Decisión nº 037-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2012-000634.- Sentencia No. 037/2013.-

En fecha 07 de diciembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano Á.M.M., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.877, actuando en su carácter de apoderado judicial de C.A.M.M., titular de la cédula de identidad No. 4.674.381, Registro de Información Fiscal (RIF) No. V-047674381-0, contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0741, emanada el 26 de septiembre de 2012, de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008/000005 del 15 de enero de 2008 y las planillas de liquidación emitidas con base a la mencionada Resolución, por monto total de Bs. 130.462,00 por concepto de impuesto, multas e intereses moratorios, en materia de impuesto sobre la renta.

En horas de despacho del día 13 de diciembre de 2012, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente asignado con el No. AP41-U-2012-000634, así como la notificación de los ciudadanos Procurador General, Fiscal General de la República y a la Administración Tributaria, solicitando de esta última el envío del respectivo expediente administrativo, abierto en ocasión del reparo formulado.

Cumplidas las notificaciones enunciadas y verificados los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario, mediante sentencia interlocutoria No. 023/2013 de fecha 22 de febrero de 2013, se admitió el referido recurso. Seguidamente, ope legis, quedó la causa abierta a pruebas; período en el cual no intervinieron las partes.

Visto el requerimiento de la actora, planteado en el escrito inicial, referente a la suspensión de efectos del acto recurrido, este Tribunal dio apertura al Cuaderno Separado No. AF44-X-2013-000005, a fin de tramitar dicha incidencia, siendo ésta declarada improcedente según sentencia interlocutora No. 026/2013 del 26 de febrero de 2013.

Vencido el lapso probatorio, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo, únicamente el 22 de mayo de 2013, el abogado I.G.U., matrícula IPSA No. 48.106, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, quien trajo a los autos sus conclusiones escritas.

Posteriormente, el 27 de mayo de 2013, el Tribunal dijo “Vistos”.

I

ANTEDEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 17 de enero de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT), levantó y notificó las Actas de Reparo No. RCA-DF-PNIB-2005/2689-000017 y RCA-DF-PNIB-2005/2689-000018, en ocasión de la investigación fiscal practicada a la ciudadana C.A.M.M., con relación a las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios fiscales 01-01-2003 al 31-12-2003 y 01-01-2004 al 31-01-2004, respectivamente.

Transcurrido el procedimiento administrativo, como culminación de éste, la Administración Tributaria dictó la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008/00005 del 15 de enero de 2008, dejando constancia de las siguientes objeciones fiscales:

ENRIQUECIMIENTO NETO NO DECLARADO

Ejercicio fiscal 01-01-2003 al 31-12-2003: BsF. 187.377,53

Ejercicio fiscal 01-01-2004 al 31-12-2004: Bs.F 141.001,60

REBAJA POR CARGAS FAMILIARES NO PROCEDENTES

Ejercicio fiscal 01-01-2003 al 31-12-2003: BsF 194,00

Ejercicio fiscal 01-01-2004 al 31-12-2004: Bs.F 494,00

Luego de la determinación practicada y la presentación del escrito de descargos por parte de la recurrente, la citada Gerencia confirmó los reparos iniciales de la siguiente manera:

Ejercicio fiscal 01-01-2003 al 31-12-2003

Enriquecimiento Neto S/Declaración No. 0761809 Bs.F 258.078,57

Más reparos confirmados Bs.F 105.812,67

Enriquecimiento Neto Bs.F. 363.891,24

Menos Desgravámenes (774 UT) Bs.F 15.015,60

Enriquecimiento Neto Gravable Bs.F 348.875,64

Impuesto según Tarifa No. 1. Art. 50 LISLR Bs.F 101.642,72

Menos rebaja personal Bs.F 194,00

Rebaja familiar (1) Bs.F 194,00

Impuesto pagado S/Declaración No. 0761809 Bs.F 65.084,41

Total rebajas Bs.F 65.472,41

Diferencia de impuesto a pagar Bs.F 36.170,31

Ejercicio fiscal 01-01-2004 al 31-12-2004

Enriquecimiento neto S/Declaración electrónica Bs.F 800.699,53

Mas reparos confirmados BsF 6.001,60

Enriquecimiento neto Bs.F 806.701,13

Menos desgravámenes (774 U.T.) Bs.F 19.117,80

Enriquecimiento neto gravable s/fiscalización Bs.F 787.583,33

Impuesto según Tarifa No. 1. Art. 50 LISLR Bs.F 246.165,83

Menos rebaja personal Bs.F 247,00

Rebaja familiar (1) Bs.F 247,00

Impuesto retenido Bs.F 144.595,11

Impuesto pagado S/Declaración electrónica Bs.F 98.542,18

Total rebajas Bs.F 243.631,29

Diferencia de impuesto a pagar Bs.F 2.534,54

Considerando la materialización de la infracción denominada Contravención, le fue impuesta la sanción establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, a saber:

Ejercicio fiscal Impuesto determinado en BsF Porcentaje Multa

Bs.F.

2003 36.170,31 112,50% 40.691,60

2004 2.534,54 112,50% 2.851,36

Y, de acuerdo al contenido del artículo 94, parágrafo segundo, del Código Orgánico Tributario el pago de tales multas sufrió conversión en los términos allí expresados:

Ejercicio Sanción por contravención

Bs.F Valor U.T momento de la comisión de la infracción Equivalente en U.T.para el momento de la comisión de la infracción Valor UT para el momento de la emisión de la Resolución Total Sanción BsF

2003 40.691,60 24,70 1.647,43 37.632 61.996,20

2004 2.851,36 29,40 96,99 37.632 3.649,74

Asimismo, liquidó intereses moratorios, con base a lo dispuesto en el artículo 66 eiusdem:

Ejercicio Impuesto BsF Fecha que debió enterar Fecha de pago Días de mora Intereses Moratorios Bs.F

2003 36.170,31 31-03-2004 09-2007 1.260 24.898,19

2004 2.534,54 31-03-2005 09-2007 900 1.213,21

Finalmente, el ente tributario ordenó emitir las siguientes planillas de liquidación:

Planilla Ejercicio Concepto Monto (Bs.F)

01-10-01-2-33-000032 01-01-2003 al

31-12-2003 Impuesto

Multa

Intereses 36.170,00

61.996,00

24.898,00

01-10-01-2-33-000033 01-01-2004 al

31-12-2004 Impuesto

Multa

Intereses 2.535,00

3.650,00

1.213,00

Inconforme con la voluntad administrativa, el 07 de diciembre de 2012, interpuso formal recurso contencioso tributario contra los prenombrados actos.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Afirma la representación judicial de la actora la omisión de pronunciamiento alguno, por parte del ente tributario, en la valoración de las pruebas ofrecidas y promovidas, en sede administrativa, en la oportunidad de los descargos, cercenándole el derecho a la defensa de su mandante, configurado en el hecho del denominado “silencio de pruebas”, violatorio del contenido de los artículos 9, numeral 5 del 18, ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia la prescripción de la acción sancionatoria de la Administración Tributaria, como consecuencia de la consignación del recurso jerárquico el 27 de marzo de 2008 hasta su posterior decisión, notificada el 02 de noviembre de 2012, habiendo transcurrido el lapso de cuatro (4) años, siete (7) meses y seis (6) días; conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

2) De la República:

Por su parte, el abogado Sustituto de la Procuraduría General de la República, antes identificado, difiere de los anteriores argumentos e insiste la debida motivación de los actos administrativos recurridos y con fundamento a la actuación de su representada al determinar obligaciones tributarias por cantidades gravables declaradas por la contribuyente por concepto de salario y otras depositadas por diferentes conceptos.

A todo evento, tal y como se señala en los cuadros anteriores se procedió a efectuar la Determinación de Oficio sobre base cierta, demostrándole a la recurrente de donde (sic) provienen las razones de hecho y de derecho en cuanto a la imputación de un enriquecimiento logrado por su defendida ya suficientemente ilustrado, …

En cuanto al alegato de la prescripción, luego de la mención de criterios doctrinales sobre la figura, menciona que, efectivamente, el recurso administrativo citado fue ejercido el 27 de marzo de 2008, siendo admitido el día 27 de octubre de 2008 e iniciándose, a partir del 1º de enero de 2009, el lapso prescriptivo y resume que, a la fecha de notificación de la resolución decisoria del recurso jerárquico, no se consumó el lapso establecido en los artículos 55 y 60, numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

Finalmente, concluye que en el caso bajo análisis, correspondía a la impugnante la prueba de sus dichos y afirmaciones; y al no promover ni evacuar elementos probatorios de hecho que logren desvirtuar la resolución, cuya nulidad se solicita en el curso de este proceso judicial, y por ende destruir la presunción de legitimidad y veracidad de los actos recurridos, éstos deben permanecer incólumes, válidos y veraces.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, considera esta Juzgadora que la litis de la misma se traba en revisar la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008/000005 y de su contenido se aprecia la suficiente y debida motivación en la apreciación de las pruebas aportadas por la actora, en sede administrativa.

No obstante, es preeminente para este Tribunal, pronunciarse con relación al alegato sobre la temporalidad de la acción decisoria desplegada por la Administración Tributaria y si ha operado la extinción, por prescripción, de la obligación tributaria y sus accesorios debatida en este juicio.

Sostiene la recurrente que desde el 27 de marzo de 2008, fecha de interposición del recurso jerárquico, al 02 de noviembre de 2012, data de la notificación de su decisión, -coincidente con el acto recurrido-, se ha consumado el lapso establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

Contrario a ese criterio, el abogado de la República, invoca el 27 de octubre de 2008, luego de la admisión del recurso jerárquico, como el punto de partida de dicho lapso y, luego, nuevamente, desde el 1º de enero de 2009; por lo que, al ser notificada la resolución impugnada, no han transcurrido los cuatro (4) años consagrados en el citado dispositivo para la prescripción de la acción de cobro, fiscalización y sanción de la Administración Tributaria.

Ahora bien, en materia tributaria la institución jurídica de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el Derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

En este sentido, es reiterado el criterio jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia número 02594, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Licorerías Unidas S.A., con respecto a la figura de la prescripción, ha sido el siguiente:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos, a saber: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere aquella, sin que dentro de dicho plazo realicen acto alguno que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es importante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley.

Por las consideraciones anteriores, se puede observar que la prescripción puede ocurrir en dos casos notorios, la primera ya sea porque la Administración Tributaria no haya realizado la determinación de la obligación y sus accesorios, la verificación o fiscalización, por lo que el texto legal establece un periodo de cuatro (4) años para la prescripción de la acción, -siendo este el aplicable al caso de autos-; y la segunda cuando el administrado no haya cumplido con la obligación de declarar el hecho imponible o por el contrario de presentar las declaraciones tributarias pertinentes a las que estén obligados a realizar; período que se le imputa al administrado para la extinción de la obligación de seis (6) años, ambos supuestos, generalmente, contado partir del 1ero de enero del año siguiente y, para los tributos cuya liquidación es periódica, al finalizar el período respectivo.

Ahora bien, dispone el Código Orgánico Tributario sobre la figura in conmento lo siguiente:

Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

  3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Por su parte, el Artículo 60 eiusdem contempla la forma cómo se deberá computar ese lapso de prescripción:

Artículo 60: El cómputo del término de prescripción se contará:

En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

En este sentido, en el presente caso, la contribuyente alegó la prescripción de la acción de cobro de la Administración Tributaria y, por consiguiente, la extinción de las obligaciones y sus anexos, contenidas en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº RCA-GGSJ-DRAAT-2012-0471, ya identificada, correspondiente a los períodos fiscales impositivos, coincidentes con los años civiles, 2003 y 2004.

De esta manera, la acción invocada, marca su inicio a partir del 1º de enero de 2004 y 1º de enero de 2005, atendiendo a los períodos fiscalizados, siendo interrumpido el lapso en cuestión el 09 de mayo de 2005, con la notificación de la P.A.N.. RCA-DF-PNIB-2005-2689 de fecha 02 de mayo de 2005, con la cual funcionarias adscritas a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, procederían a verificar el cumplimento de las obligaciones tributarias, en materia de impuesto sobre la renta, de la ciudadana C.A.M.M..

Luego, dicha acción se ve nuevamente interrumpida, el 17 de enero de 2007, con el levantamiento de las Actas de Reparo Nos. RCA-DF-PNIB-2005/2689-000017 y RCA-DF-PNIB-2005/2689-000018; es decir, se inicia un nuevo lapso de prescripción. Nuevamente interrumpido el 15 de enero de 2008, con la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008/00005, advirtiéndose que se toma dicha fecha en virtud de no constar en autos la fecha de su notificación.

Con la consecuente apertura del nuevo lapso que venía corriendo, desde esa oportunidad, en fecha 27 de marzo de 2008, la contribuyente ejerce formal recurso jerárquico, debiendo remitirnos al contenido del artículo 249 del Código Orgánico Tributario, que dispone el lapso de tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo, a objeto de la Administración Tributaria lo admita. Hecho éste ocurrido, advertido por la representación fiscal, el 27 de octubre de 2008; partiendo desde esta última data un nuevo lapso prescriptivo y no el 1º de enero de 2009, como ésta sostiene, atendiendo a la incompatibilidad de los hechos descritos con el supuesto de derecho, descritos en el artículo 60 eiusdem.

Entonces, del cómputo efectuado desde el 27 de octubre del 2008, oportunidad de la admisión del recurso jerárquico, hasta el 02 de noviembre de 2012, data de la notificación de la resolución de esa solicitud administrativa, amén de no haber sido aportado por la Administración Tributaria elemento interruptivo alguno, transcurrieron cuatro (4) años y seis (06) días, consumándose el lapso otorgado a la Administración Tributaria para ejercer la acción de cobro a su favor contra la ciudadana C.A.M.M., para los períodos impositivos coincidentes con los años civiles 2003 y 2004, por concepto de impuesto sobre la renta; en consecuencia, se declaran extinguidas, por prescripción, esas obligaciones tributarias. Así se decide.

En igual sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del tantas veces mencionado Código Orgánico Tributario, “La prescripción de la acción para verificar, fiscalizar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios”; por consiguiente las multas aplicadas e intereses moratorios identificados al inicio de este fallo, corren la misma suerte. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, se anula la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0741, objeto de este recurso, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 240 eiusdem. Así se decide.

Resuelta como ha sido la defensa anterior, esta Sentenciadora estima inoficioso seguir conociendo del resto de los alegatos sometidos a su consideración.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana C.A.M.M., titular de la cédula de identidad No. 4.674.381, Registro de Información Fiscal (RIF) No. V-047674381-0, contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0741, emanada el 26 de septiembre de 2012, de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, por monto total de Bs. 130.462,00 por concepto de impuesto, multas e intereses moratorios, en materia de impuesto sobre la renta; y en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.

Se exime de costas procesales a la Administración Tributaria Nacional, siguiendo el criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R..

Esta sentencia tiene apelación, conforme lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.L.S.,

E.C.P..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:31 a.m.

La Secretaria,

Asunto No. AP41-U-2012-000634.- E.C.P..-

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