protocolo Tercero, Tomo Único del segundo trimestre del año (2000).

Esta acción es ejercida contra el acto administrativo dictado en fecha (24-01-1996), según Resolución Nº 90 de la Sesión de Directorio 03-96, mediante el cual el ente agrario resuelve lo siguiente: i) dejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual se acordó en resolución de la Sesión de fecha treinta y uno (31) de julio de (1964), la Adjudicación a Título Definitivo gratuito de la parcela Nº 20 (antes Nº 14) del asentamiento campesino La Araguata del estado Yaracuy al ciudadano NAVAS MANZANO LUCIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.331.399; ii) en su lugar adjudicar a Título Definitivo Oneroso al ciudadano NÚÑEZ OCHOA J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.004.094, la parcela Nº 20 (antes Nº 14), con una superficie de cinco hectáreas con sesenta y tres áreas (5,63 Ha) del asentamiento campesino La Araguata, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Parcela Nº 31 y montañas; SUR: Parcela Nº 18, montañas y vía de penetración; ESTE: Vía de penetración y OESTE: Montañas.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Se inicia la presente causa mediante la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, conjuntamente con Acción de A.C.; ejercido por el abogado H.F., en representación de los ciudadanos M.M.A.D.N., H.R.N. y F.J.N.A., todos previamente identificados, en cuyo escrito manifiestan básicamente lo siguiente:

  1. Relatan los recurrentes que son los herederos únicos y universales del ciudadano L.N., fallecido ab-intestato en fecha (20-08-1996), tal y como se evidencia del documento que corre inserto al folio nueve (09) de este expediente; quien a su vez era adjudicatario de una parcela de terreno ubicada en el asentamiento campesino “La Araguata”, parroquia Salom del Municipio Nirgua de este estado; constante de una superficie de cinco hectáreas con once áreas (5.11 Ha); dicha parcela fue otorgada a título gratuito por el Instituto Agrario Nacional (IAN) en fecha (31-07-1964).

  2. Señalan que en fecha veintiséis (26) de octubre de (1982), L.N. vendió al ciudadano J.F.N.O., plenamente identificado en autos, todas las bienhechurías y construcciones realizadas en el terreno que le fue adjudicado por el Instituto Agrario Nacional (IAN), tal y como consta del documento de venta pura y simple que riela al folio quince (15) de la presente causa.

  3. Manifiestan según sus dichos, que el ciudadano J.F.N.O., hizo las diligencias necesarias, y valiéndose de artimañas y subterfugios, así como del aval que le da el hecho de haber sido Guardia Nacional logró que el ente agrario acordara en Resolución Nº 90, Sesión Nº 03-96, de fecha veinticuatro (24) de enero de (1996) dejara sin efecto el acto administrativo de fecha (31-07-1964), mediante el cual el (IAN) adjudicó la parcela Nº 20 (antes Nº 14) al de cujus, y en su lugar adjudicar a título definitivo oneroso al ut supra referido ciudadano.

  4. Indican los recurrentes, que en virtud de la ignorancia y la avanzada edad del ciudadano L.N.M., quien no sabía leer y ni escribir, razón por la cual afirman que fue engañado, recibiendo dinero por lo que creía era un préstamo. De igual modo, señalan que el documento de venta de las bienhechurías aludidas, fue firmado a ruego por el ciudadano O.P., titular de la cédula de identidad número V- 5.381.340, por ante el Juzgado del Distrito Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha veintiséis (26) de octubre de (1982) y registrado en fecha veintinueve (29) de mayo de (1996); afirmando que el referido ciudadano es familiar cercano de J.F.N.O..

  5. Manifiesta la parte actora, que durante el lapso comprendido entre la fecha en que se firmó la supuesta venta y su respectivo registro, el ciudadano J.F.N.O., hizo las diligencias necesarias para hacerle suponer al (IAN) que el ciudadano L.N.M. aspiraba traspasar las bienhechurías construidas sobre el referido lote de terreno.

  6. Refieren los herederos que en una reunión de fecha (18-10-1983), con anuencia del Comité Administrativo del Asentamiento Campesino “La Araguata” y sin el consentimiento del ciudadano L.N.M., acuerdan solicitar a las autoridades competentes del Instituto Agrario Nacional (IAN) el traspaso de la parcela adjudicada al precitado ciudadano.

  7. Así mismo, indican que tal procedimiento fue refutado por el Sindicato Agropecuario “La Araguata”, emitió un informe sindical en fecha (05-10-1998) mediante el cual informó que el acta de traspaso presentada no existía a nivel sindical a los efectos de traspaso de parcelas por ser competencia exclusiva del (IAN); por cuanto la misma consistía en un modelo dirigido al Directorio Agrario por el solicitante, indicando que esta carta por si sola no materializaba el traspaso y que el sello estampado estuvo en vigencia hasta el año (1982), un año antes.

  8. Exponen en el escrito recursivo que el ciudadano NÚÑEZ OCHOA inicia una serie de acciones jurídicas sin lograr el objetivo de desalojar a la familia NAVAS, quien sigue viviendo en la parcela al igual que el presunto agraviante, quien ha hecho valer la resolución emanada del órgano agrario.

  9. Señalan que la situación antes planteada, ha hecho prácticamente imposible que la familia NAVAS explote las cosechas de las naranjas que tienen en la referida parcela, en virtud del continuo enfrentamiento con el ciudadano J.F.N.O., manifestando que tal situación puede traer consecuencias indeseables de no resolverse el conflicto planteado.

  10. Mencionan los recurrentes la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO ejercida en fecha (13-04-1993), por el abogado B.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.902, en representación del ciudadano J.F.N.O., contra L.N.M.. Tal acción fue fundamentada en el artículo 783 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 669 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

  11. En atención a lo antes expuesto, señala la parte actora que fue dictada sentencia por el a quo en fecha treinta y uno (31) de mayo de (1994), allí declaró que no aparece en las pruebas la determinación del bien que señala el demandante como despojado, no resultando procedente la acción interdictal propuesta. Dicho fallo declaró como argumento que el ciudadano L.N.M. no había dejado de poseer la parcela referida en el litigio y que no despojó al ciudadano J.F.N.O. de la misma, que no había habido posesión por parte de este último durante más de un año tal y como el mismo lo confesó y que estaba probado que el vendedor demandado no había salido nunca de esa posesión.

  12. Señala la parte actora que la sentencia declaró sin lugar la demanda interpuesta, y que fue ejercida apelación en fecha (15-06-1994). Posteriormente el día diecisiete (17) de noviembre de (1994), el abogado J.R.T. con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.N.M., solicita la fijación de nueva fecha para la ejecución de la sentencia y la habilitación necesaria del Tribunal para su ejecución definitiva.

  13. Dicha ejecución fue realizada por el Juzgado del Municipio Salom de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por comisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en esa misma fecha (17-11-1994) a las tres de la tarde (03:00 p.m.), en el lugar denominada “Araguata” de esa Circunscripción Judicial, asentamiento campesino “La Araguata”, Parcela Nº 14 del Municipio Salom, en una casa rural en la cual se encontraba presente el ciudadano L.N.M..

  14. Relatan los recurrentes que en razón de lo narrado con anterioridad, fue ejecutada jurídicamente la sentencia dictada por el referido Tribunal, declarando y dejando en posesión de la referida parcela a L.N.M., en virtud de que este ciudadano nunca salió de la misma. Manifiestan que de esta forma quedó cumplida la comisión encomendada, tal y como consta del expediente número 10.166 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

  15. Una vez oída la apelación, se remitió el expediente al Tribunal Superior Tercero Agrario, quien en fecha (03-08-1994) y luego de ciertas consideraciones declaró que no había materia sobre la cual decidir, señalando la parte actora que esto hace que se trate de una sentencia definitiva por cuanto se dejó transcurrir el lapso de Ley previsto para que procediera contra ella el recurso de casación.

  16. Indica la familia NAVAS AGUILAR en el escrito libelar, que en fecha (19-09-1994), la representación judicial del ciudadano J.F.N.O. interpuso una demanda por reivindicación por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. La referida demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo. Informan los recurrentes que fue desistida en fecha diecinueve (19) de diciembre de (1995), de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; decisión que fue homologada por ese Juzgado en fecha (20-12-1995) con autoridad de cosa juzgada.

  17. Mencionan los actores que en fecha (09-07-1996), el Tribunal se trasladó y constituyó en el predio objeto del presente recurso a los fines de ejecutar la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de (1994), colocando nuevamente en posesión al ciudadano L.N.M.. Aclaran que tal sentencia fue ejecutada en dos oportunidades, la primera de ellas el día (17-11-1994) y la segunda vez, en la fecha ya indicada, es decir el día (09-07-1996).

  18. Señalan los recurrentes que en fecha (13-06-1997), el ciudadano J.F.N.O., representado judicialmente en esta oportunidad por el abogado P.N., titular de la cédula de identidad número V-2.217.608 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.016, solicita la habilitación del Juzgado de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual se constituyó en el lote de terreno identificado como PARCELA Nº 20 (antes Nº 14), con la finalidad de practicar entrega material del inmueble antes mencionado.

  19. Relatan los recurrentes, que el referido Tribunal suspendió la entrega después de oír la formal oposición a la solicitud que conforme al expediente Nº 199/97, que hicieran los ciudadanos H.R.N.A., F.J.N.A., Fernando Antonio Navas Henríquez, M.M.A., M.C.N.A., Justa Rosenda Navas Henríquez y María Miguelina Navas Henríquez, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.726.684, V-17.072.085, V-5.384.949, V-7.550.661, V-12.726.683, V-7.513.592 y V-2.563.161, respectivamente; asistidos en ese acto por el abogado E.Z., titular de la cédula de identidad número V- 4.972.037 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.021.

  20. Así mismo, señalan que el Tribunal fundamentó la suspensión en el hecho que existe una sentencia propia que fue ejecutada en fecha (17-11-1994) y por la consideración que existe en nuestra legislación para gozar de la cosa o bien poseído, otorgando la ley a los interesados la oportunidad de hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente, razón por la cual menciona la previsión contenida en los artículos 930 y 934 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedó declarado en el expediente Nº 199/97 donde se sustanció la solicitud de entrega material.

  21. Los recurrentes afirman según sus dichos, que no han podido solventar la situación y en consideración a los argumentos planteados, debido a los múltiples contactos o conexiones que el ciudadano J.F.N.O. tiene por haber sido Guardia Nacional, ha hecho imposible acatar las decisiones emanadas de los Tribunales, todas a favor de los NAVAS; haciendo mención del Oficio Nº 0880-511 emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha (28-07-1997), dirigido al comandante de la Guardia Nacional con sede en Nirgua, que riela al folio veinticuatro (24) de este expediente.

  22. En atención a lo antes expuesto, la parte actora solicita se declare la nulidad absoluta por ilegal y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, del acto administrativo emanado del Instituto Agrario Nacional (IAN) mediante Resolución Nº 90 de la Sesión Nº 03-96 de fecha (24-01-1996). Todo ello de conformidad con los artículos 121,122,113 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 19, numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  23. Manifiestan los accionantes que la revocatoria e inmediata adjudicación al ciudadano J.F.N.O. es de ilegal ejecución, señalando en el escrito libelar que se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y que se incurrió en la violación del artículo 74 de la Ley de Reforma Agraria; refiriendo que estas circunstancias deberán ser comprobadas debidamente por ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro, sin cuyo requisito el registrador se abstendrá de protocolizar el documento.

  24. Según lo indicado por los recurrentes, no se comprobó tal circunstancia en la Oficina Subalterna del Distrito Nirgua, tal y como puede evidenciarse en el respectivo documento, cuya copia certificada riela del folio diecisiete (17) al veinte (20) de este expediente. De igual forma, mencionan el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del uso de la excepción de la caducidad para interponer las acciones o recursos de nulidad contra actos particulares de la administración cuando dicho recurso es por ilegalidad del acto; señalando que en fecha (18-06-1996) interpusieron el recurso de consideración por ante el Departamento Legal y Adjudicación del Instituto Agrario Nacional.

  25. Expone la parte actora que recibió respuesta del ente agrario, por intermedio de su gerente de tierras ingeniero J.R.R., en fecha (03-06-1997), en la cual explicaba que la solicitud de nulidad no procedía en virtud de que el ciudadano J.F.N.O., cumplía con los requisitos exigidos para tal recaudación.

  26. Señalan que formalmente solicitan se declare la nulidad absoluta del referido acto administrativo y deje vigente el revocado al ciudadano L.N.M.; considerando la competencia atribuida al Tribunal para conocer de la demanda, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; así mismo, mencionan que para los efectos legales, la parcela cuando le fue adjudicada al ut supra referido ciudadano tenía un valor estimado de nueve mil seiscientos veinticuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 9.624,63).

  27. Solicitan A.C. de conformidad con los artículos 1, 2 y parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 49 numeral 8° y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; contra la presunta acción agraviante por parte del ciudadano J.F.N.O., suficientemente identificado.

    Estando en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el día (24-04-2013) el ciudadano J.F.N.O., suficientemente identificado, asistido por el abogado B.R.N., titular de la cédula de identidad número V- 7.506.089, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.902; comparece por ante este Juzgado en su condición de beneficiario del acto administrativo recurrido en el presente juicio, a los fines de ejercer oposición en los siguientes términos:

  28. En primer lugar, asevera el ciudadano NÙÑEZ OCHOA en el escrito de oposición presentado, que existe falsedad de los hechos sobre los cuales se fundamenta argumentalmente el recurso de anulación planteado por los accionantes, por razones de ilegalidad, al sostener, que es falso que se haya mantenido a través del tiempo conflicto alguno de posesión entre su persona y los recurrentes.

  29. Así mismo, manifiesta que en lo que resta de la superficie total que tuviera el predio identificado como parcela Nº 14, aproximadamente tres hectáreas y media (3, 5Ha), desarrolla la cría de cerdos y siembra de naranjas, en virtud de que el área restante convino en cederla a los herederos de quien fuera ocupante de la parcela y padre de los accionantes; siendo el caso que no realizan ninguna labor productiva, sino que habitan la casa tipo vivienda rural que se encuentra en el predio.

  30. Argumenta el tercero interesado, que la ut retro referida vivienda es de su propiedad ya que se encuentra construida sobre la parcela que en parte le queda, adjudicada por el Instituto Agrario Nacional y pagada por medio de veinte (20) giros, anexos a este escrito.

  31. Indica, que existe “(…) Inidonenidad (…)” de la vía legal escogida por los accionantes de acuerdo a lo narrado por los recurrentes en el petitorio del escrito libelar; asegurando que es completamente falso que engañó al ciudadano L.N.M., valiéndose de su ignorancia y edad, le dio dinero haciéndole creer que era un préstamo; por cuanto la parte actora alega como causal la contenida en el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, es decir, la falta absoluta de procedimiento administrativo previo que concluyó en la adjudicación de la parcela que hiciera el ente agrario.

  32. Señala que a su parecer este alegato se circunscribe a un vicio en la formación de la voluntad del contrato de venta de bienhechurías celebrado entre el ciudadano L.N.M. y su persona, en consecuencia la acción para atacar dicho vicio es la tacha de falsedad o la nulidad del contrato de venta y no la vía recursiva propugnada, indicando que no es la vía idónea para obtener la satisfacción de la pretensión de los accionantes en este asunto y así solicita se declare.

  33. En relación a las razones esgrimidas en el escrito de oposición presentado por el ciudadano J.F.N.O., manifiesta respecto a las razones de derecho, la caducidad del recurso establecido por la ley citando un fragmento del libelo mediante el cual los recurrentes mencionan que interpusieron recurso de consideración por ante el Instituto Agrario Nacional (IAN), obteniendo respuesta de su gerente de tierras.

  34. Aunado a lo anterior, infiere que los accionantes recurrieron del acto en vía administrativa, que la administración involucrada resolvió la petición negativamente con resolución expresa en fecha (03-06-1997), y señala que fue a partir de esa fecha que inició el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo agrario de anulación; el cual fue presentado el día veintitrés (23) de octubre de (2000), habiendo transcurrido con creces el lapso otorgado por el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis a ese asunto, sosteniendo que por esa razón opero la caducidad del recurso y así solicita sea declarado.

  35. En este orden de ideas, argumenta causal de inadmisibilidad en la falta de representación que se arrogan los accionantes al interponer el recurso, en virtud de que del acta de defunción del ciudadano L.N., consignada en autos, se evidencia que tuvo catorce (14) hijos y una cónyuge supérstite, y solo tres (03) de ellos intentan hacer valer este recurso de nulidad, afirmando que los nombrados por si solos no tienen la legitimidad legal o representación litisconsorcial plena para actuar por si solos en este asunto.

  36. Refiere lo contenido en los artículos 173 ordinal 9º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los artículos 146 y 168 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a ello, indica que los ciudadanos M.M.A.D.N., H.R.N. y F.J.N.A., suficientemente identificados, no pueden acreditarse por sí solos la condición de derechantes de la parcela sub litis pues se ha evidenciado que existen intereses de otros comuneros o coherederos.

  37. Así mismo, el tercero interesado manifiesta que los intereses de otros herederos ameritaba que el apoderado actor reuniera la representación de todos o como condueños asistidos de abogado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; refiriendo lo comentado sobre este articulo por el autor R.O.O. en su obra “Teoría General del Proceso”, página (523). En tal sentido, en atención a lo precedente considera comprobada la causal de inadmisibilidad.

  38. De igual forma expone, que opone el presente recurso, declarando la falsedad de lo afirmado por la parte actora cuando declara que la revocatoria de adjudicación al ciudadano L.N., fue hecha con prescindencia absoluta de procedimiento administrativo por parte del (IAN) y por lo tanto debe declararse nulo, según lo establecido en el artículo 19, 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual considera contradice lo afirmado por los recurrentes al mencionar en el libelo el recurso de reconsideración interpuesto por ante el ente agrario. Respecto a ello cita fragmento de la sentencia Nº 02714 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciada en fecha (20-11-2001) en el expediente Nº 15888.

  39. Reitera que es falsa la afirmación de los recurrentes en el sentido de que hubo ausencia absoluta de procedimiento, por cuanto ellos afirman haber interpuesto recurso de reconsideración ante el (IAN) y en virtud de que su persona consignó ante el órgano agrario los recaudos pertinentes para dar inicio a la tramitación de la adjudicación de la parcela, mal podría existir ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, cuando se evidencia de las afirmaciones de los actores que tal procedimiento si existió, por último solicita que el recurso incoado sea declarado sin lugar.

    Este Tribunal deja expresa constancia que la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), no compareció por ante este Despacho a los efectos de ejercer oposición al recurso contencioso administrativo agrario de anulación incoado por la representación judicial de los ciudadanos M.M.A., H.R.N.A. y F.J.N.A., suficientemente identificados.

    Respecto a la solicitud de a.c. ejercida conjuntamente en el recurso contencioso administrativo agrario de anulación; admitida como fue la misma y habiéndose aperturado el Cuaderno de Medidas correspondiente, en fecha ( 28-02-2012) se practicó Inspección judicial in situ en el lote de terreno denominado “Parcela Nº 20” (antes Nº 14), con una superficie de cinco hectáreas con sesenta y tres áreas (5,63 Ha), ubicado en el asentamiento campesino La Araguata, jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

    Una vez analizados los reiterados criterios jurisprudenciales que indican que se deben agotar todos los mecanismos posibles antes de acudir a la figura amparo; este Juzgado Superior Agrario declaró e fecha doce (12) de marzo de (2012) INADMISIBLE la presente solicitud de amparo propuesta, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías. En atención a ello, el día (22-03-2012) la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, ordenándose la remisión del cuaderno separado a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (27-03-2012).

    Conforme a lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el lapso correspondiente a la promoción de pruebas, solo compareció el abogado B.R.N., plenamente identificado, a los efectos de promover pruebas, en representación judicial del tercero interesado. En atención a ello, este Juzgado admitió las documentales promovidas, así como la prueba referida a la solicitud dirigida a la Oficina Regional de Tierras Yaracuy con el objeto de que informara si las actas del procedimiento administrativo dictado por el (IAN) reposaban en esa dependencia.

    Posterior a ello, siendo consignada en autos la ut supra indicada prueba, se celebró la audiencia oral para oír los informes de las partes el día (11-07-2013); entrando esta causa en estado de sentencia.

    -IV-

    -BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-

    -En fecha veintiséis (26) de octubre del año (2000), el abogado H.F., en representación de los ciudadanos M.M.A.D.N., H.R.N. y F.J.N.A., todos previamente identificados en autos, presentó el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, conjuntamente con Acción de A.C. por ante el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Folio veintisiete (27) de la pieza Nº 1.

    -El día veinte (20) de julio de (2011), el Juzgado Superior Agrario le da entrada al expediente remitido por Sala Plena. En fecha (26-07-2011) admite a sustanciación el presente recurso y ordena librar las notificaciones correspondientes. Folios noventa y cuatro (94) al ciento veinte (120).

    -En fecha veinte (20) de septiembre de (2011), comparece el abogado J.E.F.R., suficientemente identificado; a los fines de consignar instrumento poder registrado bajo el número (02), tomo (20) de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Autónomo Nirgua, el cual fue conferido por los ciudadanos M.M.A., H.R.N.A. y F.J.N.A., tanto a su persona, como a los abogados O.M.J.S., L.F.A.G. y a los ciudadanos O.N. y F.J.S.H.; todos plenamente identificados. En la misma fecha retira cartel de notificación a tercero interesado. Folios ciento veintiuno (121) al ciento treinta (130).

    Por intermedio de auto de fecha quince (15) de abril de (2013); este Juzgado Superior Agrario aclaró el vencimiento del lapso de suspensión establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Folios doscientos cincuenta y seis (256).

    El día once (11) de julio de (2013), se llevó a cabo la audiencia oral para oír los informes, entrando la causa en estado de sentencia.

    -V-

    -MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES-

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

    Vencido el lapso correspondiente, se verifica que la parte recurrente no presentó medios probatorios por ante este Tribunal.

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:

    De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras no promovió pruebas.

    PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:

    La representación judicial del tercero interesado, consignó escrito de pruebas mediante el cual promovió las actas siguientes

  40. Copia certificada del acta de defunción del ciudadano L.N.M., expedida en fecha (03-04-2000) por la ciudadana Prefecto de la Parroquia C.d.M.V.d.E.C., inserta al folio nueve (09).

  41. Copia simple del Acta de Traspaso suscrita por los miembros del Comité Administrativo del Asentamiento Campesino “La Araguata” que riela al folio veintiuno (21), donde acuerdan solicitar al (IAN) el traspaso de la parcela a favor del ciudadano J.F.N.O., suficientemente identificado.

  42. Oficio de fecha (03-06-1997), suscrito por el Gerente de Tierras del Instituto Agrario Nacional (IAN) y que se observa al folio veintiséis (26), mediante el cual informa que no procede la solicitud de nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso.

  43. Copia simple del Oficio de fecha (16-03-1984), por intermedio del cual se consignan recaudos a favor de la adjudicación del ciudadano J.F.N.O., que riela al folio doscientos sesenta y uno (261)

  44. Copia simple del documento de venta pura y simple de las bienhechurías fomentadas en una parcela de (5,11 Ha) por el ciudadano L.N.M. al promovente, el cual consta al folio doscientos sesenta y tres (263) del expediente.

  45. Copia fotostática simple de constancia emitida por el (ICAP) en fecha (29-02-1984); al ciudadano L.N.M., inserta al folio doscientos sesenta y cinco (265).

  46. Copia fotostática simple de constancia emitida por el (ICAP) en fecha (29-02-1984); al ciudadano J.F.N.O., que riela al folio doscientos sesenta y seis (266).

  47. Copia fotostática simple de constancia emitida por el Banco de Desarrollo Agropecuario en fecha (28-02-1984), al ciudadano L.N.M., se observa al folio doscientos sesenta y siete (267).

  48. En copia fotostática simple, constancia emitidas por el Banco de Desarrollo Agropecuario en fecha (28-02-1984), al ciudadano NUÑEZ OCHOA J.F., que se encuentra en el folio doscientos sesenta y ocho (268)..

  49. Copia simple de la constancia médica expedida al ciudadano L.N.M. en fecha (01-03-1984), por el doctor J.R.L., que riela al folio doscientos sesenta y nueve (269).

  50. Carta de aspirante al traspaso de parcela en copia simple, dirigida por el ciudadano J.F.N.O. al Instituto Agrario Nacional (IAN) en fecha (18-10-1983); sobre la parcela Nº 14, del Municipio Salóm del estado Yaracuy, que consta al folio doscientos setenta y uno (271).

  51. Copia simple del Acta de traspaso por los miembros del Comité Administrativo del Asentamiento Campesino o centro agrario “La Araguata”, al ciudadano J.F.N.O., inserta al folio doscientos setenta y dos (272).

  52. Oficio de fecha (08-12-1983) en copia simple, dirigido por el ciudadano L.N.M., al Presidente y demás miembros del Directorio del (IAN), se lee al folio doscientos setenta y tres (273).

  53. En copia simple, documento aprobatorio de crédito para construcción de una vivienda, emitido por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural a favor del ciudadano J.F.N.O., registrado en la Notaría Pública del Municipio San Felipe, en fecha (09-04-1996) bajo el número 96, Tomo 36 de los libros de autenticaciones de esa Notaría, que corre inserto al folio doscientos setenta y cuatro (274).

  54. Copia simple de la constancia de cancelación emitida por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural Zona IV del estado Yaracuy, de fecha (27-11-1995); que se observa al folio doscientos setenta y siete (277).

  55. Consignadas en original, veinte (20) letras de cambio expedidas por el Instituto Agrario Nacional con fecha de emisión (14-05-1996) por un monto en bolívares de diez mil treinta y dos con setenta céntimos (Bs. 10.032,70), que constan del folio doscientos ochenta (280) al folio doscientos noventa y nueve (299).

  56. Promovió la prueba de Informes, solicitando se requiriera al (INTI) lo siguiente: i) información relativa al procedimiento que desarrolló esa dependencia con ocasión de la solicitud de revocatoria de adjudicación hecha al ciudadano L.N.M. y posterior adjudicación al ciudadano J.F.N.O.; ii) si las actas de ese procedimiento reposan allí y por último, iii) se envíe a este Tribunal copia certificada de dichas actas; las identificadas como “i” y “iii” no fueron acordadas por este Juzgado en su oportunidad, y en cuanto a la prueba de informe solicitada identificada “ii”, se admitió, librándose el oficio correspondiente, solicitando lo peticionado en las pruebas promovidas por la recurrente.. Y así, se declara.

    En cuanto a las documental señalada en el punto “1”; este Juzgado observa, que tal documento son copias de instrumentos públicos expedidas por un funcionario competente, razón por la cual hacen fe conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil, en tal razón, se valora según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Y así, se declara.

    Con relación a las documentales referidas en los puntos “3” y “16”, puede observar este Juzgado, que pertenecen a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, en tanto, emanando un órgano o ente de la administración pública y contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que gozan a criterio de este Tribunal, de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. (Ver decisiones Nros. (06556 y 01994) de (14-12-2005 y 06-12-2007) de la S.P.A. del T.S.J.). No obstante, este Juzgado estima que no pueden asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como si a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos. (Ver decisiones Nros. (00692,00497 y 01257) de fechas (21-05-2002, 20-05-2004 y 12-07-2007) en ese mismo orden de la S.P.A. del T.S.J.) Y así, se declara.

    Respecto a las pruebas documentales referidas en los puntos “6”, “7”, “8”, y “9”, estas pertenecen a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, y aun cuando, se consignan en copia simple, por cuanto no fueron impugnadas tienen pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, distintos de los públicos, conforme reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 300-1998 y 692-2002. Y así, se declara.

    Con relación a los medios de pruebas ratificados e indicados en los numerales “2”, “4”, “5”, “10”, “11”, “12”, “13”,“14” y “15”, por cuanto no fueron impugnados por la contraparte se tienen como fidedignos y se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se declara.

    Con relación al medio de prueba indicado en el numeral “17”, referente a la prueba de informes admitida en fecha (15-05-2013), se libró Oficio dirigido a la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, a los fines de que indicara a este Tribunal si las actas del procedimiento que se sustanció en la solicitud de revocatoria de adjudicación hecha al ciudadano L.N.M. y posterior adjudicación al ciudadano J.F.N.O., están en esa dependencia. En fecha (04-07-2013) se recibió Oficio identificado ORT-YAR-AL-2013-0043, de cuyo contenido se transcribe lo siguiente:

    (…) después de revisar el sistema interno y en los archivos manejados en esta Oficina Regional de Tierras le informo, que NO REPOSA EXPEDIENTE FÍSICO NI DIGITAL A FAVOR DE LOS CIUDADANOS; L.N.M. Y J.F.N.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V- 1.331.399, V-7.004.094.(…)

    En fecha veintiocho (28) de febrero (2012), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, oficiosamente incorpora el siguiente medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  57. Inspección Judicial practicada en un lote de terreno denominado “Parcela Nº 20” (antes Nº 14), con una superficie de cinco hectáreas con sesenta y tres áreas (5,63 Ha) ubicado en el asentamiento campesino La Araguata, jurisdicción de la Parroquia Salóm, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con motivo de la sustanciación de la solicitud de A.C. adjunta al presente recurso.

    Este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo de los particulares siguientes:

    (…)PRIMERO: iniciando el recorrido, desde el lindero sur, tomando como referencia un poste de alumbrado público hasta la entrada identificada con el número 7 se pudo constatar un pequeño lote donde se observa un pastizal seco. SEGUNDO: continuando con el recorrido hacia el lindero norte en 300 metros aproximadamente se pudo constatar una siembra de naranjas de aproximadamente 18 años según manifestaciones de la familia Navas. Siguiendo el recorrido se pudieron constatar seis (6) viviendas familiares. TERCERO: luego ubicados nuevamente en la entrada identificada con el numero 7 en sentido oeste en un recorrido de 250 metros aproximadamente se pudo constatar actividad pecuaria y porcina; de igual manera se pudo constatar aves de corral diversas, cuatro (4) equinos y un (1) espécimen macho de león, manifestando el ciudadano J.F.N. tener la c.d.c. emanada del Ministerio del Ambiente. (…)

    -VI-

    -O.D. -

    Como afirmación no vinculante para la presente decisión, pero con importancia para la validez del presente proceso, se quiere indicar que en virtud de la decisión N° 18 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (28-06-2011) con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., este Juzgado Superior Agrario en fase de iniciación constató los requisitos del recurso y examinó las causales de admisibilidad conforme el articulado contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991 en fecha 29 de julio de 2010, atendiendo el criterio establecido en la precitada decisión, que refiere la aplicación de las normas atributivas y la competencia según la vigente ley en materia especial agraria, como parcialmente se puede constatar:

    (…) la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991 en fecha 29 de julio de 2010, ratificó en sus artículos 156 y 157 el contenido de las normas atributivas de competencia a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios (…)

    (Negrillas de este Tribunal).

    No menos desdeñable, conviene determinar que para la resolución del caso en concreto se aplicaran la normas vigentes ratione temporis atendiendo que el acto administrativo recurrido es de fecha 24 de enero de 1996, emanado del Directorio del Instituto Agrario Nacional ente hoy suprimido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así, se declara.

    -VI-

    -Cuestiones Perentorias-

    En razón de las facultades conferidas al Juez Contencioso Administrativo Agrario, así como, la especial naturaleza del presente proceso, que a la luz constitucional se concibe como un sistema de justicia protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares; a pesar de solicitud del accionado referente i) a la aplicación del artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis y ii) la cualidad de los accionantes, este Juzgado Superior Agrario atendiendo la naturaleza de la supuestas transgresiones constitucionales denunciadas, conocerá de oficio el fondo de las tales delaciones, para el caso que sea necesario disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada por la autoridad administrativa en materia agraria. Así, se establece.

    -VII-

    -CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

    Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer de la acción de nulidad interpuesta por los ciudadanos M.M.A., H.R.N.A. y F.J.N.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.550.661, V-12.726.684 y V-17.072.085, contra el acto administrativo Resolución Nº 90 de la sesión de Directorio 03-96, de fecha (24-01-1996), mediante el cual se acordó dejar sin efecto la Adjudicación a Título Definitivo Gratuito al ciudadano L.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.331.399 y otorgar Adjudicación a Título Definitivo Oneroso al ciudadano J.F.N.O., antes identificado.

    Según las manifestaciones contenidas en el escrito recursivo presentado por los accionantes, se expone que el ciudadano J.F.N.O. realizó las diligencias necesarias “… valiéndose de artimañas y subterfugios…”, para lograr que el ente agrario acordara el impugnado acto administrativo agrario de Título Definitivo Oneroso.

    En similar contexto, con ocasión a la venta debidamente -protocolizada- que le hiciera en vida el ciudadano L.N.M. al ciudadano J.F.N.O., ambos plenamente identificados, antes de la emisión del acto administrativo agrario confutado, en referencia a las tierras objeto del precitado pronunciamiento administrativo; indican los accionantes: i) que en virtud de la “ignorancia” y la “avanzada edad del ciudadano L.N. Manzano”, quien no sabía leer y ni escribir, afirman fue engañado, recibiendo dinero por lo que creía era un préstamo, firmando a ruego, vendió el lote; ii) el traspaso de la parcela adjudicada al precitado ciudadano accionado; iii) el ciudadano Núñez Ochoa inicia una serie de acciones jurídicas sin lograr el objetivo de desalojar a la familia NAVAS, iv) demanda por interdicto restitutorio ejercida J.F.N.O. contra L.N.M.; v) que luego el ciudadano J.N.O. interpuso una demanda por reivindicación; vii) que nuevamente logro la posesión el ciudadano L.N.; viii) que no han podido solventar la situación, debido a los múltiples contactos o conexiones que el ciudadano J.F.N.O. tiene por haber sido Guardia Nacional.

    De otro lado, relacionado con el asunto medular, los accionantes solicitan se declare la nulidad absoluta por ilegal y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con los artículos 121, 122, 113 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente ratione temporis, en concordancia con el artículo 19 numerales 3° y , de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Manifiestan los accionantes que la “revocatoria” e inmediata adjudicación al ciudadano J.F.N.O. es de ilegal ejecución, señalando en el escrito libelar que se “…prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido …” y, que se incurrió en la violación del artículo 74 de la Ley de Reforma Agraria vigente ratione temporis; refiriendo que estas circunstancias debieron ser comprobadas debidamente por ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro, sin cuyo requisito el Registrador se abstendría de protocolizar el documento.

    En relación a lo expuesto, conviene revisar el contenido del referido artículo 74 de la Ley de Reforma Agraria vigente ratione temporis, como sigue:

    (…)Los beneficiarios de la presente Ley podrán traspasar sus derechos sobre las tierras provenientes de dotaciones, aun cuando no hubiesen cancelado totalmente el precio, pero el traspaso sólo podrá hacerse con autorización escrita del Instituto Agrario Nacional y a favor de personas que reúnan los requisitos del artículo 67, previo el ofrecimiento de la parcela en venta al Instituto Agrario Nacional y obtenida la respuesta de éste, la cual deberá darse en un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de su notificación. Estas circunstancias deberán ser comprobadas debidamente por ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro, sin cuyo requisito de Registro se abstendrán de protocolizar el documento.

    En la escritura de traspaso debe hacerse constar que el comprador se subroga en las obligaciones pendientes del vendedor con motivo de la dotación.

    A los efectos de beneficiarse del crédito agrícola, el parcelero podrá constituir prenda agraria o industrial. No podrá el beneficiario dar la parcela en arrendamiento, ni en cualquier otra forma de contrato que implique la explotación indirecta de la tierra, salvo en casos de fuerza mayor debidamente comprobados y con la autorización del Instituto, previo informe favorable del Comité Administrativo. (…)

    Del contenido normativo precedente vigente ratione temporis, en efecto se puede constatar que el traspaso de derechos sólo podía hacerse con autorización escrita del Instituto Agrario Nacional y a favor de personas que reúnan los requisitos del artículo 67, además, como bien lo aluden los recurrentes, tales circunstancias deberán ser comprobadas debidamente por ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro, sin cuyo requisito, el Registrador se abstendrán de protocolizar el documento.

    Ahora bien, las circunstancias referidas en la aludida norma contenida en el artículo 74 de la Ley de Reforma Agraria vigente ratione temporis, como bien lo establece la norma in comento, no deberían ser revisadas por el ente emisor del acto administrativo agrario (I.A.N.); por el contrario, tales situaciones i) autorización escrita del Instituto Agrario Nacional y ii) ofrecimiento de la parcela en venta al mismo Instituto, estaban, bajo el imperio de la Ley vigente para aquella fecha, en cabeza de la respectiva Oficina Subalterna de Registro.

    Tal situación, exoneraba al Instituto Agrario Nacional en revisar los requisitos que por Ley debía revisar otro ente, como lo era, la mencionada Oficina Subalterna de Registro; así, en todo caso, para verificar el elemento causa del acto administrativo confutado, sería suficiente para el ente administrativo agrario (I.A.N.) simplemente verificar la -protocolización del documento-, circunstancia ésta, que haría suponer que el acto descansaba sobre una supuesto fáctico cierto.

    Sobre la base de lo precedente, se debe establecer que los accionantes pretenden por esta vía recursiva, el pronunciamiento de situaciones anteriores y distintas al acto administrativo impugnado, vale destacar, que se presumen legales y dictadas por una Oficina de Registro Subalterno con competencia expresa en la Ley; en tal sentido, si no se evidencia que tal pronunciamiento ha sido anulado por alguna decisión anterior, mal pudieran los recurrentes discurrir que este Juzgado Superior Agrario tiene atribuida en esta ocasión, la jurisdicción para ello. Así, se establece.

    Ahora bien, en orden al vicio denunciado por los accionantes, tenemos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 19 numeral 3° y 4 °, lo siguiente:

    (…)

    3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;

    4. Cuando hubiere sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    (Resaltados de este Tribunal)

    Al respecto, la doctrina de la Sala Político-Administrativo ha sido pacifica al establecer que el referido vicio de procedimiento administrativo, delatado por los recurrentes, ocurre ante: “…a) la carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, que por sus características no provea de oportunidad adecuada al administrado para ejercer su defensa; o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales para el administrado…”.

    Sin dejar de un lado la revisión dogmática anterior, en relación a las circunstancias denunciadas por los accionantes, este Juzgado Superior Agrario debe establecer que la Resolución impugnada, descanso en la protocolización otorgada por la Oficina Subalterna de Registro conforme la competencia atribuida en norma contenida en el artículo 74 de la Ley de Reforma Agraria vigente ratione temporis; en tal sentido, no se evidencia viciado el elemento causa del acto y, menos aún, la infracción constitucional del procedimiento (…la carencia total y absoluta, procedimiento distinto o presidencia de elementos…). En tal sentido, se desestima la pretendida violación alegada sobre el particular anterior. Así, se declara.

    Así las cosas, desestimados como han sido los argumentos esgrimidos por la parte actora contra el acto recurrido y constatada la legalidad del mismo al haberse dictado en atención a las normas contenidas en la Ley que regulaban la materia y a las circunstancias fácticas que rodean el caso, este Juzgado Superior Agrario debe declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad bajo estudio y firme el acto impugnado. Así se decide.

    -VIII-

    -DISPOSITIVA-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad ejercido por los ciudadanos M.M.A.D.N., H.R.N. y F.J.N.A., suficientemente identificados, contra el acto administrativo emitido por el Instituto Agrario Nacional (IAN) en fecha (24-01-1996), Resolución Nº 90 de la Sesión de Directorio 03-96.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, queda firme el acto impugnado que acordó dejar sin efecto la ADJUDICACIÓN A TÍTULO DEFINITIVO GRATUITO al ciudadano L.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.331.399 y otorgar ADJUDICACIÓN A TÍTULO DEFINITIVO ONEROSO al ciudadano J.F.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.004.094, emitido por el Instituto Agrario Nacional en fecha (24) de enero de (1996), Resolución Nº 90 de la Sesión de Directorio 03-961.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

En razón de la especial naturaleza del fallo y las prerrogativas del ente agrario demandado, no hay especial pronunciamiento en costas en relación a la presente causa.

SEXTO

En virtud de la apelación ejercida contra la decisión de este Juzgado Superior Agrario que declaró “INADMISIBLE” la solicitud de a.c. ejercido conjuntamente con el presente recurso de nulidad, que actualmente conoce la alzada natural, se acuerda informar mediante Oficio a la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia el contenido del presente dispositivo.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Federación y 154° de la Independencia.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. J.L.V.S.

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.C.M.

En la misma fecha, siendo las tres y catorce de la tarde (03:14 p.m.), se publicó bajo el Nº 0223, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

M.L.C.M.

EXP. Nº JSA-2011-000161

JLVS/MLCM/jm

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