Decisión nº 599 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoSolicitud De Medida Autónoma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA DICTAR MEDIDAS ANTICIPADAS.

Trujillo, veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Dicta el siguiente fallo:

ÚNICO

Visto el escrito presentado por los ciudadanos M.G.M.T., J.G.M.U. y J.F.V.P., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.796.564, 12.941.898 y 8.722.847 respectivamente, domiciliados en el sector Vega Abajo, Parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, asistida por la Abogada M.C.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.812, en su carácter de Defensora Pública Agraria Número 3, en donde explana lo siguiente:

Que son habitantes del Sector Vaga Abajo, parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, además de ser agricultores y beneficiarios del sistema de Riego El Garrapatal Vega Abajo, desde hace más de cuarenta (40) años, beneficiándonos del agua de la Quebrada Visún, ubicada en la Parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo. Es el caso que desde el mes de febrero del presente año 2014, el ciudadano R.M., portador de la cédula de identidad No. 14.780.053, comenzó a realizar labores para extraer agua de una naciente que corresponde a la Sub Cuenca el Motatan, la cual drena sus aguas a la Región Hidrográfica del lago de Maracaibo, colocando de forma arbitraria una manguera de DOS PULGADAS de ancho, realizando rupturas en el suelo con el objeto de canalizar el agua para llevarla a otro sitio fuera del patrón de drenaje lo cual afecta a los beneficiarios de dicho recurso tanto para el consumo humano como para nuestras labores agrícolas, afectando en mayor medida a los beneficiarios ubicados aguas abajo, generando conflictos por ese recurso, pudiendo además causar impacto al medio ecológico, comprometiendo como hemos dicho la dotación del agua a los habitantes del sector, así como la Seguridad Agroalimentaria, ya que la labor fundamental en la zona es de carácter agrícola.

Por último, es de acotar que según el Informe realizado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de fecha 13/03/2014, suscrito por el Ingeniero C.C., Coordinador de gestión de Aguas y el cual anexaron a la presente solicitud, el ciudadano R.M. ha hecho caso omiso a las ordenes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de Guardería Ambiental, referidas a la paralización de dichas actividades.

A los fines de verificar lo antes expuesto por dichos solicitantes, piden al Tribunal se traslade y constituya en el sector Visún, Parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, específicamente en la naciente intervenida por el ciudadano R.M., donde están unas mangueras y se constituyo la acequia; con la asistencia de Un practico y un Fotógrafo, por lo que solicitaron al Tribunal se oficie al Instituto Nacional de Tierras o al M.P.P.A.T., para que sea designado Técnico, con su respectivo G.P.S, que acompañe al Tribunal en el recorrido y en la determinación de los particulares, por cuanto según sus dichos carecen de medios económicos, para cubrir los gastos que ocasionaría el traslado del mismo, para que deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia del sitio donde se va ha constituir. SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia de la existencia de mangueras, del sitio donde se encuentran conectadas, su trayectoria, así como de las características de las mangueras. TERCERO: Que el Tribunal deje constancia de la ruptura del suelo (acequia), longitud de la misma, la trayectoria de dicha acequia hasta su desembocadura. CUARTO: Que el Tribunal deje constancia de cualquier otra circunstancia que haga presumir un daño ambiental o a los Recursos Naturales.

Acompañó a dicha solicitud: - Documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2001 en el cual los otorgantes declaran haber fomentado un sistema de riego aguas debajo de la Quebrada Visum (marcado B).- Consignaron copia del Documento Constitutivo del Sistema de Riego El Garrapatal (marcado C).- Consignaron Informe Técnico, realizado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de fecha 13/03/2014, suscrito por el Ingeniero C.C., Coordinador de Gestión de Aguas (marcado D).- Acta levantada por la Prefectura de la parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, de fecha 18 de febrero de 2014 (marcado E). Ofrecen las testimoniales de los ciudadanos J.M., portador de la cédula de identidad No. 10.319.327, G.V., portador de la cédula de identidad No. 16.463.680 y M.G.T., portadora de la cédula de identidad No. 8.723.095.

Como conclusión solicitan con base en los Principios de Celeridad Procesal e indubio pro natura, DECRETE una MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA AMBIENTAL, a los fines de garantizar tanto la preservación ambiental como la conservación de los Recursos Naturales y la Biodiversidad. Fundamentando la presente solicitud en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los artículos 26, 83, 127, 128, 129, 257, 304, 305, 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud en fecha 15 de abril de 2014 y como un previo al pronunciamiento sobre la determinación de la competencia de este Tribunal, para conocer de los hechos expresados por los ciudadanos M.G.M.T., J.G.M.U. y J.F.V.P. en dicho escrito, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Es necesario advertir que el Juez en ejercicio de los facultades jurisdiccionales debe tener como base angular, las normas contenidas en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales son la esencia al momento de conocer, tramitar y decidir, y que concatenadas con los establecidos en las normas de derecho adjetivo contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las que supletoriamente establece el Código de Procedimiento Civil, entre otras, a especificar mas adelante, dan como corolario, que la jurisdicción agraria es especialísima en donde es la competencia por la materia propiamente dicha no puede ser derogada por convenios entre particulares, a los fines de que el Juez Agrario no intervenga con sus amplias facultades e igualmente posee grados, es decir, Primera Instancia y Segunda Instancia, es así en forma palmaria e inteligible el ordinal 4° del artículo 49 de la Carta Fundamental, establece, que toda persona tiene derecho de ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en nuestra misma Constitución Nacional y en la Ley.

En este orden, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en reiterados fallos ha definido lo que es el Juez natural, dándole más amplitud a lo previsto en la norma antes nombrada y particularmente en sentencia número 520, de fecha 07 de junio de 2000, estableció lo que es el derecho al juez natural y los supuestos para determinarlo, estableciendo que: “…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…”. Resaltado del Tribunal.

Es entendido que la Jurisdicción es la potestad atribuida por la Ley a un Órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo dicho órgano capaz de producir decisiones con carácter de cosa juzgada, susceptibles de ejecución, siendo ejercida por los tribunales ordinarios y especiales, así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 02178 de fecha 05 de octubre de 2006, que recayó en el expediente número 2004-0514.

Igualmente, a cada uno de los tribunales la Ley les asigna un ámbito específico que vincula a ello, a las personas que realizan actividades correspondientes esas áreas. Consiste en un nexo entre las personas que cumplen esas actividades y los juzgados designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece una jurisdicción especial, por razones de interés público de lo agrario y alimentario. Esto conduce a que los derechos de las personas, relativos a la actividad agropecuaria que tutela la jurisdicción agraria, para que le sean resueltos en caso de presentar conflictos, tienen que ir a los tribunales que le corresponden, este Tribunal está facultado para conocer en Segunda Instancia, las controversias entre los particulares con ocasión a la actividad agraria en predios de vocación agropecuaria, esté, dentro o fuera de la poligonal urbana. Igualmente conoce como Juzgado de Primera Instancia, los recursos de nulidad de actos administrativos emanados de los entes agrarios, demanda patrimoniales contra os entes agrarios así como, la expropiación especial agraria y también lo relativo a las medidas previstas en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuando estén involucrados los mencionados entes agrarios, incluso de oficio.

Ahora bien, entendido que aquellos jueces a quienes la Ley les faculta para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone tienen conocimientos específicos sobre las materias que juzgan, siendo estas características exigidas en el artículo 255 de la Carta Fundamental. Por lo tanto si bien es cierto que este Tribunal está facultado para conocer y decidir asuntos agrarios, pero tiene limitada la competencia por el grado como antes se expuso.

En este orden, observa este Tribunal, que siendo bien celoso con el asunto planteado y ya que es bien conocido que los asuntos entre particulares con ocasión a la actividad agropecuaria, le corresponden conocer los jueces agrarios de Primera Instancia, por mandato de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste último especifica las acciones que conocen dichos tribunales y los jueces superiores agrarios la conocen como jueces de Segunda Instancia, por lo que mal podría que este Tribunal, conozca sobre la medida solicitada que se pudo evidenciar que es presentada por un particular en contra de otros particulares indeterminados, por lo que si este Tribunal se declarara competente estaría alejando la oportunidad a los particulares la accesibilidad a la justicia en Segunda Instancia, ya que en caso de no estar conformes con la decisión bien sea el solicitante o los que se consideran afectados con la medida en caso de dictarse, como presuntamente son particulares tendrían que hacer valer su recurso de apelación en la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, perforando así la norma contenida en el aparte único del artículo 26 de la Carta Fundamental, relativo al acceso a la justicia.

Como corolario, igualmente el tribunal, que aplicando el espíritu del artículo 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al conocimiento de los asuntos entre particulares por los jueces Agrarios de Primera Instancia, por vía de consecuencia, le corresponde conocer a estos jueces en el Estado Trujillo, el presente asunto y por lo tanto tramitarlo y pronunciarse sobre la misma, y en caso de decretar la medida y al haber oposición, deberá tramitarse de acuerdo al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 962, de fecha 09 de mayo de 2006, que recayó en el expediente número 03-0839, ratificada en fecha 29 de marzo de 2012, fallo número 368 del expediente número 11-0513 . Así se decide.

DISPOSITIVO:

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto y, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones, con oficio, una vez cumplidos los lapsos legales. Anótese su salida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). (AÑOS: 204º INDEPENDENCIA y 155º FEDERACIÓN).

EL JUEZ,

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R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

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G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veintitrés (23) de abril del año dos mil catorce (2014), siendo las 12:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0034)”.

LA SECRETARIA;

Exp. 0034

RJA/GMOA/cvvg.-

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