Decisión nº KP02-N-2013-000068 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-N-2013-000068

En fecha 26 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Katiusca Betancourt y Durman Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.624 y 60.006, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.631.240; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

Así, este Tribunal recibió el referido escrito en fecha 1º de marzo de 2013 y el día 4 del mismo mes y año, admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones y citaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 02 de abril de 2013.

Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2013, se recibió escrito de contestación de la ciudadana M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.947, actuando como apoderada judicial del Municipio Páez del Estado Portuguesa, conforme se constata de autos.

Por auto de fecha 22 de julio de 2013, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 30 de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente la parte querellada. En la misma, no se solicitó la apertura a pruebas.

Así, en fecha 31 de julio de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

En fecha 08 de agosto de 2013, se recibió copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras.

De esta forma, en fecha 09 de agosto de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes; vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 17 de septiembre de 2013, se abocó al conocimiento del asunto el Juez Temporal J.Á.C..

De seguida, reincorporada en sus funciones la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, en fecha 25 de septiembre de 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido. Luego en fecha 11 de octubre del mismo año, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 26 de febrero de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que su representada comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 15 de enero de 1997, egresando el día 30 de abril de 2012; siendo que fue el 26 de noviembre de 2012, que recibió su liquidación de prestaciones sociales. Agrega que a consecuencia de tal prestación de servicios se generaron para su representada una serie de derechos “(...) que el ente municipal omitió pagar, además de calcular erróneamente ciertos conceptos que correspondían al funcionario en la liquidación (...)”.

Así expresando la forma en que se generan los beneficios, solicita el pago por los siguientes conceptos “indemnización por antigüedad L.O.T. Artículo 666, Literal a”, “Compensación por transferencia L.O.T. Artículo 666, Literal b”, “intereses sobre indemnización de antigüedad y bono de compensación por transferencia”, “prestación de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”, “vacaciones y bono vacacional”, “programa de alimentación para los trabajadores”, así como los intereses de mora, costas e indexación salarial.

Fundamenta su recurso en los artículos 3, 8, 10, 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2, 3, 28 y disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa y en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita que se declare con lugar el recurso ejercido.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 15 de julio de 2013, la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esbozando las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que conviene en que la querellante haya prestado sus servicios para su representada desde el 15 de enero de 1997 hasta el 30 de abril de 2012, pero niega y rechaza que se le deba alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales, “(...) ya que las mismas les fueron calculadas de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva y a la ley y en base a lo que la demandante ganaba o era su salario, por lo que es falso que [su] representada calculara de manera incorrecta el pago de los intereses”.

Que por tanto, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la querella interpuesta por cobro de prestaciones sociales, “(...) toda vez que nada se adeuda a la demandante por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales”. Que igualmente niega que su representada deba pagar por concepto de beneficio de alimentación al calor de la unidad tributaria vigente.

Que niega, rechaza y contradice que su representada deba diferencia alguna por vacaciones y bono vacacional.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la ciudadana mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Katiusca Betancourt y Durman Rodríguez, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana M.E.R., todos plenamente identificados; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Sentenciadora para decidir observa que la querellante señala que ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 15 de enero de 1997 y egresó el 30 de abril de 2012, fecha en la cual le fue concedida su jubilación. Que a consecuencia de tal prestación de servicios se generaron para su representada una serie de derechos “(...) que el ente municipal omitió pagar, además de calcular erróneamente ciertos conceptos que correspondían al funcionario en la liquidación (...)”. (Negrillas agregadas)

Que en razón de lo anterior, ejerce el presente recurso solicitando el pago por los siguientes conceptos “indemnización por antigüedad L.O.T. Artículo 666, Literal a”, “compensación por transferencia L.O.T. Artículo 666, Literal b”, “intereses sobre indemnización de antigüedad y bono de compensación por transferencia”, “prestación de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”, “vacaciones y bono vacacional”, “programa de alimentación para los trabajadores”, así como los intereses de mora, costas e indexación salarial.

Por su lado, la parte querellada señala que niega y rechaza que se le deba alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales a la querellante de autos, “(...) ya que las mismas les fueron calculadas de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva y a la ley y en base a lo que la demandante ganaba o era su salario, por lo que es falso que [su] representada calculara de manera incorrecta el pago de los intereses”.

Delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde ahora a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.

Se constata que la querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, poder otorgado a los abogados actuantes (folios 48 al 50); copia de la cédula de identidad de la querellante (folio 51); “Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales” emitido a favor de la ciudadana M.E.R., por la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 58.183,69) (folio 52); copia del cheque recibido por el referido monto (folio 53); “Liquidación de Prestaciones Sociales” que detalla los conceptos cancelados (folios 54 y 55), así como “Acta de Culminación de la Relación de Trabajo”, suscrita entre la Alcaldía querellada y la ciudadana M.E.R. (folio 56).

Igualmente se constata que no fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar celebrada (vid. folio 86).

Bajo este contexto, se evidencia que la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 90 y pieza separada).

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

(Negrillas de este Juzgado).

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: R.M. vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago

.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo éste derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Indicado lo anterior se advierte que, para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sea cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que -en especial- adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que -a decir del solicitante- se debió recibir.

Bajo estos parámetros, se verifica en detalle que riela en autos, “Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales” emitido a favor de la ciudadana M.E.R., por la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 58.183,69) (folio 52); así como copia del cheque recibido por el referido monto (folio 53) y “Liquidación de Prestaciones Sociales” que detalla los conceptos cancelados (folios 54 y 55).

En tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a cada uno de los conceptos solicitados a los efectos de verificar la procedencia de los mismos, dejando a salvo que de constatarse alguna diferencia a favor del actor, las cantidades recibidas deberán ser consideradas como adelanto de prestaciones sociales (vid. Sentencia de fecha 03 de julio de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2007-001527, caso: F.A.A.L. contra Estado Zulia). Así, se tiene lo siguiente:

.- “Indemnización por antigüedad L.O.T. Artículo 666, Literal a”, “Compensación por transferencia L.O.T. Artículo 666, Literal b”, “intereses sobre indemnización de antigüedad y bono de compensación por transferencia”, “prestación de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

En primer lugar se evidencia que, parte de los conceptos indicados corresponden al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.

Por su parte, el artículo 666 eiusdem, se refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en la literal “b” de la norma legal in comento.

Específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

…Omissis…

b) En el sector público:

Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.

En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.

Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.

Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (…)

.

De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de junio de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-000976).

En base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de agosto de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:

(…) se colige que, al establecerse el cambio de régimen de prestaciones sociales, se fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableciéndose un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previsto en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador

. (Subrayado y negrillas de este Juzgado)

En el caso en particular, se observa de la revisión minuciosa de las actas que conforman el asunto -folios 131 de la pieza separada y 54 del expediente principal- que la prestación de servicios de la querellante se extendió desde el 13 de enero de 1997 hasta el 12 de abril de 2012, fecha en la cual fue jubilada; por lo que al haber ingresado a la Administración Municipal en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997 se extrae que la querellante podría resultar beneficiaria de los conceptos previstos en los artículos 666 y 668 eiusdem.

En segundo lugar, respecto a la solicitada “prestación de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”, adquiere relevancia la remisión efectuada por el -ya referido- artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y sus condiciones para la percepción.

De esta manera, conviene traer a colación lo que el mismo prevé, correspondiéndose ello con lo siguiente:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

(...) Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

...Omissis...

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

...Omissis...

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

...Omissis...

PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

(Subrayado de este Juzgado)

En efecto, debe aclarar esta Sentenciadora que el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la “prestación de antigüedad”, es decir, “cinco (5) días de salario por cada mes” de servicio. Ahora bien, al término de la relación existente, la manera en la que ha de calcularse la “prestación de antigüedad” total, respondería a lo previsto en la “parágrafo primero” del mismo.

Ahora bien de la revisión exhaustiva del presente expediente se constata que al folio ciento treinta y uno (131) de la pieza de antecedentes, riela recibo emitido a favor de la querellante de autos -no desconocido ni impugnado por la parte actora-, por adelanto de prestaciones cuyo detalle describe como parte de pago “Indemnización Antigüedad Art. 666, a” y “Art. 108 Parag. 1ero letra c”. Igualmente se observa al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente principal, que dentro de la liquidación de prestaciones sociales emitida -pago éste reconocido por la parte querellante-, se incluyó el pago correspondiente -entre otros conceptos- a “art. 108 parágrafo primero L.O.T.”, “intereses prest. Art. 108 Lit. c”, “adicionales de prest. de antig. Art. 108 L.O.T.”, “indemnización antig. Art. 666 a, L.O.T.” e “intereses prest. Antiguo régimen”.

En otras palabras, se desprende que la Administración Pública Municipal le canceló a la querellante, tanto el concepto de “indemnización por antigüedad L.O.T. Artículo 666, Literal a”, como los “intereses sobre indemnización de antigüedad” y la “prestación de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”; solo faltando la “Compensación por transferencia L.O.T. Artículo 666, Literal b” y sus intereses.

Ello así, observando esta Sentenciadora que en cuanto a los conceptos de “indemnización por antigüedad L.O.T. Artículo 666, Literal a”, “intereses sobre indemnización de antigüedad” y “prestación de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”, se verifican pagos efectuados a favor de la querellante de autos, sin que la misma haya señalado de manera precisa -más allá de indicar de manera abstracta un “error” de cálculo y exponer la forma en la cual debe generarse cada uno de ellos- en qué se basa para señalar que el cálculo efectuado por el ente querellado es incorrecto.

Así pues, la querellante es quien activa la jurisdicción solicitando le cancelen una diferencia por concepto de prestaciones sociales, fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante -se afianza- fundamentar la diferencia solicitada.

En tal sentido, se reitera que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó ante este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante; por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar el pago solicitado bajo los conceptos de indemnización por antigüedad L.O.T. Artículo 666, Literal a

, “intereses sobre indemnización de antigüedad” y “prestación de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Así se decide.

Por su parte, respecto a los conceptos enunciados como faltantes, vale decir, la “Compensación por transferencia L.O.T. Artículo 666, Literal b” y sus intereses, se tiene que el referido artículo, prevé en el literal señalado que “Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir (...) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996”; por tanto, al no constar en autos recibo alguno que acredite el pago de tal concepto, resulta forzoso ordenar su pago. Así se decide.

.- “Vacaciones y bono vacacional”.

Por su lado, en cuanto al concepto de vacaciones, debe esta Sentenciadora traer a colación el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa que establece lo siguiente:

Los funcionarios sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles con pago de veintiún (21) días de sueldo durante el segundo quinquenio de servicios; de veintiún (21) días hábiles con pago de veinticinco (25) días de sueldo durante el tercer quinquenio; y de veinticinco (25) días hábiles con pago de treinta (30) días de sueldo, a partir del 16° año de servicios

.

Igualmente, el artículo 16 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administra vigente, dispone que:

A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá un año ininterrumpido de servicios. (…).

Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.

Por su parte se precisa que, las Cortes de lo Contencioso Administrativo han sido contestes en afirmar que para que un funcionario pueda disfrutar del pago del bono vacacional, éste debe haber prestado efectivamente sus servicios de forma ininterrumpida, por un lapso no menor a un (1) año. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 939 del 17 de mayo de 2001; Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en el Exp. Nº AP42-N-2007-000035, en fecha 18 de junio de 2007)

En efecto, el pago de dichos conceptos requiere la prestación efectiva del servicio, lo cual resulta lógico puesto que la vacación se constituye como un período de descanso anual remunerado que se otorga al funcionario, en razón de la prestación ininterrumpida de servicio, estando destinada a mantener su equilibrio económico y mental en su favor, por tanto, si no ha existido tal prestación, no debe producirse la necesidad del descanso.

Aclarado lo anterior, se evidencia que los mismos fueron solicitados bajo el siguiente señalamiento: “(...) por cuanto durante la relación laboral el patrono de [su] representada no le concedió el disfrute de sus vacaciones y por no haberlas disfrutado es por lo que reclama las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo”, evidenciándose del cuadro efectuado, que lo pretendido se corresponde con el pago de vacaciones y bono vacacional para los períodos 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000 y 2000-2001. Ahora bien, contrario a lo fundamentado, se desprende del cuadro de cálculo realizado (folio 18), que la querellante hace alusión a una “diferencia de vacaciones” y a una “diferencia bono vacacional”. En otras palabras, no se desprende con certeza si la parte pretende a través del presente recurso solicitar un pago total o reclamar un diferencial que considera adeudado.

Así pues, relacionando lo solicitado con lo contenido en la “Liquidación de Prestaciones Sociales”, -consignada por ambas partes, folio 54 del expediente principal y 11 de la pieza de antecedentes- se constata que en la misma se incluyó el pago de “B. Vac.”, “Días Adic. x Años de Serv.”, así como “Disfrute” para los períodos 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000 y 2000-2001.

De manera que, los conceptos solicitados pueden extraerse de la liquidación efectuada a favor de la hoy querellante, siendo que no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Municipal erró al proceder a cancelarle las referidas cantidades.

A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la carga de la prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400)

En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alega una diferencia, en este caso en particular, por la verificación de pago previo en cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional; es ésta quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente al concepto peticionado; motivo por el cual, en ausencia de certeza de ello, le resulta forzoso a esta Sentenciadora negar el pago reclamado. Así se decide.

.- “Programa de alimentación para los trabajadores”.

Con relación a tal concepto, hay que acotar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, tienen como objeto proteger el estado nutricional del trabajador, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1º de Ley de Alimentación para los Trabajadores). Siendo ello así, por interpretación en contrario, el funcionario que es sustituido por el suplente, bien sea por vacaciones, permiso remunerado, año sabático, entre otras, para el momento en que fueron prestados los servicios por el actor, no procedía su cancelación durante su ausencia, ya que se requería la prestación efectiva del servicio; por lo tanto, al no percibir esta gratificación el funcionario público ausente, por ejemplo, debiera recibirlo el trabajador que está supliendo la vacante del funcionario que por las razones que fuesen, se ausentó por un tiempo determinado de su puesto de trabajo.

Desconocer tal situación para el momento en que prestó sus servicios el querellante de autos, implicaría desnaturalizar y tergiversar el espíritu y propósito del programa de alimentos vigente, que dentro de sus cualidades contiene “(…) fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral”.

Así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: F.M.V., contra la Alcaldía el Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual expresamente señaló que: “Igualmente, comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio”. (Negrillas agregadas).

En ese sentido, se debe acotar que dicho beneficio no busca incorporar al salario las sumas adeudadas por ese concepto laboral, sino, -se reitera- mejorar el estado nutricional del trabajador.

Así pues, visto que en el caso en concreto, la parte querellante no presentó medio probatorio alguno del cual pudiera desprenderse su prestación efectiva de servicio durante el período de tiempo -que a su decir- no le fue pagado el beneficio analizado, de forma que este Órgano Jurisdiccional pudiese constatar que la misma se hizo acreedora del mencionado concepto, es forzoso para esta Sentenciadora, negar el pago reclamado por dicho concepto (Vid. Sentencias dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fechas 13 de abril de 2011 y 11 de julio de 2012, casos: C.A.Q. vs. Gobernación del Estado Apure; y Jarry Montilla vs. Gobernación del Estado Apure, respectivamente). Así se decide.

.- Intereses de mora.

En lo que respecta a los intereses moratorios solicitados, al verificar un pago previo en cuanto a tal concepto contenido en la “Liquidación de Prestaciones Sociales”, consignada por ambas partes -folio 54 del expediente principal y 11 de la pieza de antecedentes-, se debe indicar que -en todo caso- para acordar una asignación adicional a tal cancelación, la querellante tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcularlo; motivo por el cual, en ausencia de certeza de ello, le resulta forzoso a esta Sentenciadora negar el pago reclamado. Así se decide.

.- Costas.

En cuanto a las costas y costos solicitados por la parte querellante, se niega el pago de las mismas en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de controversia en el mismo. Así se decide.

.- Indexación salarial.

La corrección monetaria o indexación salarial, consiste en el procedimiento mediante el cual se restablece el poder adquisitivo de la moneda, es decir, corresponde al ajuste del valor de los activos y pasivos reales que es necesario realizar como consecuencia de la inflación. Sobre este tema, tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado al respecto, ordenando la indexación o corrección monetaria de las cantidades adeudadas. (Véase entre otras, sentencia de fecha 19 de junio de 2006, Nº 1226, caso: M.S.). Empero, en el caso de funcionarios públicos es de señalar que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han dejado sentado en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, por virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda.

Por tanto, al no ser las deudas consecuencia de una relación de empleo público susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma, es forzoso para esta Sentenciadora negar a través del presente fallo el pago reclamado bajo tal concepto (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U. y de fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: J.A.M. contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Katiusca Betancourt y Durman Rodríguez, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana M.E.R., todos plenamente identificados; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Katiusca Betancourt y Durman Rodríguez, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana M.E.R., todos plenamente identificados; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se niega el pago de los conceptos siguientes:

2.1.1. “Indemnización por antigüedad L.O.T. Artículo 666, Literal a”, “Compensación por transferencia L.O.T. Artículo 666, Literal b”, “intereses sobre indemnización de antigüedad y bono de compensación por transferencia”.

2.1.2. “Prestación de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

2.1.3. Vacaciones y bono vacacional para los períodos 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000 y 2000-2001.

2.1.4. “Programa de alimentación para los trabajadores”.

2.1.5. Intereses moratorios.

2.1.6. Indexación salarial.

2.2. Se acuerda el pago del concepto de:

2.2.1. “Compensación por transferencia L.O.T. Artículo 666, Literal b” y sus intereses.

TERCERO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante, por los conceptos acordados en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas por no verificar vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:09 a.m.

D2.- La Secretaria,

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