Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Febrero de 2014.

Años: 203° y 154º

ASUNTO: KP01-R-2012-000406

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-04334

PONENTE: ABG. C.F.R.R.

De las partes:

Recurrente: Abg. M.M.P.M., M.G.L. y D.E.M.M., en su condición de Fiscales Auxiliares Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Competencia en Fase Intermedia y Juicio.

Absuelto: P.J.A.M..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 18-06-2012 y fundamentada el 04-07-2012, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano P.J.A.M., titular de la cedula de Identidad Nº 23489327, supra identificado, por no obrar prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia como autor material del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que les hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU L.P.. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abg. M.M.P.M., M.G.L. y D.E.M.M., en su condición de Fiscales Auxiliares Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Competencia en Fase Intermedia y Juicio, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 18-06-2012 y fundamentada el 04-07-2012, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano P.J.A.M., titular de la cedula de Identidad Nº 23489327, supra identificado, por no obrar prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia como autor material del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que les hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU L.P.. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Abril de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, y por cuanto en fecha 10 de Abril del 2013, la Comisión Judicial acordó el traslado del Abogado C.F.R.R., Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al cargo de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sustitución del Abogado J.R.G.C., es por lo que le corresponde la ponencia al Juez Profesional Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de Septiembre de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 04/02/2014 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que los Abg. M.M.P.M., M.G.L. y D.E.M.M., en su condición de Fiscales Auxiliares Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Competencia en Fase Intermedia y Juicio, actúan en la Causa Principal signada con el Nº KP01-P-2009-004334, en consecuencia los prenombrados profesionales del derecho, se encuentra legitimados para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: a partir del día 31-07-13, día de hábil siguiente a la ultima de las notificaciones de la fundamentación de la sentencia definitiva de fecha 09-07-2012, hasta el día 14-08-2013, transcurrieron diez (10) días hábiles y el lapso a que se contrae el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día. Asimismo se certifica que desde el día 15-08-2013 hasta el día 02-09-2013 transcurrieron cinco (05) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva fue interpuesto por la Representación Fiscal en fecha 23-08-2013. Computo practicado por mandato judicial y de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por los Abg. M.M.P.M., M.G.L. y D.E.M.M., en su condición de Fiscales Auxiliares Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Competencia en Fase Intermedia y Juicio, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…CAPITULO I

PRIMERA DENUNCIA

CONTRADICCIÓN ENTRE LOS HECHOS ACREDITADOS Y

LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación denuncio contradicción entre los hechos acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho.

La Contradicción viene dada por cuanto el Tribunal en su sentencia en el capítulo referido a: "DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON ACREDITADAS EN EL JUICIO", se contradice con el capítulo referido a: "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO".

Veamos que nos dice el primer capítulo mencionado; "DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON ACREDITADAS EN EL JUICIO"

"En el transcurso del debate quedo evidenciado que el día 16 de Mayo de 2009, aproximadamente a la 1:00 de la madrugada, el ciudadano FANEITE R.A., M.E. Y A.C.R. (OCCISA) se encontraban en compañía del imputado P.A., bebiendo en el kiosco de Alejo, en el sector País de las Mujeres, La Miel, consumiendo bebidas alcohólicas y posteriormente se fueron para la Tasca de Corona, y se conoció luego del fallecimiento de la ciudadana A.R. a causa de heridas por arma de fuego.". (El subrayado es nuestro).

Analicemos.

La palabra "evidenciado" viene de "evidenciar" que según el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española de la Real Academia Española significa: “hacer patente y manifiesta la certeza de algo; probar y mostrar que no solo es cierto, sino claro".

Pero que nos dice la Ley Panal Adjetiva al respecto;

El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de la sentencia, cuando nos dice que la sentencia contendrá:

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Nos encontramos con que el legislador utiliza el término "acreditados", que viene del verbo "acreditar", que según el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española significa: "Hacer digno de crédito algo, probar su certeza o realidad". Como se observa ambos términos hacen referencia a lo probado. Por lo que es obvio que el Tribunal utilizo el término "evidenciado" como sinónimo del término "acreditados".

La doctrina y la jurisprudencia nos enseñan que en este requisito se debe sencillamente expresar con precisión cuales fueron los hechos que el Tribunal estimo acreditados, es decir, probados. Siendo esto así, debemos concluir según el Tribunal, que el día 16 de Mayo de 2009, aproximadamente a la 1:00 de la madrugada, los ciudadanos Faneite Rodríguez, M.E., A.C.R. (occisa) andaban en compañía del imputado P.J.A.M., bebiendo en él kiosco de Alejo, en el sector País de las Mujeres, La Miel, consumiendo bebidas alcohólicas y posteriormente se fueron para la Tasca de Corona, y se conoció luego del fallecimiento de la ciudadana A.R.. a causa de heridas por arma de fuego.

Es indudable que el Tribunal estimo acreditado, que estas personas se encontraban compartiendo el día, hora y lugar señalados.

Ahora veamos que nos dice el segundo capítulo mencionado;

"FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO".

…….."Demostrada como ha sido la corporeidad material del

Homicidio Intencional Calificado, corresponde al Tribunal verificar si de las pruebas analizadas y provistas en el transcurso del juicio surgen elementos de conexión entre la conducta desarrollada por el acusado, al efecto se observa que los testigos y las pruebas técnicas practicadas, no evidencian en conjunto que el acusado efectivamente se encontraban en el lugar ni precisaron que haya sido al acusado quien disparo contra la humanidad de la ciudadana A.R., no le incautaron algún elemento de interés criminalistico…. “ (El subrayado es nuestro).

Como se observa aquí el Tribunal, después que en el capítulo anterior referido a los hechos acreditados, estableció la relación del imputado P.J.A.M., con los ciudadanos Faneite R.A., M.E. y A.C.R. (occisa), -cuando todos ellos, el día 16 de Mayo de 2009, aproximadamente a la 1:00 de la madrugada, andaban bebiendo en el kiosco de Alejo, en el sector País de las Mujeres, La Miel, consumiendo bebidas alcohólicas y posteriormente se fueron para la Tasca de Corona, y se conoció luego del fallecimiento de la ciudadana A.R., a causa de heridas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego -, ahora nos dice, que no existen evidencias que relacionen al acusado con los hechos. Y en esos hechos esta el que el imputado anduvo y compartió con las personas ya referidas.

En este Capítulo se supone que el Juez, va hacer una relación de los medios probatorios que le llevaron al convencimiento por la Sana Critica (regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias) a dar por acreditados los hechos de la cual hizo referencia en el capitulo anterior. Y no como en el caso concreto, de desvirtuar lo que ya había manifestado como probado.

Esta es precisamente la contradicción en que incurre el Tribunal, y esta situación es violatoria del artículo 346 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los Requisitos de la Sentencia, que dice así:

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

La sentencia es un acto procesal muy delicado y es la forma sublime como se manifiesta el Poder Judicial en a.d.l.P., esa facultad y deber que únicamente le ha sido dada por constitucionalidad y ley al Estado. De manera que es a través de la sentencia que el Poder Judicial trasmite la confianza y seguridad al colectivo, respecto a los conflictos que se le planteen. Por ello no se puede permitir errores o vicios en la redacción de una sentencia y máxime cuando se trata de sentencia en materia penal, pues de allí, depende la absolución o condenación de una persona.

Las sentencias judiciales definitivas deben ser escritas y completas, esto es, constar de las cuatro partes esenciales y universales, como lo son; el encabezamiento, la parte narrativa, la parte motiva y la parte dispositiva. Esto es lo que la doctrina ha denominado como los requisitos de forma o extrínsecos y los de contenido, de fondo o intrínsecos. Ello es garantía de legalidad y seguridad jurídica. Solo así se puede hablar de una sentencia realmente estructurada cumpliendo rigurosamente con los requisitos de ley, y que puedan resolver todas las cuestiones planteadas por las partes sin caer en contradicciones o incongruencias. Una de las grandes virtudes necesarias de la sentencia, es la coherencia. Ella viene dada por la relación lógica y cronológica de su contenido, con un orden de los diversos actos procesales que se hayan dado y a los cuales debe dar respuesta.

Pues bien, es precisamente por presentar vicio en la parte motiva concretamente en el Capítulo Tercero - La Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estime Acreditados, es que se recurre de la sentencia definitiva de primera instancia, ya que la misma se contradice con el Capítulo Cuarto - La Exposición Concisa de sus Fundamentos de Hecho y de Derecho. Esta situación es de tal gravedad que repercute inexorablemente en la apreciación y consecuencialmente en la decisión del Juez. Lo que constituye una grave violación de la ley, relativa a los requisitos de una sentencia y en consecuencia violatorio del debido proceso que se traduce en la nulidad de la misma, siendo requisito de fondo no subsanable.

Son estas razones suficientes para solicitar muy respetuosamente a la ilustre Corte de Apelaciones, tenga a bien anular la sentencia impugnada, por contradicción respecto a los puntos alegados, al incurrirse en violación del artículo 346 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Y como vía de consecuencia se ordene la nueva celebración del Juicio Oral y Público ante un Juez distinto del que la pronunció, toda vez que la Fase del Juicio es la fase más garantísta del proceso penal. Y pido se declare así.

CAPITULO II

SEGUNDA DENUNCIA

SILENCIO DE PRUEBA

Con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación denuncio silencio de prueba.

El silencio de prueba, viene dado, por la omisión de pronunciamiento en la sentencia sobre ciertos medios probatorios que fueron promovidos y evacuados en el proceso. En otras palabras el tribunal no cumplió con su deber de a.í.t. la prueba practicada o evacuada en el proceso. Y las mismas están referidas a la participación del imputado en los hechos objeto del proceso y que comprometen seriamente la responsabilidad penal del imputado.

Veamos primero, que dijo el Tribunal en relación a lo denunciado:

En el capitulo "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", el Tribunal expreso entre otras cosas que:

"….Demostrada como ha sido la corporeidad material del Homicidio Intencional Calificado, corresponde al Tribunal verificar si de las pruebas analizadas y provistas en el transcurso del juicio surgen elementos de conexión entre la conducta desarrollada por el acusado, al efecto se observa que los testigos y las pruebas técnicas practicadas, no evidencian en conjunto que el acusado efectivamente se encontraban en el lugar ni precisaron que haya sido al acusado quien disparo contra la humanidad de la ciudadana A.R., no le incautaron algún elemento de interés criminalistico, ". (El subrayado es nuestro).

Como se observa claramente el Tribunal da por hecho la no incautación de algún elemento de interés criminaiístico al imputado, cuando resulta que consta en las actas que cursa en la respectiva causa, el original de la Experticia Química (Iones Oxidantes), que fue ofrecida y evacuada por su lectura en el debate judicial y con la intervención del experto que la ratifico tanto en su contenido y como en su firma, y que le fuera practicada a las prendas de vestir que llevaba puesta el imputado para el momento de los hechos objeto del proceso. Y en donde se concluyo que las mismas, presentaban Iones Oxidantes componentes característicos de la deflagración de pólvora.

Esto desde el punto de vista de la criminalística, es un elemento de interés criminalistico de capital importancia. Y estas prendas de vestir le fueron incautadas y debidamente colectadas al propio imputado, como consta en las actas policiales levantadas al efecto. En otras palabras, con todo el respeto que nos merece el Tribunal, no es cierto que al imputado no se le haya incautado algún elemento de interés criminalistico. Si el Juez hubiera valorado este elemento probatorio, así como otros (La Experticia de Reconocimiento y Comparación Balística) de seguro su decisión hubiere sido otra.

Incluso en la propia relación de las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura por parte del Tribunal, la referida experticia aparece mencionada en la posición número ocho, la cual se encuentra identificada de la siguiente manera:

La Experticia Química (Iones Oxidantes). Signada con el N° 9700-1 27-GTFQ-1 58-09 del 05-06-09. Practicada a las prendas de vestir que el imputado portaba para el momento de los hechos - cuyas características físicas generales se encuentran ampliamente descritas en la referida experticia - y que fueran debidamente colectadas por el cuerpo de investigación competente. Y en donde el experto Agente de Investigación II W.C.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas, concluye que en las mismas se observo la presencia de Iones Oxidantes, componentes característicos de la deflagración de la pólvora.

En conclusión, el Tribunal erró en afirmar que al imputado no se le incauto elemento de interés criminalistico, cuando de lo debatido y robado en él debate judicial es que si le fue incautado elemento de interés criminalistico al imputado. Lo que constituye una omisión de los medios probatorios, de allí lo grave del referido vicio.

Son estas razones suficientes para solicitar muy respetuosamente a la ilustre Corte de Apelaciones, tenga a bien anular la sentencia impugnada, por silencio de prueba, respecto a los puntos alegados, al incurrirse en violación del artículo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y como vía de consecuencia se ordene la nueva celebración del Juicio Oral y Público ante un Juez distinto del que la pronunció, toda vez que la Fase del Juicio es la fase más garantísta del proceso penal. Y pido se declare así.

CAPITULO III

TERCERA DENUNCIA

FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación denuncio falta de valoración de la prueba.

Hay falta de valoración de la prueba, cuando no se hace un análisis de cada uno de los medios probatorios de manera individual y confrontándolos entre sí. Esto permitirá al Tribunal determinar lo que considera acreditado o no. Obviamente es un trabajo que dista mucho de la enumeración tediosa de los medios probatorios sin análisis alguno de los mismos.

Así, nos encontramos con que en la sentencia no se hace un análisis de los distintos medios de pruebas que fueron evacuados en el debate judicial, lo que significa que no se haya expresado porque tal y cual elemento probatorio el tribunal no le dio ningún valor y porque a este otro sí.

El Tribunal se limito solo a la enumeración de los distintos medios o elementos de prueba, sin hacer la respectiva valoración de los mismos.

Es así como por ejemplo, el Tribunal no hizo ningún tipo señalamiento respecto a la Experticia Química (Iones Oxidantes), signada con el N° 9700-127-GTFQ-158-09 del 05-06-09. Practicada a las prendas de vestir que el imputado portaba para el momento de los hechos – cuyas características físicas generales se encuentran ampliamente descritas en la referida experticia - y que fueran debidamente colectadas por el cuerpo de investigación competente. Y en donde el experto Agente Investigación II W.C.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas, concluye que en las mismas se observo la presencia de Iones Oxidantes, componentes característicos de la deflagración de la pólvora.

Igualmente ocurrió con las Experticias de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, signadas con los N° 9700-127-DC-GTB-0560-09 del 27-05-09 y N°9700-127-GTB-0568-09 del 27-05-09, practicadas al arma de fuego incriminada y a los proyectiles colectados, y en donde los expertos concluyen que lo referidos proyectiles fueron disparados por el arma de fuego incriminada. El arma con la cual dieron muerte a A.C.R.Z., fue objeto de debate y el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno al respeto. Ya sea para desestimarla, desecharla o valorarla. Pero se hace necesario a los fines de una recta y sana administración de justicia que el Tribunal determine el peso, el valor que le dio a estos y demás elementos de pruebas que constan en el expediente.

Son estas razones suficientes para solicitar muy respetuosamente a la ilustre Corte de Apelaciones, tenga a bien anular la sentencia impugnada, por falta de valoración de la prueba, respecto a los puntos alegados, al incurrirse en violación del artículo 364 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y como vía de consecuencia se ordene la nueva celebración del Juicio Oral y Público ante un Juez distinto del que la pronunció, toda vez que la Fase del Juicio es la fase más garantísta del proceso penal. Y pido se declare así.

CAPITULO IV

CUARTA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACIÓN

Con fundamento en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación denuncio falta de motivación.

Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, lo que implica que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el juez antes de tomar la decisión.

La sentencia recurrida nunca determinó clara y concretamente cuales hechos estimó acreditados el tribunal tal y como lo exige el artículo 346 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, actividad que sólo está reservada al juez quien deberá valorar y ponderar los diferentes elementos de convicción traídos al debate para llegar así a la certeza de su comisión, sin que esta actividad que finaliza el proceso a través de la sentencia resulte plagada de dudas y no pueda ser verificada la racionalidad del fallo por la falta de certeza, al limitarse a lo que considero acreditado pero sin hacer un análisis de todas y cada una de las probanzas. Es por ello que de haber hecho un riguroso estudio de los medios de prueba le hubiere arrojado un resultado distinto al señalado en el fallo.

La aseveración anterior se basa en que el fallo publicado en fecha 04-07-12, y el cual impugno mediante este recurso, adolece del requisito indispensable de una sentencia que no es otro que la motivación, y que la misma consiste en el resumen de las pruebas, el análisis de las mismas en conjunto y la comparación entre sí de cada una de ellas para luego establecer los hechos que considere probado.

En el caso en concreto el juez omitió realizar el debido análisis, comparación y valoración de las pruebas, en otras palabras no explicó las razones por las cuales adoptó su resolución, ya que si bien es cierto discriminó el contenido de cada una de las pruebas evacuadas durante el debate procesal, no es menos verdad, que omitió confrontarlas entre ellas, para extraer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas bajo los principios de la lógica, máximas de experiencias y conocimiento científico como exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente es de señalar, que en este caso en particular, debió el juez de la recurrida efectuar un análisis comparativo más riguroso y depurado, tratándose del delito de homicidio que atenta contra el más sagrado de los derechos universalmente reconocido como lo es la vida. Decimos esto por que el Capitulo Segundo – Determinación precisa y circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditado, que esta referido además de cual es el hecho que el Tribunal estima acreditada no se hizo una valoración de todos y cada uno por separado de los elementos probatorios.

Citando al Dr. Escovar León, la motivación debe respetar por dos reglas esenciales: La consistencia y la coherencia, citando a silence conceptúa la primera como: “el carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible, ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento y la coherencia consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos, por lo que considera que la motivación de una sentencia “esta íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicara el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales.

Considera el autor que la importancia de la motivación como regla procesal, impone que “sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad”.

Resulta evidente que el fallo recurrido adolece del vicio de motivación defectuosa equivalente en derecho a falta de motivación, cuando no efectuó el resumen, análisis y comparación de las pruebas, por lo tanto no las razono en el proceso de valoración de la prueba lo cual esta obligado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la falta de motivación del fallo, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente: "La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea e incoherente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por diversos elementos, que se eslabonan entre sí, que convergen a un punto o conclusión para ofrecer una base segura y clara a la decisión que descansa. En la parte motiva se hace la decantación del proceso, transformando por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias a veces inverosímiles y contradictorios, en la unidad o conformidad de la verdad procesal; en ella se armoniza a la luz de la ley, de la lógica y de los principios jurídicos, lo aparentemente disímil, se elimina lo inútil; se desecha lo falso, se esclarece lo dudoso..." (Sentencia N° 402, del li¬li-03, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Blanca Rosa Mármol de León).

Así mismo, tenemos que; "....Este Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial..." (Sentencia N° 656 de fecha 15-11-05, expediente N° 05-0092, Magistrado Blanca Rosa Mármol de León).

Siendo que es solo durante el debate del juicio oral donde se decide si el acusado cometió o no el hecho delictivo con todas las circunstancias fácticas descritas en el escrito acusatorio, a través de los alegatos y de las pruebas que presenten las partes y el valor probatorio que le otrogue el juez en ejercicio de sus facultades a dichas pruebas, ello sería lo único que llevaría al convencimiento pleno o no que una sentencia se ajustó a derecho, pero al no justificarse las razones que dieron origen a determinada posición, es lo que finalmente, se traduce como inmotivación de la sentencia.

Sobre esta base se pronunció igualmente la Sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia de fecha 08-06-05, expediente N° 04-0574, magistrado Héctor Coronado Flores, en los términos siguientes: "...Sobre la base de la garantía procesal de a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la constitución....Los hechos que el tribunal estime acreditados, debe no solo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar...hacen imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta de los acusados, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido...".

Así también tenemos, que en relación a la motivación de la sentencia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, se ha pronunciado de manera reiterada y pacifica en los siguientes términos:

 "La falta de motivación del fallo, es un"...vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo individuo de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.". Sent. 19-01-2000. Magistrado Ponente: Dr. J.L.R.S..

 "El fallo carece de motivación cuando no se determinan en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose, de esta forma, los ordinales 3° y 4° del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.". Sent. 08-02-2000. Magistrado Ponente: Dr. A.Á.F..

 "De manera reiterada ha señalado esta Sala que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana critica, establecer los hechos derivados de ellas.". Sent. 15-03-2000. Magistrado Ponente: Dr. A.Á.F..

 La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni enumeración heterogénea de hechos, razones, leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.". Sent- 31-03.2000. Dr. J.L.R.S..

 "Para poder exponer los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces están obligados a realizar el análisis comparativo de los elementos probatorios, "...porque es de este análisis y confrontación de las pruebas que surge la verdad procesal que va a servir de base a la decisión judicial.". Sent. 08-03-2000. Magistrado Ponente: Dr. A.Á.F..

 "El fallo carece de motivación cuando no se determinan en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose, de esta forma, los ordinales 3° y 4° del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.". Sent. 08-03-2000. Magistrado Ponente: Dr. A.Á.F..

Son estas razones suficientes para solicitar muy respetuosamente a la ilustre Corte de Apelaciones, tenga a bien anular la sentencia impugnada, por falta de motivación respecto a los puntos alegados, al incurrirse en violación del artículo 346 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y como vía de consecuencia se ordene la nueva celebración del Juicio Oral y Público ante un Juez distinto del que la pronunció, toda vez que la Fase del Juicio es la fase más garantísta del proceso penal. Y pido se declare así.

MEDIO DE PRUEBA

Ofrezco como medio de prueba el acta de debate.

PETITORIO

En base a los razonamientos tanto de hecho como de derecho que anteceden, solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación, contra la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 18-06-12, por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual fue publicada en su texto íntegro en fecha 04-07-12, y que absolvió al ciudadano P.J.A.M., titular de la cédula de identidad N° 23.489.327, de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.C.R., sea admitido y declarado con lugar conforme a derecho y se declare la nulidad de la sentencia impugnada y consecuencialmente se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez u Jueza de Juicio distinto al que la pronuncio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 452 numeral 2° y 3° "ejusdem legis…

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 04/07/2012, fue dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, la sentencia absolutoria, a favor del ciudadano P.J.A.M., la cual fue fundamentada en los siguientes términos:

…ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el debate oral y público, convocado de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal acusó a al ciudadano P.J.A.M., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, en virtud de que el día 16 de Mayo de 2009, aproximadamente a la 1:00 de la madrugada, el ciudadano FANEITE R.A., M.E. y A.C.R. (OCCISA) se encontraban en compañía del imputado P.A., bebiendo en el kiosco de alejo, en el sector País de las Mujeres, La Miel, consumiendo bebidas alcohólicas y posteriormente se fueron para la Tasca de Corona. Ahora bien cuando deciden retirarse del lugar, para llevar a la hoy occisa hasta su casa, cuando iban caminando por el sector País de las Mujeres, A.F., con M.E. y P.A. con ARIANA, el imputado de autos de manera repentina y sin cruzar palabras saco un arma de fuego y le disparo por la espalda a la ciudadana A.C.R., quien producto del impacto que recibe, cayo al suelo boca abajo, razón por la cual los ciudadanos FANEITE ALEXIS, y M.E. sorprendidos de la acción desplegada por el imputado de autos, salieron corriendo y detrás de ellos el imputado, quien le hizo entrega al ciudadano FANEITE ALEXIS del arma incriminada y le manifestó que la escondiera porque sino le iba a pasar lo mismo que a ARIANA, petición a la que tubo que acceder el ciudadano FANEITE ALEXIS, ya que se vio amenaza su vida y la de su esposa.

Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente orden, declararon:

Y.M.G.P., quien expuso: ese día 15 nos encontrábamos en un club yo etaba con unos amigos estaba J.p. y Mauricio, Pedro llego, estábamos tomando cerveza, al subir en otro club compramos una botella de picante nos fuimos al a casa después fuimos a llevar a Pedro a su casa porque estaba muy tomado, el estaba diciendo muchas cosas abrió su mama y el entro a su casa eran como a las 3 de la mañana y de allí nos fuimos cada uno para su casa, es todo. La defensa no tiene pregunta. la Fiscalía pregunta y a estas responde: eso fue el viernes 15 de mayo de 2009, estábamos José y Mauricio otro amigo y Pedro, yo llegué con José y llego Mauricio después llego Pedro l lego como a las 8 de la noche, el club corona quedo en la vía principal de la miel, como a las 12 compramos la botella en el club, no vi a nadie conocido, eso es como una licorería y hay como un gallera nosotros llamamos y nos atienden yo si los conozco de vista ala victima, yo estuve en mi casa antes en el trabajo el acusado cargaba un Jean y una franela blanca, hasta donde yo se lo acusan de la muerte de la muchacha, yo estuve como hasta las 3 que lo llevamos para su casa, estábamos como a 6 cuadras de la casa de Pedro y lo fuimos a llevar a su casa, sabia ud si el imputado tenia algún problema con Alexis paneti, o con la victima, es todo. La juez pregunta y responde: no se si eran algo, no se si habían discutido no se si eran pareja, yo vine porque yo ese día andaba con el ese día del quince para el 16 el andaba con nosotros por eso vine a declara no me parece, el estaba con nosotros, la PTJ, fue a buscarlo porque supuestamente lo habían acusado, de eso, pero el porque no lo se, el ya estaba mas tomado que nosotros no se si tenia problema con esa familia, tomábamos porque era un fin e semana, estábamos tomando y jugando domino, el no cargaba armas bates palos ni nada, el señor Pedro n o tenia celular en ese momento es todo.

EXPERTO P.Ñ.R.M., quien expuso: en fecha 16 de Mayo del año 2009, me traslade en compañía de los funcionario Sub Inspector E.S. , y el Detective C.R. , hacia la dirección Calle El Roble entre calles 23 de Enero y M.J.S., sector Caja de Agua en la Población de la Miel Municipio S.P., una vez en el lugar pudimos constatar en con calzada de suelo natural sobre la cual se localizo el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, la cual se encontraba de cubito dorsal, posee como vestimenta una blusa de color negro, un sostén de color rosado un sostén color rosado un pantalón tipo pescador color rosado, lo cual se encontraba a nivel de la rodilla y cargaba un prenda de vestir intima de color blanco con estampado de multicolores, presente siguientes heridas: 3 heridas circulares en la región occipital . 1 herida circular inter-escapular izquierda, Una herida en la región mamaria izquierda, y se colecto un proyectil adyacente al cuerpo deformado con capa de blindaje color amarillo el Reconocimiento del Cadáver, fue efectuado el día 16-05-2009 en la Morgue del hospital Central A.M.P. pudimos visualizar el cuerpo sin vida de una persona el cual presentaba la vestimenta anteriormente descrita , características fisonómicas: Piel blanca, cabello color castaño oscuro, cara ovalada, cejas escasa, ojos color pardo oscuro nariz pequeña boca peña labios delgados, estatura 1.65 metros, presentaba las heridas antes mencionadas, igualmente en el momento de realizar el reconocimiento de cadáver se encontraba la Dra, Forense R.M. nos sirvió de apoyo para realizar las tomas de muestras, vaginal, y anal, A preguntas del Ministerio Publico, “Responde Mi participación fue como Técnico, el Detective R.C., Investigadores, se colecto muestra de sustancias rojizas, proyectil una cola de amarrar el cabello, la Inspección técnica fue realizada en la Población de la Miel, fui la persona de recolectar las evidencias, fueron realizadas a todas la evidencias la cadena de custodia, la Dra. Raiza recolecto la muestra y luego fueron trasladada al laboratorio, a simple vista no estaba embarazada, la Inspección Técnica y reconocimiento del cadáver, al que le realizo la necropsia de ley, a pregunta de la Defensa, EXPERTO P.Ñ.R.M..

J.B.F.P., quien expuso: el 15 de mayo del 2009 me encontraba en compañía de M.G.M.V., llego el joven como a las 8 y compartí con nosotros, nos fuimos para mi casa como a las 12, subimos como 5 cuadras, compramos una botella y estuvimos escuchando música, hasta las 3 de la mañana y lo acompañamos a su casa donde lo recibió su hermana y su mama, de allí al día siguiente fue que me entere de lo sucedido, lo conozco, se que es un muchacho bueno, conozco a su familia. La Defensa Pregunta a lo cual responde: Esos hechos cuando sucedieron? Eso fue hace varios años. Usted en que momento tuvo conocimiento que el ciudadano se encontraba preso? A los dos días, vengo a declarar porque lo conozco, su familia es muy allegada a la mía, yo no lo tuve fuera de mi alcance visual, en el grupo estábamos tomando 4 personas, el estaba normal, llego a las 8:30 estuvimos allí hasta las 12 porque es un ambiente familiar luego nos fuimos a mi casa a escuchar música y echando cuento normal, yo vi a la víctima en una moto pero no la conocí, esa noche no la vi, ella que yo sepa que no mantenía amistad con el acusado, a el lo arrestaron el 16 de marzo, yo me enteré que se lo llevaron al siguiente día de la muerte de la ciudadana y ese día de la muerte estábamos bebiendo. Seguido a preguntas de la Fiscal responde, Marilin, M.V., mi persona y el, estábamos en el Club Deportivo Colombia, estaba otro muchacho de nombre Rafael, a A.A.F. no lo conozco, las personas que estaban conmigo esa noche, estuvimos hasta las 12 de la noche y luego nos fuimos a mi casa que queda como a 5 o 6 cuadras compramos una botella y nos fuimos a la casa, el estaba bebiendo y estaba muy pelao decidimos acompañarlo a su casa que queda como a 5 o 6 cuadras y lo dejamos y luego cada quien a su casa, el estaba muy pelao y se quedó en la casa, al día siguiente me entere que se lo habían traído detenido, me dijeron que lo estaban culpando de que había matado a la muchacha, a la muchacha que perdió la vida no la conocía porque no era de esa zona, yo nunca fui citado a declarar, primera vez que declaro al respecto, yo no la vi en compañía del acusado. Es todo. Seguido la Juez pregunta a lo cual responde, en el pueblo me entere que lo habían traído detenido y no escuche si había algún vinculo con la persona fallecida, lo recibieron la mama y la hermana de el, al frente los vecinos estaban despiertos, pero no se verían que lo llevamos, me acompañó a llevarlo Marianni y Mauricio, su familia con la mía son conocido yo lo conozco a el por eso vine a declarar, nadie me dijo que declarar, Es todo.

Experto D.R., quien expuso: experticia 401-09 que consiste en una blusa color negro sin etiqueta que presenta en el lado pectoral derecho manchas de color parduzco, igualmente un sostén rosado que presenta manchas de color pardo rojizo, una muestra de sangre de la occisa y una muestra del lugar del suceso, todas fueron sometidas a experticia resultando que las manchas presentes en las superficies estudiadas son de naturaleza hemática y corresponden al grupo “A”. En relación a la experticia 4803-09 análisis hematológico de las capas corneas de ambas manos del cadáver de Rivero Carolina, arrojando resultados positivos a sustancias hemáticas no siendo posible su análisis de certeza por cuanto la misma era muy exigua. En relación a la expertita 400-09 análisis seminal realizado a un short color rosado sin etiqueta que presenta en la zona púbica que presenta manchas de color blanco, igualmente una pantaleta con estampado de caricatura que presenta en el área púbica manchas de color parduzco, igualmente una muestra de secreción vaginal y anal de la ciudadana Rivero M.C., las piezas en general fueron sometidas a un análisis de de naturaleza seminal en las muestras 3 y 4 la cual resulto positiva.. Seguido a preguntas de la Fiscal responde: “ratifico el contenido y firma de las experticias suscritas”.La defensa no tiene preguntas. El Tribunal pregunta: “no se puede determinar el tipo de hoja cortante con la que se ocasionó herida”. Es todo.

Experto D.d.V.A.M., quien expuso: en este caso son 2 experticias que realice, la primera Nº 09209 fue una experticia de barrido a las capas corneas colectadas de un cadáver las cuales fueron remitidas con su respectiva cadena de custodia a fin de que se hiciera un barrido y localizar apéndices pilosos o fibras sintéticas, en este caso a las fibras corneas de la mano derecha se localizaron fibras sintéticas de color rojo, y en la mano izquierda se encontraron los mismos materiales pero con la diferencia que se encontró sangre, costras color pardo rojiza; en relación a la experticia tricológica realizada a los apéndices pilosos colectados los cuales se determinaron que eran humanos, con medida aprox. entre 2 y 16,5 cm. de longitud con costras de color pardo rojizo, asimismo en la bolsa Nº 02 apéndices pilosos correspondientes a la región cefálica, con tonalidad de color chocolate, que presenta adherencia de costras de color pardo rojizo y de tierra

es todo.. Seguido a preguntas de la Fiscal responde: “ratifico el contenido y firma de ambas experticias a que hice referencia”. A preguntas de la Defensa: ”las muestras no fueron tomadas por mi misma, fueron remitidas a través de cadena de custodia, no vi el cadáver, yo soy experto de laboratorio eso le corresponde a otra área” El Tribunal pregunta: “dentro de mi competencia no esta determinar tipo de sangre, solo determinar lo que se encuentra en las capas corneas”.

B.E.M.Á., expuso: yo me enteré fue al siguiente día como a las 9 que me dijo su mamá, yo recibí una llamada de la mamá de la víctima que la habían asesinado y que se escuchaba de mi, fui donde la mamá, y de ahí me cayeron los funcionarios y declaré

es todo. Seguido a preguntas de la Fiscal responde: “fuimos novios por un año, ella se dedicaba a la casa, yo me enteré de la muerte de ella por la mamá, me dijo que habían matado a su hija y que me estaba llamando, no me dijo quien la había matado ni escuché ningún comentario acerca de eso, conozco a P.A. de vista nada mas, ellos eran amigos, los vi juntos pocas veces, a ella la mataron el 15-05-2006 eso fue un día viernes, la ultima vez que la vi con vida fue el domingo antes, que me enteré que estaba embarazada de mi, ella me dijo por teléfono y me dijo que ¿qué íbamos a hacer?, tenia un mes de embarazo, nunca me manifestó que tenia problemas con P.A., yo no me acerqué al sitio donde la localizaron, su mamá me dijo que no fuera para allá, cuando estaba conmigo no consumía drogas pero si me habían dicho, tiene un hijo, ella tenia 21 años, nunca había estado detenida, el funcionario me dijo que la habían matado con arma de fuego, no se cuales eran sus amigos, ella se la pasaba con él a veces, tenía ajuntas con él, pero se fue alejando mientras estaba conmigo, yo la aconsejaba mucho porque la veía muy rumbera y bebedora y no me gustaba”. La Defensa no tiene preguntas. El Tribunal pregunta: “yo no vi cuando se produjo el fallecimiento de A.C., yo no oí cuando se produjo el fallecimiento de A.C.”. Es todo

Mediante lectura se incorporo las documentales:

Inspección Técnica 729 del 16-05-2009, de los funcionarios S.E., R.C. y R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del Estado Lara, quienes se trasladaron a la población de Sanare, y practicaron Inspección Técnica y dejan constancia de las condiciones Físicas y Climatológicas del lugar, así como la colección de muestras de sangre, un proyectil parcialmente deformado y una cola de las utilizadas para recoger cabello.

Reconocimiento de cadáver 730-09 fechado 16052009, de los funcionarios R.C. y R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes se trasladaron a la Morgue del Hospital Central Dr. A.M.P. de esta ciudad, practicaron reconocimiento de cadáver al cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, que presento tres heridas circulares con bordes regulares en la región occipital, una herida de forma circular con bordes regulares en la región inter escapular izquierda, una herida de forma ovalada con bordes irregulares en la región inter escapular mamaria izquierda.

Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística 0506-09 fechada 27-05-09, del experto J.C.P. y Dadnalis Briceño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un arma de fuego tipo revolver, marca smith&wesson, calibre 38mm, y un proyectil calibre 38 mm, en la que compara las evidencias colectadas, que el proyectil calibre 38 fue disparado por el arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm.

Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística 0568-09 fechada 27-05-09, del Experto C.S. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a dos proyectiles calibre 38mm, extraídos del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de A.R., y en la que concluye que luego de realizar los disparos de prueba del arma incriminada, los proyectiles descritos se corresponden con el arma.

Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico y Determinación de origen de fecha 22-05-2009, del experto D.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a las prendas de vestir que para el momento de los hechos portaba la víctima, en la que concluye que las mismas estaban impregnadas de una sustancia de naturaleza hemática y corresponden el grupo “A” positivo.

Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico y Determinación de origen de fecha 22-05-2009, del experto D.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a las muestras tomadas a las manos de la occisa, las cuales estaban impregnadas de una sustancia de naturaleza hemática, y que al ser sometidas a la respectiva experticia se determino que corresponden el grupo “A” positivo.

Experticia de Reconocimiento Técnico y Análisis Seminal de fecha 21-05-098 del experto D.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a las prendas de vestir colectadas a la victima, al imputado, y muestras de secreción vaginal y anal, tomadas al cadáver, en la que se concluye que la muestras 3 y 4 se detecto la presencia de elemento de naturaleza seminal.

Experticia Quimica 581-09 fechada 05-06-2009, del Experto W.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a las prendas de vestir, en la que se concluye que estaba presente iones oxidantes como producto de la deflagración de pólvora.

Experticia de Reconocimiento Técnico 502-09 de fecha 18-05-09 del Experto Jesneider Puerta, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a prendas de vestir que para el momento de la aprehensión portaba el imputado.

Experticia de Reconocimiento Técnico 509-09 fechada 18-05-09, del experto Jesneider Puerta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un accesorio denominado comúnmente cola, que portaba la victima.

Experticia de barrido 092-09 fechada 20-05-09, del Experto D.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a muestras tomadas a capas corneas colectadas a las manos izquierda y derecha de la victima.

Experticia Tricológica a los apéndices pilosos, fibras sintéticas 092-09 fechada 20-05-09 del experto D.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a muestras colectadas a la víctima.

Protocolo de autopsia 446-09 fechado 17-05-09, del Médico Anatomopatólogo, practicado a quien en vida respondiera al nombre de A.R., en la que se concluye como causa de la muerte “lesiones cerebro vasculares severas por heridas de proyectiles de arma de fuego”.

Concluida la recepción de las pruebas, el Ministerio Público presento conclusiones y expuso:

...En el Juicio se demostró que el ciudadano P.A. le dio muerte a la hoy victima en el año 2009, quedando demostrado con el testimonio de los expertos y testigos que comparecieron ante este debate oral y publico. Presuntamente la victima había sido su compañera para cometer hecho delictivos, es por lo que a fiscalia solicita que el mismo sea condenado.

Por su parte la defensa Privada ejercida por el Abogado A.E., expuso:

le sorprende a la defensa la solicitud fiscal en virtud de que en el debate probatorio no hubo actividad probatoria por parte de la fiscalia ni señalamiento directo de que su defendido haya participado en hecho delictivo. Si se verifica el juicio se puede decir que se demostró la muerte de la ciudadana victima a través de los expertos, pero en ningún momento existe vinculo o nexo de la participación del ciudadano p.A. en el hecho delictivo, mas bien la defensa promovió la declaración de dos testigos los cuales a viva voz manifestaron en la sala que el ciudadano Pero Arroyo se encontraba el día de los hechos con los mismos. El testigo que trajo el ministerio público no aporto nada al mismo. Por lo que la defensa solicita se dicte Sentencia Absolutoria a su representado y por consiguiente la l.p. del mismo, en virtud de que el ministerio público no logro demostrar la participación de su defendido en los hechos...

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON ACREDITADAS EN EL JUICIO

En el transcurso del debate quedo evidenciado que el día el día 16 de Mayo de 2009, aproximadamente a la 1:00 de la madrugada, el ciudadano FANEITE R.A., M.E. y A.C.R. (OCCISA) se encontraban en compañía del imputado P.A., bebiendo en el kiosco de alejo, en el sector País de las Mujeres, La Miel, consumiendo bebidas alcohólicas y posteriormente se fueron para la Tasca de Corona, y se conoció luego del fallecimiento de la ciudadana A.R. a causa de heridas por arma de fuego.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tales hechos fueron constatados por el tribunal y dados por ciertos, con los siguientes elementos probatorios: testimoniales de los funcionarios actuantes quienes refieren participar en el procedimiento, adminiculado a los testigos, y las documentales referidas al resultado de la autopsia practicada al cadáver de la ciudadana A.C.R.Z., que en su conjunto hacen plena prueba del fallecimiento por causa violenta.

Por lo que, el conjunto de todos los elementos probatorios valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plena prueba de que efectivamente ocurrió el fallecimiento de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de A.C.R.Z..

Por lo que están dados y suficientemente probados los elementos objetivos y subjetivos para concluir que los hechos se subsumen en el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 408 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Demostrada como ha sido la corporeidad material del Homicidio Intencional Calificado, corresponde al Tribunal verificar si de las pruebas analizadas y provistas en el transcurso del juicio surgen elementos de conexión entre la conducta desarrollada por el acusado, al efecto se observa que los testigos y las pruebas técnicas practicadas, no evidencian en conjunto que el acusado efectivamente se encontraban en el lugar ni precisaron que haya sido al acusado quien disparo contra la humanidad de la ciudadana A.R., no le incautaron algún elemento de interés criminalístico, coincidiendo el Tribunal con la solicitud de la defensa, ya que del dicho de los testigos ni de las pruebas indirectas documentales, se evidencia prueba alguna que permita irrumpir en el principio de presunción de inocencia que arropa al acusado y que al no ser vulnerado, compromete al tribunal a dictar Sentencia absolutoria por falta de pruebas de su participación y consecuente culpabilidad en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, todo ello atendiendo a las probanzas presentadas, por lo que al no poder encuadrar la conducta del acusado dentro del delito previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, toda vez que no se demostró relación causal entre el y el hecho, o cualquier otro hecho punible, lo procedente y ajustado a derecho es por insuficiencia de pruebas, ABSOLVER al acusado P.J.A.M., titular de la cedula de Identidad Nº 23489327, del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, que le fuera imputado por el representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

En ese sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 277 del 14-07-2010, se ha pronunciado como sigue:

La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:

De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.

El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto V.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Mixto Quinto de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano P.J.A.M., titular de la cedula de Identidad Nº 23489327, supra identificado, por no obrar prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia como autor material del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que les hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU L.P.. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Téngase a las partes por notificadas al publicarse el texto integro de la sentencia emitida en audiencia de juicio oral y público dentro del lapso, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial. Notifíquese a la víctima…

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 04/02/2014, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 18 a la 20 de la cuarta pieza del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Junio de 2012 y fundamentada en fecha 04 de Julio de 2012, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano P.J.A.M., titular de la cedula de Identidad Nº 23489327, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal.

Ahora bien, al estudiar exhaustivamente la argumentación de los recurrentes, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalan los recurrentes, como PRIMERA denuncia lo siguiente:

…CONTRADICCIÓN ENTRE LOS HECHOS ACREDITADOS Y

LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación denuncio contradicción entre los hechos acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho.

La Contradicción viene dada por cuanto el Tribunal en su sentencia en el capítulo referido a: "DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON ACREDITADAS EN EL JUICIO", se contradice con el capítulo referido a: "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO".

Veamos que nos dice el primer capítulo mencionado; "DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON ACREDITADAS EN EL JUICIO"

"En el transcurso del debate quedo evidenciado que el día 16 de Mayo de 2009, aproximadamente a la 1:00 de la madrugada, el ciudadano FANEITE R.A., M.E. Y A.C.R. (OCCISA) se encontraban en compañía del imputado P.A., bebiendo en el kiosco de Alejo, en el sector País de las Mujeres, La Miel, consumiendo bebidas alcohólicas y posteriormente se fueron para la Tasca de Corona, y se conoció luego del fallecimiento de la ciudadana A.R. a causa de heridas por arma de fuego.". (El subrayado es nuestro).

Analicemos.

La palabra "evidenciado" viene de "evidenciar" que según el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española de la Real Academia Española significa: “hacer patente y manifiesta la certeza de algo; probar y mostrar que no solo es cierto, sino claro".

Pero que nos dice la Ley Panal Adjetiva al respecto;

El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de la sentencia, cuando nos dice que la sentencia contendrá:

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Nos encontramos con que el legislador utiliza el término "acreditados", que viene del verbo "acreditar", que según el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española significa: "Hacer digno de crédito algo, probar su certeza o realidad". Como se observa ambos términos hacen referencia a lo probado. Por lo que es obvio que el Tribunal utilizo el término "evidenciado" como sinónimo del término "acreditados".

La doctrina y la jurisprudencia nos enseñan que en este requisito se debe sencillamente expresar con precisión cuales fueron los hechos que el Tribunal estimo acreditados, es decir, probados. Siendo esto así, debemos concluir según el Tribunal, que el día 16 de Mayo de 2009, aproximadamente a la 1:00 de la madrugada, los ciudadanos Faneite Rodríguez, M.E., A.C.R. (occisa) andaban en compañía del imputado P.J.A.M., bebiendo en él kiosco de Alejo, en el sector País de las Mujeres, La Miel, consumiendo bebidas alcohólicas y posteriormente se fueron para la Tasca de Corona, y se conoció luego del fallecimiento de la ciudadana A.R.. a causa de heridas por arma de fuego.

Es indudable que el Tribunal estimo acreditado, que estas personas se encontraban compartiendo el día, hora y lugar señalados.

Ahora veamos que nos dice el segundo capítulo mencionado;

"FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO".

…….."Demostrada como ha sido la corporeidad material del

Homicidio Intencional Calificado, corresponde al Tribunal verificar si de las pruebas analizadas y provistas en el transcurso del juicio surgen elementos de conexión entre la conducta desarrollada por el acusado, al efecto se observa que los testigos y las pruebas técnicas practicadas, no evidencian en conjunto que el acusado efectivamente se encontraban en el lugar ni precisaron que haya sido al acusado quien disparo contra la humanidad de la ciudadana A.R., no le incautaron algún elemento de interés criminalistico…. “ (El subrayado es nuestro).

Como se observa aquí el Tribunal, después que en el capítulo anterior referido a los hechos acreditados, estableció la relación del imputado P.J.A.M., con los ciudadanos Faneite R.A., M.E. y A.C.R. (occisa), -cuando todos ellos, el día 16 de Mayo de 2009, aproximadamente a la 1:00 de la madrugada, andaban bebiendo en el kiosco de Alejo, en el sector País de las Mujeres, La Miel, consumiendo bebidas alcohólicas y posteriormente se fueron para la Tasca de Corona, y se conoció luego del fallecimiento de la ciudadana A.R., a causa de heridas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego -, ahora nos dice, que no existen evidencias que relacionen al acusado con los hechos. Y en esos hechos esta el que el imputado anduvo y compartió con las personas ya referidas.

En este Capítulo se supone que el Juez, va hacer una relación de los medios probatorios que le llevaron al convencimiento por la Sana Critica (regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias) a dar por acreditados los hechos de la cual hizo referencia en el capitulo anterior. Y no como en el caso concreto, de desvirtuar lo que ya había manifestado como probado.

Esta es precisamente la contradicción en que incurre el Tribunal, y esta situación es violatoria del artículo 346 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los Requisitos de la Sentencia, que dice así:

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

La sentencia es un acto procesal muy delicado y es la forma sublime como se manifiesta el Poder Judicial en a.d.l.P., esa facultad y deber que únicamente le ha sido dada por constitucionalidad y ley al Estado. De manera que es a través de la sentencia que el Poder Judicial trasmite la confianza y seguridad al colectivo, respecto a los conflictos que se le planteen. Por ello no se puede permitir errores o vicios en la redacción de una sentencia y máxime cuando se trata de sentencia en materia penal, pues de allí, depende la absolución o condenación de una persona.

Las sentencias judiciales definitivas deben ser escritas y completas, esto es, constar de las cuatro partes esenciales y universales, como lo son; el encabezamiento, la parte narrativa, la parte motiva y la parte dispositiva. Esto es lo que la doctrina ha denominado como los requisitos de forma o extrínsecos y los de contenido, de fondo o intrínsecos. Ello es garantía de legalidad y seguridad jurídica. Solo así se puede hablar de una sentencia realmente estructurada cumpliendo rigurosamente con los requisitos de ley, y que puedan resolver todas las cuestiones planteadas por las partes sin caer en contradicciones o incongruencias. Una de las grandes virtudes necesarias de la sentencia, es la coherencia. Ella viene dada por la relación lógica y cronológica de su contenido, con un orden de los diversos actos procesales que se hayan dado y a los cuales debe dar respuesta.

Pues bien, es precisamente por presentar vicio en la parte motiva concretamente en el Capítulo Tercero - La Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estime Acreditados, es que se recurre de la sentencia definitiva de primera instancia, ya que la misma se contradice con el Capítulo Cuarto - La Exposición Concisa de sus Fundamentos de Hecho y de Derecho. Esta situación es de tal gravedad que repercute inexorablemente en la apreciación y consecuencialmente en la decisión del Juez. Lo que constituye una grave violación de la ley, relativa a los requisitos de una sentencia y en consecuencia violatorio del debido proceso que se traduce en la nulidad de la misma, siendo requisito de fondo no subsanable.

Son estas razones suficientes para solicitar muy respetuosamente a la ilustre Corte de Apelaciones, tenga a bien anular la sentencia impugnada, por contradicción respecto a los puntos alegados, al incurrirse en violación del artículo 346 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Y como vía de consecuencia se ordene la nueva celebración del Juicio Oral y Público ante un Juez distinto del que la pronunció, toda vez que la Fase del Juicio es la fase más garantísta del proceso penal. Y pido se declare así…

Por tanto, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta por los Abg. M.M.P.M., M.G.L. y D.E.M.M., en su condición de Fiscales Auxiliares Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Competencia en Fase Intermedia y Juicio, en su escrito de apelación, considera necesario e inevitable, hacer el consecuente razonamiento:

Se evidencia EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA la CONTRADICCIÓN en la que incurrió la Juez A Quo, por cuanto del análisis pormenorizado del texto del fallo, se puede apreciar, que lo expresado en el título denominado HECHOS ACREDITADOS no es congruente con los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En relación a esta denuncia, se observa que la Juzgadora expone los hechos acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON ACREDITADAS EN EL JUICIO

En el transcurso del debate quedo evidenciado que el día el día 16 de Mayo de 2009, aproximadamente a la 1:00 de la madrugada, el ciudadano FANEITE R.A., M.E. y A.C.R. (OCCISA) se encontraban en compañía del imputado P.A., bebiendo en el kiosco de alejo, en el sector País de las Mujeres, La Miel, consumiendo bebidas alcohólicas y posteriormente se fueron para la Tasca de Corona, y se conoció luego del fallecimiento de la ciudadana A.R. a causa de heridas por arma de fuego.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tales hechos fueron constatados por el tribunal y dados por ciertos, con los siguientes elementos probatorios: testimoniales de los funcionarios actuantes quienes refieren participar en el procedimiento, adminiculado a los testigos, y las documentales referidas al resultado de la autopsia practicada al cadáver de la ciudadana A.C.R.Z., que en su conjunto hacen plena prueba del fallecimiento por causa violenta.

Por lo que, el conjunto de todos los elementos probatorios valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plena prueba de que efectivamente ocurrió el fallecimiento de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de A.C.R.Z..

Por lo que están dados y suficientemente probados los elementos objetivos y subjetivos para concluir que los hechos se subsumen en el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 408 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Demostrada como ha sido la corporeidad material del Homicidio Intencional Calificado, corresponde al Tribunal verificar si de las pruebas analizadas y provistas en el transcurso del juicio surgen elementos de conexión entre la conducta desarrollada por el acusado, al efecto se observa que los testigos y las pruebas técnicas practicadas, no evidencian en conjunto que el acusado efectivamente se encontraban en el lugar ni precisaron que haya sido al acusado quien disparo contra la humanidad de la ciudadana A.R., no le incautaron algún elemento de interés criminalístico, coincidiendo el Tribunal con la solicitud de la defensa, ya que del dicho de los testigos ni de las pruebas indirectas documentales, se evidencia prueba alguna que permita irrumpir en el principio de presunción de inocencia que arropa al acusado y que al no ser vulnerado, compromete al tribunal a dictar Sentencia absolutoria por falta de pruebas de su participación y consecuente culpabilidad en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, todo ello atendiendo a las probanzas presentadas, por lo que al no poder encuadrar la conducta del acusado dentro del delito previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, toda vez que no se demostró relación causal entre el y el hecho, o cualquier otro hecho punible, lo procedente y ajustado a derecho es por insuficiencia de pruebas, ABSOLVER al acusado P.J.A.M., titular de la cedula de Identidad Nº 23489327, del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, que le fuera imputado por el representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. (Resaltado y subrayado de la Corte)

De lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que al efectuar el respectivo análisis de los fundamentos de hecho y derecho así como de los hechos acreditados, descritos en los capítulos anteriores por la Juez a quo, se evidencia que la misma no dio sus argumentos, en forma lógica, coherente, clara y precisa, que la llevaron al convencimiento de que el hecho punible no se cometió, así como la responsabilidad del acusado de autos e igualmente muestra su falta de concatenación para llegar a la conclusión absolutoria.

En tal sentido, quienes aquí deciden, constatan que en la decisión objeto de impugnación, la Juez a quo no determina de manera precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y derecho así como de los hechos que consideró acreditados, por tanto, en vista de que le asiste la razón a los recurrentes, es por lo que se declara CON LUGAR esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Señalan los recurrentes, como SEGUNDA denuncia lo siguiente:

SEGUNDA DENUNCIA

SILENCIO DE PRUEBA

Con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación denuncio silencio de prueba.

El silencio de prueba, viene dado, por la omisión de pronunciamiento en la sentencia sobre ciertos medios probatorios que fueron promovidos y evacuados en el proceso. En otras palabras el tribunal no cumplió con su deber de a.í.t. la prueba practicada o evacuada en el proceso. Y las mismas están referidas a la participación del imputado en los hechos objeto del proceso y que comprometen seriamente la responsabilidad penal del imputado.

Veamos primero, que dijo el Tribunal en relación a lo denunciado:

En el capitulo "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", el Tribunal expreso entre otras cosas que:

"….Demostrada como ha sido la corporeidad material del Homicidio Intencional Calificado, corresponde al Tribunal verificar si de las pruebas analizadas y provistas en el transcurso del juicio surgen elementos de conexión entre la conducta desarrollada por el acusado, al efecto se observa que los testigos y las pruebas técnicas practicadas, no evidencian en conjunto que el acusado efectivamente se encontraban en el lugar ni precisaron que haya sido al acusado quien disparo contra la humanidad de la ciudadana A.R., no le incautaron algún elemento de interés criminalistico, ". (El subrayado es nuestro).

Como se observa claramente el Tribunal da por hecho la no incautación de algún elemento de interés criminaiístico al imputado, cuando resulta que consta en las actas que cursa en la respectiva causa, el original de la Experticia Química (Iones Oxidantes), que fue ofrecida y evacuada por su lectura en el debate judicial y con la intervención del experto que la ratifico tanto en su contenido y como en su firma, y que le fuera practicada a las prendas de vestir que llevaba puesta el imputado para el momento de los hechos objeto del proceso. Y en donde se concluyo que las mismas, presentaban Iones Oxidantes componentes característicos de la deflagración de pólvora.

Esto desde el punto de vista de la criminalística, es un elemento de interés criminalistico de capital importancia. Y estas prendas de vestir le fueron incautadas y debidamente colectadas al propio imputado, como consta en las actas policiales levantadas al efecto. En otras palabras, con todo el respeto que nos merece el Tribunal, no es cierto que al imputado no se le haya incautado algún elemento de interés criminalistico. Si el Juez hubiera valorado este elemento probatorio, así como otros (La Experticia de Reconocimiento y Comparación Balística) de seguro su decisión hubiere sido otra.

Incluso en la propia relación de las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura por parte del Tribunal, la referida experticia aparece mencionada en la posición número ocho, la cual se encuentra identificada de la siguiente manera:

La Experticia Química (Iones Oxidantes). Signada con el N° 9700-1 27-GTFQ-1 58-09 del 05-06-09. Practicada a las prendas de vestir que el imputado portaba para el momento de los hechos - cuyas características físicas generales se encuentran ampliamente descritas en la referida experticia - y que fueran debidamente colectadas por el cuerpo de investigación competente. Y en donde el experto Agente de Investigación II W.C.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas, concluye que en las mismas se observo la presencia de Iones Oxidantes, componentes característicos de la deflagración de la pólvora.

En conclusión, el Tribunal erró en afirmar que al imputado no se le incauto elemento de interés criminalistico, cuando de lo debatido y robado en él debate judicial es que si le fue incautado elemento de interés criminalistico al imputado. Lo que constituye una omisión de los medios probatorios, de allí lo grave del referido vicio.

Son estas razones suficientes para solicitar muy respetuosamente a la ilustre Corte de Apelaciones, tenga a bien anular la sentencia impugnada, por silencio de prueba, respecto a los puntos alegados, al incurrirse en violación del artículo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y como vía de consecuencia se ordene la nueva celebración del Juicio Oral y Público ante un Juez distinto del que la pronunció, toda vez que la Fase del Juicio es la fase más garantísta del proceso penal. Y pido se declare así.

Objeta los recurrentes que el Tribunal en la sentencia no se pronuncia sobre ciertos medios probatorios promovidos y evacuados en el proceso del debate y que la misma compromete seriamente la responsabilidad de la participación del imputado en los hechos. Asimismo alegan que, el tribunal da por hecho la no incautación de ningún elemento de interés criminalistico aun cuando constan en las actas que cursan en la referida causa la experticia química (iones oxidantes) Signada con el Nº 9700-1 27-GTFQ-1 58-09 del 05-06-09. Practicada a las prendas de vestir del imputado, en conclusión el tribunal erróneamente omitió el pronunciamiento sobre los medios probatorios.

Una vez efectuada la revisión a las presentes actuaciones que cursan en la presente causa, se desprende lo siguiente:

 Cursa en el folio 134 de la primera pieza del asunto Experticias de Reconocimiento Técnico signadas con los N° 9700-127-DC-GTB-0560-09 del 27-05-09

 Cursa en el folio 135 de la primera pieza del asunto Comparación Balística, N°9700-127-GTB-0568-09 del 27-05-09

 Cursa en el folio 140 de la primera pieza del asunto Experticia Química (Iones Oxidantes), signada con el Nº 9700-127-GTFQ-158-09 del 05-06-09

Conforme a lo anteriormente descrito, estima este Tribunal, que en el caso de marras, resulta evidente la inobservancia en la incurrió la juzgadora, aprecia esta Alzada de una revisión exhaustiva que efectivamente consta en el asunto principal las actas de investigación, lo cual configura en su totalidad el vicio de omisión de pronunciamiento de los medios probatorios.

En este mismo orden de ideas, estableció el legislador en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 175: serán consideradas nulidades absolutas aquella concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código…

(Subrayado de esta Sala)

Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación que hace que el fallo impugnado presente el vicio de OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, en vista de que le asiste la razón a los recurrentes, es por lo que se declara CON LUGAR esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Señalan los recurrentes, como TERCERA denuncia lo siguiente:

TERCERA DENUNCIA

FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación denuncio falta de valoración de la prueba.

Hay falta de valoración de la prueba, cuando no se hace un análisis de cada uno de los medios probatorios de manera individual y confrontándolos entre sí. Esto permitirá al Tribunal determinar lo que considera acreditado o no. Obviamente es un trabajo que dista mucho de la enumeración tediosa de los medios probatorios sin análisis alguno de los mismos.

Así, nos encontramos con que en la sentencia no se hace un análisis de los distintos medios de pruebas que fueron evacuados en el debate judicial, lo que significa que no se haya expresado porque tal y cual elemento probatorio el tribunal no le dio ningún valor y porque a este otro sí.

El Tribunal se limito solo a la enumeración de los distintos medios o elementos de prueba, sin hacer la respectiva valoración de los mismos.

Es así como por ejemplo, el Tribunal no hizo ningún tipo señalamiento respecto a la Experticia Química (Iones Oxidantes), signada con el N° 9700-127-GTFQ-158-09 del 05-06-09. Practicada a las prendas de vestir que el imputado portaba para el momento de los hechos – cuyas características físicas generales se encuentran ampliamente descritas en la referida experticia - y que fueran debidamente colectadas por el cuerpo de investigación competente. Y en donde el experto Agente Investigación II W.C.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas, concluye que en las mismas se observo la presencia de Iones Oxidantes, componentes característicos de la deflagración de la pólvora.

Igualmente ocurrió con las Experticias de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, signadas con los N° 9700-127-DC-GTB-0560-09 del 27-05-09 y N°9700-127-GTB-0568-09 del 27-05-09, practicadas al arma de fuego incriminada y a los proyectiles colectados, y en donde los expertos concluyen que lo referidos proyectiles fueron disparados por el arma de fuego incriminada. El arma con la cual dieron muerte a A.C.R.Z., fue objeto de debate y el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno al respeto. Ya sea para desestimarla, desecharla o valorarla. Pero se hace necesario a los fines de una recta y sana administración de justicia que el Tribunal determine el peso, el valor que le dio a estos y demás elementos de pruebas que constan en el expediente.

Son estas razones suficientes para solicitar muy respetuosamente a la ilustre Corte de Apelaciones, tenga a bien anular la sentencia impugnada, por falta de valoración de la prueba, respecto a los puntos alegados, al incurrirse en violación del artículo 364 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y como vía de consecuencia se ordene la nueva celebración del Juicio Oral y Público ante un Juez distinto del que la pronunció, toda vez que la Fase del Juicio es la fase más garantísta del proceso penal. Y pido se declare así.

Ahora bien, se desprende del mencionado escrito recursivo que los recurrentes cuestionan que existe falta de valoración de las pruebas por cuanto la Juez no hace un análisis discriminatorio de cada uno de los medios probatorios por individual y en consecuencia no los confronta entre si, para determinar los que consideran acreditados o no, puesto que el Tribunal solo enumera las distintos elementos de prueba; agregando los recurrentes que no hizo ningún tipo de señalamiento respecto a la Experticia Química (Iones Oxidantes), signada con el Nº 9700-127-GTFQ-158-09 del 05-06-09; y que igualmente ocurrió con la Experticias de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, signadas con los N° 9700-127-DC-GTB-0560-09 del 27-05-09 y Nº 9700-127-GTB-0568-09 del 27-05-09, siendo estas objeto del debate y el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno bien sea para desestimarlas o para valorarlas, puesto que la Juez solo hace el siguiente pronunciamiento:

…Mediante lectura se incorporo las documentales:

Inspección Técnica 729 del 16-05-2009, de los funcionarios S.E., R.C. y R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas, del Estado Lara, quienes se trasladaron a la población de Sanare, y practicaron Inspección Técnica y dejan constancia de las condiciones Físicas y Climatológicas del lugar, así como la colección de muestras de sangre, un proyectil parcialmente deformado y una cola de las utilizadas para recoger cabello.

Reconocimiento de cadáver 730-09 fechado 16052009, de los funcionarios R.C. y R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas del Estado Lara, quienes se trasladaron a la Morgue del Hospital Central Dr. A.M.P. de esta ciudad, practicaron reconocimiento de cadáver al cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, que presento tres heridas circulares con bordes regulares en la región occipital, una herida de forma circular con bordes regulares en la región inter escapular izquierda, una herida de forma ovalada con bordes irregulares en la región inter escapular mamaria izquierda.

Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística 0506-09 fechada 27-05-09, del experto J.C.P. y Dadnalis Briceño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas del Estado Lara, practicada a un arma de fuego tipo revolver, marca smith&wesson, calibre 38mm, y un proyectil calibre 38 mm, en la que compara las evidencias colectadas, que el proyectil calibre 38 fue disparado por el arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm.

Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística 0568-09 fechada 27-05-09, del Experto C.S. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas del Estado Lara, practicada a dos proyectiles calibre 38mm, extraídos del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de A.R., y en la que concluye que luego de realizar los disparos de prueba del arma incriminada, los proyectiles descritos se corresponden con el arma.

Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico y Determinación de origen de fecha 22-05-2009, del experto D.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas del Estado Lara, practicada a las prendas de vestir que para el momento de los hechos portaba la víctima, en la que concluye que las mismas estaban impregnadas de una sustancia de naturaleza hepática y corresponden el grupo “A” positivo.

Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico y Determinación de origen de fecha 22-05-2009, del experto D.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas del Estado Lara, practicada a las muestras tomadas a las manos de la occisa, las cuales estaban impregnadas de una sustancia de naturaleza hepática, y que al ser sometidas a la respectiva experticia se determino que corresponden el grupo “A” positivo.

Experticia de Reconocimiento Técnico y Análisis Seminal de fecha 21-05-098 del experto D.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas del Estado Lara, practicada a las prendas de vestir colectadas a la victima, al imputado, y muestras de secreción vaginal y anal, tomadas al cadáver, en la que se concluye que la muestras 3 y 4 se detecto la presencia de elemento de naturaleza seminal.

Experticia Química 581-09 fechada 05-06-2009, del Experto W.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas del Estado Lara, practicada a las prendas de vestir, en la que se concluye que estaba presente iones oxidantes como producto de la deflagración de pólvora.

Experticia de Reconocimiento Técnico 502-09 de fecha 18-05-09 del Experto Jesneider Puerta, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas del Estado Lara, practicada a prendas de vestir que para el momento de la aprehensión portaba el imputado.

Experticia de Reconocimiento Técnico 509-09 fechada 18-05-09, del experto Jesneider Puerta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas del Estado Lara, practicada a un accesorio denominado comúnmente cola, que portaba la victima.

Experticia de barrido 092-09 fechada 20-05-09, del Experto D.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas del Estado Lara, practicada a muestras tomadas a capas corneas colectadas a las manos izquierda y derecha de la victima.

Experticia Tricológica a los apéndices pilosos, fibras sintéticas 092-09 fechada 20-05-09 del experto D.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas del Estado Lara, practicada a muestras colectadas a la víctima.

Protocolo de autopsia 446-09 fechado 17-05-09, del Médico Anatomopatólogo, practicado a quien en vida respondiera al nombre de A.R., en la que se concluye como causa de la muerte “lesiones cerebro vasculares severas por heridas de proyectiles de arma de fuego”.

Concluida la recepción de las pruebas, el Ministerio Público presento conclusiones y expuso…

De lo a.s.c.q. dicho acto de juzgamiento, no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que sirva de sustentación, lo cual enerva en su esencia su juricidad, convirtiéndole por el contrario en un acto arbitrario que atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa e imposibilita el control de su legalidad.

En este sentido, la juzgadora debe discriminar minuciosamente el acervo probatorio desechando lo que no es de interés criminalistico y estimando y valorando lo que considera útil a la luz de la justicia, por tener relación directa con los hechos que se investigan, no generando antinomias jurídicas que puedan convertir lo que se busca en una sentencia que no se basta por sí sola. El Juez debe dar a cada quien lo suyo de acuerdo a lo debatido en el proceso, en síntesis, que fluya la verdad como el elemento intrínseco de la justicia como fin último del proceso.

Sumado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 050 del 06 de junio de 2012, al referirse a la valoración de las pruebas asentó:

….Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y publico, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la concurrencia o no de un punto en particular…

En tal sentido, quienes aquí deciden, constatan que en la decisión objeto de impugnación, la Juez solo se limito a la enumeración de los distintos medios probatorios sin hacer la respectiva valoración de los mismos, por tanto, en vista de que le asiste la razón a los recurrentes, es por lo que se declara CON LUGAR esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Señalan los recurrentes, como CUARTA denuncia lo siguiente:

CUARTA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACIÓN

Con fundamento en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación denuncio falta de motivación.

Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, lo que implica que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el juez antes de tomar la decisión.

La sentencia recurrida nunca determinó clara y concretamente cuales hechos estimó acreditados el tribunal tal y como lo exige el artículo 346 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, actividad que sólo está reservada al juez quien deberá valorar y ponderar los diferentes elementos de convicción traídos al debate para llegar así a la certeza de su comisión, sin que esta actividad que finaliza el proceso a través de la sentencia resulte plagada de dudas y no pueda ser verificada la racionalidad del fallo por la falta de certeza, al limitarse a lo que considero acreditado pero sin hacer un análisis de todas y cada una de las probanzas. Es por ello que de haber hecho un riguroso estudio de los medios de prueba le hubiere arrojado un resultado distinto al señalado en el fallo.

La aseveración anterior se basa en que el fallo publicado en fecha 04-07-12, y el cual impugno mediante este recurso, adolece del requisito indispensable de una sentencia que no es otro que la motivación, y que la misma consiste en el resumen de las pruebas, el análisis de las mismas en conjunto y la comparación entre sí de cada una de ellas para luego establecer los hechos que considere probado.

En el caso en concreto el juez omitió realizar el debido análisis, comparación y valoración de las pruebas, en otras palabras no explicó las razones por las cuales adoptó su resolución, ya que si bien es cierto discriminó el contenido de cada una de las pruebas evacuadas durante el debate procesal, no es menos verdad, que omitió confrontarlas entre ellas, para extraer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas bajo los principios de la lógica, máximas de experiencias y conocimiento científico como exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente es de señalar, que en este caso en particular, debió el juez de la recurrida efectuar un análisis comparativo más riguroso y depurado, tratándose del delito de homicidio que atenta contra el más sagrado de los derechos universalmente reconocido como lo es la vida. Decimos esto por que el Capitulo Segundo – Determinación precisa y circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditado, que esta referido además de cual es el hecho que el Tribunal estima acreditada no se hizo una valoración de todos y cada uno por separado de los elementos probatorios.

Citando al Dr. Escovar León, la motivación debe respetar por dos reglas esenciales: La consistencia y la coherencia, citando a silence conceptúa la primera como: “el carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible, ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento y la coherencia consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos, por lo que considera que la motivación de una sentencia “esta íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicara el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales.

Considera el autor que la importancia de la motivación como regla procesal, impone que “sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad”.

Resulta evidente que el fallo recurrido adolece del vicio de motivación defectuosa equivalente en derecho a falta de motivación, cuando no efectuó el resumen, análisis y comparación de las pruebas, por lo tanto no las razono en el proceso de valoración de la prueba lo cual esta obligado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la falta de motivación del fallo, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente: "La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea e incoherente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por diversos elementos, que se eslabonan entre sí, que convergen a un punto o conclusión para ofrecer una base segura y clara a la decisión que descansa. En la parte motiva se hace la decantación del proceso, transformando por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias a veces inverosímiles y contradictorios, en la unidad o conformidad de la verdad procesal; en ella se armoniza a la luz de la ley, de la lógica y de los principios jurídicos, lo aparentemente disímil, se elimina lo inútil; se desecha lo falso, se esclarece lo dudoso..." (Sentencia N° 402, del li¬li-03, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Blanca Rosa Mármol de León).

Así mismo, tenemos que; "....Este Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial..." (Sentencia N° 656 de fecha 15-11-05, expediente N° 05-0092, Magistrado Blanca Rosa Mármol de León).

Siendo que es solo durante el debate del juicio oral donde se decide si el acusado cometió o no el hecho delictivo con todas las circunstancias fácticas descritas en el escrito acusatorio, a través de los alegatos y de las pruebas que presenten las partes y el valor probatorio que le otrogue el juez en ejercicio de sus facultades a dichas pruebas, ello sería lo único que llevaría al convencimiento pleno o no que una sentencia se ajustó a derecho, pero al no justificarse las razones que dieron origen a determinada posición, es lo que finalmente, se traduce como inmotivación de la sentencia.

Sobre esta base se pronunció igualmente la Sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia de fecha 08-06-05, expediente N° 04-0574, magistrado Héctor Coronado Flores, en los términos siguientes: "...Sobre la base de la garantía procesal de a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la constitución....Los hechos que el tribunal estime acreditados, debe no solo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar...hacen imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta de los acusados, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido...".

Así también tenemos, que en relación a la motivación de la sentencia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, se ha pronunciado de manera reiterada y pacifica en los siguientes términos:

 "La falta de motivación del fallo, es un"...vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo individuo de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.". Sent. 19-01-2000. Magistrado Ponente: Dr. J.L.R.S..

 "El fallo carece de motivación cuando no se determinan en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose, de esta forma, los ordinales 3° y 4° del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.". Sent. 08-02-2000. Magistrado Ponente: Dr. A.Á.F..

 "De manera reiterada ha señalado esta Sala que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana critica, establecer los hechos derivados de ellas.". Sent. 15-03-2000. Magistrado Ponente: Dr. A.Á.F..

 La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni enumeración heterogénea de hechos, razones, leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.". Sent- 31-03.2000. Dr. J.L.R.S..

 "Para poder exponer los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces están obligados a realizar el análisis comparativo de los elementos probatorios, "...porque es de este análisis y confrontación de las pruebas que surge la verdad procesal que va a servir de base a la decisión judicial.". Sent. 08-03-2000. Magistrado Ponente: Dr. A.Á.F..

 "El fallo carece de motivación cuando no se determinan en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose, de esta forma, los ordinales 3° y 4° del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.". Sent. 08-03-2000. Magistrado Ponente: Dr. A.Á.F..

Son estas razones suficientes para solicitar muy respetuosamente a la ilustre Corte de Apelaciones, tenga a bien anular la sentencia impugnada, por falta de motivación respecto a los puntos alegados, al incurrirse en violación del artículo 346 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y como vía de consecuencia se ordene la nueva celebración del Juicio Oral y Público ante un Juez distinto del que la pronunció, toda vez que la Fase del Juicio es la fase más garantísta del proceso penal. Y pido se declare así.

Alega el recurrente, como cuarta denuncia que la recurrida incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que no determina clara y concretamente cuales hechos el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas por los sentenciadores durante el debate probatorio del juicio oral y público. De igual modo señala que la Juzgadora, no expresa las razones de hecho y de derecho, qué consideró de la versión de cada uno de los testigos y expertos que depusieron en el juicio oral y público, toda vez, que en el texto de la decisión lo que hace es enumerar parcialmente las pruebas evacuados y manifestar que son valorados para determinar el hecho imputado a su defendido, así como la responsabilidad de el mismo. Por otra parte menciona que la sentencia recurrida no expone, cómo los elementos de convicción obtenidos, se adminiculan entre sí para establecer la responsabilidad del acusado y mucho menos, como las pruebas promovidas no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de el justiciable.

Ahora bien es importante para esta alzada definir que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Igualmente en sentencia número 024 de fecha 28-02-2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

…la motivación de la sentencia, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al Juez, acorde a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberamente por el Juez, convergen en un punto o conclusión serio, cierto y seguro…

Por su parte el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, manda que las decisiones de los Tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…

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De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada por parte de la Juez recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso el juzgador a quo al momento de emitir el fallo objeto de impugnación, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados.

De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón a los recurrentes, por lo que se declara con lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

De los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta Alzada que lo mas ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia y en consecuencia ANULAR el fallo recurrido, dictado en fecha 18-06-2012 y fundamentada el 04-07-2012, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano P.J.A.M., titular de la cedula de Identidad Nº 23489327, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abg. M.M.P.M., M.G.L. y D.E.M.M., en su condición de Fiscales Auxiliares Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Competencia en Fase Intermedia y Juicio, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 18-06-2012 y fundamentada el 04-07-2012, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano P.J.A.M., titular de la cedula de Identidad Nº 23489327, supra identificado, por no obrar prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia como autor material del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que les hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU L.P.. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda ANULADA la decisión proferida en fecha 18-06-2012 y fundamentada el 04-07-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y en consecuencia se ORDENA a un Tribunal de Juicio distinto del que dictó el fallo anulado a que emita un nuevo pronunciamiento, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

TERCERO

Quedando el ciudadano P.J.A.M., titular de la cedula de Identidad Nº 23489327, en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral y público aquí anulado, debiendo el Tribunal que conozca el asunto ordenar lo conducente.

CUARTO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),

L.R.D.R.E.L.L. Gùzman

La Secretaria,

E.C.

ASUNTO: KP01-R-2012-000406

CFRR/Juani

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