Decisión nº 13-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio

EXP. 0525-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: O.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.518.229, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: A.R.R., A.H.O. y Franklins Delgado Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.319, 31.388 y 131.110, respectivamente.

CONTRARRECURRENTE: M.E.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.725.158, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: I.C.M., Á.N.S., N.S.d.C., A.K.C.S. y M.A.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.446, 67.638, 6.902, 77.697 y 79.896, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio ordinario.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 25 de febrero de 20147, a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.J.M., contra sentencia de fecha 7 de febrero de 2014 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en juicio de divorcio ordinario, incoado por la ciudadana M.E.L.D., contra el mencionado ciudadano.

En fecha 10 de marzo de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso y contradicho los alegatos se celebró la audiencia oral, concluida ésta quedó diferida y el día 3 de abril en curso, se dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso previsto en el mencionado artículo, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana M.E.L.D., a través de su apoderado judicial demandó por divorcio a su cónyuge O.J.L.M.; en el escrito de demanda la actora señaló que en fecha 2 de agosto de 1996 contrajo matrimonio civil con el ciudadano O.J.M.M., unión de la que procrearon un hijo, que su último domicilio conyugal fue en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia; que aproximadamente en el mes de julio del año 2008 su cónyuge comenzó a cambiar su conducta y de hombre cariñoso y comprensivo que al principio había sido, de manera tempestiva y sin razón alguna, cambió de manera radical y brusca con ella, discutiendo y ofendiéndola sin motivo alguno, incumpliendo con las obligaciones que le impone el vinculo matrimonial de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

Señaló que el día 20 de diciembre de 2011, en horas de la tarde, delante de personas extrañas que se encontraban en el domicilio conyugal, su esposo le manifestó “…que estaba cansado de vivir con ella, que ella no lo satisfacía bajo ningún concepto como mujer, que se fuera del apartamento porque él no quería seguir viviendo más con ella, que le había perdido todo afecto y cariño, que no la tocaría más y que a partir de ese momento no dormiría más con ella en la misma cama matrimonial, sino que dormiría en otro cuarto, y que lo que el quería era divorciarse de ella”.

Refiere que a partir de ese momento todo cambió en el hogar conyugal y las relaciones con su esposo continuaron deteriorándose, que dichas ofensas y maltratos se acentuaron y se agravaron, haciéndose repetitivas; que tales ofensas constituyen un ultraje a su honor y a su dignidad; y que para ella hacen imposible mantener la vida en común, debido al carácter injurioso de las ofensas inferidas por su cónyuge y que dadas las circunstancias de haberlas imputado en presencia de personas extrañas a su vida privada. Que todos esos hechos y actuaciones irregulares motorizadas o su cónyuge, constituyen injuria grave que hace imposible la vida en común, puesto que reúnen la característica de ser graves, intencionales e injustificadas, por lo esos hechos se subsumen en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil.

Alega que su cónyuge desde el día 20 de diciembre de 2011 ha incumplido en forma reiterada con sus deberes conyugales, abandonándola al no darle el auxilio y socorro necesario, ya que continuaban viviendo bajo el mismo techo, su cónyuge no cumple con las obligaciones que le impone el matrimonio, como lo son, la cohabitación, el socorro mutuo, la atención, el afecto, respeto y consideración; obligaciones que su cónyuge no cumple a cabalidad y por ende, incumple con los deberes formales del matrimonio, ya que el hecho de que su esposo le haya prohibido dormir con él, evidencia que le ha perdido todo amor, respeto y afecto.

Manifiesta que la conducta de su esposo ha producido en ella mucho resentimiento por las humillaciones, maltratos y el abandono voluntario material y moral que le ha propiciado su esposo a partir del mes de diciembre de 2011, y que esa situación se traduce en una evidente fractura del vinculo conyugal, originada por la extinción del afecto de pareja que los ha llevado a vivir separadamente aunque vivan bajo el mismo techo, en atención al incumplimiento voluntario de su esposo a las obligaciones que le impone el matrimonio como lo indica el artículo 137 del Código Civil.

Señala que ese incumplimiento de los deberes conyugales por parte de su cónyuge, se traduce en un abandono voluntario material y moral, siendo grave, intencional e injustificado, ya que es el resultado del incumplimiento del cónyuge demandado para con los deberes de asistencia y socorro, y más aún cuando no le presta ningún tipo de atención, afecto, cariño, respeto y demostración de amor a su esposa, lo que evidentemente constituye una ruptura del lazo conyugal, debido a la actitud definitivamente adoptada por su cónyuge desde el día 20 de diciembre de 2011, y haber procedido en la forma como lo hizo y mantener dicho abandono hasta la presente fecha, ya que no se trata de un abandono en virtud de una manifestación pasajera, de disgustos o pleitos casuales, muy por el contrario, el abandono moral experimentado por ella, se mantiene hasta la presente fecha.

Finalmente, señala que por los hechos narrados, la conducta y proceder de su cónyuge constituyen abandono moral e injuria grave, motivos por los que demanda en divorcio a su cónyuge, ciudadano O.J.M.M., por estar incurso en las causales 2da. y 3ra. del artículo 185 del Código Civil.

Admitida la demanda se dictó el emplazamiento y ordenó la citación de la parte demandada para la celebración de los actos conciliatorios, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Cumplido el tramite comunicacional, consta en autos la celebración de ambos actos conciliatorios con la presencia de las partes, la parte demandante manifestó su voluntad de continuar con el proceso.

En escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2013, la parte demandada dio contestación a la demanda señalando que esta conforme con el correlativo de la demanda, y niega de forma absoluta el resto de los hechos alegados en la misma; que si bien no es cierto que había declarado que estaba cansado de vivir con su cónyuge, que no lo satisfacía como mujer y que se fuera del apartamento donde viven, son cosas inciertas, ya que tales hechos constituyen una negación de la verdad. Que sin embargo la cotidianidad al lado de su conyuge ha devenido en constantes agresiones hacia su persona que se ha manifestado en los siguientes hechos, que configuran el carácter injustificado, intencional y voluntario del abandono a los deberes conyugales de su cónyuge.

Alega que su esposa ha involucrado a sus hijos habidos en su primer matrimonio, para que estos en dos oportunidades le solicitaran a él que en un plazo de dos semanas abandonara el domicilio conyugal, bajo la amenaza de acudir a la Fiscalía para denunciarlo falsamente por supuesto daño emocional en contra de su madre. Que su conyuge ha realizado labores de limpieza utilizando para ello sus camisas en uso y ha aseado con ellas residuos de orina de la mascota; que también ha vertido residuos de comida en el escritorio ubicado en su dormitorio el cual él utiliza para tareas personales, residuos que provienen del cesto de la basura, y que también escucha música a un volumen casi intolerable, lo cual impide la sana paz familiar y el desenvolvimiento normal de las actividades hogareñas, inclusive las obligaciones estudiantiles de su menor hijo.

Señala que la convivencia dentro del hogar se ha vuelto insoportable debido a las constantes manifestaciones de rabia y hostilidad hacia su persona, demostradas mediante tiradas de puertas y actitudes altaneras en la comunicación diaria por parte de su cónyuge; que en fecha 21 de febrero de 2013 introdujo demanda de Separación de Cuerpos y Bienes, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 4, bajo el N° 23.730. Que posteriormente su conyuge asistida por abogado conversaron con él y ella le pidió que retirara la demanda, lo cual hizo y luego en fecha 2 de abril de 2013 su conyuge introdujo la demanda de divorcio y lo que a su parecer evidencia la mala fe de la parte actora.

Alega que no puede aceptar, el relato que contiene la demanda respecto a la existencia de incumplimientos por su parte de las obligaciones familiares, ya que estos nunca se produjeron. Que siempre ha cumplido con sus obligaciones familiares y conyugales y que el abandono del hogar en el cual la parte actora fundamenta su causal de divorcio, se produjo por su intención de darle a su hijo la paz cotidiana necesaria para su buen desarrollo emocional, tranquilidad mental para sus estudios. Motivos por los cuales solicita la disolución del vínculo matrimonial.

Sustanciada la causa en fecha 7 de febrero del mismo año, el Tribunal de la causa dictó sentencia y declaró:

  1. CON LUGAR la acción de Divorcio Ordinario intentada por la ciudadana M.E.L.D., (…) en contra del ciudadano Oscar Andrés Medrano Marza, (…), en consecuencia,

  2. DISUELTO el matrimonio que contrajeron el día 02 de agosto de 1996, contrajo matrimonio con el ciudadano O.J.M.M., ante el Juzgado Segundo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil.

  3. ORDENA la inclusión del grupo familiar en un programa de terapia parental en el Centro de Orientación Familiar (COFAM) con la finalidad de estimular las relaciones familiares y que estas se fundamenten en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo prevé el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en 5 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. MANTIENE vigentes las medidas preventivas por comunidad conyugal decretadas en fecha 13 de agosto de 2013 y ratificadas el 23 de octubre del mismo año, ejecutadas por el Juzgado Quinto de medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de septiembre de 2013; conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.

  5. En relación a las INSTITUCIONES FAMILIARES para el adolescente NOMBRE OMITIDO, de diecisiete (17) años de edad se resuelve lo establecido en el capítulo III de la parte motiva del presente fallo, titulado “De las Instituciones Familiares”.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.

Contra la anterior decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos.

III

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En el escrito de formalización el recurrente expuso que apela de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en fecha 7 de febrero de 2014, por los siguientes motivos: Que la parte actora en su libelo de demanda fundó la acción de divorcio en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, y el sentenciador en la motivación del fallo disolvió el vínculo matrimonial en base a la causal tercera del artículo 185 ejusdem expresando lo siguiente: “…pero no en base a la causal segunda 2ª al no haber quedado demostrado que el demandado haya incurrido en abandono voluntario, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar…”, y que en la dispositiva del fallo recurrido se guarda silencio en relación a ese pronunciamiento, se disuelve el vínculo matrimonial con base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, se ordena la inclusión del grupo familiar en un programa parental, se mantienen las medidas preventivas, en relación a las instituciones familiares se ordena aplicar lo establecido en el Capítulo tercero del fallo.

Señala que la congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir con el principio de exhaustividad, que es inherente y según la cual el Juzgador debe resolver sobre todo lo alegado y probado en autos, y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el adagio latino que reza: JUSTA ALEGATA ET PROBATA JUDEX JUDICRE DEBET, y solamente sobre todo lo alegado; para que el Juez en su decisión no infrinja la preceptiva legal del artículo 243 ordinal 5 de la Ley Adjetiva Civil. Que la sentencia debe de manera clara y precisa, contener la decisión o solución de todos los puntos objeto de debate, porque de no hacerse así se incurre en un vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que se altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no se resuelve todo lo alegado, o bien porque no se resuelve todo lo alegado por los sujetos en litigio. Continua señalando que la situación descrita evidencia que no hay un vencimiento total de la parte actora, y surge la contradicción o incongruencia mixta, cuando se desecha una de las pretensiones de la parte actora y se silencia u omite tal pronunciamiento en la dispositiva, no es procedente el pago de costa alguna ya que el actor no resultó victus victori, por cuanto no obtuvo en la definitiva todo lo que pidió en el libelo de demanda.

Arguye que de acuerdo con lo anterior y partiendo de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva), se encuentran vinculadas por lo que se llama “un enlace lógico”, en la dispositiva del fallo debió hacerse mención a la no demostración por parte del actor del ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil invocado su libelo, que el Juez de la causa desechó tal pretensión del actor en la motiva, pero no lo pronuncia en el dispositivo, omisión que lo hizo incurrir en el vicio denunciado, ya que la recurrida no resolvió la causa de acuerdo a la realidad procesal existente, en lo que respecta a la declaratoria con lugar o parcialmente con lugar de la acción de divorcio, toda vez que, el demandante a criterio del sentenciador no pudo probar o acreditar el abandono voluntario y como ya se dijo ese pronunciamiento del Juez evidencia que no hay vencimiento total de la parte actora.

Refiere que en la motiva de la recurrida el sentenciador desechó la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada por la parte demandante en el libelo por falta de pruebas y declaró disuelto el vínculo matrimonial en base al ordinal tercero, ejusdem; por lo que mediante el presente recurso de apelación en base al principio de la unidad de la sentencia, se observa que el actor no obtuvo en la definitiva todo lo que pidió en su libelo, razones por las cuales “solicita que se revoque mediante este recurso de apelación la condenatoria a costas a la parte demandada, por cuanto no se cumple con el supuesto previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”, por cuanto “la parte demandada no fue vencida totalmente en el proceso.”

Por su parte la contrarrecurrente contradijo los alegatos de la siguiente manera: que en primer lugar la sentencia de merito dictada en fecha 7 de febrero de 2014, está suficientemente ajustada a derecho, por la sencilla razón de que el Juez de la causa si dio cumplimiento en forma cabal a todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Que de la narrativa de la sentencia se observa que el sentenciador hizo una síntesis clara y precisa de los términos en que quedó planteada la acción deducida por la actora, tanto en el libelo como en el acto de conclusiones, y los alegatos más importantes esgrimidos por el demandado en la contestación y en el acto de conclusiones; que de igual manera se observa que una vez trabada la litis el a quo a.e.f.d. todas y cada unas de las afirmaciones de hecho peticionadas por la actora en su libelo, para así concluir en una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedaron planteados los límites de la controversia, los cuales fueron explicados detalladamente por el a quo con su propio criterio.

Señala que el Juez de la causa realizó una síntesis clara de la litis, a.y.f.t. y cada unos de los hechos que constituyeron la motivación y la decisión del caso, haciendo para ello un compendio de lo que ha sido el tema a resolver en el proceso, y la cuestión disputada, realizando un narración de la litis en términos resumidos y lacónicos, situándose en la cuestión que debe resolver, lo que le suministró una comprensión cabal de los términos en que ha sido planteada la litis, cumpliendo a cabalidad con la normativa del ordinal 3° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil. Que de igual manera se observa en la motiva de la recurrida que todos y cada uno de los puntos indicados en la narrativa fueron decididos por el a quo, cumpliendo así con los ordinales 4 y 5 del artículo 243 del mismo Código; por lo que no se observa que el Juez de la causa haya incurrido en el vicio de inmotivación, y que también se observa que el a quo cumplió con el principio de exhaustividad de la prueba puesto que valoró todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes; finalmente, afirma que la recurrida está suficientemente motivada, y prevista del principio de congruencia, por lo que pide se declare sin lugar la apelación interpuesta.

IV

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Vistos los argumentos del recurrente y lo contradicho por su contraparte, interpreta esta alzada que la manera de expresarse la representación judicial del apelante, tanto en el escrito como en la audiencia oral de la formalización del presente recurso, es visible que no solo impugna la recurrida por haber sido condenado en costas, sino que denuncia vicios relativos a normas de orden público, ya que a su juicio, la apelada no cumple con los principios de exhaustividad, congruencia y requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en aplicación de los principios “Tantum apellatum quantum devolutum” y la prohibición de reforma en perjuicio de quien haya apelado, y en beneficio de quien no lo haya hecho (Reformatio in peius), en virtud de lo expresado por el formalizante, atendiendo esta alzada los aludidos principios que constriñen al juez de alzada a pronunciarse solamente sobre los extremos contenidos en la formalización del recurso, contenidos en la sentencia del a quo que fueron motivo de apelación y que le prohíbe desmejorar la condición del apelante sin medir el correspondiente recurso de apelación; siempre y cuando en materia de divorcio y en la protección de niños, niñas y adolescentes, el fallo no atente contra el orden público ni vulnere sus derechos y garantías, pues de lo contrario podrá entrar a resolver de oficio y hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido, con base a infracciones de orden público y constitucionales que en la recurrida encontrare, aunque no se les haya denunciado.

Aclarado lo anterior, en primer lugar, con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que prevé que el formalizante deberá expresar concreta y razonadamente cada motivo que pretende; se observa que el recurso se constriñe en el señalamiento de que la parte actora en su escrito de demanda fundamentó la acción de divorcio en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, y el sentenciador en la motivación del fallo disolvió el vínculo matrimonial en base a la causal tercera, pero no en base a la causal segunda 2ª al no haber quedado demostrado que el demandado haya incurrido en abandono voluntario; y en la dispositiva la recurrida guarda silencio en relación con éste pronunciamiento, disolviendo el vínculo matrimonial con base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, y la condena en costas. Siendo que el Juez debe cumplir con el principio de exhaustividad, debe resolver sobre todo lo alegado y probado en autos, y al no hacerlo incurre en el vicio de incongruencia; que de acuerdo con lo resuelto por el a quo, no hay vencimiento total de la parte actora; que surge la contradicción o incongruencia mixta, cuando se desecha una de las pretensiones de la parte actora y se silencia u omite tal pronunciamiento en la dispositiva, que en el caso no es procedente el pago de costas ya que la actora no obtuvo en la definitiva todo lo que pidió en el libelo de demanda, por lo que solicita se revoque la condenatoria en costas a la parte demandada, por no cumplir con el supuesto previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, ya que el recurrente no fue vencido totalmente en el proceso.

Al respecto, doctrina calificada respecto a la disolución del matrimonio ha dicho que es un asunto que necesariamente debe ventilarse en sede jurisdiccional, por cuanto la extinción del vínculo matrimonial sólo puede derivar de una sentencia o un decreto judicial, al reservarse el Estado el poder de extinguir dicha relación jurídica de naturaleza familiar, a través de los órganos jurisdiccionales. Por tratarse de materia de orden público, carecen de validez los arreglos extrajudiciales de los cónyuges (Cf. R.S.B.: Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, 14ª edición. Mobil-Libros. Caracas, 2007, p. 219).

Así las cosas, se observa que el recurso propuesto por la parte actora deviene de la sentencia que declara la disolución del vínculo matrimonial por divorcio de las partes antes identificadas, unión en la que procrearon un hijo; en cuyo dispositivo declaró: “CON LUGAR la acción de Divorcio Ordinario intentada por la ciudadana M.E.L.D., (…) en contra del ciudadano Oscar Andrés Medrano Marza, (…), en consecuencia, DISUELTO el matrimonio que contrajeron el día 02 de agosto de 1996, contrajo matrimonio con el ciudadano O.J.M.M., ante el Juzgado Segundo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil. ORDENA la inclusión del grupo familiar en un programa de terapia parental en el Centro de Orientación Familiar (COFAM) con la finalidad de estimular las relaciones familiares y que estas se fundamenten en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo prevé el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en 5 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. MANTIENE vigentes las medidas preventivas por comunidad conyugal decretadas en fecha 13 de agosto de 2013 y ratificadas el 23 de octubre del mismo año, ejecutadas por el Juzgado Quinto de medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de septiembre de 2013; conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil. En relación a las INSTITUCIONES FAMILIARES para el adolescente NOMBRE OMITIDO, de diecisiete (17) años de edad se resuelve lo establecido en el capítulo III de la parte motiva del presente fallo, titulado “De las Instituciones Familiares. Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.”

Ahora bien observa esta alzada que en la motivación del fallo recurrido, como lo afirma la parte demandante en el contradictorio de la apelación, trabada la litis el a quo a.e.f.d. todas y cada una de las afirmaciones de hecho peticionadas por la actora en su escrito de demanda, y luego analiza todas y cada una de las pruebas documentales incorporadas al proceso, analiza las testimoniales de los ciudadanos KOSTANTZE ELORRIAGA DE FUENMAYOR, Y.C.G.D.P., M.E.M.M., A.M.C.S. y R.E.N.T.; para así concluir en que la causal de divorcio por abandono voluntario, contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código, no fue probada, dando por probada únicamente la injuria, causal comprendida en el ordinal tercero del citado artículo.

Respecto al hijo común de la pareja, el adolescente NOMBRE OMITIDO, fue oída su opinión y dispuso lo concerniente a las instituciones familiares y su cumplimiento por los progenitores, esto es, el aseguramiento del ejercicio de los derechos-deberes de ambos progenitores, así como el derecho a percibir la manutención de parte del progenitor en beneficio del adolescente.

Lo antes expuesto permite afirmar a esta alzada que en la recurrida no se produjo quebrantamiento de normas constitucionales ni alteración del orden público con respecto al proceso y a los derechos y garantías del adolescente involucrado en este particular caso; asimismo, no se observa violación del principio de exhaustividad, ya que el sentenciador resolvió sobre todo lo alegado y probado en autos, por lo que no existe el vicio de incongruencia en la motiva del fallo; siendo una sentencia que cumple con los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil; solo se observa que desecha una de las causales de divorcio alegadas por la parte demandante, y omite pronunciamiento en la dispositiva, lo que a juicio del recurrente, no causa el pago de costas a la que fue condenado; quedando a esta superioridad pronunciarse en lo relativo a la condenatoria en costas del proceso. Así se decide.

En segundo lugar, alega el recurrente que la parte actora en su libelo de demanda fundó la acción de divorcio en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, y el sentenciador en la motivación del fallo disolvió el vínculo matrimonial en base a la causal tercera del artículo 185 ejusdem expresando lo siguiente: “…pero no en base a la causal segunda 2ª al no haber quedado demostrado que el demandado haya incurrido en abandono voluntario, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar… ”, y que en la dispositiva del fallo recurrido se guarda silencio en relación a ese pronunciamiento, se disuelve el vínculo matrimonial con base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que la recurrida no resolvió la causa de acuerdo a la realidad procesal existente, en lo que respecta a la declaratoria con lugar o parcialmente con lugar de la acción de divorcio, toda vez que, el demandante a criterio del sentenciador no pudo probar o acreditar el abandono voluntario y como ya se dijo ese pronunciamiento del Juez evidencia que no hay vencimiento total de la parte actora.

El Tribunal para decidir observa:

En cuanto al dispositivo de la recurrida, es preciso aclarar que en relación con la declaratoria con lugar de la acción, en sus distintas nociones conceptuales, doctrina patria la define como: “Poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar del juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado”; mientras que la pretensión está compuesta de una afirmación y una petición, cuya diferencia entre éstas últimas viene dada en que “La afirmación comunica conocimientos de hecho al juez. Mientras que la petición le requiere una resolución de contenido determinado.” La acción es una especie del derecho de petición en palabras de Couture. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, 1994, p. 162).

Aclarado lo anterior, en lo atinente a la condenatoria en costas, la misma está prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

En este sentido, se observa del escrito de demanda que la parte actora pretende la disolución del vínculo matrimonial con basa al abandono voluntario y la injuria cometida por el demandado, causales previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, asunto debatido en el que el sentenciador concluye en que la causal de abandono no está demostrada, dando por demostrada la injuria según lo previsto en el ordinal 3° contemplada en el mismo Código, lo cual permite concluir que no hubo vencimiento total, ya que la actora no logró demostrar la causal de abandono voluntario por parte del cónyuge demandado, causal contenida en el ordinal 2° eiusdem, lo cual permite deducir que no hubo vencimiento total de la parte demandante, dado que se determinó la existencia de una sola causal, desestimándose la procedencia de la otra.

No obstante ello, ciertamente, como lo alega el recurrente, la recurrida en la parte dispositiva declaró con lugar la demanda y expresamente en su parte in fine señala lo siguiente: “Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio”.

Así las cosas, en la recurrida se declara con lugar la demanda, observando está alzada que solo procede uno de los petitum del escrito de demanda, lo cual implica que la parte demandada resulte exonerada del pago de las costas procesales, por cuanto de la motiva del fallo se infiere que no hubo vencimiento total de la parte actora, lo cual conlleva a declarar con lugar el recurso ejercido, con la consecuente modificación en el dispositivo del fallo, y la condenatoria en costas de alzada por haber prosperado el recurso propuesto. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana M.E.L.D., contra el ciudadano O.J.M.M.. 3) DISUELTO el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos M.E.L.D. y O.J.M.M., contraído ante el Juzgado Segundo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por estar demostrada la injuria grave que hace imposible la vida en común de la pareja. 4) SIN LUGAR el divorcio con fundamento en la causal segunda, por no estar demostrado el abandono voluntario alegado por la parte actora. 5) EXHORTA al grupo familiar para que acudan a un Programa de Terapia Parental, a fin de estimular las relaciones familiares. 6) En relación con las Instituciones Familiares, ambos progenitores ejercerán en forma conjunta la P.P. del hijo adolescente, la Responsabilidad de Crianza, mientras que la Custodia será ejercida por la progenitora, estableciendo un Régimen de Convivencia Familiar abierto dentro del marco de las buenas relaciones familiares, por cuanto se trata de un adolescente de 17 años de edad. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de medio salario mínimo mensual; adicionalmente, para el mes de agosto, la cantidad equivalente a un salario mínimo para cubrir gastos del inicio del año escolar, y en el mes de diciembre se fija dos salarios mínimos para gastos de fin de año. Los gastos por concepto de salud y medicinas, serán cubiertos por ambos progenitores en razón del 50% cada uno. Las cantidades fijadas deberán ser ajustadas automáticamente en forma proporcional en la medida que aumente el salario mínimo, y deben ser canceladas directamente por el obligado en forma anticipada, durante los primeros cinco días de cada mes, o consignadas en cheque de gerencia a la orden del Tribunal de la causa. 7) MODIFICA la sentencia de fecha 7 de febrero de 2014, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 3. 8) MANTIENE vigente las medidas cautelares decretadas en fecha 13 de agosto de 2013, ejecutadas en fecha 27 de septiembre del mismo año, de conformidad con lo estipulado en el único aparte del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil. 9) CONDENA en costas del recurso a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en alzada.

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PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 10 días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m. se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “13” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil catorce. La Secretaria,

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