Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06608.

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de agosto de 2010, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de septiembre de 2010, la ciudadana S.M.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.722.841, debidamente asistida para tal acto por la abogado J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 80.025, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H).

En fecha 21 de septiembre de 2010, este Juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 24 de septiembre de 2010, se ordenó emplazar al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y el expediente personal de la ciudadana S.M.G.G.. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 09 de junio de 2011, la abogado J.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.M.G.G., presentó escrito mediante el cual reformuló la querella interpuesta (ver folios 38 y siguientes del expediente judicial).

En fecha 20 de junio de 2011, se admitió la reforma de la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se dejó sin efecto el contenido de los oficios números oficios números 11-1329 y 10-1330. Asimismo, se ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, para que procediera a dar contestación al recurso dentro de un lapso de quince días (15) de despacho a partir de la fecha de su notificación. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 17 de abril de 2012, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con base en los argumentos presentados por la parte querellante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y al respecto observa que en la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación, así otros beneficios socioeconómicos, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana S.M.G.G., con la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

A tal efecto, indica la querellante, que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Hipódromo Nacional de Valencia (HINAVA) adscrito a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, el 1º de noviembre de 1978, siendo debidamente notificada el 30 de marzo de 2010, del otorgamiento de una Incapacidad Total permanente para el Trabajo.

Menciona igualmente, que motivado a lo apresurado del proceso de supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, no le fueron acordados los beneficios socioeconómicos y derechos adquiridos existentes y vigentes de la Convención Colectiva del Trabajo, la cual regulaba a su decir, el vínculo laboral estatutario, influyendo considerablemente en el poder adquisitivo, desmejorando su calida de vida y la de su familia, violentándole igualmente los derechos adquiridos y beneficios socioeconómicos de los cuales gozaba, previo al otorgamiento de la incapacidad para trabajar.

Siendo ello así, reclama la no inclusión por parte del Instituto Nacional de Hipódromos, en su salario mensual la prima de antigüedad y la compensación por prima de eficiencia y productividad, establecida en la Cláusula Vigésima Quinta, la cual acordó una compensación de eficiencia y productividad, previa evaluaciones del desempeño del funcionario público, en función de los programas operativos y anuales de los órganos y entes correspondientes y de conformidad con lo establecido en las normas de evaluación del desempeño individual, desde el año 2003, sin que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, la haya cancelado alguna vez, por cuanto a su decir las misma debieron ser incluidas en el salario desde el 1º de enero de 2006, existiendo una diferencia de salario por dicho concepto por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.9.614,69).

Asimismo indica, que el pago generado por la prestación de servicios es parte del salario, siempre que sea susceptible de ser pagado en efectivo y no en especie de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; señala asimismo que las prestaciones sociales no fueron calculadas en base al salario integral real, con la prima de antigüedad y la compensación por eficiencia y productividad.

Expresa, el pago por diferencias de prestaciones sociales por no haber incluido la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, la compensación por prima de eficiencia y productividad y la prima de antigüedad en el fideicomiso correspondiente a los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010. Adeudándosele a su decir, en el año 2005-2006 una diferencia de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.33,00), en el año 2006-2007 una diferencia de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.46,00), en el año 2007-2008 una diferencia de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.138,009, en el año 2008-2009 una diferencia de TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.328,00) y en el año 2009-2010 la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 123,00), para un total de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 668,00).

Requiere la querellante, el pago de diferencias de prestaciones sociales por no haberle pagado el Instituto Nacional de Hipódromos el disfrute de las vacaciones, con la inclusión de la compensación de la prima de eficiencia y productividad y la prima de antigüedad en los bonos vacacionales, correspondientes a los años, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.657,14).

Pretende la querellante, el pago de diferencia de prestaciones sociales por no haberle incluido la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, la compensación por prima de eficiencia y productividad y la prima de antigüedad en las bonificaciones de fin de año y diferencia que se le adeuda durante los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (bs. 5.697,84).

Demanda igualmente, el incumplimiento de la Cláusula Sexta, literal “b” del Acta Convenio 422, la cual establece que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, continuará cancelando a los funcionarios públicos de carrera, la remuneración mensual equivalente a la prestación del servicio, manteniéndose dicha remuneración hasta tanto le sean pagadas las cantidades correspondientes con ocasión a la liquidación, adeudándosele a su decir, la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.100,00), por un mes y medio de salario, desde el 30 de marzo de 2010 al 15 de mayo de 2010.

Alega, el cumplimiento de la Cláusula Octava del Acta de Convenio Decreto 422, en el cual la Junta Liquidadora acordó comprometerse y garantizar que en caso de surgir nuevos pasivos laborales posteriores a la firma de dicha acta, se considerarían ya resueltos mediante un nuevo cálculo de dichos conceptos a partir del 01º de enero de 2006, toda vez que a su decir, se han generados pasivos laborales como son: becas estudiantiles, diferencias en cesta tickets, bonos extras, prima de antigüedad, capacitación y adiestramiento, compensación por prima de eficiencia y productividad, evaluaciones y compensaciones, bono por no discusión del Convenio Colectivo y bonos nocturnos durante jornadas hípicas, las cuales no se evidencia en sus sueldos.

Señala igualmente, que el Instituto Nacional de Hipódromos, no ajustó el nuevo cálculo ordenado en la Cláusula Octava de dicha Acta, causándosele un perjuicio y una disminución en sus derechos relativos al pago de las prestaciones sociales, creándosele una disminución o desventaja ante los funcionarios que fueron liquidados oportunamente, produciéndosele además, una desigualdad así como una inseguridad jurídica al trabajador frente al ente público, al no cumplir con lo establecido en el Acta Convenio Decreto 422.

Indica igualmente, que el Instituto Nacional de hipódromos cumplió con el pago de los pasivos laborales desde el año 1987 hasta el año 2005, incumpliendo a partir del 1º de enero de 2006, con los beneficios contractuales establecidos en el Contrato Marco.

Reclama, el cumplimiento de la Convención Colectiva M.I. de la Administración Pública Nacional 2003-2005 y el Acta Convenio 2006, relativa a la Ley de Alimentación (Cesta Tickets), toda vez que en sus palabras, la Administración Pública eligió el pago más alto, es decir el 0,50 de la unidad tributaria, mientras que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos ha cancelado siempre la unidad tributaria del año inmediato anterior y no la unidad tributaria vigente, por lo que exige el pago de diferencia de cesta ticket por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.450,00).

Igualmente alega que se le adeuda una diferencia de cesta ticket, por la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 910,00), correspondiente a 28 días de trabajo desde el 30 de marzo de 2010 hasta el 15 de mayo de 2010, para un monto total de diferencia de cesta tickets correspondiente a los años desde el 2006 al 2010, por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.360,00).

Expresa, el incumplimiento de la Convención Colectiva M.I. de la Administración Pública Nacional 2003-2005, la cual estableció para los jubilados y pensionados de la administración Pública Nacional en su Cláusula Vigésima Séptima, los siguientes beneficios:

  1. - Ajustar jubilaciones y pensiones cada vez que ocurra modificaciones en la escala de sueldos, y

  2. - Otorgar a los jubilados pensionados de los mismos beneficios concedidos a los funcionarios activos con relación a la bonificación de fin de año, servicios funerarios y póliza de hospitalización y cirugía.

    Asimismo solicita la hoy querellante, la ampliación de la cobertura de la póliza de hospitalización a los padres e hijos como cuando estaba activa, así como que se contrate a su favor los servicios funerarios, estableciendo así para todo su grupo familiar las mismas condiciones que los funcionarios activos, en todos sus aspectos, en lo que respecta a la póliza de hospitalización y servicios funerarios.

    Aduce la querellante, el pago por parte del Instituto Nacional de Hipódromos, de lo establecido en el al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en sus palabras, no se desprende del finiquito de liquidación de prestaciones sociales canceladas a su favor, cuantos días de antigüedad le fueron canceladas, así como tampoco cuantos día, de antigüedad acumulada y adicional le corresponde; alegando igualmente que tampoco se le canceló la antigüedad antes de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el bono de transferencia, existiendo una diferencia sustancial en relación al pago de las prestaciones sociales canceladas.

    Por último, solicita: 1.- El cabal cumplimiento de la cláusula octava del Acta Convenio Decreto 422, la cual establece realización de un nuevo cálculo de los conceptos allí contenidos, a partir del 1º de enero de 2006; 2.- El pago de NUEVE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.9.614,69), por concepto de diferencia de salarios ocasionados desde el años 2006, hasta el año 2010; 3.- El pago de diferencias de fideicomisos correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por un monto de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.668,00); 4.- La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.450,00) por concepto total de diferencias de Cesta Ticket, de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; 5.- El pago de los cesta tickets correspondientes a un mes y medio de trabajo, por la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.910,00), a razón de 32,50; 6.- El pago de CINCO MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.100,00), correspondiente a un mes y medio de salario, por haber laborado ese tiempo; 7.- El pago de la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.870,39) por concepto de diferencias de vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los años 2006 hasta el año 2010. 8.- El pago de las diferencias de bonificación de fin de año, correspondientes a los periodos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por un monto de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.697,84); 9.- El cumplimiento por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, del Contrato M.I., de fecha 01 de enero de 2003, específicamente con lo indicado en la cláusula Vigésima Séptima del mismo, la cual establece el reconocimiento de la póliza de seguro de Cirugía, Hospitalización y Servicios Funerarios a su núcleo familiar incluyendo a sus padres, hijos y cónyuge, en las mismas condiciones que le fueron concedidos a los funcionarios activos; 10.- La cancelación de todo lo concerniente a loa artículos 665 y 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo y se nombre un experto para la realización de dichos cálculos; 11.- El pago de los intereses que las indicadas cantidades produzcan a partir del auto de admisión hasta la fecha de la definitiva sentencia; y por último solita 12.- El pago de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 36.310,92), indexados conforme a los parámetros que fije el Banco Central de Venezuela (BCV) con respecto a la corrección monetaria, calculados desde la fecha de la demanda hasta la fecha en que se produzca la sentencia definitiva.

    Siendo la oportunidad legal para dar contestación al recurso interpuesto, la representación judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos procedió a ejercer su defensa en los siguientes términos:

    En relación al Acta Convenio 422, explana que en el año 2006, los funcionarios del Instituto Nacional de Hipódromos manifestaron la necesidad de plantear una negociación colectiva directa con los representantes de la Junta Liquidadora del Ente, debido a sus inquietudes respecto de la supresión y liquidación del Instituto, en la que se contempló el pago de conceptos por pasivos laborales derivados de los Contratos Colectivos M.I. y IV, en la que se determinó las condiciones de egreso de los funcionarios, con el objeto de determinar y calcular hasta dicha fecha cuales eran los conceptos por contrato colectivo que no se habían pagado a los funcionarios al año 2005, determinándose lo siguiente:

  3. - Se descartó la aplicación de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, asistencia médica y odontológica, farmacología, la póliza de seguros funerarios y el acta convenio 1987-2005;

  4. - Se aprobó el pago de los siguiente pasivos laborales: como becas estudiantiles, diferencia de cesta ticket, bonos extras, prima de antigüedad, capacitación, adiestramiento, compensación por prima de eficiencia y productividad evaluaciones y compensaciones, bono por no discusión del convenio colectivo 1988-2005 y bonos nocturnos durante jornadas hípicas.

    Apunta que, de acuerdo a lo anterior, se calculó una suma global por cada ítem aprobado que arrojó la cantidad anual por cada funcionario de UN MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS. F. 1.802,04) cantidad que fue extendida a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00).

    Explana la representación judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, que el monto de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) acordado por concepto de pasivos laborales calculados a partir del año 1992, fueron considerados luego de una serie de cálculos los cuales, estimándose a su decir, la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) sólo y únicamente a los efectos de determinar el monto de la deuda existente hasta ese momento, sin que se haya acordado que el Índice de Precios al Consumidor (IPC) debía aplicarse para cálculos posteriores al año 2006, agregando igualmente que sí se acordó que el Instituto quedaba liberado de cualquier reclamo por esos conceptos.

    Menciona, que en la cláusula tercera se pactó el pago del Bono Único por Liquidación, el cual fue excluido de cualquier carácter salarial, compensatorio o de otra índole que reciben los funcionarios públicos con ocasión de su servicio, con el objeto de mejorar la calidad de vida de dichos funcionarios mediante la obtención de bienes y servicios, en virtud de la afectación directa que conllevaría la supresión y liquidación de su fuente de empleo, y que de esa manera se acordó el pago de dicho bono único por la cantidad actual de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) adicionales al pago de los pasivos laborales antes señalados.

    Asienta, que en la cláusula sexta del Acta Convenio Decreto 422, específicamente en su literal “a”, se acordó el reconocimiento del servicio del seguro funerario y la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, extensivo al grupo familiar hasta el 31 de diciembre del año en el cual se diera efectivamente el egreso al funcionario, añadiendo que dicho beneficio no generaría ningún tipo de reclamación futura por conceptos y consecuencias por término de la relación laboral.

    Expresa, que con ocasión a la suscripción del Acta Convenio Decreto 422, queda excluida la aplicación de cualquier otro convenio colectivo, pues en ese caso se estarían generando ilegalmente el doble de los beneficio para los funcionarios del Instituto Nacional de Hipódromos, por lo que no entiende su representada cómo la parte actora pretende hace valer derechos establecidos en el referido Convenio, como lo es el petitorio referente a la aplicación del índice de precios al consumidor (IPC), a los pasivos laborales y a su vez pretender hacer valer derechos establecidos en el Convenio Marco de los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional, lo que considera a todas luces contradictorio, por lo que al no señalar la actora cuales son los supuestos pasivos adeudados, sino que exige la indexación de los montos, la demanda debe ser declarada sin lugar por ser en sus palabras contrario al régimen estatutario.

    En cuanto al alegato de la querellante, en el sentido que el Instituto debió realizar un nuevo cálculo de pasivos laborales a partir de 2006, incluyendo el índice de precios al consumidor (IPC); indica la representación judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, que no se pactó ningún tipo de ajuste en el tiempo para el pago de las cantidades acordadas a pagar como indemnización respecto de las condiciones de egreso de los funcionarios, toda vez que a su decir cláusula octava del Acta Convenio Decreto 422, acordó que, en caso de surgir nuevos pasivos laborales los considerarían ya resueltos mediante un nuevo cálculo.

    Señala igualmente la representación judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, su disentimiento en relación a dicho particular, en el sentido que se le haya causado un daño a la querellante en relación a los funcionarios que recibieron su liquidación con anterioridad, pues aduce que si bien fueron liquidados antes, también está claro que cesarían en sus funciones, y por ende dejarían de percibir los beneficios que se generan de una relación laboral, por lo que añade que la hoy querellante no se vio inmersa en dicha situación, toda vez que la misma se mantuvo en su puesto de trabajo gozando de los beneficios generados de una relación laboral como lo es el pago de un salario, pago de cesta tickets, acumulación de prestación de antigüedad, vacaciones, bonificaciones de fin de año, acumulación de las bonificaciones por pasivos laborales y bono único por liquidación, hasta su efectivo egreso, fecha en la que cobró además de su prestación de antigüedad las bonificaciones estipuladas en el Acta Convenio Decreto 422, calculadas en base a sus años de servicio, de la siguiente manera: 1.- La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 36.000,00) calculados a razón de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), por cada año de servicio según la cláusula segunda, y 2.- La cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 62.000,00), calculados a razón de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), por cada año de servicio desde su ingreso al INH, que para el año 2010 sumarían 31 años, de conformidad alo establecido en la cláusula tercera. Señalando igualmente, que el acuerdo del pago de la suma de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) por cada año de servicio, lo fue por un tiempo definido hasta el año 2005.

    Aduce, en cuanto a la reclamación presentada por la querellante, respecto al recálculo a la bonificación de pasivos laborales, que dichos reclamos carecen de fundamentos jurídicos para sustentar el pago de la supuesta diferencia aludida, toda vez que el mismo resulta evidentemente exagerado, señalando además que el monto cancelado por su representado devino de las pautas y cálculos establecidas para la Administración Pública por la Ley y órgano competente que regula el trámite de los referidos conceptos, por lo que nada adeuda por diferencia de beneficios laborales aducidos por la accionante.

    Menciona en cuento al pago de la prestación de antigüedad, específicamente a la inclusión del bono de productividad y la prima de antigüedad como parte del salario integral alegado por la querellante en su escrito recursivo, el cual generaría diferencias de pago respecto a todos los concepto, que la parte actora no manifestó en qué normativa está establecido sus pagos ni cuáles son los conceptos reales que corresponden por cada una de ellas, limitándose a indicar unas cantidades que su representado desconoce y rechaza.

    Expresa, que la solicitud del pago de la diferencia por dicho concepto es totalmente infundada y en consecuencia improcedente, pues señala que consta en el expediente administrativo, que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en fecha 21 de mayo de 2010, le pagó por pasivos laborales la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 36.000,00), cantidad de la cual se desprende la indemnización acordada en el Acta Convenio Decreto 422 entre el INH y el SUNEP_INH, por lo que mal podría condenarse a la Administración a pagar unos conceptos que ya fueron pagados a la querellante. Igualmente indica la representación judicial del Instituto querellado, que es incorrecto estimar que tales primas formen parte del salario integral del funcionario, ya que se estaría desconociendo lo pactado en la referida Acta, la cual surgió precisamente en virtud de salvaguardar los derechos e intereses de los funcionarios del Instituto Nacional de Hipódromos, que habían sido lesionados hasta ese momento.

    Alega igualmente, que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, calculó, tramitó y canceló a la recurrente por concepto de derechos laborales, prestaciones sociales, vacaciones y fideicomiso, para el lapso de servicio efectivamente prestado en el organismo, desde su fecha de ingreso hasta que fue declarada su incapacidad total permanente para el trabajo, en razón de ello indica que nada adeuda por diferencia de beneficios laborales supuestamente aducidos por la querellante, y así solicita sea declarado.

    Aduce, que si bien es cierto que la Administración tiene la obligación de liquidar los pasivos laborales a los funcionarios que egrese, no es menos cierto que debe realizarlo de acuerdo a lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo; señalando igualmente, que su representado pagó correctamente todos los conceptos que le correspondían a la querellante por prestación de antigüedad, fideicomiso, bonificaciones de fin de año y vacacionales, pasivos laborales y cesta ticket, dando efectivo cumplimiento a lo dispuesto en todas las cláusulas del Acta Convenio Decreto 422.

    Arguye en cuanto al pago cesta ticket desde 2006 hasta 2010 alegado por la querellante, que la Administración tiene la obligación de otorgar el beneficio de alimentación a los trabajadores, calculándolo dentro del parámetro de cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 UT), y como máximo cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 UT), el cual a su decir, fue plenamente y legalmente cancelado en cumplimiento al artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a todos los funcionarios, empleados y obreros, por lo que señala que es falso que su representado no haya pagado tal concepto de conformidad con la Ley. Indicando asimismo, que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, siempre le pagó a la demandante dentro del rango de valores mínimo y máximo establecidos en la Ley de Alimentación, y de acuerdo a la unidad tributaria vigente al momento del pago de los cesta tickets, razón por la cual considera improcedente dicho pedimento.

    En cuanto a la improcedencia del pago de un mes de salario alegado por la querellante desde el 30 de marzo al 21 de mayo de 2010 y por otra parte desde el 30 de marzo al 15 de mayo de 2010, generándose una confusión en cuanto al rango determinado de los días por los cuales solicita el pago de dichos concepto, la representación judicial del Instituto querellado niega, rechaza y contradice la ilegal solicitud, toda vez que a su decir, a partir de la fecha de notificación de la hoy querellante, le fue otorgado el beneficio de pensión de invalidez, siendo a partir de la referida fecha que la ciudadana S.G., comenzó a cobrar la correspondiente pensión por invalidez.

    Explana, en cuanto a lo alegado por la querellante sobre la improcedencia de la ampliación de la póliza de seguro y servicios funerarios a su grupo familiar, que de acuerdo a lo establecido en el Convenio M.I., tal alegato no sería aplicable toda vez que el literal “a” del antes citado Convenio acordó el reconocimiento del servicio del seguro funerario y la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, extensivo a su grupo familiar hasta el 31 de diciembre del año en el cual se diera efectivamente el egreso del funcionario, siendo que dicho beneficio no generaría ningún tipo de reclamación futura por conceptos y consecuencias por términos de la relación laboral.

    Asimismo expone, que no existe una normativa que obligue a la Institución a asegurar al personal jubilado además de todo el grupo familiar de los funcionarios que no estén activos al servicio de la Institución. No obstante, indica que los directivos del ente querellado acordaron considerar al personal jubilado para la contratación de dicho servicio, del cual se encuentran disfrutando tanto los jubilados como sus cónyuges, lo cual según sus dichos, la hoy querellante goza actualmente de ese beneficio, concluyendo que dicho pedimento carece de sustento y así solicita sea declarado.

    Sobre las hojas de cálculos consignadas por la querellante en su escrito recursivo, alega la representación judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, que dada la complejidad de las operaciones aritméticas allí indicadas y la importancia de dichos montos indicados en ellas, no se observa que tales cálculos se encuentren precedidos por informe de algún Contador Público Colegiado o un experto contable, siendo que a su decir, ha debido seguirse las normas correspondientes para la emisión del mismo, denominadas “Normas sobre revisión de ingresos de personas naturales”; así como tampoco señala cual es el procedimiento utilizado para dichos cálculos, no identificando en sus palabras, la información revisada, el periodo de actividad e identificación del interesado, no indicando la normal especial establecida, lo que hace que dichos documentos carezcan de valor probatorio, por lo que solicita que los mismos sean impugnados y desestimados en la definitiva.

    En primer lugar, quien decide debe recordar que mediante Decreto Nº 422 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº Extraordinaria 5.397, de fecha 25 de octubre de 1999, se ordenó suprimir y liquidar el Instituto Nacional de Hipódromos fijándose en dicha oportunidad como tiempo máximo para llevar a cabo el proceso de liquidación un plazo que no excedería de 12 meses y designándose como ejecutor de dicha misión a una Junta Liquidadora, quien entre sus funciones tienen la tarea de liquidar a los funcionarios al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos y asumir las deudas y obligaciones de cualquier naturaleza que sean exigibles al referido ente.

    De manera que desde el año 1999, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos ha venido desplegando las acciones necesarias para llevar a feliz término la misión que le ha sido encomendada que no es otra que suprimir el Instituto Nacional de Hipódromos, es por ello que el 13 de junio del año 2006, dicho ente suscribió con el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos un Acta Convenio, a tenor de la cual asume algunos compromisos entre los que se encuentran garantizar la cancelación de las prestaciones sociales y los pasivos laborales relacionados con: becas estudiantiles, diferencia de cesta tickets, bonos extras, prima de antigüedad capacitación y adiestramiento, compensación por prima de eficiencia y antigüedad, evaluaciones y compensaciones, bono por no discusión del Convenio Colectivo y bonos nocturnos durante jornadas hípicas, hasta el año 2005; además de comprometerse a pagar una indemnización por cada año completo de servicio desde el año 1992 hasta el 2005, un bono único por liquidación en reconocimiento al esfuerzo del funcionario con la Institución, y algunos beneficios sociales como lo son el seguro funerario, póliza de hospitalización cirugía y maternidad, el otorgamiento de las jubilaciones respectivas bien sean ordinarias o especiales, las pensiones de incapacidad, y declara que cualquier pasivo que surja con posterioridad a dicha suscripción se consideraran resueltos mediante el cálculo realizado en los términos en ella expuestos.

    Ahora bien, ciertamente cuando se trata de un proceso de liquidación y supresión de un ente en atención a factores de reorganización administrativa o de ciertas condiciones económicas del ente a suprimir, las razones que fundamentan dicho proceso administrativo son ajenas al desempeño individual de los funcionarios en el ejercicio de la función pública que les ha sido encomendada, es por ello que se ha desarrollado en la práctica la tendencia a fijar unas condiciones favorables en el marco económico y social para llevar a cabo la liquidación efectiva del ente, ello en razón de lo gravoso que para la esfera de derechos individuales comporta una medida de ésta naturaleza, que constituye una forma excepcional de afectar la estabilidad propia a la forma funcionarial. De manera que lo perseguido al generarse mesas de negociación entre la Junta Liquidadora y la representación de los funcionarios o trabajadores, es ayudar a éstos últimos a soportar los efectos perniciosos que se generan como consecuencia de la adopción de la decisión administrativa.

    Frente a este escenario y con el objeto de facilitar la emisión de la presente decisión, quien decide agrupa las pretensiones contenidas en la querella de la siguiente forma: i) considerando que las diferencias reclamadas por concepto de intereses moratorios, fideicomiso, bonificación de fin de año, diferencia de bono de vacaciones y prestaciones sociales, nacen del denunciado cálculo erróneo del salario integral, en relación a la no inclusión de la prima de antigüedad y la compensación por eficiencia, que se materializó desde el 1º de enero de 2006 hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales, esa será la primera pretensión a analizar; ii) en segundo lugar, el denunciado incumplimiento de las siguientes Cláusulas del Acta Convenio: a) Cláusula Sexta que obliga al Instituto Nacional de Hipódromos a cancelar a los funcionarios a su servicio la remuneración mensual equivalente a la prestación de servicio; b) Cláusula Octava que prevé que en caso de surgir nuevos pasivos se considerarían ya resueltos mediante un nuevo calculo, considerándose la existencia de nuevos pasivos por concepto de becas estudiantiles, diferencia de cesta tickets, bonos extras, prima de antigüedad capacitación y adiestramiento, compensación por prima de eficiencia y antigüedad, evaluaciones y compensaciones, bono por no discusión del Convenio Colectivo y bonos nocturnos durante jornadas hípicas; c) que se reconozca el derecho para los jubilados y pensionados a que se le ajuste su pensión de jubilación cada vez que ocurra una modificación en la escala de sueldo y de percibir los mismos beneficios concedido a los activos; d) en lo relativo a la Ley de Alimentación la actualización de lo percibido toda vez que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos ha venido cancelando en base a la unidad tributaria vigente para el año anterior en que se materializó el pago y no la unidad tributaria del año vigente equivalente al 0,50 de su valor, que corresponde al indicador más alto.

    En referencia a la primera de las pretensiones esbozadas, relacionadas con la no inclusión de la prima de antigüedad y la compensación por eficiencia y antigüedad al momento de realizarse el cómputo del salario integral de la querellante desde el 1º de enero de 2006 hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales, se advierte que no resulta controvertido en el presente caso que la hoy querellante haya prestado sus servicios hasta el día 26 de enero de 2010, oportunidad en la que le fue concedido la pensión de invalidez por incapacidad total permanente para el trabajo, tal como se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones de antigüedad cursante al folio (14) del expediente judicial, documental esa que señala como fecha de cese del ejercicio de sus funciones el 26 de enero del año 2010, en consecuencia al no resultar controvertido que la ciudadano S.M.G.G., prestó sus servicios efectivamente a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en el cargo de Asistente Administrativo V hasta la aludida fecha, es evidente que la liquidación que por dicho concepto se hiciera debía comprender en atención a las nociones de salario integral todas aquellas remuneraciones permanentes, reiteradas y periódicas que hubiera recibido el funcionario durante su desempeño.

    Así pues, se desprende del folio (14) del expediente judicial, es decir, de la planilla de liquidación de antigüedad, que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos al momento de llevar a cabo el cálculo del salario integral, lo hizo tomando en cuenta el sueldo asignado al cargo, una compensación que no se detalla y las alícuotas correspondientes a bono vacacional y bono de fin de año, circunstancia ante la cual considerando que no cursa a los autos prueba alguna tales como recibos de pagos en los cuales se aprecia que la hoy querellante haya devengado la prima de antigüedad que reclama, hace forzoso concluir que la misma al no haber demostrado que percibía dichas primas, no resulta acreedora del derecho a que la misma forme parte de su salario integral, lo que hace forzoso declarar improcedente lo solicitado, y así se declara.

    En lo referente a la inclusión de la compensación por eficiencia y antigüedad que reclama, este Tribunal entiende que dicho concepto fue incluido al momento de calcularse el salario integral, pues así se detalla de la planilla de liquidación que se contiene al folio (14) del expediente judicial, en incumplimiento a los conceptos señalados en la Cláusula Segunda del Convenio 422, cuyo contenido no fue impugnado a lo largo del presente juicio y donde se lee como concepto considerado para el cálculo del salario integral: “Compensación”, lo que hace forzoso negar lo solicitado.

    Es por ello, que al surgir las diferencias reclamadas por concepto de prestaciones sociales, bono vacacional, fideicomiso y bonificación de fin de año, en la presunción de un erróneo calculo del salario integral, tal como lo denuncia la ciudadana S.M.G.G. hoy querellante, dichas peticiones deben ser negadas, toda vez que este Tribunal revisada como ha sido la metodología empleada al momento de la liquidación de las prestaciones de antigüedad, específicamente en lo que al calculo del salario integral se refiere, advierte que el reconocimiento que hiciera la Administración del monto pagado por concepto de prima de antigüedad correspondiente a los años 2003 al 2005, no puede al menos con las probanzas que obran a los autos, entenderse como generador de incidencia salarial, toda vez que representó un único pago que aunque se imputó a un concepto determinado no fue recibido por el funcionario durante los años posteriores al 2005, tal y como se expresó, lo que le impide a dicho pago la connotación de permanente y periódico que caracteriza la noción de salario integral, lo que hace forzoso reconocer que no se desprende ni del expediente administrativo ni del expediente judicial circunstancia alguna que haga presumir que el cálculo del salario integral adolezca de alguna deficiencia en relación a los conceptos reclamados, lo que indica que la actuación administrativa estuvo ajustada a derecho. Y así se declara.

    Desechada la procedencia de la primera pretensión, pasa quien decide a pronunciarse sobre la segunda de las pretensiones, entiéndase las relacionadas con el cumplimiento de las Cláusulas Sexta, Octava y el beneficio de alimentación contenido en el Acta Convenio Decreto 422, este Tribunal advierte que no resulta controvertida en autos la existencia y validez del Acta Convenio celebrada entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos, cursante a los folios (188 al 195) del expediente judicial, asimismo se desprende de los autos, que las reclamaciones presentadas ante esta instancia comprenden el cumplimiento de las referidas Cláusulas desde el año 2006 hasta el año 2010, fecha en la que se hizo efectiva la pensión de invalidez por incapacidad total permanente para el trabajo de la hoy querellante

    Ante este panorama, resulta forzoso traer a colación el contenido de la Cláusula Sexta de la referida Acta Convenio que expresa textualmente lo siguiente:

    Cláusula Sexta: La Junta Liquidadora acuerda, se compromete y garantiza a todos sus funcionarios públicos de carrera que se acojan al proceso de supresión y liquidación de esta Institución, bien sea por la vía de liquidación y/o jubilación lo siguiente: reconocerá a cada funcionario público de carrera el servicio de seguro funerario y la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad (…) extensivo a su grupo familiar, hasta el 31 de diciembre del año en el cual se de efectivamente el egreso al funcionario. Este beneficio no generara ningún tipo de reclamación futuras por conceptos y consecuencias por término de la relación laboral.

    Continuará cancelando a los funcionarios públicos de carrera la remuneración mensual equivalente a la prestación de servicio activo, manteniendo dicha remuneración hasta tanto le sean pagadas las cantidades que le correspondan con ocasión a la liquidación.

    A mantener la condiciones actuales de salario y de seguridad social, en el caso de que el proceso de supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos se extienda para el próximo ejercicio fiscal, y así sucesivamente par los posteriores periodos fiscales.

    A tramitar el beneficio de jubilaciones a aquellos funcionarios públicos de carrera a quienes le corresponda el derecho de la jubilación de oficio y que hasta la presente fecha no se haya hecho efectiva (…)

    A realizar los tramites necesarios ante los organismos competentes para aquellos funcionarios que reúnan los requisitos inherentes a la jubilación especial (…) una vez concedida, se compromete a ajustar los montos de las pensiones y jubilaciones, cada vez que ocurra modificaciones de las escalas de sueldos (…)

    Al pago inmediato de las liquidaciones que no hayan sido canceladas (…).

    De donde se colige, que dicha Cláusula recoge un compromiso de la Junta Liquidadora que le obliga a garantizar entre otros conceptos los reclamados, relativos a la remuneración mensual equivalente a la prestación de servicio hasta tanto le sean pagadas las cantidades correspondiente con relación a la liquidación, en tal sentido advierte este Sentenciador que tal como se señaló en líneas que anteceden, no resultó controvertido en autos que la hoy querellante prestó servicios en el ente querellado, hasta el 26 de enero del año 2010, fecha en la cual se le concede la pensión de invalidez por incapacidad total permanente para el trabajo, de donde se infiere que una vez se produjo la notificación del beneficio de pensión de invalidez por incapacidad total permanente para el trabajo concedido a la hoy querellante, se generó simultáneamente el cambio en el status de funcionario activo a funcionario jubilado, es decir, que no evidencia quien decide que exista ningún espacio de tiempo en el que se le haya desconocido a la querellante el pago del importe correspondiente al salario asignado al cargo que ostentaba, lo que hace forzoso declarar improcedente el alegato formulado. En consecuencia este sentenciador, niega la procedencia de los montos reclamados por conceptos de incumplimiento de la Cláusula Sexta del Acta Convenio, ya que si bien es cierto la condicionante que fija dicha Cláusula para que sea procedente el pago de lo reclamado es el pago efectivo de los beneficios que se contienen en el aludido convenio, no es menos cierto que con el otorgamiento de la pensión de invalidez por incapacidad total permanente para el trabajo, concedida en fecha 26 de enero de 2010 y la liquidación que se hiciera de tales conceptos en esa misma fecha, según se desprende de la planilla que obra inserta al folio (14) del expediente judicial, queda evidenciado el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la precitada Acta, lo que hace improcedente el pago de los conceptos reclamados. Y así se declara.

    En referencia al alegato relacionado con la extensión del beneficio de póliza de servicios funerarios y hospitalización, cirugía y maternidad otorgado al personal activo, con respecto al personal jubilado, este Tribunal advierte que se desprende del contenido de los folios (213 y siguientes) del expediente judicial, que la junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, suscribió con Seguro Pirámides una póliza colectiva de hospitalización, cirugía y maternidad, así como una póliza colectiva de servicios funerarios para los funcionarios públicos activos, como para el personal jubilado y pensionado, con una vigencia desde el 31 de diciembre de 2010 hasta el 30 de junio de 2012, quedando evidentemente demostrado que ciertamente el personal jubilado venía disfrutando de dicho beneficio. Dicha circunstancia aunada al contenido de la Cláusula Vigésima Séptima del Convenio Colectivo Marco de la Administración Publica, expresa que se concede a los jubilados y pensionados en los mismos términos que a los activos entre otras cosas los servicios funerarios y de hospitalización, cirugía y maternidad, hacen forzoso para quien decide en atención al principio de progresividad que inspira el trabajo como hecho social y en resguardo de los principios que justifican un estado social de derecho y de justicia, acordar de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos que conceda a la ciudadana S.M.G.G. hoy querellante el beneficio solicitado en los mismos términos en que se los otorga a los funcionarios activos. Y así se declara.

    En relación a lo alegado por la hoy querellante, respecto al cumplimiento de la Cláusula Octava del Acta Convenio Decreto Nº 422, la cual es del siguiente tenor: “(…) LA JUNTA LIQUIDADORA acuerda, se compromete y garantiza que en casos de surgir nuevos pasivos laborales posterior a la firma de la presente Acta Convenio, se considerarán ya resueltos, mediante un nuevo cálculo de los conceptos a partir de 01/01/2006 (…)”, este Sentenciador advierte que interpreta la representación judicial de la hoy querellante que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, se comprometió a través de dicha Cláusula a realizar el cálculo de los pasivos laborales generados con posterioridad al año 2005 siguiendo las previsiones contenidas en la aludida Acta. Al respecto, debe advertirse que de la lectura integral del Acta Convenio se infiere que la misma fue suscrita con el objeto de resolver las inquietudes del personal adscrito a dicho ente con respecto al proceso de supresión y liquidación que estaban atravesando, razón por la cual los conceptos discutidos cuyo pago fue pactado ya se habían generado al momento en que se estableció la mesa técnica de negociación, de allí el hecho de que su instauración sirviera para aclarar las condiciones en que se iban a cumplir las obligaciones existentes entre las partes.

    Dicha tesis se ve reforzada, si consideramos que los compromisos asumidos y aprobados a tenor de la Cláusula Segunda, fueron expresamente confinados a los pasivos generados entre los años 1987 y 2005, por lo que entiende quien decide que cuando se redactó la Cláusula en comento lo que quiso aclararse fue justamente que sus previsiones no eran aplicables con posterioridad al año 2005, sino que debía realizarse un nuevo cálculo a partir de dicha fecha, asumir una postura contraria implicaría desconocer el contenido de la Cláusula Segunda en lo que se refiere a los pasivos laborales rechazados y aprobados que van desde el año 1987 hasta el año 2005, y a la Cláusula Sexta que establece la exclusión de los beneficios contenidos en dicha Acta Convenio de aquellos funcionarios que fueron jubilados de oficio desde el 1º de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005, es decir, su aplicabilidad únicamente para aquellos funcionarios que se encontrasen en servicio activo para el 1º de enero del año 2006, lo que deja ver sin lugar a dudas que las obligaciones cuyo cumplimiento fue regulado en la aludida acta, son aquellas que eran exigibles al momento de su suscripción, recordemos que la aludida Acta Convenio fue suscrita el 13 de junio de 2006.

    En este orden de ideas, resulta claro que si bien es cierto al haberse extendido la prestación de servicio de la hoy querellante hasta el 26 de enero del año 2010, fecha en la que se produjo su egreso por habérsele otorgado la pensión de invalidez por incapacidad total permanente para el trabajo, dicha circunstancia generó el nacimiento de pasivos laborales a favor de la querellante, haciéndose alusión expresa a las prestaciones sociales, no es menos cierto que el Acta Convenio suscrita no pudo comprometer la actuación administrativa con respecto al cumplimiento de obligaciones que para el momento de su suscripción no habían nacido, y resultaban inciertas dado el mismo proceso de supresión y liquidación que se venia desarrollando el cual implicaba el progresivo retiro de los funcionarios adscritos a la plantilla del ente querellado, en función del principio de merito y oportunidad que inspira la actividad administrativa.

    De manera que al reclamar la ciudadana S.M.G.G. hoy querellante el cumplimiento de la Cláusula Octava del Acta Convenio, aludiendo de forma genérica que existen pasivos relacionados con becas estudiantiles, bonos extras, capacitación y adiestramiento, evaluaciones y compensaciones, bonos por no discusión del Contrato Colectivo y bono nocturno durante las jornadas hípicas, generados con posterioridad al año 2005, sin demostrar que hubiere sido acreedora de dicho concepto con posterioridad al año 2006, hacen claro que para el caso de marras existe una deficiencia probatoria que impide a quien decide reconocer la existencia de la obligación que se reclama, así como tampoco se evidencia a los autos que la ciudadana S.M.G.G., hubiere percibido en algún momento durante el aludido periodo, un concepto distinto a lo señalado, razón por la cual este Tribunal en atención al principio que señala que quien reclame el cumplimiento de una obligación deberá probar su existencia, se ve forzado a declarar inexistente el incumplimiento denunciado. Y así se declara.

    En relación al reclamo relativo al pago de la diferencia por concepto de cesta ticket, que se hubiere generado como consecuencia de que la Administración venia cancelando al decir de la querellante el cesta ticket con el valor de la unidad tributaria vigente al año anterior inmediato y no el equivalente al 0,50 de la unidad tributaria vigente, que representa el valor más alto, debe señalarse que la Ley de Alimentación de los Trabajadores aplicable ratione tempori al caso de marras, preveía unos parámetros para el otorgamiento del beneficio de alimentación que oscilan desde 0,25 al 0,50 del valor de la unidad tributaria, de manera que dentro de ese margen debe fijar la Administración el monto del pago de dicho beneficio.

    Ciertamente, para el caso de la Administración Pública el ajuste del beneficio de jubilación al monto de la unidad tributaria que hubiese entrado en vigencia con posterioridad a la elaboración del presupuesto anual del ente, no se maneja con la misma sencillez que en el caso de una empresa privada, pues se requiere la provisión de fondos adicionales por parte de un tercero (órgano de adscripción) para soportar dicho gasto, razón por la que no en pocas ocasiones se estila pagar un retroactivo que compense la diferencia generada por la tramitación de los fondos. Ello así, al pretenderse a tenor de la querella demandar las diferencias que surgieren como consecuencia del cambio del valor de la unidad tributaria (UT), lo que evidencia el cumplimiento parcial de la obligación de materializar dicho pago, tal circunstancia se traduce en una inversión de la carga de la prueba que afecta al querellante que es quien en todo caso deberá demostrar que la Administración incumplió con el deber de realizar el ajuste correspondiente en su oportunidad y que tampoco realizó un pago único que supliera dicha deficiencia.

    Bajo esas premisas, revisado como ha sido el expediente judicial advierte quien decide, que cursa inserto a los folios (159 al 175) del expediente judicial, comunicaciones varias cuyo contenido no aparece desconocido por ninguna de las partes y de las que por lo menos para los años 2009 y 2010 se evidencia que el pago del beneficio de alimentación se estimaba por ticket en la cantidad de veintitrés bolívares 23,00 y veintisiete bolívares con cincuenta céntimos 27,50 respectivamente, aunado al contenido de la información suministrada por el Director de Valecanjeable Ticketven C.A, de fecha 02 de abril de 2012, donde se deja ver que la hoy querellante venía percibiendo de manera permanente el beneficio de alimentación, desde el año 2007 hasta el año 2010 (ver folios 208 al 210) del expediente judicial, de donde luego de una simple operación aritmética se deja ver que lo pagado casi asciende al 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para cada año, es decir, al limite superior que prevé la norma que regula dicho beneficio para su otorgamiento. De donde con meridiana claridad, resulta evidenciado que al encontrarse dicho pago dentro del rango fijado en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, no existe razón alguna para concluir al menos con las pruebas que obran a los autos que la hoy querellante tenga el derecho de reclamar alguna diferencia por este concepto, y así se declara.

    Con respecto a la diferencias de cesta tickets reclamadas durante el periodo comprendido desde el 30 de marzo de 2010 hasta el 15 de mayo del mismo año, este Tribunal advierte tal como se indicó en líneas precedentes que la hoy querellante egreso de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos en fecha 26 de enero de 2010, dejando ver el cambio de status de la hoy querellante de funcionaria activa a funcionaria pasiva, razón por la cual en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta y considerando que el beneficio de alimentación busca retribuir el desgaste que genera la prestación efectiva del servicio, prestación que no requiere la condición de jubilado, resulta forzoso negar lo solicitado. Y así se decide.

    En relación al reclamo relacionado con los intereses y la indexación de las cantidades demandadas, este Tribunal advierte que la naturaleza de los conceptos ordenados a pagar a tenor de la presente decisión impide conforme lo ha venido señalando la Jurisprudencia patria, la aplicabilidad de tales instituciones en casos como el de marras, ello en atención al carácter restitutorio y no indemnizatorio de la declaración de derechos que se contienen en la presente decisión. Y así se declara.

    Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

    II

    DECISIÓN

    Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana S.M.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.722.841, debidamente asistido para tal acto por la abogado J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 80.025, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), y en consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, que incluya a la ciudadana S.M.G.G., plenamente identificada en el beneficio de seguro de hospitalización, cirugía, maternidad y servicios funerarios, ofrecidos para el personal activo adscrito al aludido ente.

SEGUNDO

De conformidad con la motiva del presente fallo se niegan todas las demás pretensiones.

TERCERO

SE ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. No. 06608.

AG/HP/Nicolina.r.m.-

Sentencia Definitiva.

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