Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 17 de febrero de 2014

203° y 154°

PARTE ACTORA: M.J.V.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.701.292.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.A.Y., F.A.B., M.M., A.L.O.C.B. y M.A.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 60.011, 10.040, 11.409, 33.486, 155.111 y 59.861, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO DOCENTE LOIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el N° 46, Tomo 90-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.A.R., U.M. y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 105.592 y 36.921, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXP. N° AP21-R-2013-001856.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 02 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana M.J.V.N. contra la Sociedad Mercantil Centro Medico Docente Loira, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 03/02/2014, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, siendo que llegada la oportunidad para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, señaló que el juez de juicio realizó una sentencia indeterminada en cuanto al aumento salarial acordado; señala que respecto al pago de las vacaciones también esta indeterminada; y que la bonificación acordado también esta indeterminada; que hay ultrapetita por cuanto la sentencia es mero declarativa y no de condena, considerando que son improcedentes la condenatoria de intereses de mora y corrección monetaria; señala que la demanda no estableció los salarios con base a ley de reconversión, por lo que, era inadmisible la misma; aduce que se dejó para que experto a su libre arbitro establezca los conceptos y parámetros en la realización de la experticia.

Mientras que la representación judicial de la parte actora apelante circunscribió su apelación al hecho que el a quo no tomó en cuenta el incremento del 30% acordado en la Convención Colectiva de Trabajo en su cláusula 31, siendo que lo negó, lo cual no es correcto; como segundo punto solicitaron que no se debe tomar el salario histórico, sino el salario devengado al momento de introducir la demanda, ya que el patrono no pago el incremento salarial acordado de forma tempestiva.

Por su parte, el a-quo en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2013, estableció que: “…En relación a la reclamación por diferencia de salario, producto de un aumento del 40% conforme lo previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo del Centro Médico Loira y sus diferencias en otros conceptos. La parte actora sostiene que en la última Convención Colectiva del Trabajo celebrada en fecha 21 de febrero de 1995, se encuentra vigente en la cláusula Trigésima Primera un aumento salarial del 30% anual a partir del 1ero de enero de 1995 y un 10% adicional desde el 1 de enero de 1996 y a partir del 1 de enero de 1998 la parte accionada tiene retenido un aumento de 40% salarial hasta la presente fecha. Así mismo se encuentra pendiente una incidencia en los pagos por conceptos de vacaciones, utilidades pertenecientes a los años 2008 hasta el 2013, caso contrario la representación judicial de la parte accionada niega rechaza y contradice diferencia salarial alguna desde marzo de 2007 a marzo de 2013 representado en un 40% de aumento que no ha sido honrado sobre el salario mensual de Bs. 2.047,52, por cuanto no se corresponde con los salarios devengados en los años anteriores y cuya diferencia sería calculado sobre un salario o remuneración inferior y no indexada, y de admitirse tal circunstancia se estaría vulnerando el principio de irretroactividad de la ley.

A los fines de resolver la presente incidencia este Tribunal considera pertinente traer a colación la cláusula Trigésima Primera de la Convención Colectiva del Centro Médico Loira que señala lo siguiente.

Cláusula Trigésima Primera: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los Trabajadores un aumento salarial de treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% a partir de enero de 1996

De la interpretación de la cláusula antes descrita, este Juzgador deduce que el aumento salarial equivalente al 30% tuvo lugar al momento del aprobación de la Convención Colectiva, además el mismo está sujeto a una fecha de otorgamiento, específicamente el 1° de enero de 1995 con una fecha de término, es decir el 31 de diciembre de 1995, fecha en la cual perdió su vigencia, ya que fue pactado bajo la condición de “anualidad”, para el caso del aumento del 10% que tendría lugar el 1° de enero de 1996, sería en ente caso un nuevo aumento salarial, que actualmente permanece vigente en el tiempo, en atención al principio de ultractividad de la Convención Colectiva, por cuanto hasta ahora la sociedad mercantil Centro Médico Loira no ha celebrado una nueva Convención Colectiva, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente el aumento salarial correspondiente al 10% decretado por la referida Convención Colectiva de fecha 1° de enero de 1996, y por cuanto la fecha de ingreso de la parte actora fue posterior a la fecha para la cual se pactó el otorgamiento del aumento, a saber el 1° de marzo de 2007, percibirá el mismo a partir del 1° de enero de 2008, por ser este su primer aumento conforme a lo previsto en la Convención Colectiva.- Así se decide.

Así las cosas, se ordena a la parte demandada al pago del 10% del aumento salarial estipulado en la cláusula 31° de la Convención Colectiva suscrita entre el Centro Médico Loira C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda vigente a partir que percibirá el mismo, es decir, su primer aumento de Convención Colectiva, a partir del 1° de enero de 2008, y su incidencia en los pasivos laborales reclamados por la actora en su escrito libelar correspondientes a Diferencia salarial desde el 1° de enero de 2008 hasta el 2013, diferencia de pago de vacaciones conforme lo previsto en la cláusula Vigésima Primera de la Convención Colectiva del Trabajo 2008-2013, bonificación de fin de año desde el año 2008 hasta el 2011 como fue demandado, en consecuencia, se ordena un recalculo de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandadas los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido desde el 01 de marzo de 2007, para determinar al referido aumento del 10 % a partir de enero de 2008, a los fines de establecer la base de salario a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa.- Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios. Así se declara.-

(…).

Con relación al pago por intereses de mora, al no haber sido pagados los conceptos indicados ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha en que se causaron las diferencias condenadas hasta la fecha efectiva de pago Así se establece.

Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa…”.

Vista la forma como fueron circunscritas las presentes apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la demanda, negando la procedencia de lo peticionado por las partes apelantes. Así se establece.

Así mismo, y con base en las circunstancias arriba descritas, este Juzgador considera que los puntos a resolver son de mero derecho, por lo que no es menester entrar a analizar y valorar las probanzas aportadas a los autos. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, señaló que el juez de juicio realizó una sentencia indeterminada en cuanto al aumento salarial acordado; señala que respecto al pago de las vacaciones también esta indeterminada; y que la bonificación acordado también esta indeterminada; que hay ultrapetita por cuanto la sentencia es mero declarativa y no de condena, considerando que son improcedentes la condenatoria de intereses de mora y corrección monetaria; señala que la demanda no estableció los salarios con base a ley de reconversión, por lo que, era inadmisible la misma; aduce que se dejó para que experto a su libre arbitro establezca los conceptos y parámetros en la realización de la experticia.

Pues bien, vale señalar que estos pedimentos son incongruentes y sin asidero jurídico alguno, rayando por el contrario en temeraria la apelación, por cuanto no se observa que la sentencia apelada sea indeterminada, ni que haya ultrapetita, ni que sea improcedente el pago de los de intereses de mora y corrección monetaria o que al no establecerse los salarios con base a ley de reconversión la demanda sea inadmisible o que la sentencia no establezca los conceptos y parámetros en la realización de la experticia, dejándoselos al experto, por cuanto, de la sentencia recurrida se observa que los precitados conceptos fueron debidamente establecidos, amen que ya en casos análogos a este, esta mismas defensas vienen siendo declaradas improcedentes por la casi totalidad de lo Tribunales Superiores, ello con base al principio finalista y a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, al no observarse que la sentencia contenga los vicios denunciados se declara la improcedencia de estos pedimentos. Así se establece.-.

Mientras que la representación judicial de la parte actora apelante circunscribió su apelación al hecho que el a quo no tomó en cuenta el incremento del 30% acordado en la Convención Colectiva de Trabajo en su cláusula 31, siendo que lo negó, lo cual no es correcto; como segundo punto solicitaron que no se debe tomar el salario histórico, sino el salario devengado al momento de introducir la demanda, ya que el patrono no pago el incremento salarial acordado de forma tempestiva.

Pues bien, vale señalar que lo solicitado por la representación judicial de la parte actora es contrario a derecho, toda vez que, si bien cuando se analiza la cláusula 41 de la convención in comento, y se adminicula con la forma como quedó trabada la litis, queda evidenciado que la precitada convención mantiene plena vigencia, no obstante, el alcance que debe dársele a la cláusula 31, conlleva a que, al analizarse la misma, se concluye que la intención o animus que movió a las partes a pactar incrementos salariales para el año 1995 y para el año 1996, del 30 y 10 por ciento (%), respectivamente, es diferente, siendo que la vigencia del aumento del 30% fenecía el 31/12/1996, toda vez que únicamente fue acordado para el año 1995, pues no deviene en fortuito que para el incremento salarial in comento se haya utilizado la expresión “anual”, frase que implica una condición a término, específicamente un lapso de tiempo que comprende 12 meses, 1 año o 365 días, mientras que por el contrario este adjetivo se obvió a la hora de señalar las circunstancias de tiempo, modo lugar que regirían para el incremento salarial del año 1996, es decir, la redacción genérica y diferente realizada por las partes suscribientes de la convención colectiva en la cláusula 31, apunta, conforme sea expuesto precedentemente, a que el incremento salarial del 10% si bien se pactó de forma distinta, no obstante, a diferencia del otro, por su naturaleza si mantiene su vigencia, bien por ser una cláusula de las llamadas económicas o de contenido normativo o bien porque se prorrogó la precitada convención (supuesto este que es el caso de autos), de modo que se buscó que el mismo rigiera no solo a partir del 01 de enero del año 1996, sino en adelante. Así se establece.-

Ahora bien, acordado el incremento salarial del 10%, indicó el a quo, que deberá realizarse “…mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandadas los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido desde el 01 de marzo de 2007, para determinar al referido aumento del 10 % a partir de enero de 2008, a los fines de establecer la base de salario a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa.- Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios…”, siendo que dicho criterio no es contrario a derecho, como si lo es, por ejemplo, el que se realice, sin mas, con base salario devengado al momento de introducir la demanda. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fueron circunscritas las apelaciones y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:

Que en “……lo relativo a la prescripción de la acción invocada por la accionada en su escrito de contestación (…).

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la ciudadana M.J.V.N., comenzó a prestar servicios para el Centro Médico Loira a partir del 01 de marzo de 2007 en el cargo de Ayudante de Cocina y actualmente es trabajadora activa de la empresa accionada, supuesto totalmente contradictorio a lo previsto en el artículo 51 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuyas acciones prescriben a cumplir diez años cuando se trata de reclamo de prestaciones sociales contados a la fecha de la terminación de la relación laboral, es evidente que en el presente caso, no estamos en presencia de un reclamo por prestaciones sociales por cuanto no ha tenido la terminación de la relación laboral, y como quiera que el resto de las acciones provenientes de vínculo laboral prescriben al cumplirse cinco años, a partir de la fecha de terminación de la prestación de servicios, se trata de una trabajadora se encuentra laborando para la empresa accionada, por lo que mal puede pretender la prescripción de la acción, resultando a todas luces improcedente la defensa perentoria aducida por la parte accionada en su escrito de contestación…”. Así se establece.-

Que “....En relación a la reclamación por diferencia de salario (…).

(…) este Juzgador deduce que el aumento salarial equivalente al 30% tuvo lugar al momento del aprobación de la Convención Colectiva, además el mismo está sujeto a una fecha de otorgamiento, específicamente el 1° de enero de 1995 con una fecha de término, es decir el 31 de diciembre de 1995, fecha en la cual perdió su vigencia, ya que fue pactado bajo la condición de “anualidad”…”.

Que “… para el caso del aumento del 10% que tendría lugar el 1° de enero de 1996, sería en ente caso un nuevo aumento salarial, que actualmente permanece vigente en el tiempo, en atención al principio de ultractividad de la Convención Colectiva, por cuanto hasta ahora la sociedad mercantil Centro Médico Loira no ha celebrado una nueva Convención Colectiva, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente el aumento salarial correspondiente al 10% decretado por la referida Convención Colectiva de fecha 1° de enero de 1996, y por cuanto la fecha de ingreso de la parte actora fue posterior a la fecha para la cual se pactó el otorgamiento del aumento, a saber el 1° de marzo de 2007, percibirá el mismo a partir del 1° de enero de 2008, por ser este su primer aumento conforme a lo previsto en la Convención Colectiva…”. Así se establece.-

Que “…se ordena a la parte demandada al pago del 10% del aumento salarial estipulado en la cláusula 31° de la Convención Colectiva suscrita entre el Centro Médico Loira C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda vigente a partir que percibirá el mismo, es decir, su primer aumento de Convención Colectiva, a partir del 1° de enero de 2008, y su incidencia en los pasivos laborales reclamados por la actora en su escrito libelar correspondientes a Diferencia salarial desde el 1° de enero de 2008 hasta el 2013…”. Así se establece.

Que se condena el pago de las diferencias de “…vacaciones conforme lo previsto en la cláusula Vigésima Primera de la Convención Colectiva del Trabajo 2008-2013, bonificación de fin de año desde el año 2008 hasta el 2011 como fue demandado, en consecuencia, se ordena un recalculo de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandadas los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido desde el 01 de marzo de 2007, para determinar al referido aumento del 10 % a partir de enero de 2008, a los fines de establecer la base de salario a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa.- Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios…”. Así se establece.-

Que “…Con relación al pago de intereses sobre prestaciones (…) se declara su improcedencia en derecho...”. Así se establece.-

Que “…Con relación al pago por intereses de mora, al no haber sido pagados los conceptos indicados ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha en que se causaron las diferencias condenadas hasta la fecha efectiva de pago Así se establece.

Que “…se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales….”. Así se establece.-

Que “…en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa…”. Así se establece.

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; parcialmente con lugar la demanda, se ordena a la demandada pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo, se confirma la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 02 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la mencionada decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.J.V.N. contra la Sociedad Mercantil Centro Medico Docente Loira, C.A. CUARTO: SE ORDENA a la demandada a pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

WG/CG/rg.

Exp. N° AP21-R-2013-001856.-

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