Decisión nº 23-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio

EXP. Nº 0449-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: A.M.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.288.091, domiciliado en Tanki Leender, Aruba.

APODERADOS JUDICIALES: Yoice C.F.C. y J.J.H.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 104.397 y 108.118, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: M.P.I.Z., colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte N° CC52149244, domiciliada en el municipio Maracaibo, estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: R.C., N.C. y X.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 24.730, 27.367 y 41.422.

MOTIVO: Divorcio ordinario.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 24 de septiembre de 2013, a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.M.L.T., contra sentencia de fecha 13 de agosto de 2013, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio, propuesta por el mencionado ciudadano contra la ciudadana M.P.I.Z..

En fecha primero de octubre de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso se celebró la audiencia oral sin contradictorio, concluida ésta se dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso previsto en el mencionado artículo, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal Nº 4, dictó la sentencia recurrida en juicio de divorcio ordinario. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano A.M.L.T., a través de su apoderada judicial, demandó por divorcio a su cónyugue, la ciudadana M.P.I.Z., en tal sentido, señaló que contrajo matrimonio civil con la mencionada ciudadana en fecha 21 de abril de 2004, ante la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia; fijando su domicilio conyugal en la calle 62 entre avenidas 9 y 9B (avenida Universidad), planta alta, sector P.N. del municipio Maracaibo del estado Zulia, de cuya unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre OMITIDO, quien se encuentra bajo la custodia de su madre.

Narra el actor que durante el transcurso del matrimonio, no obtuvieron bienes ni gananciales que liquidar, que su matrimonio se desarrolló normalmente, de manera armoniosa, estable, sólida y perfecta; que al transcurrir el tiempo, surgieron desavenencias e inconvenientes que quebrantaron la relación haciendo imposible la vida en común, que la ciudadana M.P.I.Z., repentinamente dio un cambio de actitud hacia él incumpliendo de esa manera con las obligaciones conyugales.

Indicó que desde hace algún tiempo se encuentran separados de cuerpo y espíritu, situación que se hizo pública y notoria para familiares y amigos, hechos que generaron un ambiente de hostilidad para su cónyugue resultando de esto la insostenibilidad de la vida en común. Que trató de mantener y preservar el matrimonio siendo infructuoso los esfuerzos realizados; que una noche al regresar de su trabajo habitual, la ciudadana M.P.I.Z. le impidió el acceso a su residencia de forma agresiva colocando candados en las puertas y negándose rotundamente a entregar las llaves del candado, colocando sus cosas personales en una maleta sin permitirle ver a su hija, razón por la cual se vio en la necesidad de radicarse en la residencia de su progenitora ese mismo día, hasta que encontró un empleo temporal fuera del territorio venezolano. Señala que tales hechos configuran el abandono voluntario, tipificado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y señala los medios probatorios a hacer valer en la sustanciación de la causa, y lo concerniente a las instituciones familiares en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO.

Admitida la demanda en fecha 9 de enero de 2013, se ordenó el emplazamiento y citación de la demandada, así como la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Consta la celebración del primer y segundo acto conciliatorio sin que asistiera la cónyuge demandada, insistiendo la parte actora en continuar el juicio.

En fecha 12 de junio de 2013, la parte actora solicitó al a quo, fijara oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas; en vista de ello, el Juez de la causa en auto de fecha 13 del mismo mes y año, señaló que antes de proceder a fijar el acto oral de pruebas, consideraba necesario escuchar la opinión de la niña NOMBRE OMITIDO, y ordenó la notificación de la progenitora a los fines de hacer comparecer a la mencionada niña. Notificada la progenitora en fecha 29 de julio, consta en acta de fecha 31 del mismo mes y año, se escuchó la opinión de la niña.

En fecha primero de agosto de 2012, el a quo a requerimiento de la parte actora, fijó como oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas el día 8 del mismo mes y año; llegada ésta oportunidad, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, dejándose constancia que solo compareció la apoderada judicial de la parte demandada, procediendo la representación judicial de la parte demandada a exponer sus conclusiones dejó expuesto que siendo el día de hoy fijado para el acto oral de pruebas, el demandante no acudió con los dos testigos promovidos, quedando el acto de testigos desierto, y no probó la causal alegada, por lo que pidió declarar sin lugar la demanda de divorcio, el archivo del expediente y la condena en costas a la parte actora.

En fecha 13 de agosto de 2013 el a quo, dictó sentencia y declaró:

SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil, vale decir, el abandono voluntario, formulada por la abogada Yoice Fuenmayor Cantillo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 104.397, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M.L.T., en contra de la ciudadana M.P.I.Z. (…)

Contra la anterior decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, acordando la remisión de las presentes actuaciones a esta alzada para el conocimiento del recurso propuesto.

III

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En el escrito de formalización del recurso presentado por la apoderada judicial del demandante recurrente, señala que el a quo fijó la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas omitiendo la notificación de la parte demandada, y con ello formalidades procesales de orden público, inobservando normas del debido proceso, cuyo efecto es la preeminencia de los principios en materia de familia, como lo es la protección y desarrollo integral, lo que genera “que la Niña antes Identificada, no pueda continuar Gozando Plena y Efectivamente de sus Derechos y Garantías, por cuanto, con la Decisión Impugnada, se Desintegra el Fortalecimiento y Consolidación del Estado Familiar Armónica y Económicamente Estable que se ha Mantenido por la relación Afectiva y Sentimental que han Asumido como Padre e Hija (sic)”. Refiere que el a quo al sentenciar de esa forma, quebrantó el debido proceso, al omitir el requisito de impretermitible cumplimiento como lo es la notificación de la parte demandada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, situación que manifiesta dio origen al presente recurso de apelación.

Asimismo, alega que en la recurrida no se establece fundamentación alguna en relación con lo acontecido, ya que declara sin lugar la pretensión incoada, “Condenando de manera injusta a mi Poderdante, al Pago de las Costas Procesales”, siendo que de autos se evidencia que la parte actora fue diligente y vigilante del proceso, por lo que el sentenciador incumplió con el deber de resolver de acuerdo al principio de prioridad absoluta y el interés superior del niño, lesionando con ello el principio de exhaustividad, quedando en evidencia, que con el fallo dictado se inobservaron los principios rectores, el derecho a la defensa, debido proceso, eficacia procesal y a la tutela judicial efectiva.

Señala que el a quo debió notificar a la parte demandada “Y DE ESTA MANERA SE PROLONGARÍA LA FIJACIÓN DE LA FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DEL ACTO PROBATORIO, Y DE ESTA MANERA, LOS TESTIGOS PROMOVIDOS EN SU OPORTUNIDAD, PUDIERAN CUMPLIR A CABALIDAD CON SU DEBER, TODO ELLO CON BASE Y ESTRICTO APEGO A LA EQUIDAD, A LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA Y A LAS REGLAS DE LA LÓGICA JURÍDICA”.

Refiere que en el presente caso, la solución más viable y ajustada a derecho, es que se asegure el desarrollo integral y el goce de los derechos de la niña NOMBRE OMITIDO, observando con ello la conducta procesal de las partes en el juicio, aplicando justamente el ordenamiento jurídico y los principios inmersos en la Constitución y la Ley Especial. Con tales argumentos solicita la nulidad de la recurrida, ordenando la reposición de la causa al estado de que se notifique a la parte demandada, y una vez conste en el expediente su notificación, se fije oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a los argumentos planteados por el recurrente, el asunto a resolver en esta alzada consiste en primer lugar, verificar si existe o no violación de derechos y/o garantías constitucionales que conlleven al quebrantamiento del debido proceso, el derecho a la defensa y la inobservancia de principios rectores como el interés superior de la niña, como consecuencia de haber omitido el a quo la notificación de la parte demandada, para asistir en la oportunidad fijada al acto oral de evacuación de pruebas; lo que implicaría de resultar positivo, la reposición de la causa al estado de celebrar el acto oral de evacuación de pruebas. De resultar lo contrario, pasara esta alzada a verificar si con la recurrida al declarar sin lugar la demanda, se condena injustamente al demandante al pago de las costas procesales y se ocasiona un gravamen irreparable al demandante por cuanto transciende a la justicia formal, afecta el núcleo familiar y lo coloca en un injusto apremio económico.

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano A.M.L.T., a través de su apoderada judicial, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana M.P.I.Z., narra los hechos y los encuadra como abandono voluntario en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, pide la disolución del matrimonio, señala los medios probatorios a hacer valer en la sustanciación de la causa, y lo concerniente a las instituciones familiares en beneficio de la hija común de la pareja.

Admitida la demanda en fecha 9 de enero de 2013, el a quo ordenó el emplazamiento y citación de la parte demandada, así como la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, actuaciones ambas que se cumplieron en fechas 15 de febrero de 2013 y 23 de enero de 2013, respectivamente, según se constata a los folios 26 y 28.

Consta que citada personalmente la ciudadana M.P.I.Z. parte demandada, se celebró el primer y segundo acto conciliatorio sin la asistencia de la cónyuge, insistiendo la parte actora en continuar el juicio.

En fecha 12 de junio de 2013, la parte actora solicitó al a quo, fijara oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas; en vista de ello, el Juez de la causa en auto de fecha 13 del mismo mes y año, señaló que antes de proceder a fijar el acto oral de pruebas, consideraba necesario escuchar la opinión de la niña NOMBRE OMITIDO, y ordenó oír la opinión de la niña NOMBRE OMITIDO, para lo cual ordenó la notificación de la progenitora a los fines de hacer comparecer a la niña ante el Tribunal. Notificada la progenitora en fecha 29 de julio de 2013, consta que en acta de fecha 31 del mismo mes y año, se escuchó la opinión de la niña hija común de la pareja.

En fecha primero de agosto de 2012, la apoderada judicial del demandante pide se fije oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, y en la misma fecha el a quo fijó como oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas el día 8 del mismo mes y año.

En fecha 7 de agosto de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se instara al demandante a consignar la constancia de los supuestos depósitos realizados por el progenitor en beneficio de su hija.

Consta que en fecha 8 de agosto de 2013, día y hora fijado, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, dejándose constancia que solo compareció la apoderada judicial de la parte demandada, quien expuso sus conclusiones de la siguiente manera: “Siendo el día de hoy fijado para el acto oral de pruebas, y como el demandante no acudió con los dos testigos promovidos, quedó el acto de testigos desierto y no pudo probar la causal alegada por ningún medio por lo tanto el Tribunal debe declarar sin lugar la presente causa de divorcio y ordenar el archivo del expediente, condenando en costas a la parte actora”.

En fecha 13 de agosto de 2013 el a quo, dictó sentencia declarando:

SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil, vale decir, el abandono voluntario, formulada por la abogada Yoice Fuenmayor Cantillo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 104.397, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M.L.T., en contra de la ciudadana M.P.I.Z. (…)

Ahora bien, respecto al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001, dejó sentado en relación con el mencionado derecho constitucional, y el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, la misma Sala en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima) señaló lo siguiente:

(…), el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Además de lo anterior, la misma Sala en lo que atañe al proceso, en sentencia N° 847 de fecha 29 de mayo de 2001, dispuso lo siguiente:

El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en él los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

En este sentido, se observa y así se aprecia de las actas procesales que conforman el expediente, que la parte demandada fue citada debidamente, que por su propia voluntad no asistió a los actos conciliatorios ni dio contestación a la demanda, que notificada en forma personal en fecha 29 de julio de 2013, consta que en acta de fecha 31 del mismo mes y año, llevó a la niña para ser escuchada su opinión. Asimismo, se aprecia que al siguiente día, esto es el primero de agosto de 2013, el a quo a requerimiento de la parte actora en la misma fecha, fijó como oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas el día 8 del mismo mes y año, de modo que para esa fecha ambas partes se encontraban a derecho, por tanto, era inoficioso ordenar la notificación de la parte demandada.

Lo antes dicho, está ampliamente demostrado y sin lugar a dudas, al constatar del acta de audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 47 y 48, que siendo el día y hora fijada por el a quo para celebrar el acto oral de pruebas, solamente asistió la abogada R.A.C.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, pues el demandante ni su apoderada judicial comparecieron al acto de evacuación de pruebas, fijado a su solicitud, en cuya acta consta que la representación judicial de la demandada expuso que por cuanto: “el demandado no acudió con los dos testigos promovidos, quedo el acto de testigos desierto y no pudo probar la causal alegada por ningún medio por lo tanto el Tribunal debe declarar sin lugar la presente causa de divorcio y ordenar el archivo del expediente, condenando en costas a la parte actora”.

Evidenciado de las actas que las partes se encontraban a derecho para el momento en que se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, y revisado el iter procesal se constata que se cumplieron todos los lapsos procesales establecidos por el legislador, previo al dictado del fallo apelado, por tanto, no existiendo evidencias del quebrantamiento de normas de orden público, y garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa, se concluye que no es procedente en derecho la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia oral de evacuación de pruebas, y por vía de consecuencia, se desestiman los alegatos formulados por la recurrente sobre este aspecto. Así se decide.

En segundo término, esta alzada debe revisar si la recurrida al declarar sin lugar la demanda de divorcio y condenar al demandante al pago de las costas procesales, se ocasiona un gravamen irreparable al demandante por cuanto transciende a la justicia formal, afecta el núcleo familiar y lo coloca en un injusto apremio económico.

En este sentido, en los juicios de divorcio las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que significa que los alegatos de las partes deben ser objeto de pruebas, ya que el proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución, debe ser el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En el caso bajo estudio, la parte actora alegó hechos que enmarcó como fundamentados en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, hechos que en el escrito de demanda manifestó probaría con testimoniales juradas. En el iter procesal, en cuanto a la audiencia oral de evacuación de pruebas, tal como ha quedado determinado en el particular anterior, sólo concurrió la apoderada judicial de la parte demandada y luego de incorporadas las pruebas documentales expuso que: “el demandado no acudió con los dos testigos promovidos, quedo el acto de testigos desierto y no pudo probar la causal alegada por ningún medio por lo tanto el Tribunal debe declarar sin lugar la presente causa de divorcio y ordenar el archivo del expediente, condenando en costas a la parte actora”. De tal modo que, la parte actora recurrente no demostró mediante ningún medio de prueba, los hechos narrados en su escrito de demanda, pues de actas solo se constata el acta de matrimonio de la cual se demuestra la existencia del vínculo que se pretende disolver, y el acta de nacimiento de la niña, con la que se demuestra la existencia de la hija común de la pareja. Asimismo, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que se consideran contradichos los hechos alegados por la parte actora.

Ahora bien, el artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La referida norma expresa como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, interpretación que debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, en este sentido, es claro que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar. Al respecto, los hechos alegados y encuadrados por la parte actora, en la causal de abandono voluntario de los deberes conyugales, no aparecen probados en el sub iudice, pues tal como está demostrado de actas, el demandante no compareció al acto oral de evacuación de pruebas, y la apoderada judicial de la demandada si estuvo presente y por ende, se garantizó también a la demandada sus derechos constitucionales, especialmente, su derecho a la defensa.

Por otra parte, en los casos de que sea disuelto el vínculo matrimonial y declarado el divorcio de la pareja, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la adopción de medidas para garantizar a los niños, niñas y adolescentes hijos de la pareja, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos después de la separación de sus padres, son medidas que vienen a regular la situación familiar de los hijos habidos durante el matrimonio, prestando una atención especial a su interés superior, de modo que el marido pueda marcharse del domicilio conyugal sin incurrir en abandono de la familia, en tanto que, en la sentencia que declara el divorcio se fija la persona que está obligada a satisfacer la obligación de manutención, así como la patria potestad y responsabilidad de crianza que deben ser compartidas entre ambos progenitores, estableciendo un régimen de convivencia para el progenitor no custodio.

En consecuencia, visto el presupuesto fáctico de abandono voluntario alegado, correspondía ser demostrado por la parte actora en el transcurso del proceso, evidenciándose de las actas que no existe prueba alguna que demuestre que efectivamente se produjo el mencionado abandono por parte de la ciudadana M.P.I.Z., razón por la cual, al no haber quedado probado en autos las afirmaciones de hecho alegadas por el demandante, resulta forzoso declarar sin lugar la demanda propuesta, siendo improcedente reponer la causa al estado de celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, bajo el alegato de que el a quo no resolvió conforme a los principios de prioridad absoluta e interés superior del niño, pues la declaratoria sin lugar de la demanda no ocasiona lesión de derechos fundamentales de la niña, no quebranta el interés superior, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, ni el derecho a la defensa, pues la recurrida resulta ser una sentencia ajustada a derecho, y de ninguna forma o aspecto afecta el núcleo familiar; siendo igualmente ajustado a derecho la condenatoria en costas por no haber prosperado la acción propuesta. En virtud de lo anterior, los argumentos de la recurrente se desechan de este proceso, declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmando la recurrida en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte actora. 2) CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de agosto de 2013, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio ordinario propuesta por el ciudadano A.M.L.T., contra la ciudadana M.P.I.Z.. 3) CONDENA en costas a la parte actora por haber apelado de una sentencia que se confirma en todas sus partes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00p.m.) se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “23” en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2013. La Secretaria,

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