Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Juicio: Desalojo, basada en el numeral “1” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Objeto de la pretensión: un inmueble constituido por un anexo de la casa construida sobre una parcela de terreno distinguida como AO-37-A, Quinta “Marien”, situada en la calle Cumaná de la Urbanización El Cafetal, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Actora: Ciudadana M.E.G.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-1.749.104. Apoderado: M.M.R., letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.076. Demandada: Ciudadano G.A.V.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.734.697. Apoderado: no consta apoderado judicial constituido.

Exp. 10667

(AP71-R-2013-000601)

ACTA DE AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 106 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, alusiva a la apelación interpuesta el 24 de mayo de 2013 por el abogado M.C.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2013 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada in extenso el 27 de mayo de 2013, mediante la cual declaró el desistimiento del procedimiento y en consecuencia extinguida la instancia, en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana M.E.G.H. en contra del ciudadano G.A.V.A.. En este estado, se anunció el acto respectivo a las puertas del Tribunal y sólo compareció el abogado M.C.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.076, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. El Tribunal acordó conceder el derecho de palabra. Iniciado el acto se concedió el derecho de palabra a la parte actora-recurrente, a través de su apoderado judicial el abogado M.C.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.076, quien expuso lo siguiente:

• Que la apelación se fundamenta en la violación del debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

• Que fueron violados los artículos 101 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y 26 y 7 del Código de Procedimiento Civil;

• Que el demandado no pudo ser citado para la contestación;

• Que el defensor o defensora no se ha hecho parte en el juicio;

• Que el Juez de la Causa no celebró la audiencia de acuerdo al artículo 101 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda;

• Que en el fallo apelado, se estableció el criterio que la parte actora se encontraba a derecho y por eso declaró el desistimiento del procedimiento;

• Que el Juez a-quo pretendió aplicar el oficio enviado a la Defensoría como una Boleta de Notificación;

• Que el oficio remitido no suple una boleta de notificación;

• Que va dirigido a un cuerpo colectivo no a un particular;

• Que en la diligencia el alguacil no dejó constancia de la persona que la recibió;

• Que se incurre en una violación al debido proceso, por la ausencia del defensor, por haberse celebrado la Audiencia de Mediación en una oportunidad distinta a la señalada en el artículo 101 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y por apreciar el oficio como boleta de notificación, en virtud de ello pide sea revocada y se ordene la continuación del juicio.

Se declara concluida la exposición de la representación de la parte recurrente quien suscribe la presente acta en presencia del Juez y la Secretaria del Despacho Judicial.

Abg. M.C.M.R.

Apoderado de la parte actora

(recurrente)

Terminada la exposición de la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 y con la interpretación del artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Órgano Jurisdiccional procediendo en términos precisos y breves, como lo ordena el 257 de la Carta Magna, dicta la siguiente sentencia:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta el 24 de mayo de 2013 por el abogado M.C.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la resolución judicial dictada el 21 de mayo de 2013 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada in extenso el 27 de mayo de 2013, que declaró el desistimiento del procedimiento y en consecuencia extinguida la instancia, en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana M.E.G.H. en contra del ciudadano G.A.V.A., alusiva a un inmueble constituido por un anexo de la casa construida sobre una parcela de terreno distinguida como AO-37-A, Quinta “Marien”, situada en la calle Cumaná de la Urbanización El Cafetal, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Cumplidos los trámites del recurso en la forma prevista en el artículo 106 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas y verificada la anterior Audiencia Oral, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

Se inició el presente proceso, con motivo de la demanda de Desalojo basada en el numeral “1” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, incoada por la ciudadana M.E.G.H. contra el ciudadano G.A.V.A.. Dicha demanda fue admitida el 15 de febrero de 2013 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó el respectivo emplazamiento de la parte demandada para que tuviera lugar la Audiencia de Mediación entre las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En el escrito libelar el abogado M.C.M.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.G.H., basa su pretensión de Desalojo de conformidad con lo dispuesto en el numeral “1” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (Folios 2 al 6), señalando lo siguiente:

(…) En el mencionado inmueble, se estableció una relación de Arrendamiento a tiempo determinado, entre mi representada M.E.G.H., como Arrendadora ya identificada, y el ciudadano G.A.V.A., quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula 11.734.697, de profesión Ingeniero y de estado civil casado como Arrendatario, esta relación Arrendaticia tuvo por objeto el anexo de su casa de habitación que se identifica en la Cláusula Primera del Contrato suscrito (…).

Dicho contrato de arrendamiento consta de Documento Público, como se evidencia de documento notariado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta en fecha 16 de Febrero del año 2011, anotado bajo el Nro. 9, Tomo 16, que acompaño en copia certificada marcado con la letra “D”, en él se convino: en las cláusulas Tercera, Cuarta y Décima.

(…Omisiss…)

Al vencimiento del contrato ocurrida el 15-08-2011, “EL ARRENDATARIO” se encontraba atrasado en el pago de cinco (5) mensualidades, que eran las comprendidas del 15-03-2011 al 15-04-2011, del 15-04-2011 al 15-05-2011, del 15-05-2011 al 15-06-2011, del 15-06-2011 al 15-07-2011, del 15-07-2011 al 15-08-2011, a razón de Bolívares SEIS MIL QUINIENTOS (Bs.6.500,oo) cada una, no hubo acuerdo para renovarlo de manera contractual, ni pudo renovarse legalmente, porque la falta de cumplimiento de una obligación fundamental como lo es el pago de canon por parte del Arrendatario, impide la continuación de la relación contractual. Después de la fecha de vencimiento del contrato, ocurrida el 15-08-2011.

El arrendatario ha continuado viviendo en el inmueble sin el consentimiento de mi representada y sin pagar el canon convenido en el contrato, de donde se infiere que entre el 15-08-2011 al 15-01-2013, ha vivido en el inmueble durante diecisiete (17) meses, sin el consentimiento de mi representada, sin pagar las mensualidades después del vencimiento del contrato son: Las comprendidas entre el 15-08-2011 al 15-09-2011, del 15-09-2011 al 15-10-2011, del 15-10-2011 al 15-11-2011, del 15-11-2011 al 15-12-2011, del 15-12-2011 al 15-01-2012, del 15-01-2012 al 15-02-2012, del 15-02-2012 al 15-03-2012, del 15-03-2012 al 15-04-2012, del 15-04-2012 al 15-05-2012, del 15-05-2012 al 15-06-2012, del 15-06-2012 al 15-07-2012, del 15-07-2012 al 15-08-2012, del 15-08-2012 al 15-09-2012, del 15-09-2012 al 15-10-2012, del 15-10-2012 al 15-11-2012, del 15-11-2012 al 15-12-2012, del 15-12-2012 al 15-01-2013, a razón de Bolívares SEIS MIL QUINIENTOS (Bs. 6.500,oo) cada una.

De manera que haciendo la correspondiente suma de los meses no pagados se obtiene que el arrendatario adeuda la suma de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500,oo) por los cinco (5) meses correspondientes a la vigencia del contrato comprendido entre el 15 de marzo del año 2011 al 15 de agosto del año 2011, a razón de Bolívares Seis Mil Quinientos (Bs. 6.500,oo) por casa mes y CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 110.500,oo) por concepto de los diecisiete (17) meses, que el arrendatario, ha vivido en el inmueble después de vencido el Contrato, sin el consentimiento de mi representada, y sin pagar el canón, comprendido entre el 15-08-2011 al 15-01-2013, a razón de Bolívares Seis Mil Quinientos (Bs. 6.500,oo) cada mes y en total el arrendatario se encuentra atrasado en el pago de veintidós (22) meses, comprendidos entre el 15-03-2011 al 15-01-2013, a razón de Bolívares Seis Mil Quinientos (Bs. 6.500,oo).

También se convino en la cláusula Tercera, en una cláusula penal, de Bolívares Mil (Bs. 1.000,oo) diarios por cada día de atraso en la devolución del inmueble, mi representada se reserva el derecho para ejercer esta acción cuando lo considere pertinente.

En la Cláusula Décima se convino en el pago de la línea telefónica, la cual se encuentra suspendida por falta de pago.

En la Cláusula Cuarta, cuatro (4) del Contrato, se convino el canón de Bolívares Seis Mil Quinientos (Bs. 6.500,oo) mensual y la forma de pago, que era por mensualidades adelantadas, y mediante un depósito en una cuenta Bancaria de mi representada y para ese efecto se le señalo: La cuenta corriente Nro. 01020139080000064208, abierta en el Banco de Venezuela, oficina Unicentro El M.L.N.. 139, Av. F.d.M. con la Av. Sanz, cuyo titular es mi representada M.E.G.H., titular de la cédula de identidad Nro. 1.749.104.

En la cláusula Décima: Se convino el pago de la línea telefónica CANTV, cuyo número es 0212-985.35.29 y la cual se encuentra suspendida por falta de pago.

Ahora como todo contrato terminado o vencido produce sus efectos legales, que en este caso es la devolución del inmueble y el pago de las sumas adeudadas, derivadas de la relación contractual, devolución prevista en el artículo 1594 del Código Civil, y que se encuentra comprendida en el ordinal 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, que contempla la acción de Desalojo cuando el Arrendatario se encuentra atrasado en el pago de cuatro (4) meses, sin causa justificada de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintencia Nacional de Arrendamiento, y la Justificación del atraso debe ser demostrada por el arrendatario de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 74 del Reglamento de la Ley para Regularización y Control de Arrendamiento y en el presente caso, el arrendatario Ingeniero G.A.V.A., se encuentra atrasado sin causa justificada en veintidós (22) mensualidades, comprendidas dentro el 15-03-2011, al 15-01-2013, transcurriendo cinco (5) de ellas durante la vigencia del contrato, que son los que van del 15-03-2011 al 15-08-2011; y diecisiete (17) de ellas después de vencido el Contrato, que son los que van del 15-08-2011 al 15-01-2013, a razón de Bolívares Seis Mil Quinientos (Bs. 6.500,oo), por cada mes, por las razones que he mencionado ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR POR DESALOJO como en efecto lo hago en nombre de mi representada al ciudadano G.A. VERDALA (…)

Folios vto. 2 al 5

Junto al mencionado escrito fueron consignados los siguientes instrumentos:

1) Original de Instrumento poder (Folios 7 al 10), otorgado en fecha 07 de noviembre de 2011 autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 151;

2) Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes (Folios 11 al 17), en fecha 16 de febrero de 2011 autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 16;

3) Copia Simple de la Resolución No. 00165 emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 07 de enero de 2013 (Folios 18 al 20), mediante la cual dicho Ente habilitó la vía judicial;

4) Copia Simple de Titulo de Propiedad del inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio) (Folios 21 al 34), inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 26, Tomo 06, Protocolo Primero, en fecha 28 de febrero de 2007;

5) Copia Certifica de Notificación efectuada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda el 19 de junio de 2012 (Folios 35 al 38), solicitada por la ciudadana M.E.G.H. (actora), con la finalidad de informarle al ciudadano G.A.V.A. (demandado) que cumpliera con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse.

Dado el resultado infructuoso de la citación personal de la parte demandada (26/02/2013), se acordó la misma por carteles (05/03/2013) previa petición de la accionante (Folio 58).

A través de nota de secretaría del 1º de abril de 2013, se dejó constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 66)

Por diligencia de fecha 17 de abril de 2013, el abogado M.C.M.R., apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada (Folio 68).

Mediante auto del 18 de abril de 2013, el Juzgado a-quo ordenó librar oficio dirigido a la Defensoría Pública General con Competencia en Materia de Defensa y Protección del Derecho a la Vivienda, a los fines de que procediera a designar un Defensor o Defensora Pública al demandado en el juicio de marras, el cual debía comparecer por ante el Tribunal de la Causa a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación (Folio 69).

A través de diligencia de fecha 13 de mayo de 2013, el Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio dejó constancia de que entregó el referido oficio, el cual fue debidamente sellado y firmado por una funcionaria del citado organismo (Folio 71)

Por Acta de Audiencia de Mediación efectuada el 21 de mayo de 2013 el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró el desistimiento del procedimiento y en consecuencia extinguida la instancia, en virtud de la no comparecencia de ninguna de las partes con fundamento en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda (Folios 73 y 74).

A través de diligencia de fecha 24 de mayo de 2013, el abogado M.C.M.R., apoderado judicial de la parte actora, solicitó la nulidad del acta de fecha 21 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal a-quo o en su defecto apeló de la misma (Folios 76 y 77).

Mediante decisión del 27 de mayo de 2013, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó in extenso la sentencia que declaró el desistimiento del procedimiento y en consecuencia extinguida la instancia, en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana M.E.G.H. en contra del ciudadano G.A.V.A..

Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandante ratificó su apelación de fecha 24 de mayo de 2013.

A través de diligencia de fecha 04 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2013.

Mediante auto del 07 de junio de 2013, fue oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 24 de mayo de 2013 por el abogado M.C.M.R., apoderado judicial de la ciudadana M.E.G.H. (parte accionante), en contra de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 21 de mayo de 2013 (Folio 90).

Esta Superioridad Observa:

Revisados los autos que conforman la causa de DESALOJO incoada por la ciudadana M.E.G.H. en contra del ciudadano G.A.V.A., alusiva a un inmueble constituido por un anexo de la casa construida sobre una parcela de terreno distinguida como AO-37-A, Quinta “Marien”, situada en la calle Cumaná de la Urbanización El Cafetal, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:

1.- Que del cuerpo del libelo se desprende que la pretensión por la cual se contrae el presente proceso es la de DESALOJO, basada en el numeral “1” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, incoada por la ciudadana M.E.G.H. contra el ciudadano G.A.V.A., cuya cuantía asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 143.000,oo);

2.- Que la demanda fue admitida el 15 de febrero de 2013, y la misma fue tramitada por el procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda;

3.- Que al haber resultado infructuosa la citación personal de la parte demandada (26/02/2013), se acordó la misma por carteles el 05 de marzo de 2013 previa petición de la accionante (Folio 58);

4.- Que a través de nota de secretaría del 1º de abril de 2013, se dejó constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 66);

5.- Que por diligencia de fecha 17 de abril de 2013, el abogado M.C.M.R., apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada (Folio 68);

6.- Que mediante auto del 18 de abril de 2013, el Juzgado a-quo señaló lo siguiente: “(…) Vista la diligencia de fecha 17 de abril de 2013, presentada por el abogado M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.076, apoderado judicial de la parte actora, y los pedimentos expuestos en la misma, este Juzgado acuerda de conformidad. En consecuencia, se ordena librar oficio dirigido a la Defensoría Pública General con Competencia en Materia de Defensa y Protección del Derecho a la Vivienda, a fin que proceda a designar un Defensor o Defensora Pública al ciudadano G.A.V.A., parte demandada en el presente juicio, haciéndole saber al defensor o defensora designado (a) que deberá comparecer por ante este Juzgado, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) del QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación.(…)” Folio 69;

7.- Que a través de diligencia de fecha 13 de mayo de 2013, el Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio dejó constancia de que entregó el referido oficio, el cual fue debidamente sellado y firmado por una funcionaria del citado organismo (Folio 71);

8.- Que por Acta de Audiencia de Mediación efectuada el 21 de mayo de 2013, y publicada en sentencia in extenso el 27 de mayo de 2013, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró el desistimiento del procedimiento y en consecuencia extinguida la instancia, en virtud de la no comparecencia de ninguna de las partes con fundamento en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda (Folios 73 y 74). Sin embargo, el referido Juzgado de Municipio efectuó el mencionado acto a pesar de no haber cumplido con la designación correspondiente del Defensor o Defensora Pública al demandado en el juicio de marras, en virtud de que sólo fue recibido el oficio ante el órgano competente sin que éste hubiese designado al Defensor o Defensora en el presente juicio, por lo que el proceso se mantenía suspendido conforme lo establece el propio artículo 97 de la Ley Especial;

9.- Que en Gaceta Oficial Nº 6.053 Extraordinario (del 12-11-2011) fue publicada la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, la cual “(…) tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna(…)”, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1;

10.- Que el artículo 101 de la mencionada Ley establece: “El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso. La audiencia será oral, pública y presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. De cada audiencia se levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.”

  1. - Que el artículo 97 eiusdem dispone lo siguiente: “Cuando alguna de las partes, conforme a lo establecido en el capítulo anterior, optare por acudir a los órganos jurisdiccionales, el juez o jueza competente se asegurará de que el demandado cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso. Si dicho sujeto manifestare la imposibilidad de proveérsela por medios propios, el juez o jueza suspenderá el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública, para que se designe un defensor o defensora, el cual comparecerá al quinto día de despacho al que se deje constancia en autos de su notificación; de igual forma procederá cuando el defensor designado o defensora designada deba ser sustituido o sustituida.”

De la interpretación y alcance de la precitada norma especial, se desprende que el legislador ha dispuesto un claro mandato al juez para que vele por el derecho a la defensa técnica del demandado, cuando éste no pudiere proveérsela por sí mismo, para lo cual deberá suspender el proceso hasta tanto se encuentren dadas las condiciones para que dicha defensa pueda ser ejercida plenamente.

De modo que, cuando por oficio se solicita de la Defensa Pública (o de quien corresponda) que designe un defensor o defensora y el organismo realiza el nombramiento y lo participa al Tribunal, éste debe proceder a la notificación de la persona sobre la que recayó la designación, remitiéndole anexo a la boleta (emplazando para el quinto día) copias certificadas del libelo y de lo que el Órgano Jurisdiccional considere menester, a objeto de que se pueda desplegar una defensa técnica del accionado en forma adecuada e idónea, consustanciada con el espíritu de la ley y con los principios constitucionales consagrados en el artículo 49.1 de la Carta Magna.

En el presente caso, mediante auto del 18 de abril de 2013, el Juzgado a-quo ordenó librar oficio dirigido a la Defensoría Pública General con Competencia en Materia de Defensa y Protección del Derecho a la Vivienda, a los fines de que procediera a designar un Defensor o Defensora Pública al demandado en el juicio de marras, el cual debía comparecer por ante el Tribunal de la Causa a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste su notificación.

En dicho auto no se específica para qué fines debía comparecer al quinto día de despacho siguiente (a las 10:00 a.m.) el defensor cuya designación fue solicitada, lo que evidentemente crea inseguridad jurídica al no precisarse con exactitud para qué acto debía concurrir la persona sobre la que recayese la función de defensor o defensora, lo que evidentemente es de especial significación, puesto que de acuerdo con el artículo 49.1 constitucional para el ejercicio pleno del derecho de defensa es menester, entre otros, que se tenga acceso a las pruebas y a otros elementos y que se disponga de un tiempo razonable para defensa.

Ahora bien, en la presente causa no se verificó la designación de un Defensor o Defensora al demandado, tal como lo establece el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, solamente se cumplió con la remisión de un oficio a la Defensa Pública sin esperar el a-quo por la respuesta de dicho ente sobre el nombramiento o designación de un Defensor en particular, no suspendiendo la causa a la espera de la respuesta del organismo, sino que verificó actos posteriores en contravención a lo previsto en la mencionada norma especial y llevó a efectos una Audiencia de Mediación que vulneró el derecho de defensa y el debido proceso tanto del demandado quien no contaba con abogado que defendiera sus intereses, como de la parte actora, contra quien se emitió la sentencia estando suspendido el proceso.

En el caso de autos, el Tribunal de la Causa, lejos de velar por la aplicación correcta de la Ley, actuó en contravención de aquella sin cumplir con lo dispuesto en los artículos 97 y 101 eiusdem, lo que vulneró el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial de ambas partes, lo que ineluctablemente conlleva a la nulidad de la Audiencia de Mediación (del 21/05/2013) efectuada en el juicio y de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2013.

De ahí, que habiéndose constatado violaciones legales en la verificación de la Audiencia de Mediación de fecha 21 de mayo de 2013 y en la decisión publicada in extenso el 27 de mayo de 2013 que declaró el desistimiento del procedimiento y extinguida la instancia, ineluctablemente esta Alzada debe anular dichas actuaciones (la Audiencia y la decisión precitadas) y reponer la causa al estado de que se cumpla con la designación y notificación del Defensor o Defensora sobre la que recaiga el nombramiento, y que se garantice plenamente el ejercicio de su derecho de defensa y se mantenga a las partes en igualdad de condiciones, ordenándose al Tribunal de la Causa que una vez que se cumpla con lo aquí establecido se verifique la Audiencia de Mediación y transcurridos los lapsos legales respectivos dicte nueva decisión.

En consecuencia, de conformidad con lo pautado en los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, queda anulada la decisión recurrida y repuesta la causa, siendo inoficioso ingresar a cualquier otro análisis, debiendo declararse con lugar la apelación interpuesta por la representación de la actora, no produciéndose imposición de costas dada la naturaleza de la decisión de marras.

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se ANULA, con base en las motivaciones anteriores, la sentencia del 27 de mayo de 2013, que había declarado el desistimiento del procedimiento y extinguida la instancia, así como la Audiencia de mediación (y sus determinaciones) de fecha 21 de mayo de 2013, proferidas por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana M.E.G.H. en contra del ciudadano G.A.V.A., ya identificados, relativo al inmueble señalado ab-initio;

SEGUNDO

Se REPONE la causa, al estado de que se cumpla con la designación y notificación del Defensor o Defensora sobre la que recaiga el nombramiento y que se garantice plenamente el ejercicio de su derecho de defensa y se mantenga a las partes en igualdad de condiciones, ordenándose al Tribunal de la Causa que una vez que se cumpla con lo aquí establecido se verifique la Audiencia de Mediación y transcurridos los lapsos legales respectivos dicte nueva decisión;

TERCERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 24 de mayo de 2013 por el abogado M.C.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, no produciéndose imposición de costas del recurso dada la naturaleza de la sentencia.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.V.

En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 pm.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.V.

EXP. N° 10667

(AP71-R-2013-000601)

AJCE/AMV/fccs

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