Decisión nº KP02-N-2014-000026 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2014-000026

En fecha 31 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.J.T.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.598.569, asistida por el abogado J.M.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 68.424, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Posteriormente, en fecha 03 de febrero de 2014, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

En fecha 07 de febrero de 2014, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenándose practicar las notificaciones de ley.

En fecha 02 de abril de 2014, el abogado J.M.G.L., ya identificado, quien manifestó actuar “con el carácter acreditado en auto”, consignó diligencia mediante la cual desistió de la acción interpuesta.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DEL DESISTIMIENTO

Consta en autos que en fecha 02 de abril de 2014, el abogado J.M.G.L., ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, manifestó que se le “(…) autoriza a desistir de la acción interpuesta en la presente causa, y se deje sin efectos la misma, dado que no se ha notificado a ninguna de las partes, por lo cual solicito se cierre y se archive el presente expediente, conjuntamente con el cuaderno separado (...)”. (Mayúscula de la cita).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso, la parte demandante presentó su desistimiento al procedimiento instaurado, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte demandante de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas del ordenamiento jurídico vigente aplicables, con el propósito de constatar si se encuentra facultada dicha representación judicial para desistir de la presente demanda.

En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Que el abogado J.M.G.L., ya identificado, quien manifiesta actuar en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, no consignó instrumento poder alguno de donde se pueda evidenciar que le fue otorgada la facultad para desistir en el presente juicio, incumpliendo así su actuación con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, se encuentra imposibilitado para desistir de la acción incoada al no desprenderse de autos el carácter y facultad que se atribuye.

Por lo tanto, al no estar demostrada la capacidad del referido abogado para desistir en el presente asunto, se estima que el desistimiento presentado debe tenerse como no realizado, salvo que se consigne autos poder suficiente para otorgarle validez a la descrita actuación, o en su defecto, que la parte querellante ratifique dicho acto, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:

-. SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN EL DESISTIMIENTO realizado por el abogado J.M.G.L., ya identificado, quien manifestó actuar “con el carácter acreditado en auto”, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra por la ciudadana M.J.T.D.P., ya identificada, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, de conformidad con lo establecido en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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