Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoRendición De Cuentas

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo (Edificio Torre Mara) del estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2012, por apelación interpuesta en fecha 16 de abril de 2012, por la abogada BENIDLA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-14.006.517, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 150.297, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.E.P.G., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.159.848, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 09 de abril de 2012, en el juicio que por Rendición de Cuentas interpusiera la prenombrada M.E.P.G., antes identificada, contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS GHELSAL, sin identificación cierta en las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante éste Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de junio de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria, procediendo a fijar el décimo (10) día de Despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como la oportunidad para la presentación de los Informes.

En fecha 10 de julio de 2012, compareció por ante este tribunal superior la abogada M.E.P.G., actuando en su propio nombre y representación, y presentó escrito de Informes ante esta instancia, en los cuales alegó lo siguiente:

El ciudadano Juez Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia decide negar la solicitud de que la parte demandada consignara las facturas requeridas para el juicio de rendición de cuentas que cursa en el prenombrado tribunal Exp 3669-11 decisión [que] tuvo su fundamento en el art. 436 del Código de Procedimiento Civil venezolano, sin tomar en cuenta los siguientes aspectos:

1.- Este procedimiento especial de rendición de cuentas que se fundamenta en rendir cuentas solo podrá llevarse a efecto de manera eficiente y clara mediante los instrumentos contables fundamentalmente mediante las facturas ya que éstas van a sustentar gastos y costos necesarios para determinar una clara y eficiente gestión o en caso contrario el incumplimiento a los deberes de un buen administrador.

2.- La Decisión (Sic) del Juzgador resulta a nuestro parecer contradictoria en razón de que por una parte admite la auditoria a efectuar por los expertos contables, pero declara inadmisible la solicitud de que la demandada en autos consigne la entrega de todas las facturas que soportan los gastos en el periodo 2008-2011 documentos base en la auditoria contable.

3.- Ahora bien nos preguntamos, si es negada la consignación de los soportes de facturas donde establece los gastos en que haya podido incurrir la parte demandada, el auditor en ese caso ¿Cómo podrá determinar contablemente cuales fueron los gastos que restados con los ingresos podrá generar un resultado? Resultaría infructuosa ya que no tendría los instrumentos base necesarios para tal fin. Generando al Estado Venezolano costos innecesarios porque se utilizaría el aparato Jurisdiccional sin obtener resultado preciso y eficaces en este juicio de rendición de cuentas.

4.- es imposible que la demandante pueda solicitar la exhibición de las facturas en virtud de que uno de los requerimientos para la exhibición es copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante del contenido del mismo, es precisamente el no contar con estos documentos base que dilucidaran la administración del CONDOMINIO GHESAL lo que motivó a la accionante a ejercer la instauración del Juicio (Sic) de rendición de cuentas todo esto ante la negativa manifiesta por parte de la demandada de mostrar las facturas.

5.- Es ilógica la fundamentación de la solicitud de la exhibición por parte de la demandante a la parte demanda en razón de que es del conocimiento del juzgador que desde el mes de julio de 2011, la accionante, actuando en su carácter de propietaria solicito (Sic) y exhortó a la Administradora a los fines de que presentase los estados de cuenta con soportes de facturas, solicitud esta que atendida con una actitud totalmente omisiva y en reiteradas ocasiones, en vista de la descrita actitud, la accionante recurrió a la vía jurisdiccional por no tener ningún medio que le suministrará (Sic) la información de cómo se llevaba la administración en el prenombrado condominio.

6.- Tomando como punto de partida que el juicio de rendición de Cuentas es el derecho jurisdiccional que tiene la accionante como derecho ciudadano fundamental a los fines de exigir la administración en este caso del CONDOMINIO GHESAL la rendición de cuentas; mas aún, si este derecho está consagrado en el marco jurídico existente. Por su parte, la administración tiene que cumplir con esta obligación de proporcionar a la demandante, los detalles de su gestión y el manejo de su economía.

7.- Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

Ahora bien, se observa que en fecha 26 de marzo de 2012, la abogada BENIDLA SÁNCHEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.E.P.G., ambas plenamente identificadas en actas, presentó escrito de promoción de pruebas en la cual entre otras distinguida con el numeral 12, promovió la siguiente:

12. Solicito ínstese a la demandada de autos a la consignación general de la entrega de todas las facturas que soportan los gastos en el período señalado en el libelo inicial puesto que aún cuando la Administradora no ejercía tal cargo para el período previo al 2008 en el cual se le nombra, aceptó tácitamente la administración sin salvar su responsabilidad de tal aceptación, lo cual la califica como solidariamente responsable. El responsable solidariamente es aquella persona que asume una obligación de un tercere en forma voluntaria o por imposición de la ley. Todo ello con el fin de llevar a cabo una Auditoria Financiera y Operativa a través de un experto contable designado por el Tribunal o en todo caso, designado por el accionante, tal y como lo establece el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Ante los escritos de promociones de pruebas presentados por las partes, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto de admisión de pruebas, en fecha 09 de abril de 2012, en el cual admitió todas las pruebas promovidas por las partes, reservándose su valoración en la sentencia de merito a “...excepción de la Promoción 11, signada como 12 del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, relativa a la prueba de Exhibición de documentos, por no haber cumplido con las exigencias establecidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al deber del promoverte, de acompañar copia de los documentos cuya exhibición se pide, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido de los mismos y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumentos de halla o se ha hallado en poder del adversario.”

Auto que fuese apelado por la representante judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2012, en virtud de lo cual se encuentra sometido al conocimiento de esta Alzada la presente incidencia.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

El thema decidendum en la presente causa versa sobre la admisibilidad o no del medio probatorio promovido por la demandante, M.E.P.G., distinguido con el numeral 12 de su escrito de promoción de pruebas, referido a que se “...ínstese a la demandada de autos a la consignación general de la entrega de todas las facturas que soportan los gastos en el período señalado en el libelo inicial ...”, y, en tal sentido se analizará las disposiciones legales, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso.

En primer lugar, debe este tribunal superior analizar el contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, norma que consagra en principio el principio de libertad probatoria que informa al proceso civil, el cual literalmente establece:

Artículo 341.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Se desprende de la norma supra transcrita el principio de libertad probatoria que rige en el proceso civil venezolano, en virtud del cual las partes podrán valerse de cualquier medio probatorio previsto en el ordenamiento jurídico positivo venezolano, así como también de cualquier medio de prueba no previsto por éste, mientras no esté expresamente prohibido por disposición legal alguna.

Ello es así, por cuanto encontramos que existen lo que doctrinariamente se conoce como medios de pruebas “tasados o regulados”, que no son mas que aquellos medios de pruebas previstos o regulados expresamente por el ordenamiento jurídico positivo vigente, cuya promoción y evacuación se hará siguiendo los parámetros de las disposiciones que lo regulen; y, medios de pruebas “no regulados o libres” que son aquellos que no se encuentran previstos expresamente en el ordenamiento jurídico positivo venezolano vigente, cuya promoción y evacuación se hará, por mandato del artículo citado artículo 395, “...aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Partiendo de lo anterior, se encuentra que la parte demandante en la presente causa, ciudadana M.E.P.G., por medio de su apoderada judicial abogada Benidla Sánchez, en su escrito de promoción de pruebas, distinguido con el numeral 12, promueve que se “...ínstese a la demandada de autos a la consignación general de la entrega de todas las facturas que soportan los gastos en el período señalado en el libelo inicial...”, promoción esta que fuese inadmitida por el juzgado a-quo “...por no haber cumplido con las exigencias establecidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civi...”.

En tal sentido, se considera oportuno pronunciarse sobre la apreciación hecha por el juzgador a-quo sobre el medio probatorio promovido por la demandante de autos, y se observa que, en el auto de admisión de pruebas se hace referencia al mismo como si se tratase de una prueba de exhibición, cuya promoción y valoración se encuentra prevista en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a criterio de quien suscribe no resulta acorde con lo promovido en el numeral 12 del escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante apelante, toda vez que, en ningún parte del numeral 12 del referido escrito puede leerse que se solicita la exhibición de “las facturas que soportan los gastos en el período señalado en el libelo inicial” pudiendo leerse claramente que solicita se inste “a la demandada de autos a la consignación general de la entrega de todas las facturas”, de tal manera entonces, que erró el juzgador a-quo al inadmitir el medio probatorio promovido por la demandada, bajo el argumento que no cumplía las exigencias del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando realmente no está en presencia de una prueba de exhibición. Así se establece.

Ahora bien, mas allá de la precisión anterior, entra esta sentenciadora a pronunciarse sobre la admisibilidad del medio probatorio distinguido con el numeral 12 del escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante de autos, y en tal sentido se observa que dicho medio probatorio pretende que el Tribunal a-quo ínstase “a la demandada de autos a la consignación general de la entrega de todas las facturas que soportan los gastos en el período señalado en el libelo inicial”, lo cual evidentemente no puede encuadrarse dentro de los medios de pruebas denominados doctrinalmente como “regulados o tasados”, por lo que para su admisión se aplicarán por analogía las disposiciones relativas a medios de pruebas semejantes previstas en el Código Civil o bajo los parámetros que fije el juzgador.

En primer lugar, se observa que lo promovido por la parte actora en su escrito, distinguido bajo el numeral 12, resulta totalmente indeterminado por cuanto solicita se inste “a la demandada de autos a la consignación general de la entrega de todas las facturas que soportan los gastos en el período señalado en el libelo inicial”, pretendiendo el promovente imponerle la carga al tribunal de que indique cuales son las facturas que soportan los gastos señalados en el “periodo señalado en el libelo inicial”, cuando ello es una carga de la parte promovente, quien debe promover de la manera mas precisa, determinada y exacta posible su medio probatorio, evitando con ello que quede a discreción del juzgador la determinación del medio probatorio, habida cuenta que es una carga procesal de las partes la promoción de los medios probatorios que consideren pertinentes a sus alegatos. Por lo que, en el caso objeto de la presente apelación ha debido la parte demandante, promovente del medio de prueba inadmitido, indicar con claridad cuales son las facturas que quería que la parte demandada consignase, además indicar con toda precisión de a que período correspondían dichas facturas.

Igualmente, considera quien suscribe, que al tratarse de un medio de prueba libre o no regulado, ha debido la parte promovente hacer ver dicha circunstancia, procurando igualmente dar todos los detalles necesarios que conllevasen a una mejor promoción y evacuación del medio probatorio promovido, toda vez que lo contrario llevaría evidentemente una indeterminación del medio probatorio que se traduciría en la imposibilidad de su evacuación. Tal afirmación tiene su asidero, en el hecho de que al hacer referencia a que se está en presencia de un medio probatorio libre o no regulado, el juez a-quo debía tomar en cuenta dicha circunstancia para pronunciarse sobre su admisibilidad.

Partiendo de lo anteriormente señalado, considera quien decide que el medio de prueba promovido por la parte actora, distinguido con el numeral 12 de su escrito de promoción de pruebas, resulta evidente inadmisible, dada la indeterminación del mismo, lo que evidentemente conllevaría a la imposibilidad de valorar la pertinencia o no del mismo en el proceso, por lo que en el dispositivo del fallo se confirmará el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 09 de abril de 2012, pero por los argumentos vertidos en el presente fallo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de abril de 2012, por la abogada BENIDLA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-14.006.517, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 150.297, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.E.P.G., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.159.848, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 09 de abril de 2012, y, en consecuencia se confirma dicho auto, pero por la motivación expuesta en la presente decisión. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de abril de 2012, por la abogada B.S., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.E.P.G., ambas plenamente identificadas en actas, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 09 de abril de 2012.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto de admisión de pruebas de fecha 09 de abril de 2012, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Anos 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

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