Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 03 de febrero de 2014.

203º y 154º

PARTE ACTORA: M.E.I.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 7.730.416.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.O.C. y N.A.R.B., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 111.971 y 124.443, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE, protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 07 de junio de 1978, bajo el No. 38, Tomo 13, Protocolo Primero, RIF No. J-00182011-6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.L.G. y SAJARY G.Á., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 11.272 y 56.569, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia de pruebas.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2013, por la abogado N.R.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2013 dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 17 de diciembre de 2013.

En fecha 21 de enero de 2014, se distribuyó el presente expediente; dentro de los 3 días siguientes, por auto de fecha 27 de enero de 2014 se dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación y de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día viernes 31 de enero de 2014 a las 11:00 a. m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora apelante en la audiencia oral señaló que el objeto de su recurso se refiere al auto de admisión de pruebas dictado en fecha 06 de diciembre de 2013 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio, mediante el cual se inadmitió la prueba promovida en su escrito de promoción de pruebas referida a la exhibición del registro de vacaciones correspondiente a los periodos de vacaciones anuales de los años 2007 al 2013 y de la declaración trimestral de empleo del periodo 2007-2011 solicitados a la parte demandada; que del análisis y revisión del auto recurrido, no coincide con el criterio del Tribunal de juicio en considerar ilegal la prueba promovida al no consignar copia de los documentos solicitados a exhibir y además por incumplir con el segundo de los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que hay que hacer una fundamentación o explicación detallada de los documentos a que se refiere la exhibición; difiere del criterio del Tribunal de primera instancia porque si bien el artículo contempla esos 2 requisitos, prevé una excepción que exime al promovente de cumplir con ellos cuando se está ante un proceso de corte social donde el trabajador es ele débil jurídico y al tratarse de documentos que por obligación legal debe llevar el patrono como en efecto lo son los documentos solicitados a exhibir, en esos supuestos la ley exime de estos requisitos por encontrarse en poder del patrono y se dificulta para el trabajador el acceso a los mismos; invocó sentencia No. 1245 de fecha 12 de junio de 2007 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia No. 902 de fecha 27 de enero de 2011 del Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial; insistió en que se trata de documentos que por obligación legal debe llevar el empleador.

CAPÍTULO II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora se refiere a la negativa por parte del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio, mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2013 de admitir la prueba de exhibición de documentos en específico del registro de vacaciones correspondiente a los periodos de vacaciones anuales de los años 2007 al 2013 donde consten los periodos vacacionales de la actora durante toda la relación de trabajo, es decir, desde el día 16 de julio de 2007 hasta el 31 de enero de 2013 y de la declaración trimestral de empleo del periodo 2007-2011, documentos que por mandato legal deben ser llevados por el empleador y por lo tanto en su criterio sólo bastará que la actora solicite la exhibición correspondiente, sin la necesidad de presentar siquiera copia de los mismos.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio por auto de fecha 06 de diciembre de 2013 (folios 81 y 82), expresamente negó la admisión de la exhibición de los documentos señalados en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, señalando que era manifiestamente ilegal por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que no consignó copia simple de los documentos solicitados ni en su defecto afirmó los datos que conocía acerca del contenido del documento.

En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si la prueba de exhibición promovida por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, llena los requisitos de admisión establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o si por el contrario, estuvo ajustado a derecho el auto apelado.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas promovió la exhibición de:

“En virtud de los antes expuesto, promovemos la prueba de exhibición, conforme con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, respecto a los documentos que se especifican en el presente capítulo, por hallarse todos ellos en poder del CONDOMINIO MEDE en su condición de empleador de la ACTORA, en los términos que se indican a continuación:

…1) Registro de Vacaciones, correspondiente a los periodos de vacaciones anuales de los años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013 del personal que labora para el CONDOMINIO MEDE, donde deben encontrase registrados todos los periodos vacacionales de la ACTORA durante toda la relación de trabajo que sostuvo con EL CONDOMIO MEDE, es decir, desde el día dieciséis (16) de julio de 2007, hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), fecha en la cual culminó la relación de trabajo sostenida por ambas partes, luego que el CONDOMINIO MEDE despidiera injustificadamente a la ACTORA de su trabajo. En tal sentido, pasamos a detallar el registro de los periodos vacacionales de los que solicitamos sea exhibido su constancia de disfrute, como se indica a continuación:

(…)

2) Las Declaraciones Trimestrales de Empleo del CONDOMINIO MEDE relativas a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Respecto a esta exhibición, por tratarse el CONDOMINIO MEDE de una entidad de trabajo regulada por las disposiciones legales contempladas en la Legislación Laboral y de la Seguridad Social, se persigue obtener el detalle y la actualización del histórico de las declaraciones trimestrales de empleo del CONDOMINIO MEDE, efectuadas por dicha entidad de trabajo a través del Formato de Declaración Trimestral dispuesto en el Portal web del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social: www.minpptrass.gob.ve, durante los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, con respecto a su nómina de trabajadores y salarios pagados, tal y como lo dispone el Decreto con fuerza y rango de ley publicado en la Gaceta 4248 Oficial N° 38.402 de fecha 02.02.2006.

(…)

La presente prueba tiene por objeto demostrar: i) La nómina y número real de trabajadores empleados por el CONDOMINIO MEDE durante los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, a fin de demostrar que dicha entidad de trabajo se encontraba obligada al otorgamiento del beneficio de alimentación “Cesta Ticket” a sus trabajadores, y en específico a la ACTORA, por tener a su cargo veinte (20) o más trabajadores… razón por la cual, queda evidentemente demostrado que el CONDOMINIO MEDE adeuda a la actora por este concepto un total de 1.391 días laborados o de jornadas efectivamente laboradas tal y como se especificó en el libelo de demanda,… con lo cual el CONDOMINIO MEDE adeuda a la ACTORA la suma total por concepto de Beneficio de Alimentación de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 73/100 CÉNTIMOS (Bs. 43.863,73)…”

La prueba de exhibición está consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y para ello deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca.

La norma señalada establece la concurrencia de dos requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición. 2.-Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; de cuyo requisito está relevado cuando se trate de documentos que obligatoriamente debe llevar el patrono con respeto a la relación laboral.

Con respecto a estos requisitos, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo P.L.V., Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2006, p. p. 232 y 233, señala que para nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, a saber: “…a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de una incidencia cursante (vgr. tacha de testigos, oposición a una medida de embargo, etc.), la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75. c) El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del promovente para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que este en sus manos cumplirlo. Nótese que la norma distingue, respecto a la tenencia, dos momentos: que el documento esté en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción no es superflua y tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición. Si el documento estuvo pero ya no está en poder del adversario, habrá que tomar en cuenta su posibilidad legal y real de recuperarlo para exhibirlo, o la indicación de quien lo tenga, etc. La carga de la presunción hominis indicada en este artículo corresponde al promovente, pero el adversario puede suministrar pruebas o indicios sobre su no tenencia del documento, todo lo cual lo valorará el juez a su prudente arbitrio, sin perjuicio de que el Tribunal exima de los efectos adversos al litigante requerido si hay prueba de que no tiene o no ha tenido en su poder el instrumento…”.

En el presente caso, con respecto a la apelación de la negativa de admisión de la prueba promovida en el capítulo III, numerales 1) y 2) referidos a la exhibición de los originales del Registro de vacaciones correspondiente a los periodos de vacaciones anuales de los años 2007 al 2013 donde consten los periodos vacacionales de la actora durante toda la relación de trabajo y de la declaración trimestral de empleo del periodo 2007-2011, refirió el apelante que se trataba de documentos que por mandato legal deben ser llevados por el empleador y por lo tanto en su criterio sólo bastará que la actora solicite la exhibición correspondiente, sin la necesidad de presentar siquiera copia de los mismos; se observa que la promovente no acompañó copia ni señaló en forma alguna los datos que conoce acerca del contenido de los documentos cuya afirmación solicita.

Se evidencia que la parte promovente se limitó a indicar los documentos sobre los cuales solicitó la exhibición, no promovió un medio de prueba que constituya presunción grave de que se hallan o se han hallado en poder de la parte demandada; siendo que este último requisito, referido a aportar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, no debe ser satisfecho cuando se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el patrono, empero, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte de la norma referida, a que se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido en su promoción con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento y en defecto de esta, afirme los datos que presuntamente contiene su texto y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, pues, en caso contrario, como ocurre en el caso de autos, no puede el Tribunal suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento que se dice en posesión de la parte contraria un contenido que no fue alegado por el solicitante, todo conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina contenida en la sentencia de fecha 6 de abril de 2006, R. C. Nº AA60-S-2005-001486 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Pedro M.H.H. contra Transporte Vigal, C.A.), motivos por los cuales, no prospera la apelación de la parte actora. Así se declara.

Aunado a lo anterior, no puede dejar de advertir este Tribunal, que de la simple lectura efectuada al escrito libelar presentado por la parte actora, específicamente a los folios 11 al 14, consta que se reclaman los conceptos de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bonos vacacionales no pagados de los periodos 2007 al 2013 y seguidamente en el petitorio (folio22) se cuantifica el primero de los conceptos (vacaciones vencidas y no disfrutadas) en la suma de Bs. 15.033,33 y en Bs. 10.450 el segundo de los conceptos (bonos vacacionales no pagados) y al analizar el contenido de la contestación de la demanda, específicamente al folio 75 de la presente incidencia, puntos 4 y 5, es evidente que la parte demandada expresamente convino y aceptó pagar dichas sumas dinerarias demandadas, motivo por el cual además de lo antes ya señalado, admitir la exhibición solicitada resultaría impertinente por no constituir hechos controvertido que la demandada adeuda tales conceptos y montos. Así se establece.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2013, por la abogada N.R.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2013 dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio seguido por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la ciudadana M.E.I.M. en contra del CONDOMINIO MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: Se exonera de costas del recurso a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de 2014. AÑOS: 203º y 154°.

J.C.C.A.

JUEZ

R.A.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 03 de febrero de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

R.A.

SECRETARIO

ASUNTO No: AP21-R-2013-001894

JCCA/RA/ksr.

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