Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000059

En la Demanda por cobro de honorarios profesionales incoada por los ciudadanos J.M.B. y J.M.E.B.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.234.899 y V-16.145.791 respectivamente, el primero actuando en su propio nombre y representación e igualmente en representación del segundo, contra el MUNICIPIO GENERAL M.C.D.E.B.; proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el cuatro (04) de junio de 2013, que conociendo de la regulación de competencia surgida declaró competente a este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto, se procede a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la presente acción.

  1. DE LA COMPETENCIA

    En relación a la competencia el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de la demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

    Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado acepta la competencia declinada para el conocimiento de la demanda por cobro de honorarios profesionales por haber sido incoada contra el MUNICIPIO GENERAL M.C.D.E.B., estimándola en Bs. 1.500.000,00 cantidad equivalente a 14.018,69 U.T. Así se decide.

  2. DE LA LITISPENDENCIA

    Observa este Juzgado que los ciudadanos J.M.B. y J.M.E.B.D., ejercieron con anterioridad demanda por cobro de honorarios profesionales contra el Municipio General M.C.d.e.B., originados por idénticas actuaciones a las alegadas en la presente demanda, en el expediente FP11-G-2012-000048, en cuyo proceso se dictó sentencia el cuatro (04) de julio de 2012, determinándose que no es posible la acumulación de cobro de honorarios profesionales por actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales se cita lo sentenciado:

    Conforme a las premisas anteriormente expuestas concluye este Juzgado que la pretensión de autos al referirse al cobro de bolívares por honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales no era posible su tramitación por el procedimiento ordinario contencioso administrativo, sino que debe tramitarse por los procedimientos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el cual además se podrá decidir la controversia que surja con ocasión del alcance de las cláusulas contractuales. Así se establece.

    II.2. Determinado lo anterior, observa este Juzgado que al analizar el procedimiento que debe aplicarse para la tramitación de la demanda se desprende que los actores han acumulado cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, así se desprende de las actuaciones que alegan haber causado los honorarios demandados y que se citan a continuación:

    De las Actuaciones cumplidas de Asistencia y Asesoría a la Alcaldía.

    1º- Consta y se evidencia de correo electrónico de fecha 07-10-2011, que la Sindicatura Municipal del Municipio General M.C., nos remitió la resolución Nº AMGMC-DA-24-2011, relacionada con procedimiento de determinación tributaria “por actividad industrial” seguido a la sociedad mercantil Constructora N.O., S.A, conforme consta del dicho correo y la respectiva Resolución, que anexamos en tres folios útiles marcada “B”.

    2º- Consta y se evidencia de correo electrónico de fecha 07-10-2011, que la Sindicatura Municipal del Municipio General M.C., nos remitió la resolución Nº AMGMC-DA-027-2011, relacionada con procedimiento de “determinación tributaria del puente” seguido a la sociedad mercantil Constructora N.O., S.A, conforme consta del dicho correo y la respectiva Resolución, que anexamos en tres folios útiles marcada “C”.

    3º- Consta y se evidencia de escrito que anexamos original en un folio útil marcado “D”, que en fecha 18-10-11, asistimos al Alcalde M.T.G., procediendo en ejercicio de las atribuciones como alcalde (sic) del Municipio General M.C.d.E.B., ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en formal actuación de revocación de mandato al apoderado de la Alcaldía, en el juicio por cobro de bolívares, incoado contra la empresa Constructora N.O., S.A., cursante al expediente numero (sic) 2011-0770; cumpliendo así con nuestras obligaciones contractuales estipuladas en el literal “c” de la clausula (sic) Tercera (sic) del contrato de prestación de servicios profesionales, y causándose en consecuencia la obligación de la alcaldía de pagar los honorarios convenidos.

    4º- Consta y se evidencia de escrito y comprobante de recepción de documento, que anexamos original en dos folios útiles marcado “E” y “F” respectivamente, que en fecha 18-10-11, asistimos al Alcalde M.T.G., procediendo en ejercicio de las atribuciones como alcalde (sic) del Municipio General M.C.d.E.B., ante Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en formal actuación de revocación de mandato al apoderado de la Alcaldía, en el juicio por cobro de derechos fiscales incoado contra la empresa Constructora N.O., S.A., cursante al expediente AP41-U-2011-000404; cumpliendo así con nuestras obligaciones contractuales estipuladas en el literal “c” de la clausula (sic) Tercera (sic) del contrato de prestación de servicios profesionales, y causándose en consecuencia la obligación de la alcaldía de pagar los honorarios convenidos.

    5º- Consta y se evidencia de proyecto de Convenio entre la Alcaldía del Municipio General M.C.d.E.B., representada por el Alcalde, ciudadano M.T.G. y la empresa Constructora N.O., S. A, el cual anexamos original en dos folios útiles marcado “G”, que en fecha 22-10-11, presentamos redactado dicho convenio, el cual estableció en su clausula (sic) Primera (sic) la obligación de la empresa de transferir en beneficio del Municipio los siguientes bienes inmuebles: Conjunto Residencial Villa Brasil, Campamento Principal III Puente Sobre el Río Orinoco, Tecnología y Planta de Procesamiento de Piedra, Instalación de Planta Procesadora de Asfalto; y Proyecto para el Teatro Municipal de Caicara del Orinoco; y así mismo estableció en su clausula (sic) Segunda (sic), la obligación de la Alcaldía de desistir en los juicios incoados contra la empresa Constructora N.O., S.A, el cual fue recibido por el despacho del alcalde en la misma fecha; cumpliendo así con nuestras obligaciones contractuales estipuladas en los literales “a” y “c” del la clausula (sic) Tercera (sic) del contrato de prestación de servicios profesionales, y causándose en consecuencia la obligación de la Alcaldía de pagra los honorarios convenidos.

    6º- Consta y se evidencia de proyecto de Resolución del Alcalde, declarando la nulidad absoluta de los trámites administrativos de requerimiento e intimación de pago a la empresa Constructora N.O., S.A, de impuestos indebidos por ser improcedentes en derecho, el cual anexamos original en 4 folios útiles marcado “H”, que en fecha 22-10-11 presentamos redactado dicho proyecto de Resolución, el cual fue recibido por el despacho del Alcalde en la misma fecha; cumpliendo así con nuestras obligaciones contractuales estipuladas en el literal “d” de la clausula (sic) Tercera (sic) del contrato de prestación de servicios profesionales, y causándose en consecuencia la obligación de la alcaldía de pagar los honorarios convenidos.

    7º- Consta y se evidencia de proyecto de escrito de desistimiento que anexamos original en 4 folios útiles marcado “I”, que en fecha 22-10-11, presentamos redactado al Alcalde M.T.G., procediendo en ejercicio de las atribuciones como alcalde (sic) del Municipio General M.C.d.E.B., el referido escrito de desistimiento ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses patrimoniales del Municipio, para efectuar dicha actuación en el juicio por cobro de bolívares por la suma indebida de Ciento Sesenta y Cinco Millones Cuatrocientos Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 165.402.000,00), cursante al expediente número 2011-0770 del Juzgado de Sustanciación de dicha Sala; cumpliendo así con nuestras obligaciones contractuales estipuladas en el literal “a” y “c” de la clausula (sic) Tercera (sic) del contrato de prestación de servicios profesionales, y causándose en consecuencia la obligación de la alcaldía de pagar los honorarios convenidos.

    8º- Consta y se evidencia de proyecto de escrito de desistimiento que anexamos original en 5 folios útiles marcado “J”, que en fecha 22-10-11, presentamos redactado al Alcalde M.T.G., procediendo en ejercicio de las atribuciones como Alcalde del Municipio General M.C.d.E.B., el referido escrito de desistimiento ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana ce Caracas, en salvaguarda de los intereses patrimoniales del Municipio, para efectuar dicha actuación en el juicio por cobro de derechos fiscales indebidos incoado contra la empresa Constructora N.O., S.A, cursante al expediente número AP41-U-2011-000404 de dicho Tribunal; cumpliendo así con nuestras obligaciones contractuales estipuladas en el literal “a”, “c” y “d” de la clausula (sic) Tercera (sic) del contrato de prestación de servicios profesionales, y causándose en consecuencia la obligación de la alcaldía de pagar los honorarios convenidos.

    9º- Consta y se evidencia de correo electrónico enviado a nuestro correo electrónico por la abogada de la empresa Constructora N.O., S.A, A.S.A.M. en fecha 24-10-11, que en Fecha 23-10-11 evaluamos el referido convenio entre dicha empresa y la Alcaldía, el cual nos fue remitido con las observaciones pertinentes; lo anexamos en 5 folios útiles marcado “K”; cumpliendo así con nuestras obligaciones contractuales estipuladas en el literal “a”, “c” y “d” de la clausula (sic) Tercera (sic) del contrato de prestación de servicios profesionales, y causándose en consecuencia la obligación de la alcaldía de pagar los honorarios convenidos.

    Ciudadano Juez, de las razones de hecho y de derecho establecidas en el referido contrato de prestación de servicios profesionales, y de las actuaciones efectuadas en cumplimiento de nuestras obligaciones contractuales, se evidencia y determina fehacientemente que nuestros honorarios han sido causados de pleno derecho, en los términos contractuales estipulados entre las partes; pero es el caso, que han sido negativas e infructuosas las gestiones amistosas efectuadas ente el Alcalde M.T.G., para que La (sic) Alcaldía nos pague nuestros honorarios profesionales, los cuales son exigibles y de plazo vencido, ya que han debido ser pagados en el lapso corriente desde la fecha de firma del contrato el 04-10-11 hasta el 31-12-11, de conformidad con lo estipulado en su clausula (sic) Cuarta

    (Destacado añadido).

    Destaca este Juzgado que la inepta acumulación de pretensiones por cobro de honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales ha sido reiteradamente decidida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citándose al respecto sentencia RC00407 dictada el veintiuno (21) de julio de 2009 que dispuso…

    Del precedente jurisprudencial citado se desprenden las siguientes conclusiones:

    1) De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente.

    2) Mientras que el cobro de los extrajudiciales se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y siguientes, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.

    3) Que no es permisible la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, por el contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en p.a. con la jurisprudencia de los Máximos Órganos Jurisdiccionales la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, y que por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

    En el caso de autos la parte demandante acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales señaladas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 5º, 6º y 9º y por actuaciones judiciales señaladas en los ordinales 4º, 7º y 8º, es decir, acumuló pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone que la demanda debe declararse inadmisible en el supuesto que se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimiento sean incompatibles, en consecuencia, este Juzgado declara inadmisible la demanda por cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales incoada por los ciudadanos J.M.B. y J.M.E.B.D. en contra del Municipio General M.C.. Así se decide

    .

    Contra la sentencia dictada en el mencionado expediente la parte demandante ejerció recurso de apelación y el expediente se encuentra para su resolución en la Corte de lo Contencioso Administrativo.

    Conforme lo precedentemente expuesto, este Juzgado destaca que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

    Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad

    .

    Aplicando la citada disposición jurídica al caso de autos, constatado como ha sido que se ha interpuesto una misma causa dos veces ante dos autoridades judiciales, se declara la existencia de litispendencia, la extinción de la presente causa y su archivo, continuándose la tramitación del asunto signado bajo el Nº FP11-G-2012-000048. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara la existencia de LITISPENDENCIA en la demanda por cobro de honorarios incoada por los ciudadanos J.M.B. y J.M.E.B.D. contra el MUNICIPIO GENERAL M.C.D.E.B., en consecuencia, la extinción de la presente causa y su archivo, continuándose la tramitación del asunto signado bajo el Nº FP11-G-2012-000048.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ODEISA VIÑA HERRERA

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