Decisión nº 0702-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE Nº 6052

PARTES:

DEMANDANTE: M.J.F.T..-

C.I.N° V-12.287.979-

Domicilio Procesal: Calle zea, Nº 12, al lado de la comercial la Paz, Rio Caribe, Municipio A.d.E.S..-

Apoderado: No otorgó.-

DEMANDADO: J.A.L.S..-

C.I.N° V-12.530.833.-

Domicilio Procesal: Calle Juncal S/N, Rio Caribe, Municipio A.d.E.S..-

Apoderado: No otorgó

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

Entra a conocer este Juzgado Superior, de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano J.A.L.S., titular de la Cédula de identidad Nº V-12.530.833, asistido por la Abogada Rayllimar Tineo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.456, contra la Sentencia Definitiva de fecha Once (11) de Marzo de 2014, dictada por el Juzgado del Municipio Arismendi de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la cual se declaró Con Lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, sigue en su contra la Ciudadana M.J.F.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.287.979.-

NARRATIVA

DE LAS ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA:

De la Demanda y su petitorio:

La actora en su libelo alegó:

(Omissis)

…Que, “en el año 2010, cursó bajo el número 808-2010 una causa contentiva de solicitud de obligación de manutención a favor de su hijo, omissis, en la cual se acordó que el padre de su hijo aportaría como cuota quincenal para la obligación de manutención la cantidad de 150,oo Bs; adicional aportaría el treinta por ciento de los beneficios de aguinaldo y bono vacacional; acuerdo ese que fue homologado por ese digno tribunal en fecha 27 de Abril del año 2011; tal como consta de sentencia que acompañó a ese escrito signada con la letra “A” en copia certificada.-

Que, es el caso, que desde el mes de febrero del año 2013 hasta la actualidad el obligado alimentario no ha cumplido con dicha obligación y lo que es más, desde esa fecha a la actualidad no es un secreto que el incremento de la cesta alimentaria ha surgido incrementos considerablemente altos, que hacen dificultoso que ella sola pueda cumplir con la manutención de su hijo omissis, de catorce 14 años de edad, y lo que es más el salario del padre de su hijo ha sido incrementado, lo que le expone en evidencia que se han modificado los parámetros sobre los cuáles se dictó el fallo, lo que da oportunidad a ser revisado.-

Que, por todo lo antes expuesto y en apego a los artículos 8, 30, 361, 365 y 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda la revisión del acuerdo homologado por ese juzgado en fecha 27 de Abril del año 2011 y en tal sentido solicitó que la cuota mensual ha aportar como obligación de manutención sea la de el 30% mensual y el 30% de todos los ingresos que ese perciba relacionados con: vacaciones, aguinaldos, fideicomiso y demás beneficios que pudiese devengar.-

Que, por cuanto el padre de su hijo desde el mes de febrero del año 2013 hasta la actualidad no ha cumplido con dicha obligación para con su hijo omissis, de catorce (14) años de edad, pide se decrete medida cautelar de retención del 30% de todos los ingresos del obligado alimentario y en consecuencia se ordene la apertura de una cuenta bancaria y se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Educación para que proceda a realizar los descuentos respectivos y sean depositados en dicha cuenta bancaria. Solicitó se le designe correo especial a los fines de hacer entrega del oficio respectivo.-

Que, solicitó la citación personal del demandado ciudadano J.A.L.S., en la calle Juncal casa s/n de Rio Caribe, Municipio A.d.E.S..-

Que, solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia”.(Omissis). (F-1).-

Por auto de fecha 21 de Enero de 2014, el Tribunal a quo admitió la presente demanda y se emplazó a la parte demandada para un acto conciliatorio entre las partes y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.- (F-06).-

En la oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio, estando presente la parte demandada, ofreció como cuota de obligación de Manutención mensual la cantidad de 15% de su salario mensual y 15% del bono vacacional y aguinaldo, y por cuanto no compareció la parte demandante no se pudo conciliar.-(F- 13).-

De la Contestación:

El demandado en la oportunidad de contestar la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

(Omissis)

PRIMERO

Que, “rechaza, niega y contradice que desde el mes de febrero del año 2013, hasta la actualidad no ha dejado de cumplir con la Obligación de Manutención de su adolescente omissis, en vista que en todo momento ha cumplido con la Obligación de Manutención, la cual fue homologada por ese tribunal en fecha 27 de Abril del año 2011 y la cantidad acordada de mutuo acuerdo con la madre de su hijo se le ha entregado en las manos de su abuela materna quien es la que tiene la responsabilidad de crianza de su hijo omissis, ya que su madre tiene su domicilio personal en la ciudad de cumaná del Estado Sucre, así mismo en varias oportunidades le entregó dinero en efectivo a su propio hijo para lo que el necesitara, hace de su conocimiento que está consciente que la cantidad homologada es poco para cubrir los gastos que acarrea su hijo y es por eso que en oportunidades le suministró más de la cantidad acordada, así como también le ha comprado zapatos para jugar fútbol, franelas deportivas, zapatos deportivos, en fin todo para su recreación y práctica de deporte.-

Que, de igual manera le ha obsequiado dinero en efectivo el día de su cumpleaños, quiere decir con eso; que hasta el día de hoy le ha dado a su hijo todo lo que ha necesitado y ese tribunal debe tomar en cuenta que la obligación de manutención es compartida por ambos progenitores.-

SEGUNDO

rechaza, niega y contradice que le retengan el equivalente al treinta por ciento (30%) y el treinta por ciento de lo que el percibe relacionado con vacaciones, aguinaldos, fideicomiso y demás beneficios que él pudiese devengar como docente del Ministerio del Poder Popular para la educación, debido a que posee una carga familiar conformada por otro hijo de nombre omissis de seis (06) años de edad y el mismo está bajo su responsabilidad de crianza lo cual probará en su debida oportunidad procesal. Asimismo hace de su conocimiento que nunca se ha negado como padre a cumplir con su obligación de manutención con su hijo omissis ya que siempre ha cumplido y cumplirá con todas sus responsabilidades que tiene como padre para su mencionado hijo.-

Que, no entiende la actitud de la demandante con ilustrar a ese tribunal alegando que se ha negado a cumplir con su obligación de padre. Quiere recalcar que su mencionado hijo goza de un seguro médico por su parte que incluye hospitalización y cirugía, gasto de consulta y medicina, también está asegurado por el instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio de Educación (IPASME).-

TERCERO

que, conviene en suministrarle a su hijo omissis por concepto de obligación de manutención mensual el quince por ciento (15%) de su salario mensual, lo cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su hijo , ya que siempre ha cumplido y cumple con todos los deberes que como padre tiene, no solo con lo establecido en revisión de obligación de manutención; sino con todo lo que le es posible, cumpliendo fielmente esa obligación e inclusive proporcionándole muchos mas beneficios a su hijo y el Quince Por Ciento (15%) de sus vacaciones y aguinaldos.-

Que, asimismo conviene que ese Tribunal ordene la apertura de una cuenta bancaria, donde el pueda depositar la obligación de manutención que le suministró a su hijo omissis.-

Que, su salario mensual es la cantidad de Tres Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos, (Bs. 3.539,60), lo cual lo demostrará en su debida oportunidad procesal.-

CUARTO

Que, solicitó que se decrete sin lugar la medida cautelar del 30% de todos sus ingresos, solicitada por la parte demandante, ya que la madre de su hijo debe estar consciente (Sic) que no ha dejado de cumplir con la obligación de manutención homologada en ese Tribunal ”.(Omissis) (F-14 y 15).-

DE LAS PRUEBAS:

Pruebas de la parte demandante:

Capítulo I: Que promueve el mérito de los autos, y hace valer en todo su valor probatorio, el contenido del escrito de contestación de la demanda en lo que expresa el demandado “Ciudadano Juez hago de su conocimiento que estoy conciente que la cantidad homologada es poco para cubrir los gastos que acarrea su hijo acta redactada en ocasión del acto conciliatorio, en la que el obligado alimentario”, para demostrar que la presente demanda debe prosperar y que el padre de su hijo debe aportar lo correspondiente al 30% de su salario mensual y el 30% de sus demás ingresos.-

Capítulo II: Promueve las Documentales signadas con las letras A, B, C, D, E que se refieren a recibos de pago realizados al Ciudadano Docente J.J.O.G., titular de la Cédula de Identidad N° 4.944.386, por concepto de Cursos dictados en las Cátedras de Química y de Física a su hijo omissis, para demostrar que solo ella cumple con la obligación de manutención de su hijo y que la presente demanda debe prosperar y sea declarada con lugar en la definitiva.-

Capítulo III: Promueve las Documentales signadas con la letra F, que se refiere a recibos de pagos realizados a la Ciudadana L.C.M.d.R., titular de la Cédula de Identidad N° 4.044.681, por concepto de pago de comida en la cantina del Liceo donde cursa estudios su hijo omissis, eso para demostrar que solo ella cumple con la obligación de manutención de su hijo y que la presente demanda debe prosperar y sea declarada con lugar en la definitiva.-

Capítulo IV: Promueve las testimoniales de las Ciudadanas J.J.S.F., Descree T.R.R., y E.J.L..- Que de igual forma sean escuchados los Ciudadanos L.T. de Fernández y el adolescente I.E.L.F., para demostrar que el padre de su hijo no cumple con la obligación de manutención.-

Capítulo V: Promueve el derecho de repreguntar los testigos que la parte demandada presente.- (F-17 al 18).-

Por auto de fecha 14 de Febrero de 2014, se admitió el escrito de pruebas presentado y fijó para la evacuación de las pruebas testimoniales y documentales.-(F-20).-

Riela a los folios 21 al 23, las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandante.-

Riela al folio 24, declaración de la ciudadana L.D.V.T., abuela materna de omissis.-

Riela a los folios 25 y 26, declaraciones del adolescente omissis y de la ciudadana L.C.M.d.R..-

Pruebas de la parte demandada:

Capítulo I: Promueve y hace valer en todo su contenido y firma en copia fotostática simple marcada con la letra “A”, la Partida de Nacimiento de su menor hijo omissis, para demostrar su carga familiar y la responsabilidad de crianza que tiene con su menor hijo.-

Capítulo II: Promueve y hace valer en todo su contenido y firma C.d.T. marcada con la letra “B”, expedida en fecha 13 de febrero del año 2014, por el Director General de la Oficina de Recurso Humano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, para probar el salario mensual que percibe como docente de aula y demostrar que no posee la capacidad económica para cumplir con el 30% de su salario que solicita la madre demandante.-

Capítulo III: Promueve y hace valer en todo su contenido y firma, marcada con la letra “C”, factura emitida por variedades Eulymar de donde se evidencia los gastos costeados por su persona de compra para su adolescente hijo omissis.-

Capítulo IV: Promueve y hace valer en todo su contenido, marcada con la letra “D”, resumen de pago correspondiente a la quincena 02 del año 2014, donde se evidencia las deducciones que se le hacen quincenalmente, percibiendo la cantidad de Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 1.378,93), por concepto de su quincena, que con eso pretende probar que no tiene la capacidad económica suficiente para cubrir con una obligación de manutención del 30% mensual; ya que tiene otra carga familiar, conformada por otro menor hijo.-

Capítulo V: Promueve y hace valer en todo su contenido, en copia fotostática simple, marcada con la letra “E”, el carnet de afiliado del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), donde se demuestra que su hijo D.A.L.M., es beneficiario.-

Que, con las pruebas aquí promovidas se evidencia fehacientemente los hechos alegados por él en el escrito de contestación de revisión de obligación de manutención.-

Que, se reserva el derecho de repreguntar a cualquier testigo que presente la parte contraria.- (F-27).-

Por auto de fecha 17 de Febrero de 2014, el Juzgado A Quo admitió el escrito de pruebas presentado y fijó el día y la hora para el reconocimiento de las pruebas documentales presentadas.- (F-33).-

De La Sentencia Recurrida

El Juzgado A Quo, para decidir previamente observó:

(Omissis)…Que “La obligación de manutención tiene, en la Legislación Venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna,, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlos por si mismo o por si mismas”.-

Que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 366 consagra lo siguiente: La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esa obligación subsiste cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Que, a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación venezolana establece que se deben tomar en cuenta dos supuestos, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades e intereses del niño que la requiera, y la capacidad económica del obligado.-

Que, para establecer el monto que deberá pagar el obligado alimentario, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 369 dispone lo siguiente: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente, que la requiera y la capacidad económica del obligado. (…).- Que, el monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-

Que, del artículo parcialmente transcrito se desprende, que el Juez al momento de determinar el quantum por obligación de manutención deberá tomar en cuenta dos aspectos: en primer lugar, las necesidades del niño, niña o adolescente; y en segundo lugar, la capacidad económica del obligado por ley a proveer tales alimentos.-Que dicha capacidad económica, dependerá a su vez, de los ingresos percibidos por el obligado y de las cargas familiares que este tenga.- Que, es por ello que debido a la variación que esos aspectos puedan sufrir por el transcurso del tiempo, el Legislador previó la posibilidad de que la fijación que realice el Juez en materia de obligación de manutención, puede ser revisada a instancia de parte.- Que, en efecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución, con acertada previsión esta consagrado el carácter compartido de las obligaciones que ambos progenitores tienen respecto a sus hijos, obligaciones que, además de ser bilaterales, en el entendido de que los titulares de dicha obligación son padre y madre a la vez, esas obligaciones compartidas son irrenunciables por declaratoria expresa del mismo texto.- Esto es así, por cuanto tal obligación está contenida en la patria potestad, entendida ésta como el conjunto de deberes y derechos que el padre y la madre tienen en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, cuyo objeto es el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, tal como está definido en el artículo 347 de la recién reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a su vez, tiene por contenido, como se establece en el artículo 348 ejusdem.-

Que, alego la accionante que el padre de su hijo cuenta con los medios económicos suficientes para cubrir los gastos de manutención del beneficiario alimentario, sobre tal alegato existe en autos prueba que demuestra la existencia de dicha capacidad económica alegada para ponderar la obligación que pudiera tener el obligado, como lo son las constancias de trabajo del obligado alimentario por lo que no se desestima tal alegato.-

Que, por todas las razones expuestas, el Juzgado A Quo en fecha 11 de Marzo de 2014, declaró Con Lugar la presente demanda y fijó como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 30% de los ingresos mensuales del obligado alimentario; el 30% de lo que perciba por concepto de vacaciones; el 30% de lo que perciba por concepto de aguinaldo y el 30% de cualquier otra bonificación que perciba el obligado alimentario y que en el momento de que se incremente el salario de los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención.-(Omissis) (F-34 al 38).-

De La Apelación:

Mediante diligencia de fecha 17 de Marzo de 2014, la parte demandada, apeló de la anterior decisión.- (F-39).-

Por auto de fecha 19 de Marzo de 2014, se ordenó remitir las actuaciones a esta Alzada.-(F-40).-

De las Actuaciones ante esta Instancia:

Recibidas las actas procesales en esta Alzada en fecha 03 de Abril de 2014, se fijó la presente causa para dictar sentencia.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir, previamente hace el siguiente análisis:

Trata el presente asunto, de la Revisión de Obligación de Manutención, solicitada por la Ciudadana M.J.F.T., progenitora del adolescente omissis, contra el progenitor de éste, Ciudadano J.A.L.S., alegando la solicitante:

Que, “en el año 2010, cursó bajo el número 808-2010 una causa contentiva de solicitud de obligación de manutención a favor de su hijo, omissis, en la cual se acordó que el padre de su hijo aportaría como cuota quincenal para la obligación de manutención la cantidad de 150,oo Bs; adicional aportaría el treinta por ciento de los beneficios de aguinaldo y bono vacacional; acuerdo ese que fue homologado por ese digno tribunal en fecha 27 de Abril del año 2011; tal como consta de sentencia que acompañó a ese escrito signada con la letra “A” en copia certificada.-

Que, que desde el mes de febrero del año 2013 hasta la actualidad el obligado alimentario no ha cumplido con dicha obligación, que, desde esa fecha a la actualidad no es un secreto que el incremento de la cesta alimentaria ha surgido incrementos considerablemente altos, que hacen dificultoso que ella sola pueda cumplir con la manutención de su hijo omissis, de catorce 14 años de edad, que el salario del padre de su hijo ha sido incrementado, lo que le expone en evidencia que se han modificado los parámetros sobre los cuáles se dictó el fallo, lo que da oportunidad a ser revisado.-

Que, en apego a los artículos 8, 30, 361, 365 y 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda la revisión del acuerdo homologado por ese juzgado en fecha 27 de Abril del año 2011 y en tal sentido solicitó que la cuota mensual ha aportar como obligación de manutención sea la de el 30% mensual y el 30% de todos los ingresos que ese perciba relacionados con: vacaciones, aguinaldos, fideicomiso y demás beneficios que pudiese devengar.-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado lo hace esgrimiendo entre otras cosas lo siguiente:

Que, “rechaza, niega y contradice que desde el mes de febrero del año 2013, hasta la actualidad no ha dejado de cumplir con la Obligación de Manutención de su adolescente omissis, que en varias oportunidades le entregó dinero en efectivo a su propio hijo para lo que el necesitara, hace de su conocimiento que está consciente que la cantidad homologada es poco para cubrir los gastos que acarrea su hijo y es por eso que en oportunidades le suministró más de la cantidad acordada, así como también le ha comprado zapatos para jugar fútbol, franelas deportivas, zapatos deportivos, en fin todo para su recreación y práctica de deporte.-

Que, le ha obsequiado dinero en efectivo el día de su cumpleaños; que hasta el día de hoy le ha dado a su hijo todo lo que ha necesitado y ese tribunal debe tomar en cuenta que la obligación de manutención es compartida por ambos progenitores.-

Que, rechaza, niega y contradice que le retengan el equivalente al treinta por ciento (30%) y el treinta por ciento de lo que el percibe relacionado con vacaciones, aguinaldos, fideicomiso y demás beneficios que él pudiese devengar como docente del Ministerio del Poder Popular para la educación, debido a que posee una carga familiar conformada por otro hijo de nombre omissis, de seis (06) años de edad y el mismo está bajo su responsabilidad de crianza lo cual probará en su debida oportunidad procesal.

Que, conviene en suministrarle a su hijo omissis, por concepto de obligación de manutención mensual el quince por ciento (15%) de su salario mensual, lo cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Que, conviene que ese Tribunal ordene la apertura de una cuenta bancaria, donde el pueda depositar la obligación de manutención que le suministró a su hijo omissis.-

Que, su salario mensual es la cantidad de Tres Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos, (Bs. 3.539,60), lo cual lo demostrará en su debida oportunidad procesal.-

Quedando así determinado el contradictorio en la presente litis, pasa de seguida este Juzgador al análisis y valoración del acervo probatorio aportado por las partes.-

Para comprobar sus respectivos alegatos las partes promovieron:

La parte actora anexo a su libelo de demanda:

- Copia simple de acta de nacimiento del adolescente omissis.-

Prueba documental que al no ser impugnada por la contraparte se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Copia certificada de sentencia interlocutoria que imparte la homologación del acuerdo celebrado entre las partes de fecha 27 de Abril de 2011, en el expediente Nº 808-2010, emanada del mismo Juzgado A Quo.-

Prueba documental que al no ser impugnada por la contraparte se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Con su escrito de pruebas promueve:

- Recibos de pagos realizados al docente J.J.O.G., por concepto de cursos dictados en las cátedras de Química y física de su hijo.-

Prueba documental que al no ser ratificada mediante la prueba testimonial en virtud de que la misma emana de tercero, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio.-

- Recibo de pago realizado a la ciudadana Leonalda C.M.d.R., por concepto de pago de comida en la cantina del liceo, donde cursa estudios su hijo, el cual fue reconocido y ratificado mediante testimonial.-

Prueba documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Testimoniales de los ciudadanos J.J.S.F., D.T.R.R., E.J.L. y solicitó se escuchen a la ciudadana L.T. y al adolescente omissis.-

Cuyas declaraciones corren insertas a los folios 21, 22, 23, 24, las cuales al ser a.d.a.a.l. dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio.-

- Declaración del adolescente omissis.-

A la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Por su parte el demandado promovió:

- Copia de la partida de Nacimiento del niño omissis.-

Prueba documental que al no ser impugnada por la contraparte se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- C.d.t. emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se puede observar el salario que percibe el demandado como docente.-

Prueba documental que al tratarse de documento administrativo es susceptible de ser desvirtuado en su contenido y al no ser impugnada se le otorga valor probatorio.-

- Facturas emitidas por variedades Eulymar, donde se evidencian los gastos costeados por su persona de compra para su hijo.-

Prueba documental que al no ser ratificada mediante la prueba testimonial en virtud de que la misma emana de tercero, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio.-

- Resumen de pago correspondiente a la quincena 02 del año 2014, donde se evidencian las deducciones que se le hacen quincenalmente, percibiendo la cantidad de 1.378,93, por concepto de su quincena.-

Prueba documental que al tratarse de documento administrativo es susceptible de ser desvirtuado en su contenido y al no ser impugnada se le otorga valor probatorio.-

- Copia de carnet de Afiliado del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), donde se demuestra que su hijo omissis, es beneficiario.-

Prueba documental que al tratarse de documento administrativo es susceptible de ser desvirtuado en su contenido y al no ser impugnada se le otorga valor probatorio.-

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, esta Instancia Superior pasa a decidir de la siguiente manera:

La Institución Familiar de Obligación de Manutención, es sin duda alguna de gran importancia, pues del cumplimiento de ésta depende que el beneficiario obtenga de cierta manera un desarrollo integral. Esta Institución, se encuentra contemplada en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la misma tiene como objetivo principal preservar los Derechos Superiores de éstos, tales como: El derecho a un nivel de vida adecuado, Derecho a una alimentación balanceada, Derecho a la Salud, Derecho a la atención Médica de emergencia, Derecho a la educación; entre otros, Derechos éstos consagrados en los Artículos 30, 41, 48, 53 y 54, de la misma Ley y apoyados en el Artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; cuyos derechos, corresponde a los Padres, Representantes y Responsables, el deber de cumplirlos, hacerlos cumplir y respetar.-

El derecho y potestad a solicitar la Revisión de las Sentencias de Obligación de Manutención, encuentra su fundamento en el segundo aparte del Tercer parágrafo del artículo 369 de la Ley especial LOPNNA, al disponer: … “En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.-

En este mismo orden, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (hoy derogada pero aún aplicada en esta Circunscripción Judicial) en su artículo 523 plantea la figura de la revisión de la decisión de fijación de obligación de alimentos, estableciendo:

Art. 523. “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.

En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado:

…“Lo que supone la posibilidad cierta que posee el juez de modificar una sentencia estableciendo una nueva pensión en un asunto que había sido discutido previamente y sobre el cual había habido un pronunciamiento definitivo, si el cambio en las circunstancias que sirvieron de fundamento a aquel monto fueron modificadas, no existiendo además, de acuerdo con la ley, limitación en cuanto al número de veces en que puede ser revisada y, en consecuencia, modificada una sentencia de este tipo.

Sin embargo, debe la Sala advertir que, aún cuando la ley regula la referida situación, la actuación del juez en tal sentido está condicionada por el ejercicio de una acción que tenga por objeto la revisión de la sentencia dictada con anterioridad al evento que la hace alterable; que originará un proceso en el que debe alegarse y demostrarse tal circunstancia y, naturalmente, en el que debe ser llamado o llamada a juicio la persona que ejerza la guarda, para que tenga oportunidad de conocer la pretensión de revisión y tenga posibilidad de desvirtuarla”…

En el caso de marras, del estudio hecho a las pruebas traídas al proceso, se desprende que existen los elementos para la determinación establecidos en el artículo 369 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales elementos son:

La necesidad e Interés del Niño, Niña y Adolescente que la requiera; siendo evidente esta necesidad e interés que tiene el adolescente omissis, quien en la actualidad cuenta con catorce (14) años de edad, quien obviamente requiere de los recursos económicos que le puedan aportar sus progenitores para cubrir sus necesidades básicas de alimentación, vestido, calzado, educación, recreación, etc.-

Capacidad económica del obligado: Riela a los folios 29 y 31 del presente expediente, C.d.T., y resumen de pago emanada del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondiente al Ciudadano J.A.L.S., de donde se evidencia la capacidad económica de éste, quien percibe como salario la cantidad de Tres Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con sesenta Céntimos (Bs.3.539,60); a lo que se le otorgó pleno valor probatorio.-

El principio de Unidad de filiación: Este hecho no fue negado por el obligado, por lo que se toma como hecho cierto, amen del acta de nacimiento promovida por la solicitante de autos.-

Ahora bien, se observa que, el demandado y obligado en manutención, alega en su defensa, que “él le ha dado a su hijo todo, lo que ha necesitado”; pero es el caso que con las pruebas aportadas por éste en el presente proceso, no logró demostrar dichos alegatos, ni logró desvirtuar los alegatos de la solicitante; no cumpliendo de esta manera el demandado con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a la declaración rendida por el propio adolescente omissis, quien manifestó libremente lo que su progenitor le ha aportado. Declaración a la que se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 80 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

El Juzgado a quo en el dispositivo de su sentencia deja establecido:

Que, “fijó como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 30% de los ingresos mensuales del obligado alimentario; el 30% de lo que perciba por concepto de vacaciones; el 30% de lo que perciba por concepto de aguinaldo y el 30% de cualquier otra bonificación que perciba el obligado alimentario y que en el momento de que se incremente el salario de los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención”.-

Así las cosas, al quedar demostrado en autos que el ciudadano J.A.L.S., no logró demostrar que ha cumplido con la obligación de manutención que tiene para con su menor hijo omissis, no logrando tampoco desvirtuar los alegatos de la solicitante; evidenciándose en el presente asunto el cumplimiento de los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención (La necesidad e Interés del Adolescente, la capacidad económica del obligado y el principio de Unidad de filiación); entendiéndose sobremanera la importancia que tiene la Institución de la Obligación de Manutención para el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes; en atención y cumplimiento de los principios consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y dados como están los supuestos contemplados en el artículo 369 ejusdem. Es por lo que este Sentenciador de Instancia Superior, en aplicación de los principios contemplados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera, que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recurrida no puede prosperar, debiéndose en consecuencia confirmar la referida sentencia, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por, el Ciudadano J.A.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.530.833, asistido por la Abogada Rayllimar Tineo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.456, contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Arismendi de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de Marzo de 2014.-

Quedando así Confirmada la sentencia recurrida.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia Certificada en este Juzgado y Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Once (11) días del mes de A.d.D.M.C. (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Nota: En esta misma fecha Once de A.d.D.m.C., (11/04/2014), siendo las (3:30 pm), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado, publicando el presente fallo.- Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Exp. N° 6052.-

ORMB/NMG.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR