Decisión nº PJ602014000131 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, 20 de Marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2012-000063

VISTO CON INFORME DE LA PARTE RECURRIDA.

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 01 de Marzo de 2012, por el abogado E.E.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.409.519, inscrito el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 175.003, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.544.438 inscrita en el Registro de Información Fiscal Bajo el Nº V-12544438-1, contra la Decisión Administrativa (Declaratoria de Comiso Art. 114 de la Ley Orgánica de Aduanas) Nº SNAT/INA/GAPG/AAJ/2012-0001-0185, de fecha 16-01-2012 y notificada en fecha 17-01-2012, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La C.d.S., la cual acuerda el COMISO de la mercancía consistente en: Un (01) Vehículo Marca Land Rover, Modelo Range Rover, Serial de Carrocería SALSH23457A9900376, Año 2007, con un valor declarado de Bs.F. 185.260,55, perteneciente a la ciudadana antes mencionada.

-I-

ANTECEDENTES DEL CASO

Por auto de fecha 05/03/2012, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas Notificaciones de Ley, dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Gerente de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, y se ordenó oficiar a dicha Gerencia a los fines de que se sirva remitir a este órgano jurisdiccional, todo el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado. En fecha 07-03-2012 se cumplió con lo ordenado. (F. 27 al 30)

Practicadas las notificaciones de Ley según se desprende de los folios Nros. 31 al 36 del presente asunto, en fecha 26/04/2012, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nro. PJ602012000161, mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y se abrió la causa a pruebas. (F. 37 y 38)

Por auto de fecha 18/05/2012, se agregaron a los autos escritos de pruebas presentados por las partes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, el primero por el abogado E.E.H.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.F.G.; el segundo por los abogados Gruber Z.P. y C.J., actuando en su carácter de representantes de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La C.d.S.. (F. 212)

En fecha 25/05/2012, se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602012000214, admitiendo las pruebas presentadas por las partes. (F. 213)

Por auto de fecha 29/06/2012, se agregó escrito de informes presentado por los abogados Gruber Z.P. y C.J., actuando en su carácter de representantes de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La C.d.S.. Asimismo, se dejó constancia que la parte recurrente no presentó el correspondiente escrito de informes. (F. 228)

-II-

DE LAS PRUEBAS

Parte Recurrente:

• Se acogió al principio de la comunidad de la prueba.

• Certificación emanada de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, correspondiente al expediente administrativo de importación Nº C-12054 (marcado “A”).

• Certificado de Propiedad a nombre de la ciudadana M.F. sobre el vehículo objeto de Comiso (marcado “B”).

• Legajo contentivo de sistema automatizado y original de Declaración de Valor en Aduana con sus anexos del referido vehículo.

Parte Recurrida:

Prueba Documental:

• Con carácter de Documento Administrativo, promovió el Expediente Administrativo relacionado con la ciudadana M.M.F.G..

• Mérito Favorable de los Autos.

A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Asimismo vista la documentación anexa cursantes a los folios 6 al 25, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

-III-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alega el contribuyente en su escrito libelar:

• VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO. VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CONFISCATORIEDAD, DEBIDO PROCESO, DERECHO AL LIBRE TRÁNSITO Y DERECHO DE PROPIEDAD.

• SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas y demás recaudos del expediente, se observa que el thema decidendum de la presente causa, se circunscribe a determinar la legalidad o no de la sanción de Comiso aplicada sobre: Un (01) Vehículo Marca Land Rover, Modelo Range Rover, Serial de Carrocería SALSH23457A9900376, Año 2007, con un valor declarado de Bs.F. 185.260,55, perteneciente a la ciudadana M.M.F.G., por no cumplir con los requisitos previstos en las normas aduaneras.

Alega la contribuyente el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y Derecho, y al efecto señala:

Es frente a este acto administrativo que se interpone el presente recurso contencioso tributario en donde de forma ajena a Derecho, la Administración Pública (Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz), incurriendo en EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, de una forma confiscatoria, violando flagrantemente el Derecho al Libre Tránsito, el Derecho de Propiedad, lo cual trae consigo la violación del Debido Proceso de mis representados, todo ello consagrado en los artículos 49, 50 y 115 de nuestra Constitución.

Como ya se explicó anteriormente, la ciudadana a quien represento, es propietaria del vehículo en cuestión, y en este caso en particular, el vehículo objeto de comiso, es de la absoluta y exclusiva propiedad de la ciudadana M.M.F.G., cuestión esta que se puede demostrar de los documentos públicos ya señalados anteriormente, el cual incluso trae anexo su respectivo título de propiedad y la factura de compra-venta del vehículo. Es importante considerar que el acto discrecional del aquí recurrido, no puede ser infundado o desproporcional, porque la proporción es arbitrariedad, y menos aún puede invocar la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto la Cruz, la simple veracidad de su acto administrativo, sino que en este caso, tenía la carga de fundamentar y razonar la Declaratoria y no la de apegarse a lo señalado por el funcionario en el Acta de Reconocimiento.

En consideración de esta representación judicial, y con la seguridad del derecho que nos asiste, la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto la Cruz, incurrió en EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, al determinar como cierto que mi representada, la ciudadana M.M.F.G., haciendo uso del derecho del Régimen de Equipaje, según su decir (del funcionario) pretendió ingresar al país un (01) vehículo, violando la normativa que regula la misma, tal como es no disponer del certificado de uso, el cual permite amparar un vehículo, bajo el régimen de equipaje no acompañado, nos vemos en la necesidad de reafirmar el carácter de documento público del certificado de uso, no puede la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto la Cruz poner en entredicho esto, aunque inevitablemente hasta ahora, su actuación ha surtido efectos negativos para mi representada, al privarle de la propiedad de su vehículo automotor, cuestión esta que agrava la posible y efectiva defensa que se pueda hacer ante el desconocimiento del documental que así se promueve y del cual la Gerencia alega no presentó para imponer la pena de comiso.

…Omissis…

Cabe destacar, que la Representación de la Aduana de Guanta-Puerto La C.d.S., presentó escrito de informes pero de forma extemporánea, de lo cual se dejó constancia en auto de fecha 29-06-2012, el cual riela al folio 228, no siendo ratificado posteriormente ni presentado un nuevo escrito. Por lo tanto, este Tribunal Superior se abstiene de valorar el referido escrito de informes. Así se declara.-

Sobre el vicio de Falso Supuesto alegado por la contribuyente, este Tribunal Superior considera pertinente destacar, que la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre, cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

A pesar de lo trascrito, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:

…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmando reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es el más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

Si bien la doctrina ha estado dividida en cuanto a si los vicios en la causa producen la nulidad absoluta o relativa, lo cierto e incuestionable es que cuando el acto administrativo adolezca de un vicio en la causa, debe declararse su nulidad, pero previamente debe revisarse el acto a fin de determinar si se adecuó a las circunstancias de hecho y derecho que constan en el expediente administrativo.

Sujetándonos al caso bajo estudio, observa este Tribunal Superior, que corre inserta a los folios 118 al 122, copia certificada de la Decisión Administrativa (Declaratoria de Comiso Art. 114 de la Ley Orgánica de Aduanas) Nº SNAT/INA/GAPG/AAJ/2012-0001-0185 de fecha 16-01-2012, donde se lee:

En fecha 20/12/2011 a través del oficio Nº SNAT/INA/GAPG/DO/UTR/2011/E-157, se realizó el requerimiento de la documentación faltante al manifiesto de importación registrado bajo el Nº C-12054 de fecha 03/11/2011, correspondiente a la contribuyente M.M.F.G., R.I.F. N J- V-12544438-1, representado en esta oportunidad por el agente de aduanas M.A. GOMEZ, C.A., R.I.F. Nº J-08021575-3; la documentación requerida consiste en: Certificado de Uso emitido por el Consulado del País de Procedencia a fin de determinar el tiempo de uso del vehículo establecido en la Resolución 924, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.790 de fecha 03/09/1991 consistente en un (01) Vehículo marca LAND ROVER, modelo RANGE ROVER, serial de Carrocería SALSH23457A9900376, año 2007.

En fecha 21/12/2011, fue consignado ante la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz escrito; en el cual, la contribuyente manifestó no poseer el Certificado de Uso.

En fecha 23/12/2011 se practicó el reconocimiento físico y documental de la mercancía con base a los artículos 49 y 51 de la Ley Orgánica de Aduanas.

…Omissis…

“Analizados como han sido los fundamentos de hecho de la medida de comiso recomendada por parte del Técnico actuante; (…); pasamos a evaluar las disposiciones legales que regulan la materia, ésta Gerencia observa que el punto controvertido es la procedencia del comiso de las mercancías arriba identificada; y posterior levantamiento del acta de comiso.

Señala la Resolución Nº 924 publicada en Gaceta oficial Nº 34.790 de fecha 03/09/1991:

…Omissis…

El funcionario actuante, en el acto de reconocimiento, deberá emitir un requerimiento de acuerdo al Artículo 154 del Código Orgánico Tributario; transcurrido dicho lapso, sin la presentación de la documentación requerida para el caso, procederá la declaratoria de comiso de las mercancías. De lo señalado, se aprecia que efectivamente el funcionario técnico; actuante en el caso del acto de reconocimiento (Manifiesto de Importación C-12054 de fecha 03/11/2011), procedió a realizar el requerimiento Nº SNAT/INA/GAPG/DO/UTR/2011/E-157 notificado en fecha 20/12/2011, por la documentación faltante; y a la fecha cumplido el lapso otorgado para su presentación no se ha procedido a la presentación de la misma.

…Omissis…

  1. Se declara el COMISO de la mercancía consistente en: UN (01) VEHÍCULO MARCA LAND ROVER, MODELO RANGE ROVER, SERIAL DE CARROCERÍA SALSH23457A9900376, AÑO 2007, ubicado en la Resolución 924, artículo Nro. 1 de la Gaceta oficial nro. 34.790 de fecha 03/09/1991, correspondiente al expediente C-12054 de fecha 03/11/2011, de la contribuyente M.M.F.G., RIF. V-12544438-1, representado en este acto por el agente de aduanas M.A. GOMEZ C.A. RIF J-08021575-3.

…Omissis…

Ahora bien, observa este Juzgador que el punto central de la controversia, está relacionado con el hecho de que la ciudadana M.M.F.G., al momento del Reconocimiento de la Mercancía efectuado el día 23/12/2013, ni en fecha anterior ni posterior a dicho reconocimiento, presentó el Certificado de Uso de: UN (01) VEHÍCULO MARCA LAND ROVER, MODELO RANGE ROVER, SERIAL DE CARROCERÍA SALSH23457A9900376, AÑO 2007, con un valor declarado de Bs.F. 185.260,55, perteneciente a la ciudadana antes mencionada, traído al territorio nacional bajo la figura del Régimen de Equipaje, previsto en nuestra legislación aduanera, mercancía ésta que fue objeto de la sanción de Comiso según lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Nº 924 publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.790 de fecha 03-09-1991.

Al respecto, dispone el artículo 1 de la Resolución Nº 924 Sobre Importación de Vehículos Bajo Régimen de Equipaje de Pasajeros, lo siguiente:

Artículo 1°: La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:

a) Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.

b) El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.

c) El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.

d) A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

De la norma antes transcrita, se evidencia que para la nacionalización de vehículos importados mediante el régimen de equipaje de pasajeros, entendido éste como una modalidad de importación destinada exclusivamente para que los pasajeros introduzcan al territorio nacional aquellas mercancías que no constituyan expedición comercial, concretamente aquellos bienes destinados a uso personal o familiar de los viajeros, introducidos de manera ocasional; se requiere el cumplimiento de varios requisitos, entre los que se señala la presentación de la certificación debidamente emitida por el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces en el país de origen, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, anexándole la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país. (Vid. sentencia No. 06070 del 2 de noviembre de 2005, caso: C.Z.M.N.).

Con base en la norma anterior, la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, procedió a requerir, a través de Acta de Requerimiento Nº SNAT/INA/GAPG/DO/UTR/2011/E-157 notificada a la contribuyente el 20-12-2011, a la ciudadana M.M.F.G., representada por el Agente Aduanal M.A. GOMEZ, C.A., el Certificado de Uso que demostrara que la ciudadana antes mencionada, utilizó como propietaria el vehículo decomisado, por un lapso igual o superior a once (11) meses, antes de su llegada al territorio nacional. Ahora bien, mediante misiva de fecha 21-12-2011, que riela en copia certificada al folio 126 del presente expediente, el Agente Aduanal manifestó que No Posee el correspondiente Certificado de Uso. Lo que trajo como consecuencia, el comiso de la mercancía tantas veces descrita a lo largo de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual dispone:

Articulo 114: Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto con la declaración.

Ahora bien, este Tribunal conviene destacar que quien afirme un hecho debe probarlo, así tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, dispone:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En ese sentido, pasa este Tribunal a revisar la documentación traída a los autos por las partes, y a tal efecto observa:

Junto con su escrito recursorio, la recurrente consignó:

Marcado “A”, Instrumento Poder otorgado por la ciudadana M.M.F.G., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz en fecha 27-02-2012, que acredita la representación del ciudadano E.E.H.C.. (Folios 6 al 9)

Marcado “B”, copia fotostática del CERTIFICADO DE USO Nº 49389, emitido por el Consulado de Venezuela en la ciudad de Miami, en fecha 05-12-2011, el cual trae anexo: Carta de la ciudadana M.F. dirigida al Consulado de Venezuela en Miami; Copia fotostática del Pasaporte de la ciudadana M.M.F.G. Nº F0000872; Apostilla emitida por el Departamento de Estado del Estado de Florida, Estados Unidos de América; Título de Propiedad del Vehículo objeto de Comiso por parte de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz; Registro del Vehículo en el estado de Florida, Estados Unidos de América; Factura de compra del mencionado vehículo. (Folios 10 al 17).

Cabe destacar que la anterior documentación fue presentada en copias simples. Sin embargo la Representación de la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz, en la oportunidad procesal correspondiente, no impugnó ni tachó los anteriores documentos. Por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos deben tenerse como válidos. Así se declara.-

En efecto, sobre este punto conviene citar la Sentencia N° 01090, de fecha 16 de julio de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: FISCO NACIONAL vs INVERSIONES CLANIA C.A., en la cual se expresó:

Resueltos lo aspectos que anteceden, debe esta Sala pronunciarse respecto al fondo controvertido, a cuyo efecto estima necesario formular las siguientes observaciones:

Observa este Alto Tribunal que la apoderada del Fisco Nacional apeló “de la sentencia Interlocutoria de fecha 23/11/98, que declara la Admisión del recurso Contencioso Tributario...”, por cuanto, en su opinión, las copias fotostáticas simples consignadas en el expediente a los fines de acreditar la cualidad del representante de la contribuyente, no fueron expedidas de conformidad con las disposiciones legales que regulan dicha materia. Por tanto, afirma que al ser “impugnadas dentro del lapso legal carecen de valor en su contenido y firma... (...) si las copias emanan de la propia recurrente como mínimo debió (sic) ser consignada (sic) dentro del lapso de admisión en copia certificada a los fines de su confrontación con las copias simples consignadas, sin embargo, fue después de admitido el recurso el recurrente consignó las copias certificadas”.

Así las cosas, resulta forzoso a esta Sala examinar en primer término la circunstancia atinente a la condición de admisibilidad de las señaladas copias, siendo que en el caso de autos el representante de la contribuyente produjo copias fotostáticas simples del documento constitutivo de dicha empresa, es decir, de un documento al cual le fue otorgada fe pública por el Registro Mercantil, a los efectos de comprobar su cualidad para actuar en representación de la contribuyente. En tal sentido, debe observarse lo que sobre el particular establece nuestra legislación procesal, específicamente la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos en razón de la remisión expresa ordenada por el artículo 223 del citado Código Orgánico Tributario de 1994; cuyo contenido resulta del siguiente tenor:

Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

(Destacado de esta Sala).

En este sentido, es preciso advertir que conforme a la norma transcrita, estas copias resultan en efecto medios admisibles para producir en juicio instrumentos públicos, tal y como resulta ser el documento supra aludido, ello en tanto sus respectivos originales reúnan las características descritas en la señalada normativa. (A tales efectos véase la decisión N° 00583 dictada por esta Sala el 22/04/03, caso Cellstar Celular, C.A.)

Ahora bien, en caso de autos se advierte que una vez recibido el recurso por el Tribunal a quo y practicadas como fueron las notificaciones de las partes, el Fisco Nacional se opuso a la admisión del recurso, circunstancia ante la cual, el ciudadano F.J.I.A., titular de la cédula de identidad N° 3.428.923, actuando como Director de la sociedad mercantil contribuyente, consignó en fecha 23 de noviembre de 1998, en copias simples el documento constitutivo de la citada empresa, del cual podía verificarse en su cláusula décima, letras “n” y “q”, la cualidad que ostenta para representar a la mencionada sociedad mercantil. Sin embargo, pudo también advertir este Supremo Tribunal que en la misma fecha (23/11/98) el a quo dictó su pronunciamiento respecto a la admisión del señalado recurso, admitiendo éste por considerar que se encontraban satisfechos los requisitos de admisibilidad consagrados en el artículo 192 del entonces vigentes Código Orgánico Tributario de 1994.

Visto lo anterior, la representante del Fisco Nacional apeló de dicho pronunciamiento, fundamentando su recurso, en primer término, en torno a la carencia de valor probatorio que ostentan las señaladas copias, visto que estas fueron consignadas en el expediente en forma simple y no certificadas, aunado al hecho que “al ser impugnadas dentro del lapso legal carecen de valor en su contenido y firma ...”, en abierta contravención al dispositivo contenido en el supra trascrito artículo 429 del citado Código de Procedimiento Civil y, en segundo lugar, en virtud a la no recurribilidad del referido acto de consulta.

Bajo este contexto, pudo esta Sala apreciar que, ciertamente, la representante fiscal ejerció en fecha 02 de diciembre de 1998, recurso de apelación contra la decisión interlocutoria dictada por el a quo, que declaró admisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente. No obstante, no se evidencia de los autos que dicha representación haya impugnado formalmente las aludidas copias simples; en tal sentido, observa este Alto Tribunal que la apoderada fiscal, actuando de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debió proceder a la impugnación de dichas copias simples, si bien no en la oportunidad de la contestación de la demanda como preceptúa el artículo 429 (toda vez que el juicio contencioso tributario no contempla como tal dicha oportunidad como si lo hace el procedimiento civil ordinario), sí dentro de los cinco días siguientes a la consignación de las señaladas copias simples, atendiendo al espíritu, propósito y razón del legislador adjetivo al regular tal mecanismo de defensa. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

En efecto, la representación fiscal atacó la decisión del juzgador de instancia por medio del recurso ordinario de apelación, el cual procede como medio de impugnación del acto procesal del juez de la causa, vale decir, como medio de subsanación de los errores de los cuales eventualmente pudiera adolecer la decisión judicial mediante la revisión de la misma. Sin embargo, la apoderada fiscal pretende hacer extensivos los efectos de la apelación ejercida contra la referida decisión interlocutoria, para cuestionar las copias simples consignadas por la contribuyente, sin reparar que tales mecanismos de defensa, a saber, el recurso de apelación y la impugnación de las copias simples de documentos públicos, si bien constituyen ambos formas de oposición, difieren sustancialmente, ya que no toda impugnación es per se un recurso. Así la impugnación regulada en el reseñado artículo 429 eiusdem, contempla una acción para atacar o refutar el documento del que se trate con el objeto de obtener la invalidación del mismo y, subsecuentemente, el efecto de que carezca de valor probatorio respecto del hecho controvertido.

A partir de tales motivaciones, no siendo ejercida expresamente impugnación alguna contra las copias simples del documento constitutivo de la contribuyente, el cual además fue posteriormente consignado en copia certificada luego de la admisión del recurso contencioso tributario, deben tenerse dichas copias simples como fidedignas del documento original, con pleno valor probatorio respecto de la cualidad del mencionado ciudadano, quien se presenta como representante de la contribuyente; ello así, a tenor de lo dispuesto en el aludido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el criterio expuesto en la anterior sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a analizar el documento que riela al folio diez (10), referido al CERTIFICADO DE USO N° 49389, y a tal efecto observa que el mismo cumple con las siguientes características:

1) En primer lugar se evidencia que fue emitido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Miami.

2) Posee un Número: 49389.

3) En el mismo se dejó constancia que la ciudadana M.M.F.G., Pasaporte N° F0000872, titular de la cédula de identidad N° V-12.544.438, ha permanecido en este país (Estados Unidos de América) por un período de once (11) años.

4) Se deja constancia que el vehículo MARCA: LAND ROVER; MODELO: RAND ROVER; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERÍA: SALSH23457A9900376, le pertenece a la ciudadana M.M.F.G., y es de su exclusiva propiedad y uso personal.

5) Se deja constancia igualmente, que adjunto a dicho Certificado de Uso, aparecen copias debidamente confrontadas con su original de (i) la Patente o Certificado de Propiedad del vehículo expedido a su nombre por la autoridad competente; (ii) Factura de compra-venta o documento sustitutivo de la compra-venta del vehículo; (iii) Pasaporte.

6) Sello Húmedo en la parte inferior derecha y en el borde izquierdo donde se lee: República Bolivariana de Venezuela, Consulado General en Miami.

7) Sello Húmedo en la parte inferior central donde se lee: DERECHOS CONSULARES CANCELADOS, PLANILLA # 46965 DE FECHA DEC 05 2011.

8) Fecha de emisión del CERTIFICADO DE USO en fecha 05 de diciembre de 2011.

Adicionalmente, al folio (80) del presente expediente, riela Relación de Tiempo en el Exterior, emanada del Consulado General de la República de Venezuela en Miami, de fecha 07-06-2011, donde se deja constancia que la ciudada M.M.F.G., permaneció en el exterior por seis (6) años, y su salida de Venezuela fue el 26-10-2005.

Igualmente, al folio ciento noventa y seis (196) del presente expediente, riela copia certificada traída a los autos por la Representación de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La C.d.S., Planilla Nº 00019821 sobre Derechos Consulares, impresa en fecha 07-06-2011, hora de impresión 11:41:30, donde se lee:

CONSULADO GENERAL EN MIAMI

PLANILLA PARA LA RECAUDACIÓN DE DERECHOS CONSULARES LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO CONSULAR NACIONAL ARTÍCULOS 54 Y 55.

APELLIDOS, NOMBRES/EMPRESA DOCUMENTO DE IDENTIDAD

F.G., M.M. 12544438

ACTUACIÓN

NRO DESCRIPCIÓN NRO

ORDINAL FECHA PRECIO

UNITARIO USD MCL

20912 CERTIFICADO DE USO DE VEHÍCULO Y ENSERES 1 07-06-2011 70,00 70,00 70,00

TOTAL 70,00 70,00

Dicha Planilla posee el sello húmedo del Consulado General en Miami y la firma correspondiente del funcionario actuante. Lo cual demuestra el trámite necesario para la obtención del respectivo CERTIFICADO DE USO por parte de la ciudadana M.M.F.G..

Como puede observarse de lo anterior, el CERTIFICADO DE USO N° 49389, del vehículo traído al país por la ciudadana M.M.F.G., bajo la figura del Régimen de Equipaje, y que es el objeto de la presente controversia que dio lugar a la sanción de Comiso aplicada por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, es de fecha 05 de diciembre de 2011, es decir, con fecha anterior al acto de Reconocimiento de la Mercancía efectuado por dicha Gerencia (23-12-2011), y anterior al Acta de Requerimiento N° SNAT/INA/GAPG/DO/UTR/2011/E/157, notificada a la contribuyente el 20/12/2011. Al igual que el trámite correspondiente para la obtención de dicho CERTIFICADO DE USO.

Ahora bien, siendo que el anterior documento no fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, por parte de la Representación Aduanera, siendo además que el mismo tiene fecha anterior a la del acto de Reconocimiento de la Mercancía efectuado por dicha Gerencia (23-12-2011), y anterior al Acta de Requerimiento N° SNAT/INA/GAPG/DO/UTR/2011/E/157, notificada a la contribuyente el 20/12/2011, este Tribunal debe concederle todo el valor probatorio que se merece, y en ese sentido considera que el mismo cumple con las exigencias necesarias, previstas en el artículo 1 de la Resolución Nº 924, citado en párrafos anteriores, para la importación bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, del vehículo identificado: UN (01) VEHÍCULO MARCA LAND ROVER, MODELO RANGE ROVER, SERIAL DE CARROCERÍA SALSH23457A9900376, AÑO 2007, con un valor declarado de Bs.F. 185.260,55, por cuanto con el anterior documento queda demostrado el uso del mismo por parte de la ciudadana M.M.F.G., como propietaria, por el tiempo previsto de acuerdo a las exigencias contenidas en el artículo 1 de la Resolución Nº 924. Así queda establecido.-

En ese sentido, quien aquí decide considera improcedente la sanción de Comiso, aplicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre el vehículo anteriormente descrito. En consecuencia, este Tribunal Superior anula la Decisión Administrativa (Declaratoria de Comiso Art. 114 de la Ley Orgánica de Aduanas) Nº SNAT/INA/GAPG/AAJ/2012-0001-0185, de fecha 16-01-2012 y notificada en fecha 17-01-2012, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La C.d.S., la cual acuerda el COMISO de la mercancía consistente en: Un (01) Vehículo Marca Land Rover, Modelo Range Rover, Serial de Carrocería SALSH23457A9900376, Año 2007, con un valor declarado de Bs.F. 185.260,55, perteneciente a M.M.F.G., y ordena a la mencionada Gerencia de Aduana Principal, la entrega de dicho bien a la propietaria M.M.F.G.. Así se declara.-

Por último, y en relación al alegato esgrimido por la recurrente, referido a que se suspendan los efectos de los actos administrativos recurridos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal visto que con la presente decisión, se está dictando sentencia definitiva, considera inoficioso pronunciarse sobre el presente alegato. Así se declara.-

-V-

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1). CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 01 de Marzo de 2012, por el abogado E.E.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.409.519, inscrito el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 175.003, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.544.438 inscrita en el Registro de Información Fiscal Bajo el Nº V-12544438-1, contra la Decisión Administrativa (Declaratoria de Comiso Art. 114 de la Ley Orgánica de Aduanas) Nº SNAT/INA/GAPG/AAJ/2012-0001-0185, de fecha 16-01-2012 y notificada en fecha 17-01-2012, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La C.d.S., la cual acuerda el COMISO de la mercancía consistente en: Un (01) Vehículo Marca Land Rover, Modelo Range Rover, Serial de Carrocería SALSH23457A9900376, Año 2007, con un valor declarado de Bs.F. 185.260,55, perteneciente a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se decide.-

2). Se ANULA en todas y cada una de sus partes, la Decisión Administrativa (Declaratoria de Comiso Art. 114 de la Ley Orgánica de Aduanas) Nº SNAT/INA/GAPG/AAJ/2012-0001-0185, de fecha 16-01-2012 y notificada en fecha 17-01-2012, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La C.d.S., la cual acuerda el COMISO de la mercancía consistente en: Un (01) Vehículo Marca Land Rover, Modelo Range Rover, Serial de Carrocería SALSH23457A9900376, Año 2007, con un valor declarado de Bs.F. 185.260,55, perteneciente a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se decide.-

3) Se ordena la entrega a la ciudadana M.M.F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.544.438 inscrita en el Registro de Información Fiscal Bajo el Nº V-12544438-1, de la mercancía identificada como: Un (01) Vehículo Marca Land Rover, Modelo Range Rover, Serial de Carrocería SALSH23457A9900376, Año 2007, con un valor declarado de Bs.F. 185.260,55, por parte de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La C.d.S., una vez satisfechos todos los requisitos contemplados en la Ley, y una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.-

4) No hay condenatoria en costas procesales a la República, en virtud del criterio procesal acordado en la sentencia Nro. 1.238 dictada por la Sala Constitucional en fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D. (en su carácter de Fiscal General de la República), conforme al cual se “(…) se considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, (…)” y debido al carácter vinculante que ostentan estas decisiones. Así se declara.-

Regístrese Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.R..

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

Nota: En esta misma fecha 20-03-2014, siendo las 12:00 m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

PDRP/HA/EH

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