Decisión nº 42-2014 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9528

Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2013, las ciudadanas J.M.M. y M.D.V.M.M., venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números 12.782.990 y 2.642.565, respectivamente, asistidas por la abogada D.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.852, interpusieron por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de amparo autónomo constitucional en contra del acto administrativo contenido en el Oficio Motivado Nº 0184 de fecha 14 de febrero de 2013, emanado de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Mediante decisión de fecha 10 de abril de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la presente acción de amparo autónomo constitucional.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 91, que en fecha 22 de mayo de 2014 se recibió el mismo formándose expediente bajo el número 9528.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.A.

Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2013, las accionantes sustentaron su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Aducen que debido a una remodelación que iniciaron en fecha 16 de octubre de 2012, en el inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización la Carlota, Edificio Iseo, piso 2 apartamento Nº 5, ubicado en la Avenida F.d.M., la ciudadana J.P., propietaria del apartamento Nº 3, del mismo edificio antes identificado, formuló una denuncia ante el Órgano accionado por considerarse afectada en virtud de dicha remodelación.

Alegan que la Alcaldía del municipio Sucre del estado Miranda ordenó la paralización de la obra antes mencionada, por no contar la misma con el permiso correspondiente, por lo que se dirigieron ante el Órgano correspondiente, a los fines de solicitar el mencionado permiso. Que después de consignar los requisitos que exige la Dirección de Ingeniería Municipal, le otorgaron el inicio de obra Nº 031 de fecha 12 de diciembre de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Que una vez iniciada la remodelación continuaron las denuncias en su contra por parte de los vecinos del Edificio supra mencionado, por lo que mediante acto administrativo contenido en el Oficio Motivado Nº 0184 de fecha 14 de febrero de 2013, la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Sucre del estado Miranda, ordenó la paralización de la Obra, a su entender sin justificación alguna, motivo por el cual, solicitan que mediante la presente acción de amparo autónomo constitucional “…se deje sin efecto el Acto Administrativo u Oficio Motivado Num 0184, de fecha 14 de febrero de 2013, emanado por la Alcaldía del Municipio Sucre “Ingeniería Municipal” y se restablezcan el derecho a una vivienda digna en protección de la seguridad integral…”.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de lo cual se observa, que la acción de amparo se interpone en contra en el Oficio Motivado Nº 0184 de fecha 14 de febrero de 2013, emanado de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - presunto agraviante -.

Ello así, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los criterios jurisprudenciales explanados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos: (EMERY MATA MILLÁN, 20 de enero de 2000); (YOSLENA CHANCHAMIRE, 8 de diciembre de 2000); (CARLA M.C.E., 7 de agosto de 2007); (SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, 1º de diciembre de 2009); este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y acepta la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a pronunciarse en el caso sub iudice, sobre la admisibilidad de la acción ejercida, para lo cual observa:

Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, es obligación de todo juez revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios, pues al no constar el cumplimiento de ese presupuesto procesal, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la acción. Asimismo, sólo podrá proponerse inmediatamente dicha acción, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, se desprenda que el uso de los medios judiciales ordinarios, resulta insuficiente o no idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Consecuentemente, al analizar las causales de inadmisibilidad en materia de amparo constitucional, se aprecia, que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

(…) No se admitirá la acción de amparo:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Al respecto, estima pertinente esta instancia judicial señalar, que la norma transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, (…)

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, (…). Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Subrayado de este Juzgado Superior).

De la referida interpretación se colige, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico, un medio procesal idóneo que permita reestablecer la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (Caso: G.A.R.R.), se ha pronunciado la Sala Constitucional del M.T. de la República, cuando estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Al respecto dispuso que:

(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)

.

Así, en aplicación de la norma y criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, debe indicarse que en el presente caso, vistos los alegatos esbozados por las accionantes en su escrito de amparo, las actoras disponían de un medio judicial ordinario acorde e idóneo dirigido a obtener la tutela judicial solicitada, cual es la demanda de nulidad, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecida por el legislador para que se resuelvan las controversias, reclamos y solicitudes que formulen los administrados cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos emanados de los órganos o entes de la Administración Pública.

En tal sentido, es oportuno señalar que, han sido reiteradas las actuaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al inadmitir las acciones de amparo constitucional en contra de actos administrativos, hechos u omisiones emanados o dictados por la Administración Pública, cuando existe un medio ordinario que no ha sido accionado por el justiciable, estableciendo que con el ejercicio del citado mecanismo ordinario, se puede obtener también el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, mas aún, si se acciona conjuntamente con ejercicio de la tutela cautelar, de ser considerado necesario por el accionante.

Consecuentemente, en virtud de las consideraciones antes indicadas, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas J.M.M. y M.D.V.M.M., venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números 12.782.990 y 2.642.565, respectivamente, asistidas por la abogada D.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.852, en contra del acto administrativo contenido en el Oficio Motivado Nº 0184 de fecha 14 de febrero de 2013, emanado de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, conforme a la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L..

EL SECRETARIO, ACC

J.E.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

EL SECRETARIO, ACC

J.E.

Exp. Nº 9528

HSL/kae.-

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