Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 04 de febrero de 2014

203° y 154°

PARTE ACTORA: M.D.D.P. y C.O.G.C., venezolanos, de este domicilio, titular de la cédulas de identidad Nº 6.979.401 y 6.356.780, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.M.M., R.S.R., R.A.A.C., L.M.P.A., M.F.D.C., D.A.F.A., S.C.B.R., M.G.Y. y A.V.B., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687, 156.866 y 138.491, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA C.A., (FONBIENES C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2007, inserta bajo el Nº 91, tomo 1736-A; SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO FAMI-HOGAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Mayo de 2000, anotado bajo el Nº 40, Tomo 420A-Qto; y SOCIEDAD MERCANTIL SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SERVICIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1.999 anotado bajo el Nº 10, Tomo 365-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: M.A.V., M.L.D.T., Y.M.S.D.F., J.S.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 4.448, 5.753, 98.329, 1.613, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2013-001602.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y codemandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por los ciudadanos M.D.D.P. y C.O.G.C., contra las Sociedades Mercantiles Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela C.A. (FONBIENES, C.A.), Consorcio Fami-Hogar C.A. y Segubienes Administradora de Servicios, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 10/12/2013, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad de ley para dictar el dispositivo se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, que sus representadas, ciudadanas M.D.D.P. y C.O.G.C., prestaron sus servicios personales bajo relación de subordinación desde el día 10/03/1998 y 01/03/1999, respectivamente, para la empresa Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela (Fonbienes C.A.), así como también para otras Sociedades Mercantiles del mismo grupo económico denominadas Consorcio Fami-Hogar C.A., y Segubienes Administradora de Servicios C.A., desempeñando el cargo de asesor de negocios; cumpliendo con actividades basadas en el “...mercadeo de los productos de “ventas programadas” que constituyen el principal objeto comercial de las referidas empresas, a través de sus servicios personales de captación de clientes, firma de contratos de venta en representación de las empresas (...). Como prestación de los servicios prestados, nuestros representados percibían de parte de sus empleadores una remuneración (salario) variable conformada por las comisiones sobre cada venta realizada, las cuales se establecían entre el uno por ciento (1%) y el cero como ocho por ciento (0,8%), entendiéndose que las mismas, eran calculadas en base al monto de cada venta , lo cual se mantuvo durante todo el transcurso de la relación de trabajo...” en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 8:00 a.m., a las 12:00m y desde la 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., teniendo la obligación de cumplir con tales turnos, para poder gozar de los beneficios otorgados a los asesores de negocio, pero que “...sin embargo, por la naturaleza de sus funciones, en muchas oportunidades, su trabajo se llevó a cabo en la calle, en busca de captación de clientes, lo cual hacia que ese horario muchas veces se extendiera...”; de igual manera señalan que las empresas organizaban eventos los días sábados, domingos y feriados, cuya asistencia era obligatoria para promocionar sus productos y en los cuales se les fijaban horarios variables por guardias, trabajando en ocasiones hasta las 11:00 p.m.; por otra parte señala que las relaciones laborales, término por despido, siendo que en el caso de la ciudadana M.D.D.P. fue el día fecha 30/06/2011, señalando un tiempo total e servicios de 13 años, 3 meses y 21 días, y, en el caso del ciudadano C.O.G.C. en fecha 30/07/2011, señalando un tiempo total e servicios de 12 años y 4 meses; señalan que por concepto de salario les fue cancelado mediante cuenta nomina de la entidad bancaria Banco de Venezuela y posteriormente en el Banco Provincial utilizando transferencias bancarias, efectivo o cheque aunado a la existencia de pagos bajo la denominación de “HOT MONEY” los cuales obedecen a las ventas realizadas en los eventos especiales, las siguientes cantidades; en relación a la ciudadana M.D., en el año 98, percibió como mínimo como salario mensual devengado en el mes de “...mar-98, la cantidad de Bs. 0,00...”, y, como máximo de ese mismo año, en el mes de “...ago-98, la cantidad de Bs.1.101,77...”; en el año 99, percibió como mínimo en el mes de “...ene-99, la cantidad de Bs. 0,00...”, y, como máximo de ese mismo año, en el mes de “...sep-99, la cantidad de Bs. 2.251,47; en el año 00, percibió como mínimo en el mes de “...jul-00, la cantidad de Bs. 225, 75...”, y, como máximo de ese mismo año, en el mes de “...sep-00, la cantidad de Bs.1.222,35...”; en el año 01, percibió como mínimo en el mes de “...ene-01, la cantidad de Bs. 80,00...” y como máximo de ese mismo año, en el mes de “...ago-01, la cantidad de Bs.2.366, 84...”; en el año 02, percibió como mínimo en el mes de “...oct-02, la cantidad de Bs.0, 00...” , y, como máximo de ese mismo año, en el mes de “...abr-02, la cantidad de Bs 1.433, 33....” ; en el año 03, percibió como mínimo en el mes de “...sep-03, la cantidad de Bs. 0, 00...”; y, como máximo de ese mismo año, en el mes de “...jul-03, la cantidad de Bs.3.407, 16...” ; en el año 04, percibió como mínimo en el mes de “...oct-04, la cantidad de Bs.0, 00...” , y, como máximo de ese mismo año, en el mes de “...jul-04, la cantidad de Bs 7.400, 00....” ; en el año 05, percibió como mínimo en el mes de “...jun-05, la cantidad de Bs.0, 00...” , y, como máximo de ese mismo año, en el mes de “...feb-05, la cantidad de Bs.15.678, 16...”; en el año 06, percibió como mínimo en el mes de “...nov-06, la cantidad de Bs.0, 00...”, y, como máximo de ese mismo año, en el mes de “...mar-06, la cantidad de Bs.6.519, 17...”; ; en el año 07, percibió como mínimo en el mes de “...oct-07, la cantidad de Bs.0, 00...”, y, como máximo de ese mismo año, en el mes de “...sep-07, la cantidad de Bs.6.919, 83...” ; en el año 08, percibió como mínimo en el mes de “...jun-08, la cantidad de Bs.309, 12...”, y, como máximo de ese mismo año, en el mes de “...sep-08, la cantidad de Bs.6.287, 79...”; en el año 09, percibió como mínimo en el mes de “...mar-09, la cantidad de Bs.0, 00...”, y, como máximo de ese mismo año, en el mes de “...abr-09, la cantidad de Bs.10.177, 50...”; en el año 10, percibió como mínimo en el mes de “...may-10, la cantidad de Bs.300, 00...”, y, como máximo de ese mismo año, en el mes de “...feb-10, la cantidad de Bs.18.000, 00...”, y, en el año 11, percibió como mínimo en el mes de “...jun-11, la cantidad de Bs.400, 00...”, y, como máximo de ese mismo año, en el mes de “...ene-11, la cantidad de Bs.9.160, 00...”; asimismo en relación al ciudadano C.G.C., indica que devengo los siguientes montos: en el año 99, percibió como mínimo en el mes de “...may-99, la cantidad de Bs. 150,00...”, y, como máximo de ese mismo año, en el mes de “...mar-99, la cantidad de Bs. 1.600, 00; en el año 00, percibió como mínimo en el mes de “...dic-00, la cantidad de Bs. 160, 00...”, y, como máximo de ese mismo año, en el mes de “...oct-00, la cantidad de Bs.3.088, 59...”; en el año 01, percibió como mínimo en el mes de “..dic-01, la cantidad de Bs. 00,00...” y como máximo de ese mismo año, en el mes de “...marz-01, la cantidad de Bs.1.995, 34...”; en el año 02, percibió como mínimo en el mes de “...feb-02, la cantidad de Bs.0, 00...” , y, como máximo de ese mismo año, en el mes de “...ago-02, la cantidad de Bs 2.628, 72....” ; en el año 03, percibió como mínimo en el mes de “...ene-03, la cantidad de Bs. 0, 00...” ; y, como máximo de ese mismo año, en el mes de “...dic-03, la cantidad de Bs. 5.900, 97..” ; en el año 04, percibió como mínimo en el mes de “...ago-04, la cantidad de Bs.150, 00...” , y, como máximo de ese mismo año, en el mes de “...feb-04, la cantidad de Bs. 6.172, 78....” ; en el año 05, percibió como mínimo en el mes de “...marz-05, la cantidad de Bs. 810, 00...” , y, como máximo de ese mismo año, en el mes de “...abr-05, la cantidad de Bs. 12.461,50...”; en el año 06, percibió como mínimo en el mes de “...mar-06, la cantidad de Bs.1.400, 00...”, y, como máximo de ese mismo año, en el mes de “...feb-06, la cantidad de Bs. 38.111, 00...”; ; en el año 07, percibió como mínimo en el mes de “...mar-07, la cantidad de Bs.0, 00...”, y, como máximo de ese mismo año, en el mes de “...dic-07, la cantidad de Bs. 43.831, 80...” ; en el año 08, percibió como mínimo en el mes de “...nov-08, la cantidad de Bs. 0, 00...”, y, como máximo de ese mismo año, en el mes de “...may-08, la cantidad de Bs. 12.368, 02...”; en el año 09, percibió como mínimo en el mes de “...feb-09, la cantidad de Bs. 783, 40...”, y, como máximo de ese mismo año, en el mes de “...may-09, la cantidad de Bs.36.200, 00...”; en el año 10, percibió como mínimo en el mes de “...nov-10, la cantidad de Bs. 0, 00...”, y, como máximo de ese mismo año, en el mes de “...abr-10, la cantidad de Bs.20.761, 00, 00...”, y, en el año 11, percibió como mínimo en el mes de “...mar-11, la cantidad de Bs. 0, 00...”, y, como máximo de ese mismo año, en el mes de “...may-11, la cantidad de Bs. 23.820, 00...”; en este orden de ideas, alegan que a sus representados durante toda la relación de trabajo no le fueron reconocidos conceptos alguno de orden legal dentro del salario mensual, los cuales indican deben ser incluidos para el pago de todos y cada uno de los derechos y beneficios que se adeudan; asimismo, señalan que las empresas demandada jamás garantizaron una contraprestación por sus servicios que cubriera el salario mínimo nacional, en tal sentido indica, que se adeudan cantidades equivalentes a ello, es decir, en el caso de la ciudadana M.D.P. desde marzo de 1998 hasta el mes de junio de 2011, y, en el caso del ciudadano C.G.C., desde el mes de marzo de 1999 hasta el mes de julio de 2011, y que ello se evidencia del libelo de la demanda, (trae a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/10/2009); igualmente aduce, que las empresas demandadas no incluían dentro del salario percibido mensualmente los días sábados, domingos y feriados, así como tampoco los días de descanso y feriados, indicando adeudar los montos expresados en su demanda; por otra parte alega que en los eventos organizados por la empresa para la promoción de la Sociedad Mercantil Fonbienes, C.A., en las que participaron sus representados, no le fueron cancelados los domingos y feriados con el respectivo recargo del 50% de conformidad con lo establecido en los artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada y vigente para la fecha de la interposición de la presente acción); por todo lo anterior alega que se le adeuda un monto total de 957.627,38, a favor de la ciudadana M.D.P., en razón de los siguientes conceptos: salario mínimo nacional no pagados desde marzo de 1998 hasta el mes de junio de 2011; sábados, domingos y feriados no incluidos en el salario mensual desde marzo de 1998 hasta el mes de junio de 2011; días de descanso y feriados trabajados y no pagados; vacaciones y bono vacacional desde 1998 hasta 2011 y fracción 2011-2012; utilidades desde 1998 hasta 2010 y fracción 2011; antigüedad acumulada hasta el 30 de junio; intereses sobre prestación de antigüedad e indemnización Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo; y la cantidad de Bs. 1.428.149,55, a favor de la ciudadano C.G.C., en razón de los siguientes conceptos: salario mínimo nacional no pagados desde marzo de 1999 hasta el mes de julio de 2011; sábados, domingos y feriados no incluidos en el salario mensual desde marzo de 1999 hasta el mes de julio de 2011; días de descanso y feriados trabajados y no pagados; vacaciones y bono vacacional desde 1999 hasta 2011 y fracción 2011-2012; utilidades desde 1999 hasta 2010 y fracción 2011; antigüedad acumulada hasta el 30 de julio; intereses sobre prestación de antigüedad e indemnización Articulo. 125 Ley Orgánica del Trabajo. En torno a ello, alega que por concepto de utilidades la empresa Fonbienes cancelaba 60 días anuales, utilizando como base de cálculo el salario mensual promedio del último año que debieron recibir los trabajadores por la prestación de sus servicios, al no haber sido canceladas en su oportunidad, que en relación a la prestación de antigüedad, debe ser calculado con fundamento a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a los salarios correspondientes que debieron percibir mes a mes, con la adición de la respectiva alícuota de utilidades, que con relación a los intereses sobre prestaciones sociales, deben ser calculados mensualmente de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, que en cuanto al salario integral, para el momento de la terminación de la relación laboral, se determinó que el salario diario en el caso de la ciudadana M.D.P. era de Bs. 376,97, y, en el caso del ciudadano C.G.C. fue de Bs. 528,94, y, que para su respectivo calculo se tomo en consideración el salario promedio del último año, por tratarse de un salario variable, con la respectiva alícuota de utilidades y bono vacacional; por otra parte alegan la existencia de un grupo económico entre la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela Fonbienes, C.A., cuya actividad económica se basa en la promoción y explotación del ramo de las ventas programadas y la cual se realiza en coordinación con las empresas Consorcio Famihogar, C.A. y la Sociedad Mercantil Segubienes Administradora de Servicios, C.A., regidas administrativa y accionariamente por el mismo grupo de personas naturales, las cuales se vieron directamente beneficiadas por el trabajo de los demandantes; aduce que en lo relativo a la empresa Famihogar los accionantes debían usar uniformes y distintivos de durante su trabajo diario y eventos especiales, promocionando y vendiendo sus productos y servicios; en lo atinente a la empresa Segubienes Administradora de Servicios, C.A., la misma se encontraba en la obligación de informar a los clientes que todas las ventas realizadas sobre bienes muebles e inmuebles eran aseguradas por esa compañía; Consideran que los accionantes prestaron sus servicios principalmente para la empresa Fonbienes, C.A., pero beneficiaron adicionalmente a las empresas antes mencionadas; por todo lo antes expuesto estima la cantidad de Bs. 2.982.221,65, igualmente solicitó le sean cancelados los conceptos por intereses de mora y corrección y las costas del proceso.

Por su parte, representación judicial de la parte codemandada en su escrito de contestación a la demanda, (presentados en fecha 26/07/2012 cursantes a los folios 167 al 178 y 179 al 186 de la pieza principal del expediente), señalando en líneas generales que, con respecto a las Sociedades Mercantiles Consorcio Famihogar, C.A. y Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C.A. (FONBIENES), estas negaron, y contradijeron todos y cada uno de los hechos alegados por los accionante; rechazan que los demandantes prestaren sus servicios para sus representadas como trabajadores dependientes, bajo relación de subordinación desde el 10/03/1998 en el caso de la ciudadana M.D.D.P., y, desde el 01 de marzo de 1999, en el caso del ciudadano C.O.G.C., respectivamente; señalando que entre sus representados y los demandantes, solo existió una relación mercantil a través de un contrato de comisión; Niegan que las actividades principales de los demandantes estuviesen dirigidas al mercadeo de los productos de ventas programadas, seguimiento en el proceso de adjudicación de los bienes vendidos y cobranzas a favor de sus representadas como lo expresaron en el escrito de demanda, señalando a su vez que tales actividades se basaban en la celebración de manera independiente de negocios en nombre de Fonbienes y/o Famihogar para captar asociados interesados en adquirir bienes a través del sistema de ventas programadas de Fonbienes; rechazan que los demandantes percibieran un salario variable, puesto que ellos recibían por cada negocio “cerrado” una comisión y que la misma la cobraban inmediatamente, si el socio captado pagaba en efectivo o mediante transferencia bancaria, si el socio pagaba con cheque tenia que esperar que fuera conformado; contradicen, que los accionantes cumplieran un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 8:00am a las 12:00m y desde la 1:00pm hasta las 6:00pm; rechazan que los demandantes estuviesen obligados a asistir a eventos especiales y que fuesen sancionados por no ir a dichos eventos; rechazan que los demandantes hayan sido despedidos, alegando que ni siquiera tenían puesto de trabajo y por ende mal pudieron mantener una relación laboral, señalando, que la única relación existente entre sus representadas y los demandantes era netamente mercantil actuando como los mencionados ciudadanos como asesores de negocios desde mayo de 1999 y 2000, respectivamente, y siendo que sus servicios consistían en celebrar contratos con personas interesadas en ingresar al sistema Fonbienes, para conformar grupos y adquirir bienes a través de dicha técnica, y, que conforme a las normas que regulan el contrato de comisión les eran canceladas las respectivas comisiones por las demandadas. Alega que el objeto de Fonbienes, es la constitución de un fondo de ahorros y grupos cooperativos para la compra de bienes muebles, inmuebles, automóviles, etc, y para llevar a cabo tal actividad requiere de la figura del asesor de negocios, quienes gestionan para Fonbienes la celebración de los contratos de quienes quieren ingresar al sistema antes señalado, asimismo, indican que los asesores de negocios son los intermediarios entre la empresa y el grupo de inversionistas, y que estos para el desarrollo de sus actividades no tienen que cumplir con un horario para la empresa, ni mucho menos estar subordinados ni dependientes de la misma, sino que ellos deciden en que momento irán a las oficinas de la empresa o al lugar fijado para atender a sus clientes y por ende una vez cerrado el contrato deben rendir cuentas sobre dicho negocio, en conclusión, tienen plena libertad para realizar su intermediación. Niega de manera pormenorizada todos consideran improcedentes los salarios mínimos reclamados así como lo negativa de pago alguno por concepto de sábados, domingos y feriados; rechazan igualmente que los actores tuviesen que portar uniformes y distintivo de las empresas; consideran que tanto las empresas como los actores se vieron mutuamente beneficiados con la actividad y aduciendo en este sentido que ellos no estaban sujetos a subordinación, ni coordinación de sus actividades sino que ambos corrían con los riesgos de la negociación, observándose en tal sentido la carencia de la ajenidad que caracteriza toda relación laboral; por todo lo anterior solicita sea declarada sin lugar la demanda.

Por otra parte, en lo que respecta a la empresa Segubienes Administradora de Servicios, C.A., como punto previo, alegó la falta de cualidad para estar en el presente juicio, así como la de los actores para interponer la presente demandada contra su representada, señalando que no existió entre ellos una relación contractual laboral, ni mercantil; de igual manera indica que se demanda a su representada como integrante del grupo económico que conforman a Fonbienes y Famihogar, C.A., fundamentándose en el hecho que las mencionadas empresas y su representada se vieron directamente beneficiados del trabajo realizado por los demandantes, alegando que estos debían informar a los clientes que todas las ventas realizadas sobre los bienes muebles e inmuebles eran aseguradas por Segubienes, situación está que es negada por resultar falsa de toda falsedad, aduciendo tal representación que la actividad económica para la cual fue creada Segubienes Administradora de Servicios, C.A., nada tiene que ver con las ventas programadas de Fonbienes y Famihogar, admite que su representada se inició con casi la totalidad de las personas que constituyeron Fonbienes, C.A., en fecha 12/11/1999, pero su objeto era distinto al de esta última la cual fue constituida en el año 1996, igualmente aduce que desde el año 2002 la empresa Segubienes se encuentra inactiva, por lo que no podía haber realizado actividad alguna en relación con los asociados captados por los demandantes. En este mismo orden de ideas alega que Famihogar fue constituida en el año 2000, con el mismo objeto de Fonbienes, C.A., conformando un consorcio, que siendo que no existió relación laboral ni mercantil entre ésta codemandada y los actores y no habiendo desarrollado nunca actividad en conjunto con las otras codemandadas que evidencien su integración, no podía ser considerada integrante del grupo económico señalado en la demanda, ni establecerse responsabilidades ni obligación alguna; alega que la presente acción esta basada en falsos hechos alegados, por lo que solicita en consecuencia se declare la improcedencia de los conceptos y montos demandados, y sin lugar la presente acción.

El a-quo, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, declaró que: “…Luego de haber analizado el material probatorio aportado a los autos por las partes, este Juzgador considera necesario destacar las siguientes consideraciones:

(…).

Ahora bien de acuerdo a la controversia que se planteo en el presente procedimiento, correspondería a este Juzgador en primer lugar, determinar la naturaleza jurídica de la prestación de servicio que existió entre las partes del presente procedimiento; y en segundo lugar, deberá este Juzgador pronunciarse si efectivamente la empresa SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SERVICIOS C.A., conforma un Grupo Económico con las otras demandadas, entiéndase CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES C.A., y CONSORCIO FAMI-HOGAR C.A.; igualmente debe destacarse que la forma en que fue contestada la demanda en el presente procedimiento, nace a favor de los accionantes la presunción de laboralidad a la cual hace referencia el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en el presente juicio la codemandada, la carga procesal de desvirtuar dicha presunción, dada la forma en que fue contestada la demanda, ello en vista de que los hechos narrados en el caso bajo estudio sucedieron antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, una vez como fueron analizadas las pruebas promovidas por las partes, y en atención al valor probatorio y los indicios y presunciones que se extraen de las documentales cursantes a los autos, se concluye que la parte codemandada no demostró su afirmación en el presente juicio, como fue que los accionantes prestaran servicios bajo la figura del contrato de comisión mercantil, pues no se evidencio de los elementos probatorios consignados a los autos, que dicha figura mercantil rigiere la relación jurídica que unió a las partes por la prestación del servicio que fue aceptada, por lo cual no fue desvirtuada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y aplicable al caso ratione temporis, y ello se corrobora al aplicar el test de laboralidad al presente caso como se expresa a continuación:

  1. - Forma de determinar el trabajo: quedó demostrado en base a las documentales que rielan desde el folio 70 y 71 del primer cuaderno de recaudos, que era la demandada la que determinaba la manera de realizar la actividad en modo, tiempo y lugar, no siendo decidido directamente por los accionantes, pues debían recibir una instrucción inicial para realizar sus actividades como asesores de venta, en cuanto al horario, éste era cumplido por los accionantes, en los eventos especiales y en el resto de su actividad en la jornada que expresaran en el libelo, por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, y ello se evidencia de los autos como probado, toda vez que los accionantes firmaban listado de horarios (ver folios 72 al 110 del primer cuaderno de recaudos), que se toma como indicio lo admitido en la contestación el hecho de que los accionantes asistían a las oficinas o en la mañana o en la tarde entre el horario de 8 a 12 de la mañana o 1 a 6 de la tarde, solo que se evidencia que las empresas eran flexibles en cuanto a horarios y turnos por conveniencia en cuanto a la necesidad que los asesores de negocios captaren los clientes para las ventas programadas por cuanto ese es el objeto social que desarrolla la actividad productiva de la empresa, siendo las empresas demandada quienes recibían los pagos de los clientes y luego pagaban la comisión a su saber y entender, sin ninguna factura, ya que las mismas las emitía la propia empresa demandada.

  2. - Tiempo de trabajo y otras condiciones: Por el tipo de actividad como Asesores de Ventas se les daba cierta libertad de acción como lo expreso la demandada en su contestación, pero estaban sometidos a las directrices y órdenes de la empresa, pues se le daban instrucciones y formación en los cursos que se demostraron con las documentales cursantes al folio 158 del primer cuaderno de recaudos, marcada J, al igual que en la documental que riela al folio 157 del primer cuaderno de recaudos, marcada I, correspondiente a memorando de oficina emanado de la Sucursal Caracas, oficina principal de FONBIENES, en fecha 20 de noviembre de 2001 dirigida a todos los asesores de negocios en el cual se les hace ver que están sujetos a un horario de trabajo y la documental que riela al folio 159 del primer cuaderno de recaudos, marcada K, correspondiente a constancia de trabajo expedida a favor de la ciudadana M.D.D.P. por la empresa FONBIENES, cuyo contenido quedo reconocido por la parte codemandada, de las cuales se evidencia que les eran giradas instrucciones en cuanto a horario y postura de uniformes y la actividad no era por cuenta y riesgo propio, pues los contratos los firmaba en delegación del Director de las empresas y con contratos preestablecidos por su patrono, siendo responsable del negocio directamente la demandada a través de la representación de su Director como representante del patrono, pues se hacia responsable del negocio las empresas directamente sin mandato tácito ni expreso, ni comisión mercantil alguna, ya que los accionantes solo cumplían la labor de negociar, entregar el contrato, recibirlo y cobrar la suscripción, no lo elaboraban, ni establecían las condiciones del mismo, es decir, que el responsable directo del negocio era la demandada.

  3. - Forma de pago de Salario: Quedó demostrado que los accionantes percibían una remuneración, es decir, un salario por comisión y ello no esta fuera del contexto de lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133, en concordancia con lo previsto en los artículos 139 y siguientes ejusdem con tal que se demuestre la ajenidad y subordinación del prestador de servicio, que no tiene por que tener de manera obligante un salario base y fijo que se corresponde con el salario por unidad de tiempo, que es otro tipo de salario permitido y establecido en el artículo 140 ejusdem, por lo cual el salario a los efectos del calculo de los derechos laborales, se entiende variable estableciéndose el mismo en base a promedios como lo prevé la norma laboral previamente citada y el hecho de no haberse pactado un salario para aquellos momentos donde no se percibía la comisión, puede entenderse como una violación del patrono de lo previsto en la legislación laboral cuando existe un salario por comisión, en el cual en caso de no generarse debe pagarse el salario que recibiría un trabajador por unidad de tiempo que realice la misma o similar actividad (articulo 129 y 295 LOT).

  4. - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: En cuanto a las órdenes e instrucciones se verifica, que los accionantes las recibían adminiculando la prueba libre cursantes en los cuadernos de recaudos del 8 al 13, de una docena (12) de franelas y seis (6) gorras utilizadas por los trabajadores durante la existencia de la vinculación jurídica que unió a los accionantes con las empresas demandadas, así como con las documentales cursantes a los autos que en su texto indican que el uniforme era obligatorio, así como el cumplimiento de los horarios allí establecidos, siendo que igualmente su remuneración como antes se dijo, era controlada por las empresas quien luego de cobrar el contrato o la suscripción, era que pagaban a los actores, su comisión que fue fijada por el patrono, aunado a no evidenciarse en autos ni siquiera contrato de honorarios profesionales o de otra índole.

  5. - Inversiones suministros de herramientas de materiales y maquinarias: Eran proveídas por las empresas codemandadas, como eran los cubículos de las empresas donde podían utilizar el teléfono que eran pagado por la empresa, así como los contratos y recibos utilizados para realizar su actividad como asesor de negocios, que eran propiedad de la demandada, no evidenciándose que los actores, corrieran con los gastos de elaboración de contratos, recibos o facturas o ninguna otra papelería, y lo alegado de los gastos de publicidad y gastos de pasajes para realizar los negocios por la demandada, no fue probado en autos, pues los dichos de las testigos que afirmaron tal hecho quedaron desechados y tales dichos por si solo y aislados no eran prueba idónea para demostrar tales hechos; no se evidencia la existencia de alquiler u otro contrato civil o mercantil sobre los cubículos que las empresas facilitaban a los demandantes para realizar sus actividades, que pudieren desvirtuar la prestación de servicio dependiente y de carácter subordinado, lo que quiere decir que todos los materiales fundamentales e inmanentes a la actividad a desarrollar, eran propiedad de las empresas demandadas y no de los demandantes.

  6. - Asunción de ganancias o pérdidas por parte de la persona que presta el servicio o ejecuta el trabajo: De acuerdo a los recaudos probatorios cursantes en autos, se evidencia que era la demandada quien asumía los riesgos y tenia las ganancias de la labor prestada por los accionantes, pues era ella quien realizaba directamente las contrataciones y se hacia responsable del negocio, asumiendo los riesgos del mismo, pues no quedo demostrado que los actores asumieran riesgo alguno del negocio, aunado a que ello no era un hecho controvertido según la forma en que fue contestada la demanda, en la cual ello no fue un alegato de la defensa de la demandada, por lo cual admitir tal hecho atentaría contra el derecho de defensa de la parte actora a la que le fue opuesto ese hecho como hecho nuevo en una etapa procesal que no corresponde, por lo cual los accionantes no asumían perdidas y sus ganancias eran la contraprestación pactada y establecida por el patrono por la prestación de sus servicios al momento que fueron contratados, previa inducción y formación en la actividad a desarrollar, mas cuando la labor prestada se hacia parte del sistema de producción añadiendo valor agregado al objeto social de las empresas demandada. Lo antes expresado armoniza con lo establecido por la jurisprudencia en un caso similar en la cual la Sala Social en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010 (caso E.C. y otros contra Brahma de Venezuela c. a), estableciéndose como criterio lo siguiente:

    (…) así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal trabajador se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona –patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto –ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida remuneración, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    .

    Esto por cuanto en el caso bajo estudio, el último producto de la negociación quien lo recibía eran las empresas demandadas, pues el objeto principal de éstas empresas, es el de ventas programadas a través de la captación de clientes, y son ellas quienes tienen los factores de producción, y los contratos y demás herramientas de trabajo que utilizaron los accionantes para prestar sus servicios, en este caso son trabajadores esenciales de la misma para su existencia, pues si no se presta su servicio no existe producción, no existiría ganancias para las empresas demandadas, entonces se verifica el concepto de ajenidad y el riesgo es de la demandada y codemandadas, quienes son los que dirigen las empresas para su provecho y bajo su riesgo.

  7. - Regularidad en el Trabajo: Se demostró de los recaudos probatorios cursantes a los folios 70 y 71 del primer cuaderno de recaudos, marcadas D correspondiente a documental emanada de la empresa CONSORCIO FONBIENES dirigida a los Asesores de Negocios de esa empresa suscrita por el Director Comercial de la Compañía el ciudadano J.P.A.; de dicha documental se desprenden los lineamientos a seguir por el nombrado personal para la mejor ejecución de sus actividades, folios 72 al 110 del primer cuaderno de recaudos, marcadas EA al E39 correspondientes a originales y copias simples de los horarios emanados de las empresas accionadas, principalmente de la empresa CONSORCIO FONBIENES, desde el folio 111 al 141 del primer cuaderno de recaudos, marcadas F1 al F31 correspondientes a copias simples de los controles de asistencia llevados por la empresa CONSOCIO FONDO DE BIENES DE VENZUELA FONBIENES C.A., horarios emanados de las empresas accionadas principalmente de la empresa CONSORCIO FONBIENES, desde el folio 142 al 154 del primer cuaderno de recaudos, marcadas G1 al G13 correspondientes a copias de los listados de precios entregados por el grupo de empresas a los asesores de negocios respecto a los servicios y productos comercializados por las codemandadas, que la actividad era permanente y regular en el tiempo independientemente de la flexibilidad que permitían las empresas a los accionantes en cuanto a jornada laboral, ya que ello era para garantizar su eficiencia en el trabajo como asesores de negocios para captar los clientes.

  8. - La exclusividad o no para la usuaria: No demostró la demandada que existiere una actividad paralela de los demandantes con otras empresas o personas de la misma actividad.

  9. - Naturaleza jurídica del pretendido patrono: su objeto principal es directamente proporcional a la actividad que desarrollaban los demandantes, siendo que lo hacía sin que mediara ningún contrato de carácter civil o mercantil, ya que la figura de comisionista con la que se quiso calificar la actividad desempeñada por los actores, no se verificó, pues el cobrar comisión sólo demuestra una manera de remuneración que en este caso se demostró que tiene carácter salarial, porque se evidencia que es a los fines de remunerar una prestación de servicio de carácter dependiente y subordinada inserta en la actividad productiva de la empresa.

  10. - Persona Jurídica: No se demostró que los actores contrataran con las demandadas a través de ninguna empresa o figura mercantil.

  11. - Contraprestación por el servicio: Los accionantes las recibían bajo la denominación de comisiones por ventas, y en cuanto a lo exorbitante respecto al quantum, no evidencia este sentenciador que el promedio que establecen los accionantes para su salario, esté fuera de la remuneración salarial que pudiera ganar un asesor de negocios en este tipo de contratos para considerarse como una fuente de lucro, ya que la demandada no demostró según su decir, cuál es el salario que devengaría una asesor de negocios bajo subordinación y dependencia, que pudieren existir en este negocio.

    En conclusión, establecido las anteriores consideraciones con respecto al test de laboralidad, se considera que en el presente caso, la presunción de laboralidad que nació a favor de los accionantes, dada la forma en que fue contestada la demanda, no fue desvirtuada por la parte demandada, por cuanto no se demostró que la prestación del servicios por parte de los actores a favor de la sociedad mercantil Consorcio de Bienes de Venezuela FONBIENES C.A y solidariamente a FAMI-HOGAR C.A y SEGUBIENES ADMINISRTADORA DE SERVICIOS, haya sido de carácter comercial o mercantil, y tomando en cuenta los criterios establecidos en las sentencias dictadas por la Sala Social en fecha 25 de noviembre de 2010, caso Brahma de Venezuela y la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 28 de mayo de 2009, caso G.O.C., puede considerar este Juzgador que si existió una prestación de servicio de carácter laboral y bajo subordinación y dependencia y que la demandada no logró desvirtuar esa situación, por lo cual quien aquí decide considera que en el presente caso existió una relación de carácter laboral, subordinada y bajo dependencia. En consecuencia, han quedado admitido en el presente caso, los hechos conexos de la relación de trabajo, como son: inicio y finalización de cada relación de trabajo (en el caso de la ciudadana M.D.D.P. en fecha 10 de marzo de 1998, y en el caso del ciudadano C.O.G.C. en fecha 01 de marzo de 1999, y en cuanto a la terminación de la prestación de servicio se debe establecer que se produjo, en el caso de la ciudadana M.D.D.P. en fecha 30 de junio de 2011; y en el caso del ciudadano C.O.G.C. en fecha 30 de julio de 2011); la forma de terminación de la relación de trabajo (ambas por despido injustificado); los montos de los salarios variables indicados en el libelo por los accionantes, los cuales se dan aquí por reproducidos); el cargo desempeñado por cada accionante (Asesor de Negocios); la jornada y el horario que cumplían los actores (lunes a viernes desde las 8:00am hasta las 12:00m; y desde la 1:00pm hasta las 6:00pm; trabajando en ocasiones hasta las 11:00pm los días sábados, domingos y feriados. ASI SE DECLARA.

    Por otra parte, en lo que respecta a si la empresa SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SERVICIOS C.A., conforma un Grupo económico conjuntamente con las dos empresas codemandadas, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente en particular los Registros Mercantiles de éstas empresas, pudo evidenciar este Juzgador que ciertamente las tres empresas que han sido demandadas en el caso bajo estudio, conforman un Grupo económico conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y a tales efectos quedan solidariamente responsables de la cancelación de las obligaciones laborales a favor de los accionantes. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en cuanto a los conceptos demandados quien decide procede a pronunciarse en los siguientes términos:

    EN CUANTO A LOS SALARIOS MINIMOS NACIONAL NO PAGADOS DESDE LA FECHA DE INICIO DE CADA RELACION DE TRABAJO HASTA LA FECHA DE FINALIZACION

    Al respecto se observa que los accionantes, alegan haber prestados sus servicios considerando que la demandada no les pagó la base salarial correspondiente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en lo que respecta a la parte fija de su salario, y que sólo pagaba las comisiones (parte variable), por tales motivos solicita aplicar la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia dictada el 01 de octubre de 2009, caso C.E.C.C. contra Desarrollo Hotelco C. A (Restaurant Casa del Café). Al respecto este tribunal considera, que el presente caso no es análogo con el sucedido en el caso de la empresa Desarrollos Hotelco, por cuanto en el señalado caso se refiere a las incidencias salariales que son variables en aquellos casos en los cuales un trabajador haya pactado con su patrono un salario mixto (conformado por una parte fija y otra variable), y que esa parte fija no haya sido cancelada o haya sido cancelada por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, caso en el cual el patrono queda obligado a cancelar la diferencia de esa parte fija del salario dejada de pagar de acuerdo al salario mínimo del momento en que se causa el derecho, mientras que en el presente caso, la propia parte actora señaló en su escrito libelar, y así fue ratificado en la audiencia de juicio, haber pactado con su patrono un salario variable representado por comisiones por ventas realizadas que oscilaban entre un 1% y un 0,8%. En todo caso, sólo procede el pago del salario mínimo en los momentos donde los actores no percibieron comisiones o las percibieron inferior al salario mínimo, más no en todos los periodos reclamados pues en aquellos donde la comisión es superior se pagó correctamente el salario que fue pactado desde el inicio de la prestación de servicio por comisión, y esa será su base salarial, a menos que no devengare en ese periodo comisión o fuere inferior al salario mínimo como antes se indicó, por lo cual prospera parcialmente la petición de los accionantes. Así mismo se condena a la parte demandada a pagar los salarios mínimos que correspondieren en los meses que no hubieren los actores devengado comisión alguna o la devengada fuere inferior al salario mínimo establecido en ese periodo como antes se indicó, lo cual deberá constatar el experto y calcularlo en virtud de los cuadros que establecen los pagos de salarios por comisión cursantes a los autos, en el entendido que en los casos en que deba calcularse el diferencial a pagar, el experto deberá determinar la diferencia que resulte de restar al salario mínimo lo pagado en cada oportunidad. ASI SE ESTABLECE.

    EN CUANTO A LOS SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS NO INCLUIDOS EN EL SALARIO MENSUAL DESDE LA FECHA DE INICIO DE CADA RELACION DE TRABAJO HASTA LA FECHA DE FINALIZACION

    Los accionantes solicitan el pago de los días Sábados, Domingos y Feriados en cuanto al impacto del salario variable, alegando que los pagos de salario solo se referían a los días efectivamente laborados; al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

    Reclamar el pago de sábados, domingos y feriados de todo el periodo laborado por un trabajador que haya pactado con su patrono un salario variable, y no haber determinado cuales días se laboraron y cuales no, para determinar cuales debían pagarse y cuales no, pues si se laboraron por supuesto que se incluían en el pago por comisión efectuado en cada periodo. Por otra parte se observa, que los actores se limitaron a señalar de forma genérica la cantidad de días por cada año, pero no indicaron cuales habían laborado y cuales no, motivo por cual resulta improcedente el presente reclamo. ASI SE DECLARA.

    EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL Y LA FRACCION DE AMBOS CONCEPTOS DE CADA TRABAJADOR:

    Tales conceptos proceden en derecho en el caso de la ciudadana M.D.D.P. desde el 10 de marzo de 1998 hasta 30 de junio de 2011; y en el caso del ciudadano C.O.G.C. desde el 01 de marzo de 1999 hasta el 30 de julio de 2011. En ese sentido, se ordena su calculo tomando en cuenta el último salario normal promedio en base a las comisiones devengadas (salario variable) en el último año de prestación de servicio de cada trabajador, considerando para el primer año 15 días de disfrute de vacaciones y 7 días de bono vacacional, mas un día adicional por cada año de servicio cumplido en ambos casos, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que deberá ser realizada por un único experto que designe el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión.

    EN CUANTO A LAS UTILIDADES Y SU FRACCION DE CADA TRABAJADOR:

    Tal concepto procede en derecho en el caso de la ciudadana M.D.D.P. desde el 10 de marzo de 1998 hasta 30 de junio de 2011; y en el caso del ciudadano C.O.G.C. desde el 01 de marzo de 1999 hasta el 30 de julio de 2011. A tales efectos para el cálculo de éstos conceptos, se ordena su calculo tomando en cuenta el último salario normal promedio en base a las comisiones devengadas en el último año de prestación de servicio de cada trabajador, considerando que la demandada cancelaba a sus trabajadores 60 días de utilidades, en consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que deberá ser realizada por un único experto que designe el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión.

    EN CUANTO A LA ANTIGÜEDAD ACUMULADA PREVISTA EN EL ARTICULO 108 DE LA L.D.C.T.:

    Corresponde el pago del concepto de antigüedad acumulada prevista en el articulo 108 de la LOT, tanto para la ciudadana M.D.D.P., como para el ciudadano C.O.G.C., considerando el salario por comisión en cada periodo y mes a mes como lo dispone la norma sumando la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, sin incluir sábados, domingos y feriados por haber sido declarados improcedentes; y con respecto al salario mínimo solo en los meses y periodos que no se generó la correspondiente comisión o que la comisión pagada haya sido inferior al salario mínimo. ASI SE ESTABLECE.

    EN CUANTO A LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LOT:

    Corresponde el pago de este concepto, tanto para la ciudadana M.D.D.P., como para el ciudadano C.O.G.C., por cuanto quedó admitido en el presente caso la forma de terminación de cada relación de trabajo, tal como se mencionara anteriormente. Estos conceptos deben ser calculados en base al último salario integral, que será el promedio del último año de comisiones, más las incidencias de utilidades y bono vacacional. A tales efectos, corresponde a cada accionante, respecto a la indemnización por despido injustificado, 150 días de conformidad con el numeral 2 de dicho artículo; mientras que por indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde a cada accionante, el equivalente a 90 días de conformidad con lo previsto en el literal “e” del referido artículo; cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el último salario diario integral promedio devengado por los accionantes durante el último año de la prestación de servicio, mas las alícuotas del bono vacacional y de utilidades, todo según lo previsto en los artículos 133 y 146 ejusdem…”.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, indicó que solo apela en relación a lo establecido por el a quo en la negativa de no acordar el pago de los días sábados, domingos y feriados, respecto al salario variable, y que reclamo de pago de algunos domingos laborados y de los cuales el a quo no se pronunció; razón por la cual solicita se verifique su pedimento y se declare con lugar su apelación.

    Por su parte la representación de la parte codemandada también apelante, en líneas generales, señaló que la sentencia recurrida adolece de vicios, indicando que se le violentó el derecho a la defensa y el debido proceso; señala que la sentencia se basa en falsos supuestos para llegar a la conclusión a la que arribó; en este sentido indica que los accionantes efectivamente mantuvieron relación para con sus representadas, siendo que en su decir no fue de carácter laboral, si no de otra índole, tal como lo especificó en su escrito de contestación de la demanda; alega se le violo en derecho a la defensa por cuanto se puede observar que la documental que cursa a los folios 157 y 159, marcadas “I” e “K” fueron desconocidas, sin que se señalara documento alguno indubitado, siendo que solo se promovió el cotejo, supliendo el juez la carga que tenía el representante judicial de la parte actora; indica que con ello se intento que trasladaran al juicio a personas que no son contraparte ni representante de la empresa para que ratificaran sus firmas; señala que la carga procesal no era de su representada; indica que siendo que las mismas fueron desechadas del proceso debieron ser desechadas también de la sentencia; alega que estas documentales fueron consignadas en copia y no en original por lo que no podían ser cotejada con otra; por otra parte indica que al aplicarse el test de laboralidad se tiene que los accionantes efectivamente no eran trabajadores de su representada; señala que los testigos fueron contestes y no debieron ser desechados; indica que el vinculo que se desprende del cúmulo de prueba evidencia que no hay laboralidad, por todo lo anterior solicita se revoque la decisión recurrida y se declare sin lugar la demanda.

    Vista la forma como fueron circunscritas las apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar sin lugar la demanda en la presente causa, debiendo en todo caso observarse el principio finalista. Así se establece.-

    En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Pruebas de la parte actora.

    Promovió documentales marcada “C1, C2, C3, C4 y C5”, cursantes a los folios 39 al 69 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentivas de copias certificadas de registros estatutarios de las empresas codemandadas Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela FonbieneS, C.A., Consorcio Fami-Hogar, C.A. y Segubienes Administradora De Servicios, C.A., de las cuales se evidencia el objeto social, composición accionaria y actividades comerciales, que ejercen las mencionadas empresas; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcada “D” cursantes a los folios 70 y 71 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentivas de copias de comunicación emanada de la empresa Consorcio Fonbienes, dirigida a los “ASESORES DE NEGOCIOS”, suscrita por el director comercial de la mencionada empresa en fecha 08/02/1999, no se evidencia ningún tipo de sello relacionado con la empresa antes mencionada; no obstante, en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la codemandada, las impugnó, sin que la parte actora haya promovido un medio o auxilio de prueba para hacerlo valer, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Promovió documentales marcada “E1 a la E39 ” cursantes a los folios 72 al 110 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentivas de originales y copias simples de horarios que reflejan sello de la empresa Consorcio Fonbienes, asimismo carecen de todo tipo de firma; no obstante, en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la codemandada, las impugnó, sin que la parte actora haya promovido un medio o auxilio de prueba para hacerlo valer, amen, que vulneran el principio de alteridad, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.

    Promovió documentales marcada “F1 a la F31” cursantes a los folios 111 al 141 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentivas de copias simples de controles de asistencia con logo de la empresa Consocio Fondo de Bienes de Venezuela Fonbienes C.A., no obstante, en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la codemandada, las impugnó, sin que la parte actora haya promovido un medio o auxilio de prueba para hacerlo valer, amen, que vulneran el principio de alteridad, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.

    Promovió documentales marcada “G1 a la G13 ” cursantes a los folios 142 al 154 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentivas de copias de “Listas de Precios”, de las cuales se evidencia logo de la empresa Fonbienes; no obstante, en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la codemandada, las impugnó, sin que la parte actora haya promovido un medio o auxilio de prueba para hacerlo valer, amen, que vulneran el principio de alteridad, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.

    Promovió documentales marcada “H1 y H2” cursantes a los folios 155 y 156 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentivas de recortes de prensa, publicados en el diario “El Nacional”; no obstante, que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la codemandada, las impugnó, al no ser de las publicaciones a las que se refiere el articulo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que las mismas carecen de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió documental marcada “I” cursante al folio 157 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentivas de copia de memorando de oficina de fecha 20/11/2001, dirigida a todos los asesores de negocios, la misma al ser copia y no evidenciarse sello alguno de la empresas codemandada que implicara su autoria, es por lo que no debió llevarse a cabo el tramite del cotejo, sino desecharse al no promoverse su original; mientras que la, marcada “K” cursante al folio 159 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentivas original de constancia de trabajo a nombre de la ciudadana M.D.D.P., de fecha 07/07/1999, de la misma no se evidencia sello alguno de la empresas codemandada; no obstante, visto que el actor no cumplió con su carga procesal, cual era la de señalar el o los documentos indubitados para el cotejo, se indica que debió el a quo abstenerse de llevar a cabo el tramite del cotejo, y desechar la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió documental marcada “J” cursante al folio 158 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de comunicación de fecha 21/01/2005, dirigida a todos los asesores de negocios incandose entre ellos a los accionantes; no obstante, visto que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la codemandada, las impugnó, sin que la parte actora haya promovido un medio o auxilio de prueba para hacerlo valer, amen, que vulneran el principio de alteridad, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.

    Promovió documental marcada “L” cursante al folio 160 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de planilla de registro de asegurado, relacionada con la ciudadana M.D.D.P. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo su fecha de ingreso el día 02/10/2006, desempeñándose en ese momento en el cargo de supervisor de ventas en la Sociedad Mercantil Fonbienes; siendo que la representación judicial de la codemandada, admite la relación solo en ese periodo pero solo por cuatro meses que duro la relación; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcada “M y N” cursantes a los folios 161, 164 y 167 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentivas de correos electrónicos y fax; siendo que tales documentales carecen de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez vulneran el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece

    Promovió documentales marcadas “N1” cursante a los folios 162, 163, 165 y 166 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de originales de comunicaciones suscritas por la ciudadana D.D., en la cual promociona sus servicios al ciudadano J.F. y al Ingeniero F.C.; no obstante, visto que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la codemandada, las desconoció, sin que la parte actora haya promovido un medio o auxilio de prueba para hacerlo valer, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.

    Promovió documentales marcadas “O1, O2, O3, 04 y 05,” cursante a los folios 168 al 172 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentivas de certificados/diplomas otorgados a la ciudadana M.D.P., de la mismas se desprende reconocimientos, participación en seminarios y talleres; de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Promovió documentales marcadas “O6” cursante al folio 173 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentiva de certificado otorgado a la ciudadana M.D.P., por el INDECU, al participar en un taller; de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que las mismas carece de valor probatorio. Así se establece.

    Promovió documentales marcadas “P1 al P10” cursantes a los folios 174 al 193 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, y, marcadas “P11 al P22” cursantes a los folios 02 al 23, 113, 114 contentivas de originales y copias de “Memorando” realizados por la empresa Fonbienes a la ciudadana E.Ñ. y Amabelis Carvajal, relacionadas con la ciudadana D.D., observándose que no se promovieron conforme a lo previsto en el articulo 1.372 Código Civil Vigente, por lo que, se indica que las mismas carecen de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió documentales marcadas “R” cursantes a los folios 24 al 74 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, contentivas de estados de cuenta corriente de la entidad bancaria banco Provincial; que guardan relación con solicitud de pruebas de informes solicitada por la representación judicial de la parte actora, serán valoradas infra. Así se establece.-

    Promovió documentales marcadas “S” cursantes a los folios 77, 82, 84 al 87, 127, 129, del cuaderno de recaudo Nº 2; folios 6 y 7, del cuaderno de recaudos Nº 3, contentivas de copias a carbón relativas a recibos por pagos por venta de comisiones en el año 98; siendo que tales documentales carecen de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez vulneran el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

    Promovió documentales marcadas “S” cursantes a los folios 75, 76, 78 al 81, 83, 113 y 114, 116 al 126, 128, 130 al 141 del cuaderno de recaudos Nº 2; folios 2 al 05, 08, 09 al 23, 29 al 176 del cuaderno de recaudos Nº 3 del expediente, contentiva de originales de recibos a nombre de la ciudadana D.D. y orden de pago en efectivo; reflejándose diferentes montos por concepto de comisiones devengadas durante los periodos 2000, 2003, 2004 y 2005; siendo reconocidas por la apoderada judicial de la codemandada; por lo que, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcadas “S” cursantes a los folios 88 al 112 y 115, 142 al 148 del cuaderno de recaudos Nº 2; folios 178 al 185 del cuaderno de recaudos Nº 3; folios 02 al 47 del cuaderno de recaudos Nº 4; contentivas de copias de contratos, comprobante de ingresos y ordenes de pago a nombre de terceros y de la parte accionante; siendo reconocidas por la apoderada judicial de la codemandada; por lo que, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales cursantes a los folios 24 al 28 del cuaderno de recaudos Nº 3 del expediente, contentiva de originales de recibos varios; siendo que tales documentales carecen de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez vulneran el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

    Promovió cursantes a los folios 48 al 53 del cuaderno de recaudos Nº 4 del expediente, documentales en originales contentivas de carnet de identificaciones varios; siendo que los mismos carecen de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez vulneran el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

    Promovió documentales marcadas “T” cursantes a los folios 54 al 56, 58 y 59, del cuaderno de recaudos Nº 4 del expediente, contentivas de certificados/diplomas otorgados al ciudadano C.G., de la mismas se desprende reconocimientos, participación en seminarios y talleres; de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Promovió documental cursante al folio 57 del cuaderno de recaudos Nº 4 del expediente, contentiva de contentiva de certificado/diploma otorgado al ciudadano C.G. por el INDECU, al participar en un taller; de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que las mismas carece de valor probatorio. Así se establece.

    Promovió documentales marcadas “X” cursantes a los folios 60 al 141 del cuaderno de recaudos Nº 4 del expediente, contentivas de estados de cuenta corriente de la entidad bancaria Banco Provincial, S.A.; que guardan relación con solicitud de pruebas de informes solicitada por la representación judicial de la parte actora, serán valoradas infra. Así se establece.-

    Promovió documentales marcadas “Y” cursantes a los folios 02 al 31, 61 al 123, 125, 130, 134, 135 y 137 del cuaderno de recaudos Nº 5, 03, 04, 07, 09, 11, 13, 14, 16, 18, 20, 21, 26, 29, 32, 34, 35, 39, 41 al 50, 52, 53, 55 al 64, 67, 72 al 81, 89, 91, 93, 107, 114, 119 al 128, 131 al 133, 136 al 139, 141 al 151, 166, 178, 18, 183, 186 al 191 del cuaderno de recaudos Nº 6; 02, 03, 11 al 14 del cuaderno de recaudos Nº 7 del expediente; contentivas de originales de recibos a nombre del ciudadano C.G.; reflejándose diferentes montos por concepto de comisiones devengadas durante los periodos 1999, 2000; siendo reconocidas por la apoderada judicial de la codemandada, por lo que, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales cursantes a los folios 31 al 67, 124, 126, 127, 129, 131 al 133, 136 del cuaderno de recaudos Nº 5; 06, 08, 10, 12, 15, 17, 19, 22 al 25, 27 al 29, 30, 31, 33, 36 al 38, 40, 51, 54, 65, 66, 68 al 71, 82 al 88, 90, 92, 94 al 106, 109 al 113, 115 al 118, 129, 130, 134, 140, 153 al 165, 167 al 177, 179, 181, 182, 184, 185 del cuaderno de recaudos Nº 6; 04 al 10, 15 al 213 del cuaderno de recaudos Nº 7 del expediente; contentivas de copias de contratos y comprobantes de ingresos a nombre de terceros y a nombre del accionante; siendo reconocidas por la apoderada judicial de la codemandada, por lo que, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    De la Prueba libre.

    Promovió cursantes en los cuadernos de cuaderno de recaudos Nº 8 al 13 del expediente, contentivos de docena (12) de franelas (tipo chemise) y la cantidad de seis (6) gorras, las mismas poseen logo de la sociedad mercantil Fonbienes; no obstante, visto que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la codemandada, las impugnó aduciendo que las mismas no evidencian su uso obligatorio; se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    De la prueba de informes.

    Solicitada a la entidad bancaria Banco Provincial, S.A., cuyas resultas corren insertas a los folios 218 al 369, de la pieza principal del presente expediente, de la misma se evidencia que los ciudadanos M.D.D.P. y C.O.G.C., poseen cuenta corriente Nº 01080172920100057464 y Nº 01080172940100056832, respectivamente, así mismo se constata reporte de movimientos bancarios en tales cuentas en los periodos 2000 al 2011; siendo que guardan relación con las documentales cursantes a los folios 24 al 74 del cuaderno de recaudos Nº 2 y 60 al 141 del cuaderno de recaudos Nº 4 del expediente; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    De la prueba de exhibición.

    Solicito la exhibición de: carta dirigida a los Asesores de Negocios de la empresa Fonbienes firmada por el Director Comercial de dicha compañía, ciudadano J.P.A.; carta de postulación emitida por la empresa Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, Fonbienes CA al ciudadano C.O.G.C. para el cargo de Ejecutivo de Formación y contratos firmados por los clientes del sistema Fonbienes; observa esta Alzada, que el a quo, en el auto de fecha 09/08/2012, negó la admisión de tal exhibición, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    Solicito la exhibición de recibos de pago emitidos por la empresa Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, Fonbienes CA, correspondientes a los pagos a favor de los actores, desde el mes marzo de 1998 a junio de 2011 y desde marzo de 1999 a julio de 2011, así como los recibos de pago denominadas “Hot Money”; al respecto el a quo le preguntó a la representación judicial de la parte codemandada con referencia a la exhibición, procediendo a consignar a los autos documentales cursantes a los folios 05 al 128 de la pieza Nº 2 del expediente, con motivo de tal solicitud de exhibición; de las cuales se evidencia formato de participación de retiro de la ciudadana M.D., siendo que de la misma se refleja como fecha de ingreso el día 02/10/2006, siendo su fecha de egreso el día 04/12/2006; formato de liquidación de relación laboral a nombre de la mencionada ciudadana, pon un monto total de Bs. 596.180, 68, por pago de los siguientes conceptos utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, días laborados, suscrita en calidad de recibido por la accionante; carta de renuncia presentada en fecha 04/12/2006, por la ciudadana D.D., dirigida a la sociedad mercantil Consorcio Fonbienes; relación de reporte de pago a proveedores en la entidad bancaria Banco provincial de los cuales se detallan los ciudadanos C.G. y D.D.; relación de retenciones de Impuesto Sobre la Renta, la cual refleja a la ciudadana D.D. en los periodos 2005, 2006, 2007 y 2008; declaraciones de retenciones de Impuestos Sobre la Renta (ISLR) ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por los mencionados periodos que guardan relación con el ciudadana C.G.; por lo que, se les conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    De la prueba de testigos.

    Promovió pruebas de testigos de los ciudadanos: F.A., J.M.d.S., L.R., G.B.V., P.C., Marielis Ruiz, A.G.C., R.R., Nectario N.R. y W.R.B., titulares de la cédula de identidad Nº 26.414.204, 6.559.598, 4.180.682, 10.238.795, 4.165.358, 9.412.476, 8.131.575, 12.915.185, 4.350.303 y 11.644.951, respectivamente, quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    De la prueba de inspección judicial.

    Visto que el a quo mediante auto 09/08/2012, negó su admisión, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    Pruebas de la parte codemandada Consorcio Fonbienes de Venezuela, C.A., y Consorcio Famihogar, C.A.

    Promovió documentales marcada “A” cursantes a los folios 5 al 58 del cuaderno de recaudos Nº 14 del expediente, contentivos de originales de contratos de venta que contienen negocios cerrados, donde la ciudadana M.D.D.P. y el ciudadano C.G. actuaban para la demandada y frente a terceros, como asesor de negocios, actuaban como asesor de negocios, se aprecian de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcada “D” cursantes a los folios 59 al 71 del cuaderno de recaudos Nº 14 del expediente, contentivos de relación con datos y aportes varios; siendo que tales documentales carecen de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez vulneran el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

    De la prueba de experticia.

    Visto que el a quo mediante auto 09/08/2012, negó su admisión, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    De la prueba de testigos.

    Promovió Testimoniales de los ciudadanos: A.R., F.G. y F.C., titulares de la cedula de identidad Nº 2.699.546, 4.444.718 y 5.566.961, respectivamente, a los cuales se les tomó su respectiva declaración, siendo que la ciudadana A.R., señaló, que labora para la demandada ejerciendo el cargo de gerente de formación y gestión de calidad; por su parte la ciudadana F.G., señaló que ejerce el cargo de gerente del área de asesores de negocios; el ciudadano F.C. manifestó que ejerce el cargo de gerente comercial a nivel nacional; este Tribunal los desestima, toda vez que los testigos no pueden calificar el hecho controvertido, amen que pudieran estar infeccionados de parcialidad, dado el carácter y cargos que desempeñan en la empresa demandada, no ofreciendo verosimilitud, sus dichos ni d.f.. Así se establece.-

    Pruebas de la parte codemandada Segubienes, C.A.

    Promovió documentales cursantes a los folios 74 al 85 del cuaderno de recaudos Nº 14 del expediente, contentivas de copias simple de Registro Mercantil de la empresa Segubienes, C.A.; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales cursantes a los folios 86 al 94 del cuaderno de recaudos Nº 14 del expediente, contentivas de copias de formatos de declaraciones de Impuestos Sobre la Renta (ISLR) ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la empresa Segubienes, C.A.; por lo que no se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no aportar nada al hecho controvertido. Así se establece.-

    Consideraciones para decidir.

    Pues bien, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto en los siguientes términos:

    El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha) señala que: “Se presumirá existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, mientras que el artículo 39 ejusdem reza que: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

    Ahora bien, vista la forma como la demandada contesto la demanda y en atención a las disposiciones anteriormente transcritas, se tiene por admitida la prestación personal de servicio por los demandantes, toda vez, que se ha verificado el extremo legal previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo para poner en marcha la presunción de existencia de la relación laboral, entre la parte actora y los entes codemandados, ya que se negó el carácter laboral del vinculo jurídico que unió a las partes. Así se establece.-.

    Así mismo, vale destacar que para ir en la búsqueda de la verdad material, en casos como el de autos, la doctrina desarrolló una manera a través de la aproximación de ciertos cánones que permiten delimitar las fronteras que subyacen o dificultan la determinación de una relación jurídica como laboral o de otra entidad (test de laboralidad).

    En tal sentido se ha señalado que el juzgador deberá observar: Forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, forma de efectuarse el pago, trabajo personal, supervisión y control disciplinario, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, la naturaleza del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”.

    Pues bien, ciertamente la dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo, es evidente, ya que en doctrina se señalan las características de los contratos prestacionales (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado). Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc.). El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en sí mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo.

    El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especies de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado – en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad – con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, aunque en algunos casos se este sometido a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

    Ahora bien, visto que la demandada negó la naturaleza laboral de la relación que la unió con los accionantes, para la resolución del presente asunto hay que aplicar el referido test, a los fines de verificar si se esta en presencia de un contrato de trabajo o si por el contrario existe una relación de otra índole, toda vez que el punto medular de la presente litis esta en la calificación jurídica que habrá que darle a la prestación de servicio realizada por los actores en las empresas codemandadas. Así se establece.-

    Forma de determinar el trabajo: De un análisis a las actas procesales, así como de la verificación del acervo probatorio, se observa que las empresas codemandadas no fijaban horarios de trabajo a los actores, siendo estos lo que administraban el tiempo según su conveniencia o necesidades; así mismo, se observa que fungían como asesores de negocios, captaban los clientes, realizaban los contratos y los suscribían; se observa igualmente que quedo evidenciado que dicha actividad podía ser desplegada en caracas o en el interior de la República, y esto era bajo la consideración o conveniencia de los accionantes; así mismo, se constata que señalaron en el escrito libelar que el pago era variable y dependida de la venta realizada, las cuales se establecían entre el uno por ciento (1%) y el cero como ocho por ciento (0,8%), y que “...por la naturaleza de sus funciones, en muchas oportunidades, su trabajo se llevó a cabo en la calle, en busca de captación de clientes, lo cual hacia que ese horario muchas veces se extendiera…”; igualmente quedo admitido que en caso de ventas devueltas, donde los clientes o asociados, decidían rescindir el contrato, el asesor de negocios debía devolver íntegramente la comisión que se le había pagado por dicha venta; por lo que quien sentencia, estima que estos elementos no son un indicio de laboralidad, ni expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Respecto a este punto se observa que los accionantes tenían una subordinación propia de una vinculación Jurídica normal entre contratantes, es decir, no se observa que tuviera un horario de trabajo, o que tuviera una subordinación distinta a la que se genera del interés del negocio que conjuntamente habían pactado las partes; así mismo, consta a los autos que las codemandadas lograron demostrar que los accionantes eran quienes suscribían, en calidad de asesores de negocios, los contratos, captaban los clientes, los atendían en el tiempo que mejor se adaptara a sus conveniencias o necesidades y que en caso de ventas devueltas, debían devolver la comisión generada y devengada al cliente; por lo que quien sentencia, estima que estos elementos no son un indicio de laboralidad ni expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Forma de efectuarse el pago: Vale advertir que de autos se pudo constatar que los accionantes señalaron en escrito libelar que devengaban como remuneración las siguientes cantidades; en relación a la ciudadana M.D., en el año 98, percibió como mínimo un salario mensual de “...mar-98, la cantidad de Bs. 0,00...”, y, como máximo de ese mismo año, en el mes de “...ago-98, la cantidad de Bs.1.101,77...”; en el año 99, percibió como mínimo en el mes de “...ene-99, la cantidad de Bs. 0,00...”, y, como máximo de ese mismo año, en el mes de “...sep-99, la cantidad de Bs. 2.251,47; en el año 00, percibió como mínimo en el mes de “...jul-00, la cantidad de Bs. 225, 75...”, y, como máximo de ese mismo año, en el mes de “...sep-00, la cantidad de Bs.1.222,35...”; en el año 01, percibió como mínimo en el mes de “...ene-01, la cantidad de Bs. 80,00...” y como máximo de ese mismo año, en el mes de “...ago-01, la cantidad de Bs.2.366, 84...”; en el año 02, percibió como mínimo en el mes de “...oct-02, la cantidad de Bs.0, 00...” , y, como máximo de ese mismo año, en el mes de “...abr-02, la cantidad de Bs 1.433, 33....” ; en el año 03, percibió como mínimo en el mes de “...sep-03, la cantidad de Bs. 0, 00...”; y, como máximo de ese mismo año, en el mes de “...jul-03, la cantidad de Bs.3.407, 16...” ; en el año 04, percibió como mínimo en el mes de “...oct-04, la cantidad de Bs.0, 00...” , y, como máximo de ese mismo año, en el mes de “...jul-04, la cantidad de Bs 7.400, 00....” ; en el año 05, percibió como mínimo en el mes de “...jun-05, la cantidad de Bs.0, 00...” , y, como máximo de ese mismo año, en el mes de “...feb-05, la cantidad de Bs.15.678, 16...”; en el año 06, percibió como mínimo en el mes de “...nov-06, la cantidad de Bs.0, 00...”, y, como máximo de ese mismo año, en el mes de “...mar-06, la cantidad de Bs.6.519, 17...”; ; en el año 07, percibió como mínimo en el mes de “...oct-07, la cantidad de Bs.0, 00...”, y, como máximo de ese mismo año, en el mes de “...sep-07, la cantidad de Bs.6.919, 83...” ; en el año 08, percibió como mínimo en el mes de “...jun-08, la cantidad de Bs.309, 12...”, y, como máximo de ese mismo año, en el mes de “...sep-08, la cantidad de Bs.6.287, 79...”; en el año 09, percibió como mínimo en el mes de “...mar-09, la cantidad de Bs.0, 00...”, y, como máximo de ese mismo año, en el mes de “...abr-09, la cantidad de Bs.10.177, 50...”; en el año 10, percibió como mínimo en el mes de “...may-10, la cantidad de Bs.300, 00...”, y, como máximo de ese mismo año, en el mes de “...feb-10, la cantidad de Bs.18.000, 00...”, y, en el año 11, percibió como mínimo en el mes de “...jun-11, la cantidad de Bs.400, 00...”, y, como máximo de ese mismo año, en el mes de “...ene-11, la cantidad de Bs.9.160, 00...”; asimismo en relación al ciudadano C.G.C., en el año 99, percibió como mínimo en el mes de “...may-99, la cantidad de Bs. 150,00...”, y, como máximo de ese mismo año, en el mes de “...mar-99, la cantidad de Bs. 1.600, 00; en el año 00, percibió como mínimo en el mes de “...dic-00, la cantidad de Bs. 160, 00...”, y, como máximo de ese mismo año, en el mes de “...oct-00, la cantidad de Bs.3.088, 59...”; en el año 01, percibió como mínimo en el mes de “..dic-01, la cantidad de Bs. 00,00...” y como máximo de ese mismo año, en el mes de “...marz-01, la cantidad de Bs.1.995, 34...”; en el año 02, percibió como mínimo en el mes de “...feb-02, la cantidad de Bs.0, 00...” , y, como máximo de ese mismo año, en el mes de “...ago-02, la cantidad de Bs 2.628, 72....” ; en el año 03, percibió como mínimo en el mes de “...ene-03, la cantidad de Bs. 0, 00...” ; y, como máximo de ese mismo año, en el mes de “...dic-03, la cantidad de Bs. 5.900, 97..” ; en el año 04, percibió como mínimo en el mes de “...ago-04, la cantidad de Bs.150, 00...” , y, como máximo de ese mismo año, en el mes de “...feb-04, la cantidad de Bs. 6.172, 78....” ; en el año 05, percibió como mínimo en el mes de “...marz-05, la cantidad de Bs. 810, 00...” , y, como máximo de ese mismo año, en el mes de “...abr-05, la cantidad de Bs. 12.461,50...”; en el año 06, percibió como mínimo en el mes de “...mar-06, la cantidad de Bs.1.400, 00...”, y, como máximo de ese mismo año, en el mes de “...feb-06, la cantidad de Bs. 38.111, 00...”; ; en el año 07, percibió como mínimo en el mes de “...mar-07, la cantidad de Bs.0, 00...”, y, como máximo de ese mismo año, en el mes de “...dic-07, la cantidad de Bs. 43.831, 80...” ; en el año 08, percibió como mínimo en el mes de “...nov-08, la cantidad de Bs. 0, 00...”, y, como máximo de ese mismo año, en el mes de “...may-08, la cantidad de Bs. 12.368, 02...”; en el año 09, percibió como mínimo en el mes de “...feb-09, la cantidad de Bs. 783, 40...”, y, como máximo de ese mismo año, en el mes de “...may-09, la cantidad de Bs.36.200, 00...”; en el año 10, percibió como mínimo en el mes de “...nov-10, la cantidad de Bs. 0, 00...”, y, como máximo de ese mismo año, en el mes de “...abr-10, la cantidad de Bs.20.761, 00, 00...”, y, en el año 11, percibió como mínimo en el mes de “...mar-11, la cantidad de Bs. 0, 00...”, y, como máximo de ese mismo año, en el mes de “...may-11, la cantidad de Bs. 23.820, 00...”; es decir, se constata un pago irregular, no constante en cuanto a los montos, observándose que no existía pago alguno sino para aquellos momentos donde se lograba vender y por ende se percibía la comisión; elementos que no aparejan indicios de laboralidad ni expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De las actas que conforman el presente expediente se constata que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrolló en un contexto de autonomía e independencia, es decir, no se evidencia que se desarrolló en un contexto de subordinación y ajenidad, siendo que no se observa que los accionantes estuvieran directamente supervisados por personal alguno de las empresas codemandadas, ni sometidos a un horario de trabajo, ni que requiriera ser autorizado a la hora de ofrecer sus servicios a los clientes; elementos que no aparejan indicios de laboralidad ni expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Inversiones, suministro de herramientas, materiales: Con relación a este punto, es preciso indicar que no consta en autos que las codemandadas suministraran teléfono, vehiculo, gastos de alimentación, hoteles y viáticos, siendo que se demostró que los accionantes realizaban una labor de captación de clientes, que, como indicaron los mismos en su escrito libelar “… por la naturaleza de sus funciones, en muchas oportunidades, su trabajo se llevó a cabo en la calle…”; lo que guarda relación con el hecho que la subordinación que existía era la propia de una vinculación Jurídica normal entre contratantes; por lo que, quien sentencia considera que tales circunstancias no constituyen un indicio de laboralidad. Así se establece.-

    Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: De autos no se evidencia que las codemandadas eran quienes asumían las pérdidas por la actividad negativa que realizaban los demandantes, toda vez que estos (los accionantes) asumían los riesgos, así por ejemplo, no generaban emolumento alguno sino realizaban venta alguna, no obstante de realizar la labor de captación de clientes; tampoco percibían ingresos si el contrato era rescindido por el asociado o cliente; igualmente si realizan “malas ventas” debían devolver en forma íntegra la comisión que se le hubiese pagado con ocasión a un contrato de compra-venta programada de bienes muebles e inmuebles que haya sido rescindido por el asociado; siendo que tales circunstancias no abonan en cuanto a que los demandantes prestaron servicios de manera subordinada para la parte accionada, por lo que, estos elementos a criterio de quien decide son un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

    Por lo que, verificadas las circunstancias antes descritas, y aunado a que previamente se observó los elementos cursantes a los autos, entre ellos, la forma como se realizó el escrito libelar, así como el desenvolvimiento en el presente asunto de la parte codemandada, se concluye, que la misma cumplió con su carga procesal, no observando esta Alzada elemento probatorio alguno que haga presumir la existencia de una relación laboral invocada por los demandantes, pues en el presente asunto así ha quedado corroborado al observarse el cúmulo de indicios descritos supra, siendo que el hecho que se pudieran usaran franelas o gorras con logo de las codemandadas o que se dieran lineamientos para la mejor ejecución de sus actividades, en su calidad de asesores de negocios, por si solo, no conlleva a que exista una relación de trabajo; por lo que en consecuencia, forzoso es declarar la procedencia de la presente apelación. Así se establece.-

    Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación interpuesta por la parte codemandada, sin lugar la demanda y consecuencia se revoca el fallo recurrido. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos M.D.D.P. y C.O.G.C., contra las Sociedades Mercantiles Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela C.A., (FONBIENES, C.A.); Consorcio Fami-Hogar C.A. y Segubienes Administradora de Servicios, C.A. TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida. CUARTO: INOFICIOSO entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

    No se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA;

    EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

    LA SECRETARIA;

    WG/EC/rg

    Exp. N°: AP21-R-2012-001602.-

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