Decisión nº 330-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-015431

ASUNTO : VP02-R-2013-000865

DECISIÓN N° 330-13

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos por los profesionales del derecho G.A.R.R. y L.R.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 158.424 y 46.639, respectivamente, en su carácter de defensores de la ciudadana M.E.M.C., titular de la cédula de identidad N° 10.446.013, y por los abogados N.P.F. y R.P.P., Defensores Públicos Vigésimo Tercero y Octavo en colaboración con la Defensoría Décima Cuarta con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso del estado Zulia, en su carácter de defensores de los ciudadanos E.S. y F.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nos.20.283.003 y 19.704.816, respectivamente, contra la decisión N° 1125-13, dictada en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar las excepciones y solicitudes de nulidad planteadas por la defensa. SEGUNDO: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los acusados de autos. TERCERO: Admitió los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como los dispuestos en el escrito complementario de promoción de pruebas interpuesto por la Representación Fiscal, en fecha 10 de julio de 2013, los cuales hacen suyo la defensa por el principio de comunidad de la prueba. Igualmente admitió todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la defensa técnica, por considerarlas útiles, pertinentes, oportunas y necesarias, y por cuanto las mismas son lícitas, legales, necesarias y pertinentes. CUARTO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados de autos. QUINTO: Negó la solicitud de entrega de los bienes requeridos por la abogada LEANY INCIARTE, en su condición de representante legal de la víctima de autos, occisa I.C. VALBUENA SARCOS. SEXTO: Decretó el auto de apertura a juicio en contra de los acusados de autos.

Se ingresó la presente causa, en fecha 03 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 09 de octubre del corriente año, declaró parcialmente admisible el particular primero, y admisibles los motivos segundo, quinto y sexto del recurso interpuesto por los profesionales del derecho G.A.R.R. y L.R.R.R., y parcialmente admisible el escrito recursivo presentado por los abogados N.P.F. y R.P.P., Defensores Públicos Vigésimo Tercero y Octavo en colaboración con la Defensoría Décima Cuarta con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso del estado Zulia, por lo que encontrándose este asunto dentro del lapso legal para el dictamen de la decisión correspondiente, esta Alzada pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LA CIUDADANA M.E.M.C.

Se evidencia en actas, que los abogados en ejercicio G.A.R.R. y L.R.R.R., en su carácter de defensores de la ciudadana M.E.M.C., interpusieron su recurso de apelación, basados en los siguientes argumentos:

En el capítulo primero del escrito de apelación, titulado “DE LA APELACION (sic) CONTRA LA DECISION (sic) DEL TRIBUNAL A QUO TRIBUNAL SEPTIMO (sic) (7°) EN FUNCION (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA”, esgrimieron los apelantes que estableciendo un análisis fáctico y jurídico de los basamentos, en los cuales el Tribunal a quo soportó su decisión, es de considerar que la misma adolece de vicios de indeterminación y fundamentación, basado en la evidente incongruencia en cuanto a la transcripción realizada por la Jueza de Instancia, quien debe de velar por los principios fundamentales y los requisitos básicos que requiere toda sentencia, como lo es una motivación en concordancia armónica y en correspondencia con los elementos de hecho y de derecho, que tanto el Fiscal de Ministerio Público esgrimió en su acusación al igual que la defensa, por cuanto, tal como se evidencia de la decisión impugnada, la Jueza se dedicó a servir de instructora subsidiaria de la Vindicta Pública, para enmendarle el capote y sin interpretación, es decir, sin la mínima hermenéutica, no cumplió con el sagrado deber que establece la norma en esta etapa o fase de depuración, consiguientemente la Jueza no realizó el necesario y obligatorio compendio de elementos probatorios para la ponderación e indubitable análisis de los hechos indicadores o hechos conocidos, el juicio lógico y el hecho deducido para su relevancia, simplemente lo que hizo fue verificar la servil transcripción de las diligencias policiales señaladas por el Fiscal, en forma mecánica y primaria, sin ningún tipo de reflexión en cuanto al despliegue de la supuesta conducta de su defendida.

En el segundo punto del escrito recursivo, denominado “DE LA VIOLACION (sic) A LOS PRINCIPIOS DE ORALIDAD, CONTRADICCIÓN E INMEDIATEZ” plantearon los abogados defensores, que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, solicitaro la nulidad del acto, por cuanto se violó el debido proceso, ya que a pesar de que el acta fue firmada por la defensa, resulta indispensable examinar dicho acto, por cuanto el Tribunal no se constituyó, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la Jueza no estuvo presente físicamente en el acto, al igual que el Fiscal del Ministerio Público y lógicamente los imputados y sus abogados defensores, resaltando que para que exista una defensa adecuada y efectiva, debe existir el control y contradicción de la prueba en presencia del Juez y no al oído de un escribiente, contraviniendo de esta manera el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestaron los recurrentes, que en ningún momento lograron escuchar o visualizar en la audiencia preliminar las argumentaciones o proposiciones del Fiscal, lo que evidencia la violación del principio de contradicción, además de ello, la defensa no pudo leer el escrito presentado en la audiencia preliminar, por cuanto se hizo de noche y la Jueza decidió posponer la decisión para siete (07) días después, adicionalmente, se le conculcó a su patrocinada el derecho a ser oída inmediatamente, de acuerdo al principio de inmediatez, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 315 ejusdem, así como también se conculcó el principio de oralidad, establecido en el artículo 14 del Código Penal Adjetivo en concordancia con el articulo 321 del mismo código.

Señalaron los recurrentes, en el quinto motivo del recurso interpuesto, denominado “DE LA CADENA DE CUSTODIA” que es de gran relevancia cumplir de manera exhaustiva con la cadena de custodia, por cuanto es el procedimiento destinado a garantizar la individualización, seguridad y preservación de los elementos materiales y evidencias recolectadas de acuerdo a su naturaleza, o incorporadas en toda investigación de un hecho punible, destinado a garantizar su autenticidad para los efectos del proceso, y ésta se inicia con el aseguramiento, inmovilización de los elementos materiales y evidencias existentes en el lugar de los hechos, pero es preciso recordar que este proceso se desarrolla durante las primeras diligencias y de ser consideradas oportunas son incorporadas en el curso de la investigación, y en el presente caso pueden inferir con suma seguridad que dentro de la cadena de custodia no existe un solo elemento oportuno que señale de manera fiel y exacta la participación de su defendida en ninguna de las escenas del supuesto suceso, ahora bien, pueden darle crédito a la negligencia y carencia de dirección, supervisión y conducción de la investigación por parte de la Vindicta Pública, quien lejos de asumir una aptitud y actitud objetiva se deja persuadir por los escarnios de la pasión y de la emoción para lograr a todo evento una sentencia condenatoria a una persona evidentemente inocente, este sentimiento intuitivo por parte del Fiscal del Ministerio Público formado ante del desarrollo de la investigación es lo que constituye típicamente un prejuicio o preconcepto, el cual es definido por el Diccionario de la Lengua Española de la manera siguiente: “Consiste en juzgar las cosas antes de la actuación oportuna y sin tener de ellas cabal conocimiento, psicológicamente es la anticipación afectiva al juicio de la razón”.

Alegaron los profesionales del derecho, en el sexto punto del recurso de apelación, titulado “DE LA NEGATIVA DE PROVEER LA VINDICTA PUBLICA (sic) LAS PRUEVAS (sic) SOLICITADAS POR LA DEFENSA LAS CUALES SON PERTINENTES, UTILES (sic), IDONEAS (sic) Y NECESARIAS” que han dejado claro que en el recorrer del p.p. que se le ha seguido a su patrocinada, que se le ha causado un gravamen irreparable a la misma, en virtud de las decisiones emanadas de la Jueza a quo, las cuales están cubiertas de nulidad absoluta, y el Fiscal del Ministerio Público, ha hecho lo propio, para dejar desguarnecida a quienes apelan, causándole a la acusada una indefensión total, al adoptar una posición negligente, indolente al desatender la solicitud hecha por los representantes de la acusada, para obtener las pruebas que son de un alto relieve, útiles, pertinentes, legales, idóneas y necesarias para demostrar la inocencia de su patrocinada, por ello la defensa no pudo promoverlas en el descargo del escrito de contestación de la acusación, en este sentido, la defensa denuncia el atropello indiscriminado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto, en fecha 30 de mayo de 2013, introdujeron escrito solicitando que se oficiara a las sociedades mercantiles BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) y MOVISTAR, para que estas remitieran una serie de pruebas, con el fin de consignarlas con el libelo de contestación a la acusación fiscal, pero notando que éstas no eran aportadas, en fecha 10 del julio de 2013, se dirigieron a la Fiscalía para recibir respuesta sobre las pruebas solicitadas, indicándoles que los oficios no habían salido, luego de 14 días de solicitados, situación que los obligó a consignar de nuevo, otro escrito solicitando las pruebas en fecha 13 de junio de 2013, de igual forma, conociendo lo cerca de la contestación de la acusación fiscal, se presentaron por tercera vez ante el Ministerio Público, ratificando la solicitud de las pruebas, en fecha 21 de junio de 2013, como se desprende de oficio signados bajo los Nos: 24-F11-2120-13, 24-F11-2121-13. 24-F11-2122-13, 24-F11-2123-13 y los oficios ratificando estas solicitudes en fecha 21 de junio de 2013, signado bajos los números 24-F11-2254-13, 24-F11-2255-13, 24-F11-2256-13 24-F11-2257-13, con todas las solicitudes y las demandas verbales que se hicieron a la Fiscalía que se supone que es la que tiene la tutela judicial de la acción y el control de la investigación, con la potestad que le da la ley para obligar a cualquier institución pública o privada, para esclarecer hechos que pudieran determinar no solo la culpabilidad sino la exculpación de los imputados o acusados, de allí que la defensa ve con gran preocupación, la negligencia de la Fiscalía al omitir pruebas y no cumplir con los preceptos de la norma adjetiva, específicamente en los artículos 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 numeral 3 ejusdem.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitan los representantes de la acusada, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejen sin efecto la decisión apelada, declarando inadmisible el recurso interpuesto, peticionando en consecuencia la libertad inmediata de la ciudadana M.E.M.C., o en su defecto se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS E.S. Y F.G.

Los abogados N.P.F. y R.P.P., Defensores Públicos Vigésimo Tercero y Octavo en colaboración con la Defensoría Décima Cuarta con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso del estado Zulia, en su carácter de defensores de los ciudadanos E.S. y F.G.S., interpusieron su escrito recursivo bajo los siguientes términos:

En el primer motivo del recurso de apelación, titulado “VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA POR CONCULCARSE LOS LAPSOS LEGALES Y PERMITIR LA INDEFENSIÓN DEL CIUDADANO E.S. MORENO”, esgrimieron los apelantes, que en fecha 21-06-2013, el Ministerio Público interpuso escrito acusatorio, posteriormente, en fecha 27-06-2013, el Tribunal fijó de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por primera vez el acto de audiencia preliminar, para el día 23-07-13, por lo cual el escrito de contestación de las partes debía producirse cinco días antes de la audiencia preliminar, vale decir hasta el 15-07-2013, pues bien, consta en autos manifestación de voluntad de su representado, de fecha 01-07-2013, según el cual revoca su defensor privado y solicitó al Tribunal la asignación de un Defensor Público, la cual se materializó el día 23-07-13, lo que significa que sin culpa del detenido el mismo estuvo sin defensor desde el 01-07-13 hasta el 23-07-13, por lo que cuando la defensa asumió la causa ya no podía presentar escrito de excepciones, pues el lapso había fenecido, es decir, que su representado no contaba con defensor que presentara el formal escrito de excepciones en el lapso legal, por lo que se trastocó el p.p., y se configuró la nulidad absoluta de todo lo actuado en tal situación.

Expusieron los apelantes, que este argumento y solicitud fue planteada por la defensa en la audiencia preliminar, y el Tribunal indicó que tal violación en todo caso es de la Coordinación Regional o de la Defensa, porque no proveyeron de manera inmediata el defensor, criterio que se considera completamente errado, por cuanto el Tribunal tiene entres sus atribuciones dirigir el proceso de tal forma que es el responsable de lo que ocurra en el mismo, sin poder echar la culpa a las partes, por eso es que el Juez tiene poder ante las partes y puede ordenar, por tal motivo no comprenden porque la Juzgadora tomó una decisión tan distante de la correcta aplicación del proceso, e incluso llegó a argumentar que la defensa no solicitó el diferimiento de la causa para imponerse, lo cual es cierto, pero no es solo que la defensa está reclamando con la nulidad, sino que ya para el momento de la aceptación de la defensa, ya había precluído el lapso de ley para la contestación y el imputado no estuvo asistido para el lapso de contestación, lo cual es una grave violación del debido proceso referido expresamente al derecho a la defensa, y que no amerita mayor explicación por ser radicalmente elemental.

Manifestaron los abogados defensores, que los lapsos procesales que afectan del debido proceso y el derecho constitucional a la defensa, quedan suspendidos desde la renuncia o revocación de la defensa técnica, hasta que conste en actas la designación de la nueva defensa del justiciable, como ocurre en el presente caso, en tal sentido, solicitan se declare con lugar el presente motivo de apelación, y en consecuencia se anule la audiencia preliminar y se retrotraiga la causa al estado que se reapertura el lapso para que la defensa presente formal contestación al escrito acusatorio y se realice una nueva audiencia preliminar.

El segundo motivo contenido en el escrito recursivo, denominado “INMOTIVACIÓN”, refieren los Defensores Públicos, que al revisar minuciosamente la decisión impugnada, se observa que la Juzgadora no hizo pronunciamiento alguno sobre la nulidad incoada, relativa a que la audiencia se realizó de manera irregular, pues las exposiciones efectuadas por las distintas defensas fueron efectuadas ante secretarios o asistentes que van transcribiendo directamente en la computadora lo que se iban exponiendo, cuando las audiencias en su forma regular, lógica, legal y justa deben realizarse en una sala con presencia del Juez, en todo momento, con la presencia del Fiscal y de los imputados, el Tribunal debe responder de viva voz ante las partes, todas las solicitudes que se efectúan y no en su despacho a puerta cerrada; motivo por el cual la defensa ni siquiera sabe cuáles son los argumentos que le permitieron al Tribunal no aceptar la solicitud, por lo tanto, en este punto ni siquiera se plantea el hecho de probar o no que la audiencia fue escrita al mejor ejemplo del sistema inquisitorio, sino que el Tribunal ni siquiera respondió la petición, creando de esta forma una incongruencia negativa entre lo solicitado y lo respondido por ese despacho, razón por la cual la decisión es inmotivada, al no resolver este punto, y por tanto, debe ser anulada y realizada la audiencia preliminar sin este vicio.

Alegaron los representantes de los ciudadanos E.S. y F.G.S., que la motivación se extiende a todos los elementos en proceso, incluso a las solicitudes y alegatos de las partes, porque en caso contrario se estaría dejando en estado de indefensión absoluta a los solicitantes, al no responderles sus alegatos, por tanto, consideran los apelantes, que en el caso bajo estudio, se violó la obligación de motivar y contestar los argumentos y solicitudes de las partes, violentando no sólo el debido proceso, sino incluso el derecho a peticionar y a obtener debida respuesta, situación que origina la nulidad de la audiencia preliminar, y en tal sentido solicitan a la Corte de Apelaciones ordene la realización de un nuevo acto de audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios detectados.

En el aparte denominado “PETITORIO”, peticionaron los apelantes a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se anule la acusación fiscal y la audiencia preliminar, y se reponga la causa a la fase de investigación a los fines que otra Representación Fiscal dicte un nuevo acto conclusivo, con el objeto de preservar la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa en la presente causa.

DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

El Fiscal Trigésimo Noveno en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado E.A.R.M., procedió a contestar los recursos interpuestos de la manera siguiente:

Indicó el Representante Fiscal, que una vez revisado el fallo apelado, puede inferirse, que la Jueza de Instancia no anuló la acusación, por considerar que cumplía con los requisitos de ley y declaró sin lugar todas las excepciones expuesta por las defensas, situación que está en armonía con la justicia expedita que debe garantizar, lo cual quedó corroborado al admitir el escrito acusatorio, con sus elementos de convicción y pruebas promovidas, las cuales deben ser objeto del contradictorio, fase procesal a la cual corresponde su análisis de fondo, en razón de esto, no entiende el despacho Fiscal, las pretensiones de los defensores, quienes alegan que le fueron violentados los derechos a sus patrocinados, hasta el punto de efectuar denuncias inciertas e infundadas, y que pudieran determinarse como temerarias, irrespetuosas y pendencieras (como las de los abogados LARRY y G.R.) como es la denuncia de falta de revisión de las excepciones, cuando de la simple lectura del acta que aglomera lo acontecido en la celebración de la audiencia preliminar, se desprende que la Jueza resolvió las excepciones y solicitudes de nulidad. Para ilustrar sus alegatos, el Fiscal del Ministerio Público, procedió a citar extractos de la decisión recurrida.

Expresó el Representante Fiscal, que la Jurisdicente motivó de manera extensa, sistemática, determinada y clara sus razones para admitir el acto conclusivo, por ser inequívoco al determinar los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que lo motivan, así como enfático en indicar la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas en el mismo, por lo que, a juicio de quien contesta los recursos, su actuación está en plena armonía con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, la Jueza a quo asintió los requisitos necesarios para que una sentencia cumpla con una efectiva y eficaz motivación.

Manifestó el Representante de la Vindicta Pública, que el fallo impugnado, le da fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y a las disposiciones constitucionales contempladas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, y en razón de ello, resulta improcedente el alegato sobre los vicios de inmotivación en la decisión, esgrimidos por los recurrentes, y así solicita se declare.

Estimó pertinente destacar, quien contesta el recurso interpuesto, que las defensas pretenden que se revoque una decisión judicial que fue tomada con pleno cumplimiento de nuestro ordenamiento jurídico, pretendiendo de paso, en primer lugar, que el Juez de Control revisara el acervo probatorio y lo valorara, olvidando por completo que tal competencia le corresponde al Juzgador de Juicio, asimismo los abogados LARRY y G.R., en su escrito lleno de señalamientos y denuncias temerarias, irrespetuosas, impertinentes y de paso con errores ortográficos, se esperanzan en que la Jueza a quo, evacuara e hiciera valoración de las pruebas promovidas, las analizara y dictase sentencia absolutoria, hasta el punto de asumir los defensores y así esgrimirlo, que la Jueza violó el principio de contradicción, argumento totalmente descabellado, por cuanto el contradictorio es propio de la fase de juicio; y respecto a lo alegado por los Defensores Públicos, mal pueden denunciar el estado de indefensión de sus patrocinados, cuando los mismos estuvieron provistos de defensa privada y si bien es cierto fue revocada, no es menos cierto que los Defensores Públicos también tuvieron el tiempo para excepcionarse, y la Jueza de instancia fue tan garantista que les permitió en la audiencia oral que hicieren su descargo de excepciones en contra del acto conclusivo, donde solicitaron lo que a bien quisieron y les fueron debidamente contestados sus alegatos y pretensiones, no obstante, por ser contrarias a los mismos las resoluciones de la Jurisdicente, arguyen una serie de denuncias inverosímiles en contra de la a quo y del sistema de justicia en el cual hacen parte diariamente, dadas sus condiciones de Defensa Pública, lo cual denota una acción caprichosa y falta de ética de estos operadores de justicia.

Señaló el Fiscal que la audiencia preliminar que se celebró y se encuentra plasmada en el acta recurrida, tal como lo señalan e impugnan los defensores accionantes, inició el día 05-08-13, la misma fue extensa dadas las largas- en palabras y tiempo- exposiciones de quienes ejercieron la defensa de marras, de hasta seis representantes, quienes tomaron la palabras, (de 02:00 p.m. a 8:10 p.m.), la Jueza de Instancia suspendió el acto para días siguientes, en aras de decidir, y si bien estos días se excedieron (12-08-09), tal situación fue provocada por diversos acontecimiento negativos en el sitio de reclusión que fueron noticia pública, no obstante, los acusados de autos estuvieron bajo la tutela fiel y jurisdiccional de la Jueza de Control, quien venciendo tales obstáculos, en pleno cumplimiento de nuestro ordenamiento jurídico en materia procesal, resguardando celosamente las garantías, tanto procesales como constitucionales, culminó el acto, dictando decisión en el despacho judicial del Tribunal Séptimo de Control, constituido y en presencia de todas las partes involucradas en el presente asunto penal, es decir, los cuatro acusados, el Fiscal y los seis defensores, por lo que mal pueden esgrimir la falta de control judicial del acto.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el Representante Fiscal, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declare sin lugar los recursos interpuestos, por considerar que la decisión recurrida cumple con el hecho y el derecho según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida, así como los particulares declarados admisibles, contenidos en los recursos de apelación interpuestos, esta Alzada pasa decidir, realizando las siguientes consideraciones:

En primer lugar, quienes aquí deciden, a los efectos de la mejor comprensión de la presente decisión, estiman pertinente en primer lugar, dilucidar el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho G.A.R.R. y L.R.R.R., en su carácter de defensores de la ciudadana M.E.M.C., cuyos motivos de impugnación declarados admisibles, en fecha 09 de octubre de 2013, fueron el primero parcialmente admisible y admisible los puntos segundo, quinto y sexto.

Así se tiene, con respecto al primer punto contenido en el escrito recursivo, el cual versa sobre la falta de motivación del fallo impugnado, una vez realizado un análisis integral de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, acotan lo siguiente:

La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo, en el caso bajo estudio, se trata de la acusación, ella supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

Una vez realizada la audiencia preliminar, el Juzgador debe realizar un pronunciamiento motivado sobre la admisión o no de la acusación, sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios, así como resolver las planteamientos de las partes, coligiendo las integrantes de esta Alzada, que en el presente caso, la acusación fue admitida por cuanto la Juzgadora consideró que contenía la individualización de los imputados, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuyen, la precalificación jurídica de los hechos y las pruebas que deberán evacuarse en juicio, todo lo cual deviene de la evaluación realizada por parte de la Jueza de Instancia al escrito acusatorio, y es por ello que en el caso de autos no sólo admitió el escrito acusatorio, sino que también declaró sin lugar las excepciones y peticiones de nulidad planteadas por las defensas, considerando que la relación de los hechos encuadraban en la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público.

Por lo que se desprende de lo anteriormente expuesto, que el fallo impugnado se encuentra debidamente motivado, requisito que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, y que permite a las partes, como en el caso de autos, determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

Evidencia esta Sala de Alzada, que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes recurrentes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que debía admitirse la acusación, así como los medios probatorios ofertados, además que las excepciones y la solicitud de nulidad debían ser declaradas sin lugar, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…

…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…

. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).

La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

. (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).

En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las defensas, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, haciendo énfasis en resolver las excepciones y la solicitud de nulidad planteada, estimando esta Sala que lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR este primero punto el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En el particular segundo del escrito recursivo, plantean los abogados defensores que en el caso bajo análisis, se violaron los principios de oralidad, contradicción e inmediatez, por cuanto el Tribunal no se constituyó, la Jueza no tuvo presente físicamente en el acto, ni se lograron escuchar las argumentaciones del Representante Fiscal, adicionalmente se le conculcó a su patrocinada el derecho a ser escuchada inmediatamente, es decir, el principio de inmediatez, establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la finalidad de resolver este particular, las integrantes de este Órgano Colegiado, traen a colación, el siguiente pronunciamiento realizado por la Jueza de Control, plasmado en el fallo impugnado:

…Finalmente se hace constar que el presente acto fue celebrado en la sede del Despacho del Juzgado Séptimo de Control, sede en la cual se encontraba presente la ciudadana Juez la ciudadana Secretaria quienes constituyen el mencionado Juzgado, así como el Fiscal del Ministerio Público y cada una de las Defensas Técnicas de los imputados, hoy acusados, quienes conjuntamente se encontraban presentes, a quienes se les otorgó el correspondiente lapso de espera a los fines de lograr la celebración de la audiencia, siendo aperturada la misma, por lo que le fue otorgado el derecho de palabra a todas y cada una de las partes intervienientes, quienes esgrimieron sus alegatos que a su vez fueron plasmados en la correspondiente acta levantada a tales efectos, siendo postergado por 48 horas el pronunciamiento de la Juzgadora, en cuanto a la admisibiliad o no del escrito acusatorio, y a fin de resolver sobre las excepciones y solicitudes de nulidad planteadas por las partes, por lo avanzado de la hora y lo voluminosa de la causa, por lo que hace constar que en presencia de todas y cada una de las partes del día pautado como lo es el día 08-07-2013, a las 2:00 p.m. de la tarde, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento…

.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

De lo expuesto, coligen las integrantes de esta Alzada, que el acto de audiencia preliminar, se efectuó garantizando los principios legales y constitucionales, estatuidos en el ordenamiento jurídico, y en las condiciones de modo y tiempo que pacta la ley, por cuanto se verificó en presencia de todas las partes, a quienes se les otorgó el derecho de palabra para que ejercieran sus defensas, quienes en señal de conformidad suscribieron tanto el acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar, como la decisión emanada como consecuencia del mismo, sin dejar constancia en ninguno de los dos actos de las transgresiones que alegan en su escrito recursivo, por tanto, no consta en las actas que en el presente asunto se haya suscitado la violación al principio de oralidad, el cual es fundamental en el desarrollo del p.p., adicionalmente, en la fase intermedia no puede darse la lesión del principio de contradicción, siendo éste de estricto cumplimiento sólo en la fase de juicio, por cuanto es en ella donde existirá un verdadero control y contradicción de los medios probatorios.

Estiman importante, aclarar, quienes aquí deciden, que el acto de audiencia preliminar fue realizado en fecha 05 de agosto de 2013, sin embargo, la decisión impugnada fue efectivamente publicada en fecha 12 de agosto de 2013, no como lo explana la Juzgadora en su fallo, que difirió el pronunciamiento por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para efectuar su dictamen el 07 de agosto de 2013, en virtud de la complejidad del asunto, resultando propicio indicarle a la Jueza a quo, que si bien es cierto el Juez de Control puede al finalizar la audiencia preliminar sólo emitir el dispositivo de su fallo, (lo cual tampoco se llevó a cabo en el caso bajo estudio), y expresar que publicará por separado un auto motivado, también lo es que el lapso para hacerlo es el establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de tres (03) días, instándose a la Jueza de Control a que de estricto cumplimiento a los lapsos procesales, los cuales son de orden público, por cuanto, no solo el día del acto no emitió el correspondiente dispositivo, sino que tampoco dictó el texto íntegro de su decisión en el plazo indicado en la ley, criterio que se encuentra sustentado con lo expuesto en decisión N° 383, de fecha 25 de marzo de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvado, en la cual se estableció: “En el caso de que el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar sólo emita el dispositivo de su fallo, y exprese que publicará por separado un auto motivado, resulta aplicable, en cuanto al lapso para hacerlo, lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal “…por interpretación extensiva en las circunstancias excepcionales cuando los jueces, una vez celebrada la audiencia, no puedan producir su fallo motivado…”

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio traer a colación, lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 500, de fecha 04 de diciembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo, en la cual se dejó sentado:

…La Sala considera que una vez iniciado el juicio penal, éste debe propender, a su conclusión normal que no es otro que el dictamen que encierra la sentencia, no pudiendo acabarse por actos discrecionales de los sujetos que intervienen en la relación jurídica procesal; ejecutado al margen de las condiciones de modo y tiempo que pacta la ley…En consecuencia, el p.p. no puede estar sometido a los principios procesales de oportunidad y dispositivos del juez; en razón de que la actuación del órgano jurisdiccional debe hacerse conforme a los principios del sistema acusatorio (oralidad, contradicción, concentración, inmediación, publicidad)…

. ( El destacado es de la Sala).

Por lo que si bien, el auto motivado, contentivo de los fundamentos que resuelven el acto de audiencia preliminar, fue dictado fuera del plazo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, no se evidencian en el caso sometido análisis la violación del principio de oralidad alegado por los apelantes, pues el acto se realizó según se evidencia del acta que recoge la audiencia preliminar en presencia de las partes, siguiendo las pautas establecidas en el ordenamiento jurídico, en lo que a este principio se refiere.

Finalmente, esgrimieron los apelantes, que a la ciudadana M.E.M.C., se le conculcó su derecho a ser oída inmediatamente, es decir, el principio de inmediatez, de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, al folio catorce (14) del expediente, se constata que a la mencionada ciudadana se le otorgó el derecho de palabra, quien manifestó que no deseaba declarar y que se acogía al precepto constitucional, por tanto no comparten las integrantes de este Cuerpo Colegiado las afirmaciones de los representantes de la acusada, quienes posteriormente tomaron la palabra para ejercer la defensa de su representada.

Por lo que de conformidad con todo lo anteriormente explicado, estiman las integrantes de esta Sala de Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este segundo punto del escrito de apelación presentado por los abogados G.R. y L.R.. ASÍ SE DECIDE.

En el quinto punto del recurso de apelación, plantearon los profesionales del derecho, la violación de la cadena de custodia, indicando lo siguiente: “…en este caso que nos corresponde podemos inferir con suma seguridad que dentro de la cadena de custodia no existe un solo elemento oportuno que señalen de manera fiel y exacta la participación de nuestra patrocinada en ninguna de las escenas del supuesto suceso, ora (sic) bien, podemos darle crédito a la negligencia y carencia de dirección, supervisión y conducción de la investigación por parte de la Vindicta Pública quien lejos de asumir una aptitud y actitud objetiva se deja persuadir por los escarnios de la pasión y de la emoción para lograr a todo evento una sentencia condenatoria a una persona evidentemente inocente…”; evidenciando quienes aquí deciden, que no existe una denuncia concreta en lo que a este particular se refiere, la defensa solo infiere que en el presente asunto se violentó la cadena de custodia, cuestionado la actuación del Ministerio Público, pero sin alegatos concretos, por lo que ante tal situación, este Cuerpo Colegiado estima pertinente no realizar pronunciamiento alguno en lo que a este motivo de impugnación se refiere. ASÍ SE DECIDE.

En el sexto punto del escrito recursivo, denuncian los recurrentes, la negativa de la Vindicta Pública a proveer las pruebas solicitadas por la defensa, específicamente, la petición relativa a que se oficiara a las sociedades mercantiles, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) y MOVISTAR, situación que se tradujo en que la defensa no pudo promover tales medios probatorios en el escrito de descago al escrito de contestación a la acusación Fiscal.

Realizada la revisión de la causa, evidencia esta Alzada, al folio cuatrocientos treinta y ocho al cuatrocientos cuarenta y tres (438-443) y a los folios cuatrocientos cuarenta y seis al cuatrocientos cincuenta y dos (446-452), que la Representación Fiscal, ofició al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y a la empresa telefónica MOVISTAR, por cuanto, puede apreciarse las resultas de tales diligencias, las cuales aun cuando no se constara con su resultado al momento de presentarse el escrito de contestación a la acusación, podían ser perfectamente promovidas por la defensa, ya que resultaba carga de la defensa su ofertación en el escrito de descargo presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las mismas fueran evacuadas durante el debate oral y público, momento estelar para la producción, contradicción y valoración de la pruebas; por tanto, no evidencian quienes aquí deciden, transgresiones de orden constitucional que incidan o conlleven a decretar la nulidad de la acusación, ni de la decisión impugnada, por cuanto el Ministerio Público, si aportó a la defensa una respuesta en cuanto a las diligencias solicitadas, en todo caso este es un compromiso aún mayor para la defensa, porque está intrínsecamente vinculado con dicha función, el ofertar todo tipo de pruebas válidas y legalmente obtenidas para que se evacuen en el debate oral y público, momento propicio para su práctica ante el Juez de mérito, quien deberá valorarlas o desecharlas según las reglas de la sana crítica.

Para ilustrar lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Alzada, estiman pertinente citar la opinión del autor F.E.V.I., en su ponencia “Oferta de Pruebas”, plasmada en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal”, págs 148-149, en la cual dejó sentado lo siguiente:

…En la fase preparatoria la oferta de datos o diligencias de investigación encaminadas al establecimiento de la verdad, está presente como actividad de las partes a todo lo largo de su desarrollo, desde su propio inicio, lo que se evidencia del artículo 314 del COPP (hoy 305), en el que leemos: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos”. Del mismo modo, el artículo 128 (hoy 131) consagra que el imputado en su declaración tiene derecho a “solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. Todo esto es oferta de pruebas en los términos en que se puede hablar de “prueba” en las fases que preceden al juicio oral. En cuanto al Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, su actividad es un incesante acopiar de elementos de información y conocimiento acerca de los hechos y las personas materia de la investigación criminal.

Durante la fase preparatoria esta oferta es libre y carente de formalidades, lapsos y o requisitos, como se desprende de los Arts. 128 y 314, porque se trata una propuesta cuyo destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien está la investigación. Esa propuesta de datos y diligencias no tiene, al menos en principio, un objeto formalmente definido, salvo la actitud defensiva que, obviamente, asoma el imputado en su oferta. La propuesta del imputado no va dirigida a actuaciones procesales con resultas en otra fase sino para que se realicen y surtan efectos en la misma fase preparatoria, porque el imputado pretende que el proceso no vaya más allá de la fase inicial. En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…

. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anterior expuesto se deduce que el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal. Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Así se tiene que, el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, no obstante, se hace necesario aclarar que no es obligación de la Vindicta Pública ofertar pruebas de descargo que estime ineficaces para la inculpación o exculpación, y tal convicción negativa no tiene porqué fundamentarla.

Estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado que la práctica de las diligencias de investigación, corren por cuenta del investigador, es decir, por el Representante del Ministerio Público, y en el presente caso, puede observarse que éste, en opinión de la defensa, no llevó a cabo todas las diligencias de investigación solicitadas por ella en la fase de investigación, no obstante, se evidencia en el caso bajo estudio que tales afirmaciones no son válidas, ya que efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público diligenció la solicitud planteada por los recurrentes, relativas a recabar la información que estimaban pertinente para ejercer la defensa de la ciudadana M.E.M.C., en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y en la empresa telefónica MOVISTAR, no pudiendo adjudicarse a la Vindicta Pública el hecho que la defensa no haya ofertado tales medios probatorios, cuyas resultas reposan en despacho Fiscal, por tanto, no evidencian quienes aquí deciden, transgresiones de orden constitucional que incidan o conlleven a decretar la nulidad de la acusación, ni del fallo impugnado, por cuanto el Ministerio Público, si aportó a la defensa una respuesta en cuanto a las diligencias solicitadas, adicionalmente la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, promovió la documentación oficial recibida de Movistar, tal como se evidencia al folio cincuenta y tres (53) del escrito acusatorio y ciento sesenta y uno (161) del expediente, y con respecto a la información recabada del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, la Fiscalía no la promovió ya que estimó que contaba con suficientes diligencias de investigación para solicitar el enjuiciamiento de los acusados de autos, por lo que en criterio de los que aquí deciden este sexto particular del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho G.A.R.R. y L.R.R.R., en su carácter de defensores de la ciudadana M.E.M.C.. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación presentado por los abogados N.P.F. y R.P.P., Defensores Públicos Vigésimo Tercero y Octavo en colaboración con la Defensoría Décima Cuarta con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso del estado Zulia, en su carácter de defensores de los ciudadanos E.S. y F.G.S., de la manera siguiente:

En el primer motivo de impugnación, plantean los defensores, que en el presente asunto, se violentó el derecho a la defensa por conculcarse los lapsos legales y permitir la indefensión del ciudadano E.S.M., por cuanto, en fecha 21-06-13, el Ministerio Público interpuso escrito acusatorio, posteriormente el Tribunal fijó acto de audiencia preliminar para el día 23-07-2013, por lo cual el escrito de contestación a las partes debía producirse cinco días antes de la audiencia preliminar, no obstante, consta en autos la manifestación de voluntad de su representado, en fecha 01-07-2013, según la cual revoca su defensor privado y solicitó al Tribunal la asignación de un Defensor Público, lo cual se materializó el día 23-07-13, lo que significa que sin culpa del detenido, el mismo estuvo indefenso desde el 01-07-13 hasta el 23-07-13, por lo que cuando asumen la defensa, ya no podían presentarse el escrito de excepciones, es decir, el lapso para interponerlo había fenecido, por lo que se trastocó el p.p., y se configuró la nulidad absoluta de todo lo actuado.

Las integrantes de esta Sala, estiman oportuno, a los efectos de resolver este particular del recurso interpuesto, plasmar lo expuesto por la Juzgadora de Instancia, en aras de resolver la situación anteriormente explicada y que fue planteada en el acto de audiencia preliminar, como una solicitud de nulidad:

…En el mismo orden, en lo que respecta a la solicitud de nulidad incoada por la referida defensa pública, en atención a que su representado revocó defensa en fecha 01/07/2013 y no fue hasta el día 23/07/2013, que se llamó a la Defensa Pública, por parte del Tribunal, siendo aceptada por su persona el turno como defensa de la presente causa, en la mencionada fecha, por lo que alega haber estado su defendido en estado de indefensión, este Juzgado en funciones de control, tiene a bien declarar Sin Lugar, en virtud a que se desprende del contenido de las actuaciones que conforman la presente causa, que si bien es cierto que el imputado EMNANUEL SANTAMARÍA, renunció a su defensa en fecha 01/07/2013, no resulta menos cierto que este Tribunal de Instancia en funciones de Control, ORDENÓ (sic) mediante auto de fecha 08/07/13, oficiar a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública, a objeto de solicitar la designación de un Defensor Público de turno para el mencionado ciudadano, librando oficio N° 4137-13, (ver folio 314 pieza 1 de la causa), y en virtud de que no fue designado por la Defensoría Pública por turno defensor para el mencionado imputado, nuevamente este Tribunal en fecha 23/07/2013, en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar ordenó comunicarse nuevamente con la Unidad de la Defensoría Pública, a fin de que dieran respuesta al oficio antes mencionado, correspondiéndole dicho turno al ABOG. NESTOR (sic) PEREYRA, Defensor Público 23, quien desde entonces asumió la defensa técnica del ciudadano E.S., y quien una vez impuesto de las actas, ya que la audiencia preliminar se encontraba incluso pautada para las 11:00 a.m. de la mañana, y se pospuso para las 3:30 pm (sic) de la tarde, a objeto de la imposición de las actas por lo voluminosa de la causa, y para contar con la total comparecencia de las parte, no siendo solicitado el diferimiento de la audiencia por falta de imposición del contenido de las actas, y no encontrando este Tribunal impedimento alguno para la realización del aludido acto procesal, es por lo que se procedió a su celebración, por lo cual no considerar- quien aquí decide- que se haya vulnerado el derecho a la defensa del ciudadano E.S., ya que se desprende del contenido de las actas de la causa, que el mismo estuvo asistido por su defensor de confianza, y que para el momento del acto procesal de audiencia preliminar contaba igualmente con defensa técnica, no siéndole imputable a este Tribunal el retardo en cuanto al nombramiento de defensa pública al mismo, máxime le fue otorgado al hoy acusado en el acto su derecho a rendir declaración, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, y previa imposición de las actas con su defensa, a lo que manifestó al igual que el resto de los imputados acogerse al precepto constitucional, por lo que, no pudiendo relajarse los lapsos procesales por ser de estricto orden público, este Tribunal mal pudo suspender el plazo para ejercer la contestación a la acusación Fiscal, tal y como lo señala la Defensa Pública, por lo que no se estima como consecuencia jurídica la nulidad de los actos solicitada por ésta…

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

A.e.p. de la defensa, así como los argumentos del Juzgado a quo, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman necesario acotar, que del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador en aras de garantizar los principios de oportunidad y de igualdad de las partes durante el p.p., estableció una oportunidad procesal para que las partes realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez de Control debe resolver en la audiencia preliminar. Como también se infiere, que la oportunidad para realizar tales alegatos, es preclusiva, para los numerales 1, 7 y 8 de la mencionada disposición, por cuanto, las facultades descritas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° pueden interponerse oralmente en la audiencia preliminar.

Ahora bien, constata este Cuerpo Colegiado, que si bien el ciudadano E.S., revocó su defensa privada en fecha 01-07-2013, y no fue si no hasta el día 23-07-13, que le fue designado un Defensor Público, fecha para la cual estaba pautada la realización de la audiencia prelimar, no obstante, la Jueza difirió el acto, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso del mencionado ciudadano, y a partir de esa fecha, el abogado N.P., contó con el tiempo necesario para presentar su escrito de contestación a la acusación fiscal, por cuanto el nuevo acto de audiencia preliminar, fue pautado y llevado a cabo el día 05 de agosto de 2013, por tanto, no puede la defensa alegar que no contó con el tiempo necesario para interponer el escrito de contestación a la acusación fiscal. Adicionalmente, en el acto de audiencia preliminar pudo alegar el catalogo de las actuaciones descritas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, no se configuró la nulidad absoluta planteada por el abogado defensor, quien no cumplió a cabalidad con las funciones inherentes a su cargo, limitándose a plantear una nulidad tanto en la audiencia preliminar como en su escrito recursivo, para justificar su impericia en el ejercicio del cargo que desempeña, siendo que al haberse diferido la audiencia preliminar en su primera fijación, esto es, el día 23-07-13, al constatar la Juzgadora que no estaba asistido por un abogado, ésta se encontraba en la obligación de aceptar el escrito de defensa en el caso que hubiese presentado alguno, por tanto, tal situación no acarrea la nulidad planteada por la parte recurrente.

De conformidad con lo expresado, puede colegirse que la Jueza de Control actuó apegada a derecho, siguiendo la pautada establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 429, de fecha 5 de abril de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se indicó: “…el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.

Por lo que en el caso bajo estudio, la Jueza de Instancia preservó las formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa del ciudadano E.S., no obstante que su defensor no cumplió a cabalidad con las funciones que le fueron asignadas ya que el ordenamiento jurídico le proveía una serie de lapsos y actuaciones que podía desplegar no solo para interponer su escrito de contestación al escrito acusatorio, sino también durante el desarrollo de la audiencia preliminar, por tanto, no comparten los alegatos expuestos por los Defensores Públicos en el primer particular de su escrito recursivo, resultado procedente declarar SIN LUGAR este motivo de impugnación. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo punto de su escrito, manifestaron los recurrentes, que al revisar minuciosamente la decisión impugnada, se observa que la Juzgadora no hizo pronunciamiento alguno sobre la nulidad incoada, relativa a que la audiencia se realizó de manera irregular, pues las exposiciones efectuadas por las distintas defensas se verificaron ante secretarios o asistentes que van transcribiendo directamente en la computadora lo que iban exponiendo, cuando las audiencias en su forma regular, lógica, legal y justa deben realizarse en una sala con presencia del Juez, del Fiscal, y de los imputados, y el Tribunal debe responder de viva voz ante las partes, todas las solicitudes que se efectúan y no en su despacho a puerta cerrada; motivo por el cual la defensa ni siquiera sabe cuáles son los argumentos que le permitieron al Tribunal no aceptar la solicitud, por lo tanto, en este punto ni siquiera se plantea el hecho de probar o no que la audiencia fue escrita al mejor ejemplo del sistema inquisitorio, sino que el Tribunal ni siquiera respondió la petición, creando de esta forma una incongruencia negativa entre lo solicitado y lo respondido por ese despacho, razón por la cual la decisión es inmotivada, al no resolver este punto, y por tanto, debe ser anulada y realizada una nueva audiencia preliminar sin este vicio.

Constatan, quienes aquí deciden, que este punto está dirigido a cuestionar la manera como se desarrollo la audiencia preliminar, por cuanto en opinión de los apelantes, el acto no se desarrolló bajo las formalidades de ley, así como también cuestionan la motivación de la resolución impugnada, acotando las integrantes de esta Alzada, que tales alegatos fueron contestados en los particulares, primero y segundo del recurso de apelación presentado por los profesionales de derecho G.A.R.R. y L.R.R.R., argumentos que se dan por reproducidos en este punto y que conllevan a declarar SIN LUGAR este segundo particular contenido en el recurso de apelación presentado por los Defensores Públicos Vigésimo Tercero y Octavo en colaboración con la Defensoría Décima Cuarta con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo anteriormente explicado, estiman las integrantes de este Órgano Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los Defensores Públicos Vigésimo Tercero y Octavo en colaboración con la Defensoría Décima Cuarta con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso del estado Zulia, en su carácter de defensores de los ciudadanos E.S. y F.G.S.. ASÍ SE DECIDE.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación Interpuestos por profesionales del derecho G.A.R.R. y L.R.R.R., en su carácter de defensores de la ciudadana M.E.M.C., y por los abogados N.P.F. y R.P.P., Defensores Públicos Vigésimo Tercero y Octavo en colaboración con la Defensoría Décima Cuarta con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso del estado Zulia, en su carácter de defensores de los ciudadanos E.S. y F.G.S., contra la decisión N° 1125-13, dictada en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar planteada por los recurrentes. ASÍ SE DECIDE.

LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA

Este Cuerpo Colegiado, observa con preocupación, que en el caso bajo análisis, la Juzgadora de Control, Dra. Melixi Alemán, llevó a cabo la audiencia preliminar el día 05-08-13, acto en el cual solo se dejó plasmado las exposiciones de las partes, indicando la Jueza que ordenaba la continuidad de la audiencia preliminar, ello a los efectos del dictamen de su resolución, para el día 07-08-13, en virtud de la complejidad del asunto y visto lo avanzado de la hora, no obstante, el fallo fue publicado en fecha 12-08-13, transgrediendo no solo los lapsos procesales, sino la forma de los actos, ya que el día 05-08-13, la Jueza debió emitir su dispositivo, y si no podía producir su decisión, debió en todo caso acogerse al término de tres (03) días que establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se insta a la Juzgadora de Instancia a cumplir las formalidades y los lapsos establecidos para los actos procesales en el ordenamiento jurídico, los cuales son de orden público.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos de apelación Interpuestos por profesionales del derecho G.A.R.R. y L.R.R.R., en su carácter de defensores de la ciudadana M.E.M.C., y por los abogados N.P.F. y R.P.P., Defensores Públicos Vigésimo Tercero y Octavo en colaboración con la Defensoría Décima Cuarta con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso del estado Zulia, en su carácter de defensores de los ciudadanos E.S. y F.G.S., contra la decisión N° 1125-13, dictada en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar planteada por los recurrentes.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

E.E.O.

Presidenta

S.C.D.P. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

ABOG. P.U.N.

Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 330-13 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

ABOG. P.U.N.

LA SECRETARIA (S)

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