Decisión nº PJ0152014000015 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2013-000072

Asunto principal VP01-L-2011-001278

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que sigue la ciudadana M.E.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.164.330, representada judicialmente por los abogados E.V., H.C. (+) y T.M., en contra de la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 1949, bajo el Nro. 98, folios 215 al 222, ambos inclusive, cuya última reforma consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2007, bajo el Nro. 38, Tomo 9-A, hoy denominada VENETUR MARACAIBO, representada judicialmente por los abogados L.F.B., A.F. y A.J.Á., el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2013, declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión conforme se observa del escrito de reforma de la demanda, en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 29 de diciembre de 1997, comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados y bajo la percepción de un salario para la demandada, estando la relación de trabajo que la unió a la demandada regida por el Convenio Colectivo de Trabajo, celebrado por el Hotel del Lago, C.A., y el Sindicato de Mesoneros, Trabajadores de Hoteles, Clubes, Tascas, Restaurantes, Comedores, Fuentes de Soda, Bares, Franquicias, Casinos, Bingos, Tranganíqueles, Moteles y sus similares del Estado Zulia; prestando sus servicios como Azafata, siendo promovida a partir del 16 de noviembre de 2003, al cargo de Asistente de Banquetes, cargo éste que por práctica administrativa de la empresa se extendiera el beneficio de puntos a distribuir entre los cargos, sobre el monto total de las ventas realizadas por la empresa, por concepto de comidas y bebidas en las diferentes áreas del hotel, tales como: comedores, bares, servicio de pisos, fuente de soda, en aquellos eventos catalogados como banquetes tanto los efectuados dentro del hotel como las ventas a domicilio de conformidad con la cláusula 13 del Convenio Colectivo de Trabajo, celebrado para el lapso comprendido desde el 21 de febrero de 2005 hasta el 6 de noviembre de 2006, laborando los días lunes a domingo de cada semana, durante toda la relación laboral, en un horario comprendido desde las 8:00 am hasta la hora en que culminara el evento correspondiente, tales como bodas, convenciones, congresos y otros de naturaleza semejante, pernoctando dentro de las instalaciones del hotel, el cual suministraba alojamiento para ello y alimentación, disfrutando de esa jornada de trabajo de algunos períodos de descanso, laborando una jornada de trabajo que excedía la duración de la jornada ordinaria de trabajo, por lo que solicita del Tribunal conmine a la demandada a consignar en actas los correspondientes horarios de trabajo, los cuales por referirse a las condiciones de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono está obligado a fijar anuncios de dichos horarios, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, y devengando un último salario básico mensual de Bs. 2.040,00.

Segundo

Señaló que devengó diferentes salarios, los cuales son los siguientes: desde el 29 de diciembre de 1997 hasta el 16 de julio de 2000, devengaba Bs. 330,00, desde el 16 de julio de 2000 al 15 de octubre de 2001, Bs. 379,00; desde el 15 de octubre de 2001 hasta el 16 de noviembre de 2003, Bs. 450,00; desde el 16 de noviembre de 2003 hasta el 15 de julio de 2004, Bs. 1.000,00; desde el 16 de julio de 2004 hasta el 15 de febrero de 2005, Bs. 1.200,00; desde el 16 de febrero de 2005 hasta el 16 de febrero de 2006, Bs. 1.275,00; desde el 16 de febrero de 2006 hasta el 31 de julio de 2007, Bs. 1.402,50; desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 15 de marzo de 2009, Bs. 1.800,00; desde el 16 de marzo de 2009 hasta el 21 de de mayo de 2010, Bs. 2.040,00. Salarios éstos a los cuales habría que adicionarles, la alícuota parte del bono nocturno, más la alícuota de los días feriados y domingos laborados, más la alícuota de las horas extraordinarias, más la alícuota del día de descanso semanal, más la alícuota del porcentaje de ventas de alimentos y bebidas (banquetes), en base a 4 puntos del valor de las ventas por dicho concepto, de conformidad con la cláusula 13 del Convenio Colectivo, ventas estas, dentro de las cuales se señalaron varias empresas a saber: Comercial Belloso, C.A., Clínica la S.F., Academia de Materiales y logística, entre otros, eventos que son catalogados como banquetes efectuados dentro del Hotel, asimismo se le debe adicionar la alícuota del suministro de una comida diaria de conformidad con la cláusula 10 del Convenio Colectivo mencionado, por la alícuota del servicio de lunch o suministro de una comida normal, de conformidad con la cláusula 11 citado del Convenio Colectivo, y las alícuotas de cualesquiera otros conceptos que puedan ser considerado salario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la noción de salario, de la sumatoria de dichas alícuotas se obtiene el monto del salario normal. Y, para la determinación del monto del salario integral se le adiciona al monto del salario normal, los montos de las alícuotas de los conceptos de la participación en los beneficios (utilidades) y la bonificación especial de vacaciones, de la sumatoria de dichas alícuota se obtiene dicho salario integral.

Tercero

Que como quiera que la demandante carece de toda la información requerida para determinar el monto de los diferentes salarios normales e integrales devengados, invocó la tesis del tratadista Mattirolo, la cual ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la cual, los juicios laborales deben basarse en una posición honrada y justa, tomando en cuenta que al accionante, quien generalmente es el trabajador le es difícil la prueba del derecho que pretende, puesto que, las pruebas documentales se encuentran siempre en poder de la patronal, y es por ello que solicitó se ordene a la demandada la consignación en actas de las documentales, que acreditan los montos de los elementos salariales cuyas alícuotas permitirían determinar el monto de los diferentes salarios, denominados salarios normarles e integrales, que constituyen la base de cálculo de los conceptos reclamados, cuyo monto solicita se determine mediante una experticia complementaria del fallo.

Con fundamento en los hechos anteriores reclama los siguientes conceptos:

  1. Prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 29 de diciembre de 1997 hasta el 21 de mayo de 2010.

  2. Vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en la cláusula 6 de la Convención Colectiva, desde el 29 de diciembre de 2009 hasta el 21 de mayo de 2010, que le corresponde, a su decir, 13,33 días de salario, como pago fraccionado de las vacaciones, en proporción de 41 días que le hubieran correspondido durante ese año, los cuales al ser multiplicados por el monto del salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

  3. Bono vacacional fraccionado de conformidad con el parágrafo uno de la cláusula 5 de la Convención Colectiva, desde el 29 de diciembre de 2009 hasta el 21 de mayo de 2010, le corresponde, a su decir, 4,33 días de salario, como pago fraccionado de las vacaciones, en proporción de 13 días que le hubieran correspondido durante ese año, los cuales al ser multiplicados por el monto del salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

  4. Utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el literal b), de la cláusula 4 de la Convención Colectiva, que por tener más de 10 a 14 años de servicios le corresponde 100 días de salario, por lo que desde el 1 de enero de 2010 hasta el 22 de mayo de 2010, es decir, 5 meses, le corresponde 41,66 días de salario, los cuales al ser multiplicados por el monto del salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

  5. Pago por el concepto de los días feriados laborados de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva, señalando que por los días laborados, la empleadora únicamente le cancelaba a la trabajadora el salario correspondiente a ese día, pero no le cancelaba el que le correspondía por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del 50% sobre el salario ordinario, concepto que debe determinarse desde el 29 de diciembre de 1997 hasta el 21 de mayo de 2010, fecha de terminación de la relación laboral.

  6. Pago por concepto de día de descanso semanal compensatorio, señalando que durante todo el transcurso de la relación laboral, la trabajadora laboraba todos los días feriados y domingos, pero no le cancelaban el día completo de salario, que tenía derecho la trabajadora, por haber prestado servicios, en los días domingos, número de días, éstos que deben serle cancelados a la trabajadora, a razón del monto del salario devengado en el lapso correspondiente, desde el 29 de diciembre de 1997 hasta el 21 de mayo de 2010.

  7. Pago por concepto de horas extras diurnas, por cuanto a su decir, cumplía una jornada de trabajo comprendida desde las 8:00 am hasta la culminación de las actividades, sin límite alguno, en virtud de que inclusive pernotaba en las instalaciones del hotel, en virtud de ello, reclama la cantidad de dinero que le corresponde a la trabajadora por concepto de horas extras que deben ser canceladas con un recargo del 55% tanto para las horas diurnas como para las nocturnas, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria de trabajo, desde el 29 de diciembre de 1997 hasta el 21 de mayo de 2010.

  8. Pago por concepto de horas extras nocturnas, de conformidad con lo establecido en el literal b) de la cláusula 8 de las diferentes Convenciones Colectivas, vigentes durante la relación laboral, las cuales deben ser calculadas con base al 55% de recargo, las cuales reclama que deben determinarse desde el 29 de diciembre de 1997 hasta el 21 de mayo de 2010.

  9. Pago por concepto de bono nocturno, de conformidad con el literal b) de la cláusula 8 de las diferentes Convenciones Colectivas, vigentes durante la relación laboral, que dispone que el bono nocturno se calcula con base al 30% de recargo y por cuanto cumplía una jornada de trabajo comprendida desde las 8:00 am hasta la culminación de las actividades, sin límite alguno, debe serle cancelado con un recargo del 30%, sobre el salario convenido para la jornada diurna, por lo que el cálculo del bono nocturno, debe hacerse, a razón del monto del salario devengado en el lapso correspondiente, el cual debe determinarse desde el 29 de diciembre de 1997 hasta el 21 de mayo de 2010.

  10. Porcentaje sobre el monto total de las ventas realizadas por la empresa por concepto de comidas y bebidas en las diferentes áreas del hotel, de conformidad con lo establecido en la cláusula 13 del Convenio Colectivo, la empresa convino en seguir cargando el 10% al precio de los consumos de los clientes y huéspedes correspondiéndole al cargo de asistente de banquetes, un porcentaje de 4 puntos, según la relación de puntos a distribuir, ya que la actora se desempeñaba como azafata, le correspondía el porcentaje de 4 puntos, cuyo pago no efectuó correctamente la empresa, por lo que el cálculo del valor del porcentaje sobre ventas, debe hacerse a razón del monto del salario devengado en el lapso correspondiente, lo cual reclama debe determinarse desde el 29 de diciembre de 1997 hasta el 21 de mayo de 2010.

Con base a lo anterior, la parte demandante estima la demanda en la cantidad de Bs. 300.000,oo, a reserva de lo que pueda arrojar la experticia del fallo solicitada.

Dicha pretensión fue controvertida por la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO C.A., (VENETUR MARACAIBO), a través de su representación judicial de la siguiente manera:

Primero

Admite que su representada estuvo vinculada con la demandante a través de una relación laboral que se inició el 29 de diciembre de 1997 y se extinguió el 21 de mayo de 2010 mediante renuncia presentada por la ex trabajadora. Que el último cargo que desempeñó fue de Asistente de Banquetes adscrita al departamento de Alimentos y Bebidas. Que se le adeuden a la demandante las vacaciones fraccionadas del período 2010, las cuales son 14 días multiplicadas por el salario diario normal promediado, esto es, Bs. 113,86 lo que da una cantidad a su favor de Bs. 1.594,04, así como también que se le adeuden a la demandante el bono vacacional fraccionado del período 2010 las cuales son 6,33 días multiplicados por el salario promediado, esto es, Bs. 113,86 lo que da una cantidad a su favor de Bs. 721,11.

Segundo

Negó que la demandante laboraba los días lunes a domingo, de cada semana, durante toda la relación laboral, en un horario comprendido desde las 8:00 am hasta la hora en la que culminara el evento correspondiente, tales como: bodas, convenciones, congresos, entre otros, pernotando dentro de las instalaciones del hotel, el cual suministraba alojamiento, para ello y alimentación, disfrutando dentro de esa jornada ordinaria de trabajo.

Tercero

Negó que devengara un último salario básico mensual de Bs. 2.040,00 ya que lo cierto es que tenía un salario normal promediado de Bs. 3.412,80, que es el resultado de promediar los últimos doce meses del año, ya que la trabajadora percibía un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable; dichos salarios pueden ser verificados del material probatorio promovido junto con el escrito de promoción de pruebas.

Cuarto

Asimismo, negó que devengara todos y cada uno de los salarios básicos alegados por la demandante en el escrito de reforma de demanda desde el 29 de diciembre de 1997 hasta el 31 de mayo de 2010.

Quinto

Negó que a dichos salarios haya que adicionarle, la alícuota parte del bono nocturno, más la alícuota de los días feriados y domingos laborados, más la alícuota de las horas extraordinarias, más la alícuota del día de descanso semanal, más la alícuota del porcentaje de ventas de alimentos y bebidas (banquetes), en base a 4 puntos del valor de las ventas por dicho concepto, de conformidad con la cláusula 13 del Convenio Colectivo, y que dentro de dichas ventas puedan señalarse: Comercial Belloso, C.A., Clínica la S.F., Academia de Materiales y logística, entre otros, eventos que son catalogados como banquetes efectuados dentro del Hotel, asimismo, negó que se le deba adicionar la alícuota del suministro de una comida diaria de conformidad con la cláusula 10 del Convenio Colectivo mencionado, por la alícuota del servicio de lunch o suministro de una comida normal, de conformidad con la cláusula 11 citado del Convenio Colectivo, y las alícuotas de cualesquiera otros conceptos que puedan ser considerado salario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la noción de salario, de la sumatoria de dichas alícuotas se obtiene el monto del salario normal. Negó también, que para la determinación del monto del salario integral se le adicione al monto del salario normal, los montos de las alícuotas de los conceptos de la participación en los beneficios (utilidades) y la bonificación especial de vacaciones, y que de la sumatoria de dichas alícuotas se obtenga dicho salario integral.

Sexto

Negó que se deba acoger la tesis del tratadista Mattirolo en el sentido que la demandada no aporta ninguna prueba de las cantidades alegadas y negadas que percibía.

Séptimo

Negó que deba ser declarado procedente el pago de la antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, días feriados y domingos laborados, horas extraordinarias, bono nocturno, día de descanso semanal, porcentaje de alimentos y bebidas, suministro de comida y lunch, los cuales además nunca fueron descritos en la demanda.

Octavo

Señaló que la temeraria demanda ha sido interpuesta en términos genéricos sin realizar los debidos cálculos para cada uno de los conceptos demandados, que de una simple lectura del libelo de demanda puede constarse que la demanda asciende al monto de Bs. 300.000,00 pero que ni siquiera esa representación ni el órgano jurisdiccional podrán constatar el análisis que hace la actora para llegar a dicha suma. Que la demanda se limita a relatar hechos de días laborados (feriados, días de descanso, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, distribución de porcentaje, antigüedad), sin especificar operaciones aritméticas, ni siquiera específica cuáles son los días en los que se generaron el pago de días feriados de descanso, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, se limita en concluir que el monto demandado es de Bs. 300.000,00. Que con dicho proceder se violenta el derecho de la defensa de su representada y la seguridad jurídica, toda vez que no puede constatarse numéricamente las afirmaciones esgrimidas por la trabajadora, que la demanda carece de argumentos concretos que sustenten su pretensión, es decir, no señala de manera específica los montos demandados y los días en que supuestamente se generaron dichos conceptos, todo ello hace inviable el presente proceso toda vez que no se parte de hechos concretos sin que pueda verificarse ya una reforma de la demanda.

Noveno

Que el último salario normal promediado de la trabajadora es de Bs. 3.412,80 que es el resultado de promediar los últimos meses del año ya que tiene un salario mixto e incluye el porcentaje de la cláusula 13 del Contrato Colectivo que rige a las partes.

Décimo

Negó los salarios alegados por la demandante en el escrito libelar, por cuanto a su decir, los salarios devengados por ella, se pueden constatar del material promovido por su representada signados con la letra “A”, documentales que contienen notificación para nómina de M.E.V., y donde puede verificarse los salarios percibidos en las fechas allí indicadas. Que con la verificación de estos salarios puede constatarse que su representada pagó de manera correcta cada una de las prestaciones a las cuales se hacía acreedora.

Décimo Primero

Señaló que la parte actora en forma genérica solicita al órgano jurisdiccional se le adicione al salario normal varios conceptos, pero no específica los días en los cuales alega haber laborado jornadas nocturnas para hacerse acreedora del pago del bono nocturno, de igual manera no especifica los días feriados que hubiese laborado para hacerse acreedora del pago de días feriados y domingos laborados. Que arguye que a dicho salario hay que adicionarle las horas extras trabajadas y la alícuota del día de descanso semanal, nuevamente obviando el determinar cuáles fueron las horas extras trabajadas y los días de descanso a los cuales se hizo acreedora del bono nocturno, más la alícuota de los días feriados y domingos laborados, más la alícuota de las horas extras, más el día de descanso semanal.

Décimo Segundo

En cuanto a la alícuota del porcentaje de venta de alimentos y bebidas (banquetes), en base a 4 puntos del valor de las ventas por dicho concepto, de conformidad con la cláusula 13 del Convenio Colectivo, señaló que ciertamente la trabajadora gozaba de un salario mixto constituido por una parte fija y la otra variable, siendo esta parte variable se refería a la distribución del porcentaje a la cual se refiere dicha cláusula dejando claro que de los cargos desempeñados por la trabajadora y que pueden constatarse del material probatorio, no siempre se hizo acreedora de los puntos a los cuales se refiere la norma ya que la distribución corresponde únicamente a los cargos que aparecen descritos en la cláusula, por lo que su representada deja claro, que siempre pagó la distribución de este porcentaje cuando la trabajadora se hizo acreedora de la misma, siendo utilizado dichas incidencias para el cálculo de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días domingos y otros feriados en los cuales en los cuales fueron laborados y todos los conceptos de los cuales se hacía acreedora la trabajadora según el cargo desempeñado por la misma a favor del Hotel del Lago.

Décimo Tercero

Que del material probatorio puede constatarse mes a mes los salarios percibidos que incluyen la parte fija y la parte variable, ello desde el año 1997 hasta el año 2010; además se constata que dichos montos variaban mes a mes debido a la distribución del porcentaje y servían como base de cálculo para todos los conceptos laborales.

Décimo Cuarto

Señaló que la parte actora de forma maliciosa demanda el total de la antigüedad desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización, como si nunca le hubiesen sido depositados sus intereses, cuando lo cierto es que su representada depositó mes a mes lo correspondiente al concepto de antigüedad primero en la contabilidad de la empresa y luego en el Banco Venezolano de Crédito, y posteriormente en el Banco Occidental de Descuento, ya que tenía en el primero y tiene en el segundo, contrato de fideicomiso aperturado con dichas instituciones bancarias.

Décimo Quinto

Con respecto a las vacaciones fraccionadas reconoce que se le adeudan las del período 2010, las cuales son la fracción de 14 días multiplicados por el salario normal promediado, es decir, Bs. 113,86 lo que da la cantidad de Bs. 1.594,04.

Décimo Sexto

Con respecto al bono vacacional fraccionado reconoce que se le adeuda el período 2010, el cual es la fracción de 6,33 días multiplicados por el salario normal promediado, es decir, Bs. 113,86 lo que da la cantidad de Bs. 721,11.

Décimo Séptimo

En cuanto a los días feriados laborados, días de descanso compensatorio, horas extras y bono nocturno, señaló que la actora no especifica cuáles fueron los días laborados sino que se limitó a decir que fueron todos y tampoco hace un cálculo de los que demanda, rompiendo con los supuestos que la Sala de Casación Social ha diseñado para reclamar dichos conceptos, aunado a que según arguye la demandante era trabajadora de confianza y tenía a su cargo la supervisión de otros empleados, por lo que para el caso de las horas extras que nunca laboró, su jornada estaría sometida a 11 horas. Y en cuanto al porcentaje del monto total cláusula 13 de la Convención Colectiva, manifiesta que siempre le fue cancelado su porcentaje cuando desempeñó los cargos que por mandato de la cláusula le correspondiera.

Décimo Octavo

Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 31 de enero de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada por la ciudadana M.E.V.C. en contra de la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO. C.A. (VENETUR MARACAIBO), ordenando el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.314,00.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la anterior decisión, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, señalando que a su representada le tocó la carga probatoria de demostrar los hechos exorbitantes, como los son el bono nocturno y las horas extras conforme a la Convención Colectiva que está suscrita entre los trabajadores y el Hotel del Lago, pero que al momento de la valoración de los medios probatorios en alguno de ellos existió silencio de pruebas, que en otras ciertamente las valoraron pero al momento en que el a quo tomó la decisión no las tomó en cuenta, insistiendo en que su representada teniendo la carga de probar los hechos exorbitantes, cumplió con su carga y lo probó, trayendo al proceso los medios probatorios idóneos tales como los recibos de pagos donde se determina que desde el 2003 hasta el 2008 no se le cancelaron los conceptos laborales que establece la Convención Colectiva, es decir, los referidos a la cláusula 13 así como los bonos nocturnos, las horas extras y los días de descanso.

Señaló además que el a quo sí valoró los recibos de pagos, pero que en el momento de la decisión no se pronunció sobre ellas, y que los conceptos laborales reclamados se verifican al analizar los recibos de pagos. Que las prestaciones sociales fueron canceladas en un primer momento a través del área administrativa, posteriormente, en el año 2001 le fue aperturado el fideicomiso, el cual después pasó al Banco Occidental de Descuento desde el año 2007 hasta el 2012, pero que la cantidad que está depositada obviamente no es la que corresponde a la demandante como fideicomiso, ya que tiene una relación de trabajo que duró 12 años 4 meses y 22 días, y si se saca una suma de todo lo que le corresponde sólo le cancelaron 52 mil bolívares, existiendo una diferencia a su favor pero que el a quo no se pronunció al respecto, simplemente dijo que como la empresa le aperturó un fideicomiso, no le adeudaba nada, sin verificar si era efectivamente el monto que le correspondía y verificar también si en el tiempo que duró la relación de trabajo se le pagaron los intereses ya que señalan que no fueron cancelados, porque antes era por área administrativa, que recibió adelantos que están en los mismos montos de los 57 mil bolívares, entonces, la trabajadora trajo al proceso todos su medios de pruebas, existiendo en la sentencia silencio de pruebas y falta de valoración al momento de tomar la decisión, por lo que solicitó al Tribunal valorara todos los medios probatorios porque en ellos se verifica específicamente lo que la actora reclama, en consecuencia, solicitó además que sea declarada con lugar la apelación y revoque la sentencia apelada.

El fundamento de apelación de la parte demandante fue rebatido por la representación judicial de la parte demandada, señalando que si se verifica la demanda, se observa que se refiere a un reclamo por pago de prestaciones sociales que asciende a la suma de Bs. 300.000,00, siendo básicamente los puntos no controvertidos, la fecha de inicio de la relación laboral, la fecha de culminación, el motivo de terminación, así como su antigüedad, que lo que sucede en el libelo de demanda es que la parte actora alega que durante esos doce años trabajó de forma ininterrumpida, y en base a ello reclama que se le adeudan todos los domingos trabajados, todas las horas extras diurnas, todas las horas extras nocturnas, todos los días de descanso, que nunca se le fue cancelado el fideicomiso, como si al parecer nunca se le hubiesen pagado sus prestaciones sociales, negando la demandada en la contestación dichos hechos, por cuanto, durante el tiempo que transcurrió la relación de trabajo su representada canceló todos los conceptos que conforme a la Convención Colectiva le correspondían a la trabajadora, y siendo que los hechos reclamados son exorbitantes evidentemente el a quo invirtió la carga de la prueba en el actor, tomando en consideración que ni siquiera fueron determinadas cuáles fueron los días domingos trabajados, ni los días de descanso, ni las horas extras, ni el bono nocturno.

Asimismo, señaló que la parte recurrente fundamenta su apelación en el hecho que existió silencio de pruebas en la sentencia recurrida, sin embargo, no explica en qué se basa dicho silencio de prueba de manera específica, dándose la tarea la representación judicial de la parte demandada en indicar lo que se evidenció de cada prueba, y al respecto, manifestó que de los folios 88 al 90, se verifican las vacaciones del año 2002, 2003, 2004, 2009 y 2010 que fueron promovidas por la parte actora y no impugnadas por la demandada, donde se puede verificar el salario devengado por la trabajadora para ese entonces, por lo que no era un hecho controvertido el salario para esa fecha, que además la parte actora dice que desde el 2003 hasta el 2008 no percibió los porcentajes, pero que en esas pruebas que no fueron impugnadas sino por el contrario que fueron reconocidas por ambas partes, sin duda alguna el a quo le dio valor probatorio a los mismos, que del folio 96 al folio 153, de las pruebas promovidas por la parte demandante y no impugnadas por la demandada, puede evidenciarse el pago de los sueldos de la trabajadora. En cuanto a la Convención Colectiva, manifestó que el a quo la tomó en cuenta al aplicar el contenido en lo que respecta a las vacaciones y el bono vacacional, por cuanto es un hecho reconocido que a la demandante se le aplica dicha convención. Respecto de las pruebas promovidas por la demandada, señaló que del folio 178 la ficha personal de la trabajadora donde se ven discriminados cada uno de los salarios sin que la parte actora la haya impugnado, por lo tanto tiene valor probatorio en cuanto a los salarios devengados por la parte actora, de los folios 172 y 173 se evidencia el contrato de trabajo donde se le indica a la demandante el tiempo, condiciones de trabajo, entre otros aspectos, pactados por la trabajadora, que en el folio 174 se ven los comprobantes de la demandante, del folio 177 está la inscripción del Seguro Social, en los folios 179 y 180, se encuentra la descripción del cargo, siendo que todas esas documentales no fueron impugnadas por la parte actora por lo que tienen pleno valor probatorio. Además señaló que la parte actora en su escrito de demanda en ningún momento hizo mención al pago de algún fideicomiso o prestación de antigüedad, pero que del folio 215 al 313 están cada uno de los anticipos realizados al fideicomiso por parte de la trabajadora, documentales que no fueron impugnadas sino por el contrario fueron reconocidas por la parte actora, por lo que no se explican el porqué en el escrito de demanda jamás se indica que recibió cantidad alguna por concepto de antigüedad cuando la realidad es otra; que en el folio 319 está la renuncia de la trabajadora que no es un hecho controvertido, que más aún se encuentran las pruebas informativas provenientes del Banco Occidental de Descuento y Banco Venezolano de Crédito donde se especifican cada uno de los abonos y los anticipos realizados a la trabajadora, así como el pago de intereses que generaban cada uno de ellos, siendo evidente, a su decir, que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar éstos hechos exorbitantes, y es que contrarían las máximas de experiencia, siendo difícil creer que una persona estuvo 12 años y meses trabajando de forma ininterrumpida y al parecer sin ningún tipo de descanso, cuando además la demanda está presentada en términos imprecisos, que violentan el derecho a la defensa de la demandada, porque si se observa la demanda, no tiene ni siquiera una operación aritmética, no tiene ningún tipo de cálculo, simplemente realiza un conjunto de observaciones y al final tiene un monto global que son Bs. 300.000,00, que de tal manera se tiene que el a quo valoró correctamente las pruebas, sin que se pueda evidenciar cuáles son los vicios o las pruebas silenciadas que alega la parte actora, en virtud de todo lo expuesto es que solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

Finalmente, la representación judicial de la parte demandante recurrente respondió al Tribunal conforme a la pregunta efectuada, que efectivamente el a quo sí había valorado todas las pruebas pero que al momento de sentenciar no se pronunció sobre alguna de ellas.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, teniendo en consideración la forma como ha quedado trabada la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por ambas partes en la audiencia de apelación, no forman parte de los hechos controvertidos que la ciudadana M.E.V. estuvo vinculada con la demandada HOTEL DEL LAGO, C.A. (VENETUR MARACAIBO) a través de una relación laboral que se inició el 29 de diciembre de 1997 hasta el 21 de mayo de 2010, finalizando mediante renuncia presentada por la ex trabajadora; que el último cargo que desempeñó fue de Asistente de Banquetes adscrita al departamento de alimentos y bebidas; que se le adeudan las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado del período 2010.

En consecuencia, la presente causa se encuentra limitada a determinar:

• El verdadero salario devengado por la ciudadana M.E.V., a los fines de verificar si proceden o no todos y cada uno de los conceptos peticionados en el libelo de demanda, toda vez que alega que devengó un salario básico diario por cada jornada ordinaria de trabajo, para un salario normal diario compuesto o integrado además por la alícuota del bono nocturno, más la alícuota del los días feriados y domingos laborados, más la alícuota de las horas extras, más la alícuota del día de descanso semanal, más la alícuota del porcentaje de ventas de alimentos y bebidas (banquetes), en base a 4 puntos del valor de las ventas por dicho concepto, de conformidad con la cláusula 13 del Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa demandada, más la alícuota del suministro de una comida diaria, de conformidad con la cláusula 10, más la alícuota del servicio de lunch o suministro de una comida normal, de conformidad con la cláusula 11. De su parte, la representación judicial de la parte demandada, alegó en el escrito de contestación, que efectivamente la demandante gozaba de un salario mixto constituido por una parte fija y la otra variable, y que la parte variable estaba constituido por la distribución del porcentaje a la cual se refiere la cláusula 13 del Convenio Colectivo, pero que no siempre se hizo acreedora de los puntos a los cuales se refiere la norma ya que la distribución corresponde única y exclusivamente a los cargos que en la cláusula se describen, de tal manera, que siempre pagó la distribución de este porcentaje cuando la trabajadora se hizo acreedora de la misma, siendo utilizado, a su decir, dichas incidencias para el cálculo de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días domingos y otros feriados en los casos en los cuales fueron laborados y todos los conceptos de los cuales se hacía acreedora según el cargo desempeñado por la misma a favor del HOTEL DEL LAGO, C.A. Pero negó, la procedencia de los demás elementos que pretende la actora se incluyan dentro de su salario normal, por cuanto en la demanda no se especifican ni se describen los días en los cuales alega haber laborado jornadas nocturnas ni los días feriados y domingos, ni las horas extras, ni los días de descanso semanal laborados, violentando así su derecho a la defensa.

Así las cosas, corresponde a la parte demandante demostrar que efectivamente es acreedora de todos los conceptos que reclama, toda vez que la parte demandada, fundamenta su negativa en el hecho que lo cierto es que la trabajadora tenía un salario normal promediado de Bs. 3.412,80 que es el resultado de sumar los últimos doce meses del año, ya que devengó un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable tal como mencionó supra, siendo así, es la parte actora quien debe aportar al proceso los elementos probatorios que demuestren la procedencia de los excesos legales peticionados, tomando en consideración que en el libelo de demanda únicamente se limitó a señalar que es acreedora de una serie de conceptos desde el inicio de la relación de trabajo, esto es, el 29 de diciembre de 1997 hasta el 21 de mayo de 2010, pero no realiza cálculo alguno ni establece los días laborados, ni las horas extras, entre otros, por cuanto, según alega, carecía de toda la información requerida para determinar el monto de los diferentes salarios normales e integrales devengados, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 300.000,00 y en razón de ello solicitó sea determinado el salario mediante una experticia complementaria del fallo.

Seguidamente, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes:

Pruebas de la parte demandante

  1. - Prueba documental:

    Original de constancias de trabajo de fechas 22 de agosto de 2008 y 31 de enero de 2005, respectivamente, las cuales corren insertas a los folios 78 y 79 de la pieza principal, observando el Tribunal que no fueron atacadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la ciudadana M.E.V., desempeñó el cargo de Asistente de Banquetes, devengando para el año 2008 Bs. 4.178,76 como salario promedio mensual y para el año 2005, Bs. 1.930.558,20, es decir, 1.930,56, como promedio mensual, el cual incluía sueldo, utilidades, fideicomiso, bono vacacional y además Bs. 95.000,00 (Bs. 95,00) de cesta ticket.

    Copia simple de Memorando de fecha 27 de agosto de 2008, el cual corre inserto al folio 80 de la pieza principal, observando el Tribunal que fue impugnada por la parte demandada, por no emanar de su representada, insistiendo la parte actora en su valor probatorio, sin embargo, se observa que fue presentada en copia simple por cuanto fue solicitada su exhibición, sin que la demandada cumpliera con exhibirla por lo que al verificarse que contiene firma y sello de la empresa demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, evidenciándose que fue enviado dicho memorando a los Gerentes y Jefes de Departamento la hora de entrada para el Personal Ejecutivo era a las 8:00 am y que en virtud de ser personal de confianza no habría hora establecida para la salida.

    Copia simple de permisos solicitados por la demandante a la demandada en fechas 1 de octubre de 2003 y 8 de septiembre de 2003, los cuales corren insertos al folio 81 de la pieza principal, observando el Tribunal que fue impugnada por la demandada por no emanar de su representada, insistiendo la parte actora en su validez, sin embargo, se desechan del proceso por cuanto fue presentada en copia simple y no se demostró su autenticidad.

    Original de permisos solicitados por la demandante a la demandada en fechas 31 de octubre de 2003 y 3 de enero de 2007, los cuales corren insertos al folio 82 de la pieza principal, observando el Tribunal que fueron impugnados por la demandada por no emanar de su representada, insistiendo la parte actora en su validez, así pues, al haber sido presentada en original, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el cargo desempeñado como Asistente de Banquetes, y la autorización de los permisos solicitados.

    Original de comunicación de cambio de cargo de fecha 6 de noviembre de 2003, la cual corre inserta al folio 83 de la pieza principal, el cual es valorado por este Tribunal, evidenciándose que en fecha 16 de noviembre de 2003, la parte demandada le comunica a la parte actora la decisión de promoverla al cargo de Asistente de Banquetes, incrementándole el sueldo a Bs. 1.000.000,00, mensuales, según el cono monetario vigente para la época.

    Copia simple de carta de solicitud dirigida a la Gerente de Recursos Humanos en fecha 2 de septiembre de 2008, el cual corre inserto al folio 84 de la pieza principal, observando el Tribunal que fue impugnada por la parte demandada, por no emanar de su representada, insistiendo la parte actora en su valor probatorio; sin embargo, se observa que fue presentada en copia simple por cuanto fue solicitada su exhibición, sin que la demandada cumpliera con exhibirla por lo que al verificarse que contiene firma y sello de la empresa demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, evidenciándose que se trata de una solicitud efectuada por la parte actora a la demandada a los fines que le otorgara días en los cuales pudiera disponer conforme a los reglamentos de la empresa para así poder cumplir los compromisos personales y familiares que tenía, debido a que se vio en la necesidad de laborar fuera del horario de trabajo, en virtud de las vacaciones de una compañera de trabajo y la suspensión de otra.

    Copia simple de carta informativa dirigida a la parte actora en fecha 1 de octubre de 2001, la cual corre inserta al folio 85 de la pieza principal, observando el Tribunal que fue impugnada por la parte demandada, por no emanar de su representada, insistiendo la parte actora en su valor probatorio; sin embargo, se observa que fue presentada en copia simple por cuanto fue solicitada su exhibición, sin que la demandada cumpliera con exhibirla por lo que al verificarse que contiene firma de la empresa demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, evidenciándose que efectivamente a partir del 15 de octubre de 2001 la actora devengaría un salario diario de Bs. 4.000,00 además de los 4 puntos de porcentaje establecido en la Cláusula Nro. 13 del Convenio Colectivo.

    Copia simple de carta de solicitud de beneficios laborados dirigida a la demandada en la persona del Gerente L.P., de fecha 15 de enero de 2008, suscrita por la Gerente de Eventos y Convenciones y la Asistente de Eventos y Convenciones, documental que corre inserta al folio 86 de la pieza principal, observando el Tribunal que fue impugnada por la parte demandada, por no emanar de su representada, insistiendo la parte actora en su valor probatorio, sin embargo, se observa que fue presentada en copia simple por cuanto fue solicitada su exhibición, sin que la demandada cumpliera con exhibirla por lo que al verificarse que contiene firma y sello de recibido de la empresa demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, evidenciándose que le fue solicitado le sean restituidos el beneficio de puntos sobre el porcentaje de la venta del departamento, por cuanto les había sido retirado, asimismo, se evidencia del folio 87, el formato de distribución de porcentaje donde a la asistente de banquete le corresponden 4 puntos.

    Original de comprobantes de vacaciones correspondientes a los períodos 2002-2003, 2003-2004 y 2009-2010, los cuales corren insertos a los folios 88 al 90, ambos inclusive, de la pieza principal, observando que no fueron atacadas por la contraparte, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la fecha de ingreso de la demandante a la empresa demandada, esto es, el 29 de diciembre de 1997, asimismo, ase evidencia que disfrutó de los períodos vacaciones antes mencionados, indicándose el salario devengado para cada período.

    Formato de Listado de ganancias por meses; Formato de control de asistencias, Formato de relación de porcentaje de banquetes, los cuales corren insertos a los folios 91, 92, 93, 94 y 95, observando el Tribunal que fueron impugnadas por la parte demandada, por no emanar de su representada, insistiendo la parte actora en su valor probatorio. Ahora bien, se evidencia que la parte actora solicitó la exhibición de dichas documentales, sin que la parte demandada procediera a la exhibición, pero es el caso que las documentales solicitadas no contienen firmas ni sello de la empresa que hagan presumir que las mismas se encuentren en su poder, por lo que son desechadas del proceso.

    Copia al carbón de de comprobantes de pago, los cuales corren insertos a los folios 96 al 153, ambos inclusive, de la pieza principal, observando el Tribunal que no fueron atacadas por la contraparte, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose las asignaciones correspondientes a la demandante, así como las deducciones efectuadas por la demandada, además de evidencia el cargo desempeñado por la parte actora como Coordinadora de Banquetes, Azafata y Asistente de Banquete, siendo cancelado el bono nocturno, el descanso o feriado, días extra, bono por servicio nocturno, cuando lo laboraba, igualmente le era cancelada la comida y un concepto denominado “porcentaje”.

    Copia de ejemplar de CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO celebrado ente el HOTEL DEL LAGO, C.A. y SINTRAHOCAZULIA. La documental en referencia no representa un medio de prueba, sino más propiamente el Derecho mismo, que ha de conoces el Tribunal en virtud del principio iura novit curia, evidenciándose los puntos correspondientes a cada cargo, conforme lo establece la cláusula 13.

  2. - Promovió la prueba de exhibición a los fines que la demandada, exhiba además de las documentales anteriormente valoradas, los formatos de facturas de los eventos catalogados como banquetes. Al efecto, observa este Tribunal que si bien la parte demandada no cumplió con exhibir lo solicitado, no obstante la parte demandante, tampoco cumplió con acompañar una copia del documento solicitado o en su defecto la información de los datos que conociere acerca del contenido del documento, todo a los fines que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la demandada, por lo que no existe contenido alguno que este Tribunal deba tener como exacto por la falta de exhibición.

    Además solicitó la exhibición de los formatos de relación de porcentajes, correspondientes al lapso comprendido desde el 15 de octubre de 2001 hasta el 31 de mayo de 2010. Al efecto, se observa que la demandada manifestó impugnar las documentales consignadas en copia simple referidas a dicha relación de porcentaje, por carecer de firma y sello de la empresa demandada, siendo las mismas desechadas por no poder serle oponibles a la parte demandada, con lo cual también pierden su validez como presunción de su existencia en poder de la demandada de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Igualmente, solicitó se instara a la demandada a exhibir los Registros de Horas Extras del personal. Al efecto, observa este Tribunal que si bien la parte demandada no cumplió con exhibir lo solicitado, no obstante la parte demandante, tampoco cumplió con acompañar una copia del documento solicitado o en su defecto la información de los datos que conociere acerca del contenido del documento, todo a los fines que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la demandada, por lo que no existe contenido alguno que este Tribunal deba tener como exacto por la falta de exhibición, aunado al hecho que corresponde a la parte demandante demostrar todas y cada una de las horas laboradas por ella, debiendo por lo menos al momento de solicitar la exhibición, señalar cuáles fueron las horas laboradas, los días, es decir, especificar el contenido que pretende sea tomado como elemento probatorio, lo cual no cumplió con hacerlo en su escrito de promoción de pruebas.

  3. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: Ó.G., OWIN A.B., L.A.S., I.B. y Á.E., todos identificados en autos, sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente, únicamente fue evacuada la testimonial del ciudadano OWUIN BERJEL, quien manifestó conocer a la demandante porque fueron compañeros de trabajo en el hotel, que él tiene casi 20 años fijo en el hotel y él ya estaba allí cuando ella comenzó a trabajar, que él es mesonero, que ella comenzó como coordinadora de servicio, luego en el restaurante y luego en el departamento de banquetes, que el horario de alimentos y bebidas varía, que el área de oficina era hasta las 4 o 5 pero que su horario era rotativo, que la máxima autoridad era la gerente de banquetes, que ellos laboran que prácticamente todos los días y los fines de semana eran que habían los banquetes grandes que se extendían, que a la semana tenían un día de descanso, que ese día de descaso es rotativo, que el cotiza al sindicato, que ellos devengan un sueldo básico y el porcentaje, bono nocturno. A las repreguntas respondió que el hotel tiene un fideicomiso para la antigüedad de los trabajadores en el BANCO OCCIDENTA DEL DESCUENTO, y no conoce otra institución bancaria, que los trabajadores del hotel pueden hacer anticipos, pero desconoce si la demandante efectuó anticipos, que no sabe si la demandante laboró todos los domingos sólo cuando habían eventos o guardias ejecutivas.

    Respecto de la declaración del ciudadano Owuin Berjel, este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto manifestó conocer a la demandante al ser compañeros de trabajo, además señaló que el horario de oficina era hasta las 4 o 5, siendo un horario rotativa, que tenían días de descanso, que devengan sueldo fijo y el porcentaje, así como el bono nocturno, de igual manera indicó que la demandada tiene un fideicomiso para la antigüedad de los trabajadores.

    Pruebas de la parte demandada

  4. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  5. - Prueba documental:

    Original de ficha personal correspondiente a la ciudadana M.E.V., la cual corre inserta al folio 171 de la pieza principal, observando el Tribunal que no fue impugnada por la parte demandante, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose los cargos desempeñados por la demandante, el cual no siempre fue el mismo, siendo el último como asistente de banquetes, devengando como salario la cantidad de Bs. 2.040,00 mensual, más porcentaje.

    Copia simple de contrato de trabajo celebrado entre la demandante y la empresa demandada en fecha 29 de diciembre de 1997, el cual corre inserto a los folios 172 y 173 de la pieza principal, observando el Tribunal que no fue impugnado por la parte demandante, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose las condiciones de trabajo sobre la cual la actora contrató con la demandada.

    Comprobante de Ganancias por meses correspondientes a la demandante, documental que corre inserta al folio 174 de la pieza principal, observando el Tribunal que no fue impugnado por la parte demandante, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose las ganancias de los últimos doce meses del año a partir del mes anterior a aquél en el cual se dio por terminada la relación laboral.

    Original de Estado de Cuenta y Aviso de Egreso, los cuales corren insertos a los folios 175 y 176 de la pieza principal, observando el Tribunal que no fueron impugnados por la parte demandante, por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose que la demandante no tenía saldo positivo en la empresa, egresando de la empresa el 21 de mayo de 2010.

    Copia simple de Inscripción en el Seguro Social relativo a la demandante, la cual se encuentra inserta al folio 177 y 178 de la pieza principal, siendo desechada del proceso, por cuando no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Descripción de cargo de Coordinadora de Banquetes, el cual corre inserto a los folios 179 y 180 de la pieza principal, observando el Tribunal que no fue impugnado por la parte demandante, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose el propósito, a saber, bajo la orientación y supervisión general del Gerente de Banquetes y dentro del marco de las normas, políticas y procedimientos establecidos por la IHR y aquellas internas del hotel, dirige y controla los aspectos inherentes al Departamento de Banquetes y asiste al Gerente de Banquetes en la venta de los salones. Asimismo, se observan los deberes y las responsabilidades, esto es: supervisar constantemente el estado de los salones y la realización del mantenimiento efectivo y montaje; asesorar a los clientes en cuanto a los tipos de banquetes, precios y montajes, interpretando correctamente los gustos y las exigencias de cada cliente con el fin de lograr captar la mayor cantidad de eventos; proporcionar a la brigada de banquetes las necesidades, exigencias y gustos del cliente, para así lograr la satisfacción del cliente y el éxito del evento; manejar los libros de reservas de banquetes, con la finalidad de apartar la fecha de algún evento para un cliente; elaborar presupuestos a los clientes, de acuerdo a sus necesidades, exigencias y gustos; asistir y colaborar con el Gerente de Banquetes en la realización de los reportes que debe llevar a cabo; supervisar el montaje de los eventos, verificando que se realice según lo estipulado en el contrato; asesorar al Maître en la asignación de personal a los eventos, así como el manejo del personal a su cargo; verificar el funcionamiento de todos los empleados del departamento de banquetes; asistir al Gerente de banquetes en la realización del inventario trimestral del departamento; colaborar con el Gerente de Banquetes en la elaboración del Action Sales Catering; entre otros deberes.

    Declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a la demandante, el cual corre inserto a los folios 181, 182 y 183 de la pieza principal, observando el Tribunal que no fueron atacadas por la contraparte, sin embargo es desechada del proceso, por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Original de recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y bono post-vacacional, los cuales corren insertos a los folios 174 al 214, ambos inclusive, de la pieza principal, observando el Tribunal que no fueron atacadas por la contraparte, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, exceptuando la documental que corre inserta al folio 185, por cuanto se refiere a un tercero ajeno a la controversia, a saber, el ciudadano L.S., quien desempeñó el cargo de Capitán.

    Así pues, del resto de las documentales, se evidencia los períodos vacaciones disfrutados por la demandante, entre ellos: 2009-2010; 1998-1999; 2003-2004; 2002-2003; 2001-2002; 1999-2000; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2008-2009.

    Copia simple de constancias de solicitudes de anticipos de prestaciones sociales, los cuales corren insertos a los folios 215 al 313, ambos inclusive, de la pieza principal, observando el Tribunal que no fueron atacadas por la contraparte, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose, que la parte actora realizó durante todo el tiempo que transcurrió la relación laboral anticipos de prestaciones sociales, los cuales fueron otorgados por parte de la demandada con recursos provenientes del fideicomiso constituido conforme a documento autenticado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2006, bajo el Nro. 4, Tomo 4-C y según el plan de constitución de fideicomiso adoptado por los trabajadores de la empresa HOTEL DEL LAGO, C.A., y anteriormente, fideicomiso constituido conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 5 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 24, Tomo Nro. 23-4, y posteriormente autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas en Fecha 21 de enero de 1998, bajo el Nro. 17, Tomo 08.

    Original de notificaciones de riesgo efectuadas a la parte actora, las cuales corren insertas a los folios 314 al 318, ambos inclusive, documentales que son desechadas por cuanto no aportan elementos probatorios que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Renuncia presentada por la ciudadana M.E.V. a la empresa demandada, de fecha 21 de mayo de 2010, la cual corre inserta al folio 319 de la pieza principal, observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la parte actora informó a la demandada que por motivos de salud, sería para ella imposible seguir desempeñando el cargo de Asistente de Banquetes dentro de la empresa.

    Original de notificaciones para nómina efectuadas a la parte actora, las cuales corren insertas a los folios 319 al 325, ambos inclusive, de la pieza principal, observando el Tribunal que no fueron atacadas por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la posición desempeñada por la actora dentro de la empresa así como los salarios a devengar, correspondiendo el último cargo desempeñado el de asistente de banquetes, observando que su posición dentro de la empresa varió siempre desde el inicio de la relación laboral, ya que ocupo la posición de azafata, coordinadora de banquetes, jefe coordinador de servicios y jefe de coordinación.

  6. - Promovió prueba de informes dirigida a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a los fines de que informase “Contentivo de toda la información referida al fideicomiso abierto a favor de la trabajador M.E.V. titular de la cédula de identidad N° V- 7.756.919, por el HOTEL DEL LAGO, C.A, y que en el mismo se reflejen todos los depósitos efectuados por la empresa; anticipo realizados por la trabajadora, asimismo pago de intereses generados sobre el saldo correspondiente, asimismo se solicita que el presente informe sea desde la fecha en la cual el HOTEL DEL LAGO, C.A tiene abierto ese fideicomiso hasta el mes de Junio de 2010, indicando el finiquito realizado a esa cuenta y si el mismo fue pagado en cheque o depositado en la cuenta individual del trabajador, asimismo se sirva informar los intereses de antigüedad que fueron depositados en la cuenta individual de dicho trabajador”. Al efecto, en fecha 08 de mayo de 2012, se libró oficio N° T5PJ-2012-1694, del cual se recibió resulta en fecha 18 de julio de 2012, la cual corre inserta desde el folio 394 al 402, ambos inclusive, de la pieza principal, la cual es valorada por este Tribunal, evidenciándose que la ciudadana M.E.V., tiene un fideicomiso constituido a su favor, abierto el 25 de julio de 2006, por instrucciones de la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., remitiendo estado de cuenta de dicho fideicomiso, a partir de los cuales se puede verificar los depósitos realizados en beneficio de la demandante. Asimismo, se informó que los intereses de antigüedad de la actora correspondientes al año 2007, fueron capitalizados y en los años siguientes fueron depositados en la cuenta corriente de la ciudadana M.V., identificada con el Nro. 116-0141-32-0005887577. Así pues, de la información remitida se observa un capital al inicio del lapso por la cantidad de Bs. 46.529,13; con anticipo inicio de lapso de Bs. 45.027,78, para un saldo de Bs. 1.501,35, además de observan los aportes al capital y otorgamientos de anticipo.

    Asimismo, se peticionó oficiar, a la entidad bancaria BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, a los fines de que informase “Contentivo de toda la información referida al fideicomiso abierto a favor de la trabajadora M.E.V. titular de la cédula de identidad N° V.- 7.756.919, por el HOTEL DEL LAGO, C.A, y que en el mismo se reflejen todos los depósitos, anticipo, pagos de interese generados, sobre el saldo por la referida ciudadana, asimismo se solicita que el presente informe sea desde la fecha en la cual el HOTEL DEL LAGO, C.A tiene abierto ese fideicomiso hasta la fecha de retiro de la trabajadora, indicando el finiquito realizado a esa cuenta y si el mismo fue pagado en cheque o depositado en la cuenta individual del trabajador, asimismo se sirva informar los intereses de antigüedad que fueron depositados en la cuenta individual de dicho trabajador”. Al efecto, en fecha 08 de mayo de 2012, se libró oficio N° T5PJ-2012-1695, del cual se recibió resulta en fecha 18 de julio de 2012, la cual corre inserta a los folios 405 al 409, ambos inclusive, de la pieza principal, la cual es valorada por este Tribunal, evidenciándose que la ciudadana M.E.V., mantuvo un fideicomiso como empleada de la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., anexando estado de cuenta del fideicomiso desde abril 2001 hasta junio 2007, en el cual se refleja todos depósitos, anticipos e intereses generados durante ese período. Asimismo, informó que el fideicomiso se inició el día 5 de abril de 2001 y finalizó en fecha 26 de junio de 2007, cuando este fue trasladado a otra institución financiera Banco Occidental de Descuento. Así pues, de la información remitida se observa el aporte individual, el pago de intereses, anticipos del 75%, entre otras descripciones de movimiento.

  7. - Promovió prueba de inspección judicial a los fines que el Tribunal se trasladase y constituyese en la sede de la empresa demandada a los fines de que se verifique y deje constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, siendo el día y la hora fijado por el Tribunal a quo para la evacuación de este medio de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promoverte, declarándose en consecuencia desistido en acto, razón por la cual no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

  8. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos L.V., J.B., T.G., L.L., C.R., A.R. y J.C., observando el Tribunal que no fueron evacuadas en el proceso, por lo que no existe elemento probatorio por el cual pronunciarse esta Alzada.

    Ahora bien, el Tribunal a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a evacuar la prueba de declaración de parte, tomando así la declaración de la ciudadana M.E.V., quien manifestó en líneas generales lo alegado en la demanda. Así las cosas, no aporta nada a los efectos de lo controvertido.

    DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    PARA DECIDIR

    A.l.p.q. constan en actas, el Tribunal, para decidir, observa:

    En el presente caso el thema decidendum se circunscribió en determinar el verdadero salario devengado por la parte actora, a los fines de verificar si proceden todos y cada uno de los conceptos peticionados en el libelo de demanda. Ahora bien, se alegó que fueron percibidos los siguientes salarios básicos:

    • Desde el 29 de diciembre de 1997 hasta el 16 de julio de 2000, devengaba Bs. 330,00;

    • Desde el 16 de julio de 2000 al 15 de octubre de 2001, Bs. 379,00;

    • Desde el 15 de octubre de 2001 hasta el 16 de noviembre de 2003, Bs. 450,00;

    • Desde el 16 de noviembre de 2003 hasta el 15 de julio de 2004, Bs. 1.000,00;

    • Desde el 16 de julio de 2004 hasta el 15 de febrero de 2005, Bs. 1.200,00;

    • desde el 16 de febrero de 2005 hasta el 16 de febrero de 2006, Bs. 1.275,00;

    • Desde el 16 de febrero de 2006 hasta el 31 de julio de 2007, Bs. 1.402,50;

    • Desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 15 de marzo de 2009, Bs. 1.800,00;

    • Desde el 16 de marzo de 2009 hasta el 21 de de mayo de 2010, Bs. 2.040,00.

    De otra parte se evidencia que primeramente la parte demandada negó en la contestación de la demanda, específicamente en los folios 328, 329 y 330 que la actora percibiera los salarios básicos alegados en el libelo de demanda, sin embargo, posteriormente indicó en la realidad de los hechos en cuanto al salario de la trabajadora, los siguientes:

    • Desde el 29 de diciembre de 1997 hasta el 16 de julio de 2000, devengaba Bs. 330,00;

    • Desde el 16 de julio de 2000 al 15 de octubre de 2001, Bs. 379,00;

    • Desde el 15 de octubre de 2001 hasta el 16 de noviembre de 2003, Bs. 450,00;

    • Desde el 16 de noviembre de 2003 hasta el 15 de julio de 2004, Bs. 1.000,00;

    • Desde el 16 de julio de 2004 hasta el 15 de febrero de 2005, Bs. 1.200,00;

    • desde el 16 de febrero de 2005 hasta el 16 de febrero de 2006, Bs. 1.275,00;

    • Desde el 16 de febrero de 2006 hasta el 31 de julio de 2007, Bs. 1.402,50;

    • Desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 15 de marzo de 2009, Bs. 1.800,00;

    • Desde el 16 de marzo de 2009 hasta el 21 de de mayo de 2010, Bs. 2.040,00.

    Conforme a lo anterior, se observa que ambas partes se encuentran contestes en cuanto al salario básico que devengó la ciudadana M.E.V. en el transcurso de la relación de trabajo, lo cual además se evidencia de los recibos de pago consignados en el proceso, no obstante, la controversia radica en el hecho que, según afirma la parte demandante, a estos salarios se le deben adicionar, la alícuota parte del bono nocturno, más la alícuota de los días feriados y domingos laborados, más la alícuota de las horas extraordinarias, más la alícuota del día de descanso semanal, más la alícuota del porcentaje de ventas de alimentos y bebidas (banquetes), en base a 4 puntos del valor de las ventas por dicho concepto, de conformidad con la cláusula 13 del Convenio Colectivo, más la alícuota del suministro de una comida diaria de conformidad con la cláusula 10 del Convenio Colectivo mencionado, por la alícuota del servicio de lunch o suministro de una comida normal, de conformidad con la cláusula 11 citado del Convenio Colectivo, sin indicar cantidades específicas por cada concepto que deba ser adicionado al salario normal, en consecuencia, no existe un monto certero conocido por la parte actora sobre el cual se considere acreedora a los fines de proceder a efectuar el cálculo de los conceptos reclamados en la demanda.

    Ahora bien, la parte demandada indicó que era cierto que la trabajadora tenía un salario normal promediado de Bs. 3.412,80 que es el resultado de sumar los últimos doce meses del año, ya que devengó un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable y que la parte variable estaba constituido por la distribución del porcentaje a la cual se refiere la cláusula 13 del Convenio Colectivo. Así las cosas, de los recibos de pago, se observa que efectivamente la parte demandada tomó en cuenta al momento de efectuar el pago de salario correspondiente a la parte actora, el concepto referido a sueldo, comida y porcentaje.

    Asimismo, conforme a los recibos de pago, se observa, a los fines de calcular el salario normal promediado en los últimos doce meses del año anteriores a la fecha de culminación de la relación de trabajo, lo siguiente:

    PERIODO SALARIOS PROBADOS POR LA PARTE ACTORA EN LOS RECIBOS DE PAGO FOLIOS PERIODO SALARIOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

    May-09 1.223,76 folio 148 May-09 2.961,48

    Jun-09 1.616,32 folio 149 Jun-09 3.139,56

    Jul-09 1.490,60 folio 149 Jul-09 3.453,40

    Ago-09 0 Ago-09 6.376,35

    Sep-09 0 Sep-09 2.406,81

    Oct-09 0 Oct-09 4.891,90

    Nov-09 2.598,00 folio 150 Nov-09 4.923,20

    Dic-09 3.766,44 folio 150 Dic-09 6.287,60

    Ene-10 1.021,20 folio 151 Ene-10 1.021,20 (folio 151)

    Feb-10 1.966,04 folio 151 Feb-10 1.965,84

    Mar-10 1.107,00 folio 152 Mar-10 2.506,48

    Abr-10 1.020,20 folio 152 Abr-10 1.020,00

    Total: 11.478,88 / 9 meses donde aparecen los recibos de pago = Bs. 1.275,43 Total: 40.953,82

    Respecto del mes de enero de 2010, se observa que la parte demandada señaló que devengó Bs. 8.705,30 (folio 348), el cual incluía las vacaciones, siendo evidenciado efectivamente de la documental que corre inserta al folio 184 de la pieza principal, el comprobante de de vacaciones, donde le fue cancelado por el período vacacional 2009-2010, la cantidad de Bs. 7.688,90, monto que ha de ser descontado a la cantidad de Bs. 8.705,30, resultando Bs. 1.016,40, sin embargo, en el folio 151, se observa que devengó Bs. 1.021,20 y fue el que se aplicó para el mes de enero de 2010.

    Ahora bien, tal como se evidencia del cuadro que antecede, tenemos que la parte demandada indicó en su contestación, que la parte actora devengó salarios superiores a los que aparecen reflejados en los recibos de pago, para los últimos doce meses anteriores a la terminación de la relación de trabajo, lo que hace entender que lo demostrado por la trabajadora, en modo alguno le beneficia, tomando en consideración sus peticiones.

    Dentro de este orden de ideas, encuentra este Tribunal que correspondía a la parte demandante demostrar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos por ella reclamados en el libelo de la demanda, referidos a: bono nocturno, días feriados, domingos laborados, horas extras, descanso semanal, entre otros conceptos, para que así pudieran ser tomados como parte de su salario normal como así lo aspira, sin embargo, tratándose de una reclamación por excesos legales, debía traer al proceso todos aquellos elementos probatorios que sustentaran sus alegatos, y en consecuencia demostraran la procedencia de lo peticionado, pero es el caso, que en el libelo de la demanda ni siquiera se procedió a especificar lo reclamado, es decir, no existe cálculo aritmético alguno efectuado por la parte demandante, sobre los cuales éste Tribunal pudiera apoyarse, tampoco explica o señala cuáles fueron los días trabajados en sobre tiempo, ni en días de descanso, ni los bonos nocturnos, ya que sólo se limitó a solicitar del Tribunal se condenara la totalidad de los conceptos reclamados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, desde el 29 de diciembre de 1997 hasta el 21 de mayo de 2010, afianzándose este argumento, según observa el Tribunal, cuando la propia parte actora señala que “carece de toda información requerida para determinar el monto de los diferentes salarios normales e integrales devengados”, cuyo monto solicitó sea determinado mediante una experticia complementaria del fallo, (folios 36 y 37 de la reforma de la demanda), entonces, no puede pretender la parte actora hacerse acreedora de unos conceptos que en la realidad no sabe ni cómo fueron generados.

    De otra parte, la demandada tenía la carga de demostrar que el salario promedio alegado por ella era cierto, lo cual sí cumplió con hacerlo, al establecer todos y cada uno de los salarios devengados por la actora, siendo discriminados de forma específica en la contestación de la demanda; asimismo, demostró que a la trabajadora ciertamente se le cancelaba el concepto por porcentaje y comida siempre que se hubiera hecho acreedora del mismo en virtud del cargo desempeñando siendo el último el de Asistente de Banquetes, es decir, la demandada negó los hechos alegados por la actora, señalando unos hechos nuevos que sí fueron probados por ella, sin embargo, los excesos legales que no fueron especificados en la demanda, al haber sido negados en su procedencia, recaía sobre la parte demandante su demostración, evidenciándose que no cumplió con su carga de alegar ni de probar, por cuanto ha debido indicar el verdadero salario que le correspondía, luego señalar lo que se le había cancelado, y de existir una diferencia reclamar la misma.

    Entonces, cómo podría este Tribunal condenar una diferencia, cuando no cuenta con los elementos indispensables para su cálculo, aunado a que tampoco se indicaron las horas extras, ni los bonos nocturnos, ni los días feriados, los cuales a su decir, deben ser cancelados desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, señalando la parte demandada en su contestación que ya fueron cancelados cuando le correspondía o cuando los laboraba, hecho que sí fue demostrado. Igualmente, la actora arguye que nunca se le pagó la prestación de antigüedad, pero resulta que desde el 5 de abril de 2001 tenía constituido un fideicomiso a su favor, primero en la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito hasta el 26 de junio de 2007 y luego, fue trasladado al Banco Occidental de Descuento, evidenciándose de las resultas de la prueba de informes remitidas por ambas instituciones bancarias los estados de cuenta donde se observan los aportes al capital, los otorgamientos de anticipos, así como todos y cada uno de los intereses que se fueron generando. Asimismo, fue demostrado, que en todo momento se le canceló el concepto denominado “comida” al cual se refiere la parte actora como suministro de una comida normal de conformidad con la cláusula 11 del Contrato Colectivo, así como los porcentajes de ventas de alimentos y bebidas (banquetes) de conformidad con la cláusula 13 de la misma Convención. Igualmente se observan de los recibos de pagos la cancelación de los días de descanso, día extra o feriado, bono nocturno, bono por servicio nocturno, siempre que fueron generados, sin que la parte actora en su libelo de demanda mencionara todos y cada uno de los pagos que le fueron realizados por la empresa, es decir, procedió a omitir las cantidades canceladas a su favor, reclamando de manera íntegra conceptos que en ningún momento fueron demostrados.

    Siendo así, habiendo condenado el a-quo a la demandada a pagar al actora la cantidad de bolívares 2.314 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, lo cual no fue apelado por la parte demandada, necesariamente debe este Juzgado Superior ratificar la condena expresada en los mismos términos y condiciones establecidos en la sentencia apelada, en los siguientes términos:

    El único concepto en que las partes están contestes es el del pago de las vacaciones fraccionadas del periodo 2010, el cual resulta procedente, y se aplica la Cláusula 5 de la Convención Colectiva.

    En sentido, se ha de tener presente que las vacaciones se computan tomando en cuenta la fecha de ingreso, no el año calendario, y para el caso de la demandante fue el 29/12/1997, y la culminación por renuncia el 21/05/2010.

    Y así corresponden, a 4 meses y 23 días (29/12/2009 al 21/05/2010) la cantidad de 14 días (30+12 y el resultado entre 12, luego multiplicado por 4 meses completos) de descanso vacacional fraccionado, y 6,33 (7+12 y el resultado entre 12, luego multiplicado por 4 meses completos) días de bono vacacional fraccionado, lo que totaliza la cantidad de 20,33 días, los cuales multiplicados al salario normal de Bs.F.113,86, arroja la cantidad de Bs.F.2.314,00 que se adeudan por el concepto en referencia. Así se decide.-

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (las vacaciones fraccionadas).

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a la trabajadora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 21/05/2010 fecha de la renuncia, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso el concepto procedente, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 30/05/2011; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    Surge en consecuencia el fallo desestimativo del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, y se confirmará la decisión recurrida. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.E.V.C. en contra de la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A. (VENETUR MARACAIBO), en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora, la cantidad total de bolívares 2 mil 314, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, intereses moratorios y la corrección monetaria. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

    Dada en Maracaibo, a doce de febrero de dos mil catorce. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ,

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    L.P.O.

    Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 13:51 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152014000015

    La Secretaria,

    L.P.O.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 12 de febrero de 2014

    203º y 154º

    ASUNTO: VP01-R-2013-000072

    CERTIFICACIÓN

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    L.P.O.

    SECRETARIA

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