Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 12.169

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia en fecha catorce (14) de junio de dos mil cuatro (2004), con ocasión de la apelación interpuesta en fecha quince (15) de enero de dos mil dos (2002) por la abogada M.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.788.074, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 40.917, obrando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia, Dr. A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.160.261, ambos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO) sigue la ciudadana M.E.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.694.155, e igualmente domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha nueve (09) de febrero de dos mil cinco (2005), tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), el abogado R.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.167.501, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 21.442, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador del estado Zulia, Dr. A.J.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.806.236, ambos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó escrito de INFORMES por ante esta Instancia Superior, mediante el cual expuso:

(…) Insisto en todos y cada uno de los argumentos y defensas alegadas en la oportunidad de la contestación de la demanda, asimismo, en las pruebas promovidas en esta causa.

Fundamento la apelación de la sentencia de fecha 27 de marzo del año 2001, por infracción de ley, es decir, errores de juzgamiento sobre normas de derecho procesal falsamente aplicadas erróneamente interputadas (sic) y no aplicada la verdadera norma, la infracción de fondo es determinante en el dispositivo del fallo. El artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2° contempla los posibles motivos de la denuncia por infracción de Ley entre otras, el error en la interpretación sobre el contenido y el alcance de una disposición expresa de ley, es decir, cuando el Juez aplica la norma al caso pero Yerra en el sentido y consecuencia que le adjudica o reconoce en el caso en referencia, es evidente éste aspecto, la prueba de fotografía promovida por la parte demandada (…) fue desestimado por el Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, consideró que es al Juez al que le compete disponer y por pedimento de cualquiera de las partes si fuere el caso la ejecución de fotografías (… omissis…).

Pero es el caso, (…) la fotografía y los otros medios de reproducción fotomecánica, películas cinematográficas, discos fonográficos, pueden ser medios de documentación susceptibles de producción en juicio, pues nada los prohíbe, pero que tomando en cuenta que no son mencionado por la Ley, corresponderá al Juez, caso por caso apreciar cuales elementos de comunicación puede extraer de ellos y a cuales analogías puede recurrir, por ejemplo, con las normas relativas a los documentos escritos o a otro medio de prueba.

(… omissis…)

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, autoriza la analogía de las pruebas atípicas con los medios de prueba semejantes, previstos en el Código Civil, la admite, (…) lo que indica que extiende la analogía, también a las formas del procedimiento de desconocimiento y de verificación del instrumento privado desconocido los cuales se conducen mediante la incidencia que se originas (sic) conforme al artículo 449 del Código ejusdem. Igualmente el artículo 444 (… omissis…).

Por lo antes expuesto, cabe señalar que el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 2do contempla como posible motivo de la denuncia por infracción de ley el error en la interpretación sobre el contenido y alcance de una disposición expresa de la ley.

El sentenciador incurrió en error de interpretación al aplicar para valorar la prueba de fotografía promovida por la parte demandada, (…) como fotografía objeto de solicitud de parte para acreditar hechos por distintos medios (…) no la aprecia como prueba documental, (…).

Asimismo, el Juzgador apreció la declaración del testigo SENAI CUEVAS, rendida el 11 de mayo de 2000, valorado su testimonio por considerar al mismo como motivado, precisó (sic) y conteste considerando al mismo como presencial del accidente, no obstante el testimonio del señalado testigo es contradictorio (…). El mencionado testigo tiene un interés evidente en las resultas del proceso, el fundamento del tal afirmación se evidencia en la respuesta a la repregunta primera al mencionado testigo, (…) razón por la cual existe un interés manifiesto en las resultas del juicio.

(…) el accidente de tránsito objeto de esta demanda ocurrió única y exclusivamente debido a la negligencia, imprudencia e inobservancia de normas y reglamentos por parte del ciudadano A.E.S.M., quien conducía para el momento del accidente el vehículo que la actora identifica en el libelo de la demanda como Marca: Hiunday, tipo: Sedan; Modelo: Excel, Color: Azul, Placas: XZG-125, Uso: particular, Serial de Carrocería: kmhvf21jppv696093, Serial del Motor: G4DJN651088; en violación de expresas disposiciones legales que rigen el t.t., el ciudadano A.E.S.M., en fecha 14 de julio de 1998, a las 8:15 p.m, se desplazaba de este a oeste, por la calle 69 con intersección con la avenida 15-A, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado, quien conducía de forma imprudente y negligentemente, sin acatar la reglamentación y las disposiciones que regulan la circulación de vehículos; donde el mismo ocurrió en una intersección en la cual no existe ningún tipo de control de tránsito, vehículo conducido a exceso de la velocidad prevista para todos los conductores que se aproximan a una intersección en poblado. Asimismo, la unidad patrullera se desplazaba por una vía de tránsito automotor de mayor importancia urbanística, es decir, circulaba por la avenida 15-A, es decir, por la vía de mayor importancia, en consecuencia, la misma era preferencial, por cuanto tenía la prerrogativa de proseguir su marcha.

De acuerdo al levantamiento del croquis elaborado por la dirección de T.t. el vehículo N° 01 propiedad de la Gobernación del Estado Zulia, circulaba en dirección Norte-Sur, es decir, que se acercaba a la intersección por el lado derecho, en actas no existe evidencia del exceso de velocidad por parte de la unidad patrullera y no se evidencia responsabilidad alguna por parte de la conductora del vehículo patrullero, por cuanto el legislador considera a cada uno de los conductores como autores recíprocos del hecho hasta tanto no se demuestre lo contrario, la actora no demostró la responsabilidad de la conductora de la unidad patrullera y en consecuencia el deber de indemnización de los daños causados, la unidad patrullera detentaba el derecho preferente por circular por una vía de mayor importancia.

En virtud de todo lo expuesto, pido al Tribunal declare Con Lugar la apelación interpuesta por esta (sic) ajustada a derecho, con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 18 de diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual, vista la diligencia de fecha 17 de diciembre de 2007, y siendo que fue designada la Dra. I.R.O., como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, no existiendo más actuaciones procesales en esta Instancia Superior, es menester para éste Tribunal, proceder a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

En fecha ocho (08) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), fue recibido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ESCRITO LIBELAR introducido por la abogada I.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.818.150, e inscrita en el inpreabogado bajo el número 51.916, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana M.E.M.D.S., anteriormente identificada, mediante el cual expuso lo siguiente:

(…) En fecha 14 de junio de 1.998 siendo aproximadamente las 8.15 P.M., el vehículo propiedad de mi mandante MARCA HYUNDAI, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, MODELO EXCEL, Año 1.993, color Azul, Uso Particular, Serial de Carrocería KMHVF21JPPU696093, Serial del Motor G4DJN651088, tal como se evidencia de Titulo (sic) de Propiedad de Vehículos Automotores emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Administración del Transito (sic) Terrestre No. KMHVF21JPPU696093-2-1, (…) cuando era conducido de forma reglamentaria y acatando todas y cada una de las disposiciones que regulan la circulación de vehículos automotores por el ciudadano A.E.S.M. (…) fue colisionado violentamente cuando se desplazaba en sentido Este – Oeste de la calle 69 en intersección de la Avenida 15-A, en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z., por un vehículo marca Ford, modelo Crown Victoria, clase Automóvil, Tipo Sedan, placas No.P-729, de uso oficial, patrulla de la Policía Estatal, que es propiedad de la Gobernación del Estado Zulia, el cual era conducido a exceso de velocidad e imprudentemente por la ciudadana JOSMARY C.N.F. (…) el cual se desplazaba en sentido Norte a Sur de la Avenida 15-A irrespetando la señal de “PARE” que se encuentra ubicada en la esquina de la Avenida 15-A intersección con la calle 69, demarcada tanto en el suelo como en aviso aéreo, el vehículo de mi mandante fue volcado por el impacto de la colisión sufrida, teniendo daños que se estiman en PERDIDA TOTAL, hecho este que se evidencia del (sic) parte de avalúo que otorga el Ministerio de Transito (sic) Terrestre en el Reporte del Accidente (…). El precio de mercado actual del vehículo de mi mandante asciende a la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000.00).

Es por lo que siguiendo precisas instrucciones de mi mandante vengo a demandar como en efecto DEMANDO a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA para que convenga en pagar la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000.00) por la perdida total del vehículo de mi mandante, mas (sic) las costas y costos de este proceso que protesto en este acto, o que a ello sea condenado por este Tribunal, así mismo (sic) solicito a este digno tribunal tome en cuenta en el fallo definitivo el fenómeno inflacionario, que es un hecho evidente y notorio el cual erosiona la moneda, para el momento en que el pago se produzca, aplicando para ello los índices que sobre la materia emite el Banco Central de Venezuela o cualquier otro factor que el Tribunal estime conveniente. Pido al tribunal, que se libren los recaudos de citación para el (…) Gobernador del Estado Zulia y al Procurador del Estado Zulia.

En fecha 09 de junio de 1999, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y admitió la presente demanda, por lo que ordenó citar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en la persona del ciudadano Gobernador F.A.C., para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha 20 de enero de 2000, la abogada I.V., antes identificada, consignó por ante el Juzgado del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito de reforma de la demanda, donde expuso lo siguiente:

(…) En fecha 14 de Julio de 1.998, siendo aproximadamente las 8.15 p.m., el vehículo propiedad de mi mandante marca HIUNDAI, Tipo Sedan, modelo Excel, clase Automóvil,. (sic) Años 1.993, Color Azul, placas XZG-125; Uso Particular, Serial de Carrocería KMHFVF21JPPU696093, Serial de Motor No.G4DJN651088, según se evidencia de Titulo (sic) de Propiedad de Vehículo, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Administración de T.T.N.. KMHVF21JPPU696093-2-1, (…) el cual era conducido por su hijo A.E.S.M., (…) quien conducía de forma prudente y reglamentaria acatando todas y cada una de las disposiciones que regulan la circulación de vehículos automotores o sea respetando todas las normas legales pertinentes a la circulación de vehículos, pero cuando se desplazaba en sentido Este-Oeste de la calle 69, en intersección con la avenida 15-A, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fue chocado violentamente por un vehículo signado con las siguientes características: marca Ford, Modelo Crown Victoria, Clase Automóvil, Tipo Sedan, placas No. P-729, de Uso Oficial, patrulla de la Policía Estadal, que es propiedad de la Gobernación del Estado Zulia, el cual era conducido a exceso de velocidad e imprudentemente por la ciudadana JOSMARY C.N.F., (…) el cual se desplazaba en sentido Norte-Sur de la Avenida 15-A, irrespetando la señal de “PARE” que se encuentra señalizada tanto en el suelo como en aviso aéreo en dicha intersección con la calle 69, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, (cabe señalar que dicho vehículo no presentaba signos externos no presentaba en ese momento luces encendidas o sirena sonando), chocó violentamente el vehículo de mi mandante el cual se volcó a consecuencia del fuerte choque sufrido, quedando el conductor (…) inconsciente lo que ameritó trasladarlo a un centro asistencial de emergencia, pues se temía que tuviera graves lesiones y el vehículo de mi mandante en consecuencia sufrió graves daños que fueron calificados por el Avalúo realizado por la Inspectoría del Tránsito como PERDIDA (sic) TODAL, (…) así mismo, (sic) mi mandante mando (sic) a realizar un Presupuesto para reparar los daños ocasionados a su vehículo por el TALLER RUPERTO según Presupuesto No.0240, de fecha 26 de Junio de 1.999, (…) donde se describen las siguientes reparaciones de los daños sufridos por el vehículo de mi mandante:

(…omissis…) Todos estos repuestos, reparaciones y mano de obra totalizan la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.224.000.oo), que como se desprende de la Cotización emitida por D.M. S.A., de fecha 21 de Junio de 1.999, el antes identificado vehículo de mi mandante tiene un precio actual de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 6.640.000.oo), que casi se equipara al precio de reparación del vehículo de mi mandante al valor de reposición del mismo, lo cual equivale a la perdida (sic) total del mismo. Así mismo, (sic) siendo la profesión de mi mandante Vendedora profesional pues se desempeña como vendedora de artículos de piel a diferentes empresas y personas naturales de esta región y siendo el vehículo su medio de trabajo para desplazarse a las diferentes regiones del país y de la ciudad, mi mandante percibía unas ganancias de DOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 2.000.000.oo) mensuales, y ha (sic) consecuencia de la pérdida de su vehículo tuvo que emplearse en una empresa de la región por un sueldo muy inferior ocasionándole este daño a su vehículo una perdida (sic) patrimonial de su forma de vida la cual se ha visto transformada abruptamente es por los (sic) que demandamos el pago de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 20.000.000.oo), por concepto de LUCRO CESANTE, que equivale a las cantidades de dinero que dejo (sic) de percibir por la perdida (sic) de su carro. Es por lo que, (…) demando a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA para que convenga en pagarme los siguientes conceptos: 1.- La cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.640.000.00) que asciende el valor de reposición del vehículo de mi mandante por concepto de los daños de PERDIDA (sic) TOTAL causados al vehículo de mi mandante. 2.- La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000.oo), por concepto de LUCRO CESANTE (…). Ambas cantidades totalizan la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 26.640.000.oo), mas (sic) las costas y costos de este proceso que protesto en este acto, o que a ello sea condenado por este tribunal, así mismo (sic) solicito a este digno tribunal tome en cuenta al momento de emitir su fallo definitivo el factor inflacionario (…) aplicando para ello los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela (…). Pido (…) se proceda citar al ciudadano F.J.A.C., en su carácter de Gobernador del Estado Zulia y al Procurador del Estado Zulia.

En fecha 24 de enero de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho y tuvo como parte integrante del libelo de la demanda el escrito de reforma presentado; se ordenó citar al ciudadano F.J.A.C., en su carácter de Gobernador del Estado Zulia y al Procurador del Estado Zulia, a fin de que dieran contestación a la demanda; asimismo, se ordenó oficiar a la Dirección General de T.T. de la Zona A_7 del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de T.T..

En fecha 27 de enero de 2000, la abogada I.V., antes identificada, consignó nuevamente por ante el Juzgado del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito de reforma de la demanda; y en fecha 31 de enero de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se abstuvo de admitir el segundo escrito de reforma de demanda, por considerar que el mismo viola la norma antes mencionada.

En fecha 14 de marzo de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, agregó las resultas de la boleta de notificación del ciudadano A.R.G., en su carácter de Procurador del estado Zulia, presentada por el alguacil del Juzgado quien practicó formalmente la citación personal.

En fecha 28 de marzo de 2000, la abogada M.B.R., antes identificada, actuando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia, consignó por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito de contestación de la demanda, en el cual expuso lo siguiente:

(…) Para que sea resuelta en sentencia definitiva de conformidad con el artículo 76 de la vigente Ley de T.T., opongo a la actora la cuestión previa a que se contrae el artículo 346, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 5to ejusdem, aplicables por disposición expresa del artículo 87 de la Ley de T.T. .

(…)

Ahora bien, en el caso de autos, la actora, por una parte, omite señalar los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones, es decir no menciona en modo ninguno los preceptos apoyadores de la pretensión libelada, esto es, aquellos dispositivos legales en los cuales los actores fundamentan su acción por supuestos daños. Por lo que faltan las razones jurídicas que le sirven de apoyo a lo que se reclama y pide, en cuya virtud el libelo adolece de este defecto, y así expresamente solicito del ciudadano Juez sea declarado.

(… omissis…)

(…) opongo a la actora la PRESCRIPCIÓN de la acción civil, prevista en el artículo 62 de la vigente Ley de T.T., por haber transcurrido más de un año el supuesto accidente de tránsito. (…) en tanto que el demandado quedó citado después de haber transcurrido más de un (1) año desde esa fecha.

(… omissis…)

(…) de conformidad con el artículo 76 de la Ley de T.T., y en atención con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo al actor como defensa perentoria, prevista en el artículo 54 de la Ley de T.T., el hecho de la víctima o de un tercero.-

En efecto, ciudadano Juez, el accidente de tránsito objeto de esta demanda ocurrió única y exclusivamente, debido a la negligencia, impericia, imprudencia e inobservancia de normas y reglamentos por parte del ciudadano A.E.S.M. quien conducía, para el momento de accidente, el vehículo que la actora identifica en el libelo de la demanda (… omissis…).

Ciertamente, el ciudadano A.E.S.M. (…) en fecha 14 de julio de 1998 a las 8:15; se desplazaba de este – Oeste por la calle 69 con intersección con la avenida 15 – A en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, (…) donde el mismo ocurrió en una intersección en la cual no existe ningún tipo de control de tránsito, de acuerdo al reporte del accidente elaborado por la Dirección de T.T.d.M. de transporte y Comunicaciones así como tampoco se observó ningún tipo de señalización en el croquis levantado por la Dirección de t.T.; dicho vehículo era conducido por el ciudadano A.E.S.M. a exceso de velocidad violando lo que establece el artículo 254, numeral 2 literal “B”, de la Ley de T.T. (…) lo cual dada la magnitud del impacto, el conductor desarrollaba una velocidad muy superior a lo que indica el reglamento.

Igualmente el Reglamento de la Ley de T.T. define en su artículo 231, numeral 9 el concepto de avenida, (…) y tomando en cuenta lo señalado anteriormente, el vehículo propiedad de la Gobernación del estado Zulia, circulaba por la avenida. 15 – A; es decir por la vía de mayor importancia considerándose la misma como preferencial.

Ahora bien, el derecho preferente se define como (…) (artículo 231, numeral 22 del Reglamento de la Ley de T.T.), tal derecho de preferencia o de preferente está claramente consagrado en el artículo 236 ejusdem, el cual establece:

(… omissis…).

(…) puede observarse que geográficamente y de acuerdo al levantamiento del croquis elaborado por la Dirección de T.T., el vehículo N° 1 propiedad de la Gobernación del estado Zulia, circulaba en dirección Norte – Sur, es decir que se acercaba a la intersección por el lado derecho, además no se constató ninguna señalización de Pare, por tanto tenía el derecho preferente por las razones expuestas con anterioridad.

En otro orden de ideas a tenor de lo preceptuado en el artículo 54 de la “Ley de T.t., (…)

(… omissis…)

A todo evento y para el caso de no proceder las cuestiones previas opuestas con fundamento en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda por la prescripción de la acción civil; para que fuesen resueltas en sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 79 de la Ley de T.T. y en atención con dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: niego, rechazo y contradigo, por ser falso e incierto:

1.- Que el día 14 de julio de 1998, siendo aproximadamente a las 8:15 PM, que el ciudadano A.E.S.M. conducía un vehículo de forma pendiente y reglamentaria acatando todas y cada una de las disposiciones que regulan la circulación de vehículos automotores.

2.- Que fue chocado violentamente por un vehículo signado con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Crown Victoria, Clase: Automóvil: Tipo: Sedan, Placas N° P-729, uso oficial Patrulla de la Policía Estadal el cual era conducido a exceso de velocidad e imprudente por la ciudadana JOSMARY C.N.F..

3.- Que la ciudadana JOSMARY C.N.F., irrespeto (sic) la señal de “PARE” que se encuentra señalizado en el suelo y en aviso aéreo, que dicho vehículo no presentaba signos externos de luces encendidas o serenas sonando, chocando violentamente el vehículo de la demandante.

4.- Que el conductor sufrió graves daños quedando inconsciente lo que ameritó trasladando a un centro asistencial de emergencia.

5.- Que dicho hecho fuese ocasionado por la supuesta forma negligente, imprudente y falta de sentido común del conductor JOSMARY C.N.F..

6.- Que el impacto fuese de tal magnitud que choco (sic) violentamente el vehículo Hunday antes identificado, el cual volcó a consecuencia del fuerte choque sufrido.

7.- Que la conductora JOSMARY C.N.F. violara expresas disposiciones de la Ley de Tránsito y su reglamento y no tomara las debidas precauciones al conducir el vehículo VICTORIA, Placas: P-729.

8.- Que al vehículo de la ciudadana M.E.M.D.S. se le ocasionaran daños de consideración (…)

(… omissis…)

9.- Que el trabajo o actividad diaria que supuestamente realizaba la ciudadana M.E.M.D.S. es vendedora profesional de piel a diferentes empresas naturales de esta región, siendo su vehículo el medio de trabajo para desplazarse a las diferentes regiones del país.

10.- Que este supuesto trabajo le proporciona de ganancias Dos Millones de Bolívares mensuales y la consecuencia de la pérdida de su vehículo tuvo que emplearse en una empresa de la región por un sueldo muy inferior ocasionándole este daño a su vehículo una perdida (sic) patrimonial de su forma de vida la cual se ha visto transformada abruptamente.

11.- Que la parte actora haya dejado de percibir la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) por concepto de lucro cesante; la consecuencia de la pérdida de su vehículo.

(…)

Expresamente, (…) niego, rechazo y contradigo , (sic) por ser falso e incierto, que la Gobernación del Estado Zulia tenga que pagarle a la actora la cantidad de Vente (sic) Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) por concepto de Lucro, Cesante por el daño que se le causó, por las cantidades de dinero que dejó de percibir al perder su vehículo.

(…)

Por otra parte, desconozco e impugno por ser falsos e inciertos los documentos privados acompañados por la actora al libelo de la demanda, por proceder de personas extrañas a la relación procesal, muy especialmente:

a.- Factura del presupuesto emitida por el “Taller Ruperto” N° 0240 de fecha 26/06/99; constante en el folio N° 21.

b.- Factura emitida por “D.M.” de fecha 21/06/99; constante e (sic) el folio N° 22.

Por lo anterior invoco al mérito favorable que arrojen las actas procesales, solicito del ciudadano Juez declare SIN LUGAR la temeraria demanda intentada por el actor, condenándole a pagar los gastos y costos procesales conforme a la Ley.

En fecha 03 de abril de 2000, la abogada en ejercicio I.V., antes identificada, consignó por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito de subsanación de las cuestiones previas promovidas de la siguiente manera:

PRIMERO: Subsano la Cuestión Previa establecida en el articulo (sic) 346, ordinal 6, del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo (sic) 340, ordinal 5, ejusdem, opuesta por disposición del articulo (sic) 87 de la Ley de Transito (sic) Terrestre, de la siguiente forma: La pretensión alegada en el libelo de la demanda tiene su fundamento jurídico en el articulo (sic) 15 y 54 de la Ley de Transito (sic) Terrestre, en concordancia con los artículos 150, 152, 153, 154, 254, Ordinal 2, literal “B”, del Reglamento de la Ley de Transito (sic) Terrestre vigente, y en el articulo (sic) 1.185, del código Civil vigente, se fundamentan la reclamación sobre los daños que se demandan. (… omissis…)

SEGUNDO: La prescripción alegada no es procedente en el presente caso por cuanto dando cumplimiento a lo establecido en el articulo (sic) 1.969, del vigente Código Civil, dicha demanda fue introducida y admitida por este Tribunal en fecha 09 de Junio de 1999 y registrada posteriormente, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de Junio de 1999, bajo el No. 30, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Semestre, la cual consignaré en el lapso procesal pertinente.

TERCERO: De igual forma (…) ratifico que el accidente de transito (sic) objeto de esta demanda ocurrió por parte de la imprudencia e inobservancia de normas y reglamentos por parte de la ciudadana JOSMARY C.N.F., (… omissis…) en consecuencia, negamos y rechazamos el argumento de la demandada, de que mi representada infringió el articulo (sic) 54 de la Ley de Transito (sic) Terrestre y los artículos 254, numeral 2, literal “B” y el articulo (sic) 231, Numerales 9 y 22, del Reglamento de Transito (sic) Terrestre.

CUARTO: Así mismo (sic) ratifico en todas y cada una de sus partes y hago valer en este proceso la Factura de Presupuesto emitida por el Taller R.N.. 0240, de fecha 26 de Junio de 1999, (…) y la factura o cotización emitida por D.M., de fecha 21 de Julio de 1999.

QUINTO: Ratifico en este acto tantos los hechos como el derecho invocados en el libelo de la demanda, e invoco el mérito favorable que arrojen las actas procesales a favor de mi representada y así mismo solicito al ciudadano Juez, que declare sin lugar las cuestiones previas opuestas, alegadas por la parte demandante.

En fecha 17 de abril de 2000, la abogada en ejercicio I.V.D.F., consignó por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles.

En la misma fecha anterior, la abogada M.B.R., antes identificada, presentó por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y veintiuno (21) folios anexos.

En fecha 24 de abril de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 20 de noviembre de 2000, las abogadas I.V.R. y M.B.R., presentaron por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sus respectivos escritos de Informes.

En fecha 27 de marzo de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó y publicó sentencia en la presente causa y declaró lo siguiente:

“En el acto de la contestación de la demanda, el Apoderado Judicial de la demandada opuso la Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda prevista en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Observa este Sentenciador, (…) que la parte actora, presentó escrito subsanando la Cuestión Previa opuesta antes referida, por lo que considera este Juzgador que es improcedente la Cuestión Previa opuesta al haber quedado satisfecha la parte demandada con la subsanación realizada.- ASI SE DECIDE.-

(…)

En el acto de la contestación de la demanda, el Apoderado Judicial de la parte demandada opuso igualmente a la actora la prescripción de la acción civil prevista en el Artículo 62 de la Ley de T.T..-

Ahora bien, el Tribunal para decidir observa (…) en el caso de autos, corre inserta (…) copia mecanografiada del libelo de demanda, del auto de admisión y de la orden de expedición de la misma, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autonomo (sic) Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de Junio de 1.999, bajo el N° 30, Protocolo 1°, Tomo 16, el cual resulta ser un documento público e indubitable el cual hace prueba plena a favor del demandante en cuanto a la interrupción de la prescripción de la acción, toda vez que dicho registro se verificó tres (3) días antes en que se vencían los doce (12) meses que estipula la Ley de T.T. para interrumpir la prescripción en este juicio. En consecuencia, este Juzgador declara SIN LUGAR la solicitud de prescripción de la acción propuesta por la demandada. ASI SE DECIDE,-

Resuelta como ha sido lo anterior, pasa este Juzgador a dilucidar el fondo mismo de la acción controvertida, previo análisis de lo siguiente:

(…)

REPORTE DEL ACCIDENTE: (…) lo estima este Juzgador en todo su valor probatorio en cuanto a la fecha, hora y lugar del accidente de tránsito, la identificación de los vehículos y la de los conductores participantes en el evento.- ASI SE DECIDE.-

EL CROQUIS: (…) lo estima este Juzgador en todo su valor probatorio por haber sido elaborado por los funcionarios de tránsito autorizados para ello (…).

AVALUOS: (…) los estima este Juzgador sólo en relación con las áreas dañadas en dichas unidades vehículares.- (sic) ASI SE DECIDE.-

PRESUPUESTO FACTURA: La parte actora acompañó junto con el libelo de la demanda, (…) Presupuesto Factura emanado del Taller “Ruperto” donde se discriminan los repuestos a utilizar y el costo de los mismos, lo desestima este Juzgador en virtud de que no fué (sic) ratificado por el tercero de quien emanó el mismo, mediante la prueba testimonial. (…)

EL TITULO DE PROPIEDAD: (…) Este Juzgador acoge dicho Título de Propiedad en todo su valor probatorio por emanar el mismo de la autoridad administrativa autorizado por la Ley para expedirlo y especialmente en cuanto que del mismo se evidencia que el vehículo marca Hyundai, modelo Excel, Año 1.993, Color Azul, Placas N° XZG-125 pertenece a la ciudadana M.E.M.D.S., (…).

El Apoderado Judicial de la parte actora promovió Inspección Judicial en el escrito de pruebas en su particular tercero en la intersección que hace la Av. 15A con la Calle 69 en Jurisdicción de la parroquia J.d.A.d.M.A. (sic) Maracaibo del Estado Zulia, (…) probanza la cual estima este Juzgador en todo su valor probatorio, a favor de la parte demandante, por cuanto prueba la existencia de la señal de PARE que existe en la ruta que llevaba el vehículo marca Ford, Placas P-729 propiedad de la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

(…)

(…) considera este Juzgador que siendo la experticia el medio más idóneo para la determinación de los daños sufridos por un vehículo como consecuencia de un accidente de tránsito y habiendo sido esta experticia promovida por el actor (…), tal prueba se admite a favor de la parte actora sobre las áreas del vehículo de su propiedad que sufrieron daños así como el monto de la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL (Bs. 3.467.000,oo) señalado en el mismo y sus conceptos.- ASI SE DECIDE.-

La parte actora solicitó en su escrito de pruebas, que se oficiara al Ministerio de Infraestructura, Dirección de T.T.d.E.Z., a objeto de que informe a este Tribunal cuanto tiempo o desde que fecha se encuentra esa señal de PARE en la intersección de la Av. 15A con la calle 69 en Jurisdicción del Municipio Autonomo (sic) Maracaibo del Estado Zulia.

(… omissis…)

Este Juzgador acoge la referida información en todo su valor probatorio a los efectos de dar por demostrado que sí existe señal de PARE en la ruta del vehículo matriculado bajo el N° P-729 en sentido Norte a Sur de la Av. 15A y señalado en el Croquis con el N° “1”, propiedad de la Gobernación del Estado Zulia.- ASI SE DECIDE.-

(…)

La parte actora para demostrar el hecho de la colisión, promovió (…) testigos (…) compareciendo únicamente la ciudadana SENAI CUEVAS, el día 11 de Mayo de 2.000, ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…) llevando al ánimo de este Juzgador a la convicción de que en realidad se trata de un testigo presencial del accidente que se dilucida y en consecuencia se le estima en todo su valor probatorio como plena prueba y fehaciente de la manera como ocurrió este evento. ASI SE DECIDE.-

(…)

La parte demandada promovió Facturas emitidas con fecha 18 de Junio de 1.998, por Talleres JUAN, (…) asi (sic) mismo consigna constancia de los recaudos emanados de la Policía del Estado Zulia, (…).

Este Juzgador desestima la referida factura en virtud de que no fué (sic) ratificada por el tercero de quien emanó la misma, (…) y en cuanto a los recaudos emanados de la Policía del Estado Zulia, observa este Sentenciador que aparte del lugar, sitio y hora en que sucedieron los hechos que dio lugar al juicio objeto del presente fallo señalado en dichos recaudos así como también las personas involucradas en el referido accidente y los vehículos identificados en los mismos, no se evidencia ningún elemento probatorio que de conformidad con el principio de la comunidad probatoria pueda favorecer a la parte demandada.- ASI SE DECIDE.-

(…)

La parte demandada promovió fotografías de la Unidad Policial N° p-729, (…) fotografías que desestima este Juzgador ya que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, es el Juez el que le compete disponer y por pedimento de cualquiera de las partes, si fuera el caso, la ejecución de fotografías.

(…)

Este Tribunal, al analizar las pruebas aportadas, observa que se encuentra comprometida la responsabilidad de la conductora del vehículo marca Ford, modelo Crown Victoria, Placas N° P-729 de uso oficial, patrulla de la Policía Estatal, propiedad de la Gobernación del Estado Zulia, ciudadana JOSMARY C.N.F., antes identificada, al discurrir a exceso de velocidad en una intersección de vías controladas por señal de PARE, irrespetando dicha señal, siendo tal conducta violatoria del Artículo 54 de la Ley de T.T..- ASI SE DECIDE.-

(…)

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el Numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Numeral 5° del Artículo 340 ejusdem; SIN LUGAR la Defensa de Fondo opuesta por la parte demandada relativa a la Prescripción de la Acción y DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.E.M.D.S., (…) contra la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO ZULIA en su condición de propietaria del vehículo Marca Ford, Modelo Crown Victoria, Placas N° P-729. En consecuencia se condena a la parte demandada GOBERNACION (sic) DEL ESTADO ZULIA a pagar a la ciudadana M.E.M.D.S., antes identificada la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 3.467.000,oo), por concepto de los Daños Materiales que sufrió el vehículo de su propiedad Marca Hyundai, Tipo Sedán, Clase Automóvil, Modelo Excel, Año 1.993, Color Azul, Serial de Carrocería KMHVF215PPU696093, Serial del Motor G4DJN651088, Placas N° XZG-125. Todo de conformidad con el monto que arrojó la experticia ordenada por este Juzgado a solicitud de la demandante dentro de la oportunidad legal para ello y con las garantías del contradictorio. (…)

Este Juzgador desestima el pago por concepto de Lucro Cesante demandado que asciende a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) por cuanto no se probó en la oportunidad legal correspondiente.-

Como quiera que la parte actora solicitó en el libelo original como en la reforma, se indexara la cantidad de dinero condenada a pagar, este Juzgador ordena la Indexación de la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 3.467.000,oo); y como quiera que la demanda fué (sic) propuesta el día Nueve (9) de Junio de Mil Novecientos Noventa y nueve (1.999), siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran devaluación en los últimos meses, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas por la cantidad condenada a pagar por este Tribunal; así (sic) mismo ordena la experticia complementaria del fallo, por lo que el experto que se designe ajuste esta condena a su valor actual tomando en cuenta los indices (sic) de inflación acaecido en el País establecido por el Banco Central de Venezuela, (…)

(… omissis…)

No hay condena en costas, por no haber vencimiento total en la causa.-“

En fecha 15 de enero de 2002, la abogada M.B.R., mediante escrito consignado por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, APELÓ de la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2001.

III

PUNTO PREVIO

Es principalmente importante para esta Jurisdicente resaltar que de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones que dicte el Juez sobre las defensas previas a que refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 346 ejusdem, no tienen apelación; no obstante, observa esta Jurisdicente que en fecha 28 de marzo de 2000, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 5to del artículo 340, y dado que fue subsanada la omisión mediante la corrección de los defectos señalados al libelo por escrito presentado en fecha 03 de abril de 2000 por la parte demandante, es motivo por el cual el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, efectivamente declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5to del artículo 340 ejusdem. ASÍ SE OBSERVA.

Asimismo, observa este Órgano Superior que en el mismo escrito de contestación de la demanda referido previamente, se opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción prevista en el artículo 62 de la Ley de T.T., por haber transcurrido más de un año entre el accidente de tránsito hasta haber quedado citado la parte demandada en el presente caso; ahora bien, puede esta Sentenciadora destacar que el artículo 1.969 del Código Civil establece que para que la demanda judicial produzca la interrupción de la prescripción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, la cual fue consignada por la parte demandada junto con el escrito de promoción de pruebas y tomando en cuenta que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 14 de junio de 1998 y la copia certificada mecanografiada de la demanda y su admisión, fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de junio de 1999, anotada bajo el número 30, protocolo primero, tomo 16, segundo trimestre, es motivo por el cual el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consecuentemente declaró sin lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción. ASÍ SE OBSERVA.

IV

PRUEBAS

Es primordial para esta Juzgadora realizar una revisión exhaustiva de las actas para a.p.l. elementos probatorios promovidos y evacuados en la presente causa.

La parte demandante consignó junto con el libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:

• Copia certificada del acta de reporte del accidente emitido por la Dirección de Vigilancia de la Dirección General de Transporte y T.T. adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 14 de junio de 1998.

Este medio probatorio al ser copia certificada de un documento público administrativo adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo, del presente documento se aprecia la identificación de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, la indicación de los propietarios de los vehículos, el lugar, fecha y hora del accidente de tránsito ocurrido y del cual se desprende el presente juicio, los daños sufridos desde la apreciación objetiva sobre el accidente por parte de la Dirección de Vigilancia de la Dirección General de Transporte y T.T. adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por lo que se toma como cierto y verídico los hechos ahí constatados. Así se establece.

• Copia certificada del croquis del accidente proferido por la Dirección de Transporte Terrestre, de fecha 14 de junio de 1998.

Este medio probatorio al ser copia certificada de un documento público administrativo adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo, del presente documento se aprecia la posición geográfica de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 14 de junio de 1998. Así se establece.

• Copia certificada de los avalúos realizados a los vehículos clase automóvil, tipo sedán, marca ford, año 1997, modelo crown victoria, color blanco de placa número P-729, y el segundo vehículo clase automóvil, tipo sedán, marca hyundai, modelo Excel, color azul, placa número XZG-125, realizados en fecha 16 de junio de 1998, efectuado por un perito evaluador al servicio del Ministerio de Tránsito y Comunicaciones de Maracaibo del estado Zulia.

Este medio probatorio al ser copia certificada de documentos públicos administrativos adquieren pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo, de los presentes documentos se aprecian los daños ocasionados como resultados del accidente de tránsito expedido por un perito evaluador al servicio del Ministerio de Tránsito y Comunicaciones de Maracaibo del estado Zulia. Así se establece.

• Copia certificada del título de propiedad del vehículo automotor de fecha 28 de abril de 1994, número KMHVF21JPPU696093-2-1, expedido por el Servicio Autónomo de Administración de Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a favor de la ciudadana M.E.M.D.S., titular de la cédula de identidad número V-1.694.155, del vehículo de placa número AZG125, serial de carrocería KMHVF21JPPU696093, serial de motor G4DJN651088, marca hyundai, modelo Excel, año 1993, color azul, clase automóvil, tipo sedán y de uso particular.

Este medio probatorio al ser copia certificada de un documento público administrativo adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo, del presente documento se aprecia la propiedad de la parte demandante, ciudadana M.E.M.D.S., del vehículo involucrado en el accidente de tránsito de marca hyundai, modelo excel, año 1993, color azul, clase automóvil, tipo sedán, de placa número AZG125 y de uso particular. Así se establece.

Asimismo, la parte demandante promovió mediante escrito en la etapa de promoción de pruebas los siguientes medios probatorios:

• Invocó el mérito favorable de las actas a favor de su representada.

Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso. Así se establece.

• Experticia solicitada para que el experto se trasladara y constituyera en el estacionamiento planta alta del edificio Residencias Claret, en el puesto del apartamento 1-A, calle 72 entre avenidas 10 y 9-B, jurisdicción de la parroquia O.V.d.m.a.M.d.e.Z., para que fuera practicada sobre el vehículo propiedad de la ciudadana M.E.M.D.S., de clase automóvil, tipo sedán, marca hyundai, modelo excel, color azul, placa número XZG-125, de uso particular; experticia solicitada para que deje constancia de todos los daños que presenta el referido vehículo, del valor de los daños y asimismo informe el valor de reposición actual del vehículo antes identificado.

Este medio al ser promovido de forma oportuna adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, este Órgano Superior observa que se nombró un experto en cumplimiento a lo solicitado, siendo nombrado el ciudadano A.O., titular de la cédula de identidad número 4.516.720, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2000, notificado en fecha 26 de abril de 2000 y aceptó el cargo nombrado en fecha 28 de abril de 2000; por lo que del informe rendido por el referido ciudadano se aprecia la identificación del vehículo propiedad de la parte demandante, así como se indicó los daños ocasionados por el accidente de tránsito en el vehículo antes identificado, y señaló que los daños ocasionados hacen un monto total de tres millones cuatrocientos sesenta y siete mil bolívares (Bs. 3.467.000.000,00). Así se establece.

• Inspección judicial solicitada para que el Tribunal se trasladara y constituyera o comisionara suficientemente a un Tribunal de la misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la intersección de la avenida 15-A con la calle 69 en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de que se dejara constancia de la existencia de una señal de PARE en la referida dirección:

Este medio al ser promovido de forma oportuna adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, de la inspección judicial solicitada a fin de dejar constancia de la existencia de una señal de PARE en la intersección de la avenida 15-A con la calle 69, la cual fue practicada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2000, se puede apreciar que se dejó constancia de lo observado con relación a que en la calzada de la esquina de la avenida 15-A en sentido norte-sur se encuentra demarcado en letras grandes de color blanco y en forma clara la palabra PARE para los vehículos que se desplazan en dicho sentido, que en la calzada de la esquina de la avenida 15-A en sentido sur-norte, se encuentra demarcado en letras grandes de color blanco y en forma clara la palabra PARE para los vehículos que se desplazan en dicho sentido, que en la calzada de la esquina de la calle 69 en sentido este-oeste no existe ninguna señalización o demarcación de la palabra PARE para los vehículos que se desplazan en dicha dirección y que en la calzada de la esquina de la calle 69 en sentido oeste-este no existe ninguna señalización o demarcación de la palabra PARE para los vehículos que se desplazan en dicho sentido. Así se establece.

• Prueba de Informes, la parte demandante solicitó se oficiara al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, luego Dirección de T.T. adscrita al Ministerio de Infraestructura del estado Zulia, para que informara al Tribunal cuanto tiempo o desde que fecha se encuentra la señal de PARE en la intersección de la avenida 15-A con la calle 69 de la jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia:

Este medio al ser promovido de forma oportuna adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, del oficio dirigido a la Dirección de T.T.d.e.Z. adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, luego Ministerio de Infraestructura, para que informara cuanto tiempo o desde que fecha se encuentra la señal de PARE en la intersección de la avenida 15-A con la calle 69 en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, se obtuvo respuesta con oficio número 00844 de fecha 19 de mayo de 2000 emitido por el Centro Regional de Coordinación del estado Zulia adscrito al Ministerio de Infraestructura, en el cual informaron que verificaron que dicho PARE fue demarcado e instalado por la cuadrilla de señalización y demarcación en fecha 26-12-70, 14-08-78, 12-07-82, 18-02-86 y 13-03-89 en las esquinas noroeste para los conductores que circulan por la avenida 15A en sentido de norte a sur y en la sureste para los conductores que circulan por la avenida 15A en sentido sur a norte; asimismo informó que por el volumen de circulación de los vehículos, la calle 69 presenta mayor flujo de vehículos que la avenida 15A, por lo que se considera que la vía preferencial es la calle 69, por uso y costumbre es de mayor importancia que la avenida 15A. Así se establece.

• Testimonial:

La ciudadana SENAI DEL R.C.I., titular de la cédula de identidad número 5.919.893, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, respondió a los particulares 1, 2 y 3, además de las repreguntas 1, 2, 3, 4 y 5, de la siguiente manera:

… 1) Diga la testigo, si conoce de vista y tratao (sic) y comunicación al ciudadano ALR IO (sic) SUAREZ.-respondió: lo conoci´el (sic) día del accidente, ya que venia (sic) saliendo la Clinica (sic) Izoot, de visitar un familiar de un amigo, cuando salimos conseguimos el accidente, cuando la patrulla de la Gobernación Choco, (sic) un carrito azul, ,-alirio (sic) Suarez, qudo (sic) inconciente y un señor le saca del carro y le saca la cartera para llamar a un familiar para que los lleven a una clinica (sic) u hospital.- 2) Diga el testigo, si tuvo conocimiento y le consta, que el día 14 de Junio de 1.998, de un choque ocurrido en la intersección de la calle 69A, con la avenida 15A.-respondió: si, efectivamente ese día venia (sic) la patrulla de la Gobernación cuando se traga el pare (sic) que esta marcado en la carretera e impacta con el carrito azul, eso sucedió como de 8 a 8:15 minutos de la noche.- 3) Diga el testigo si sabe y le consta, que en la avenida 15A, al lado de la Quinta El Chaparral, en el piso existe una señal de Pare.-respondió: Si, está visiblemente marcada.- (…) 1) Diga la testigo, que le indujo a venir a declarar en este caso.-respondió: el día que ocurrieron los hechos yo le dí (sic) mi número de telefono (sic) a los familiares de A.S., hace algunos días atrás me llaman para preguntarme si no tenia inconveniente en venir a declarar lo que sucedió ese día.-2)Diga el testigo, el día y hora y lugar que sucedieron los hechos de la colisión donde estan (sic) involucradas la Patulla (sic) P29 y un vehículo marca Hunday, .-respondió: 14 de junio de 1.998, entre 8 ó 8:15 (sic) aproximadamente de la noche, en la esquina del Chaparral cerca de la Clinica (sic) IZOT,.-3) Diga la testigo, quien manejaba el vehículo en el momento que sucedió la colisión y se venia (sic) acompañado, el vehículo Hunday.- respondio: (sic) venia (sic) manejando un señor A.S., no venia (sic) acompañado.-4) Diga la testigo, en que dirección se desplazaban los dos (2) vehículos en el momento que sucedió la colición (sic) .-respondió: el carrito azul venia (sic) por la avenida delicias, como si fuese a C.A., no puedo medir la velocidad, venia (sic) lento, el otro vehículi (sic) venia (sic) por la calle que hace la intersección con la avenida Delicias.p (sic) 5) Diga el testigo, tal como contestó en su repregunta de pare como es que siendo de noche y no viviendo por esa zona sabe la descripción exacta y consisa (sic) de las señales que poseen las esquinas de esa zona.-respondió: evidentemente existe iluminación y no se necesita vivir por esa zona para darse cuenta que en el piso ó (sic) carretera esta marcado un pare, no es zona oscura existe Iluminación.

La presente prueba al ser promovida de forma oportuna adquiere pleno valor probatorio al cumplir con lo establecido en los artículos 477 al 498 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, de la referida prueba testimonial evacuada en el Juzgado Quinto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2000, se aprecia que concuerda la declaración efectuada por la ciudadana SENAI DEL R.C.I., con las pruebas documentales promovidas y evacuadas en el presente proceso, por lo que esta Jurisdicente la valora en todo su contenido. Así se establece.

• Copia certificada mecanografiada de la demanda y su admisión, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de junio de 1999, anotado bajo el número 30, protocolo primero, tomo 16, segundo trimestre.

Este medio probatorio al ser copia certificada de un documento público adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil; asimismo, del referido instrumento se aprecia que la copia certificada mecanografiada de la demanda y su admisión se encuentra efectivamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, la cual se efectuó en tiempo hábil a los fines de interrumpir la prescripción de la acción. Así se establece.

La parte demandada promovió mediante escrito en la etapa de promoción de pruebas los siguientes medios probatorios:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso. Así se establece.

• Original de factura número 0145 emitida por Talleres “Juan” en fecha 18 de junio de 1998.

Este medio al ser original de un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, no adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial. Así se establece.

• Copia certificada de los recaudos relacionados con el accidente de tránsito donde se encuentra involucrada la funcionaria agente número 5534, ciudadana JOSMARY NAVA, proveniente de la Brigada Femenina del Comando de Apoyo Operacional de la Policía del estado Zulia, adscrito a la Gobernación del estado Zulia, remitido mediante oficio número 0663 en fecha 27 de marzo de 2000.

Este medio probatorio al ser copia certificada de documentos públicos administrativos adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo, del referido instrumento se aprecia que fue asentado en el libro de novedades de la Jefatura Civil de los Servicios, el accidente de tránsito en el cual chocó la Unidad P-729, conducido por la Agente JOSMARY NAVA y el vehículo Hundai, color azul, placa XZG-125, conducido en ese momento por el ciudadano A.E.S.M.. Así se establece.

• Prueba fotostática del vehículo de clase automóvil, tipo sedán, marca ford, año 1997, modelo crown victoria, color blanco, de placa número P-729, de uso oficial, propiedad de la Gobernación del estado Zulia.

Este medio probatorio al corresponder a ser fotografías resulta un medio de prueba libre de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron impugnadas; no obstante, para poder valorar el presente medio probatorio constante de seis (06) fotografías consignadas en el presente proceso, es menester conocer la naturaleza de la presente prueba fotostática, y en esto el ilustre autor H.D.E. en su libro titulado “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, cuarta edición de la biblioteca jurídica DIKE, Medellín 1993, página 579, expone lo siguiente:

… Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios…

En virtud de lo anteriormente planteado, es motivo por el cual esta Juzgadora desecha la presente prueba fotostática contentiva de seis (06) fotografías, por no haber presentado la parte promovente prueba alguna para comprobar la autenticidad de las referidas fotografías consignadas. Así se establece.

• Ratificó el documento donde consta el croquis del accidente de tránsito proferido por la Dirección de Transporte Terrestre, de fecha 14 de junio de 1998.

Este medio probatorio ya fue previamente valorado y apreciado por éste Órgano Superior, por lo que mal puede esta Juzgadora hacer mención nuevamente al respecto.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistos y analizados los argumentos de hecho y de derecho esbozados por las partes en el presente caso así como valoradas las pruebas promovidas por ambas partes, pasa a decidir esta Sentenciadora Superior tomando en consideración los siguientes aspectos legales y doctrinarios en relación al presente juicio.

El Código Civil, en el libro tercero, título III, capítulo I, sección V, en su artículo 1.185, textualmente expone lo siguiente:

Artículo 1.185 El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

La Ley de T.T. vigente, en sus artículos 50 y 127, establecen lo anteriormente previsto en los artículos 15 y 54 de la Ley de T.T. (1996, derogada) fundamentada por la parte demandante, los cuales exponen lo siguiente:

Artículo 50. Todo conductor de un vehículo de motor está sujeto a las siguientes obligaciones:

1. Portar la licencia de conducir vigente del grado correspondiente al vehículo que conduce.

2. Portar el certificado médico vigente.

3. Inscribirse en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores.

4. Estar en estado físico y de salud que le permita conducir correctamente.

5. Usar el cinturón de seguridad y asegurarse que los demás ocupantes del vehículo cumplan esta obligación.

6. No provocar ruidos contaminantes.

7. Velar por la seguridad de los menores de seis (6) años, quienes deberán ir en el asiento trasero del vehículo.

8. Cumplir y hacer cumplir con las normas que en materia de seguridad del tránsito y transporte terrestre establezca este Decreto Ley, su Reglamento y las demás que se dicten al efecto.

(… omissis…)

Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

Asimismo, el Reglamento de la Ley de T.T., en su título IV, capítulo II, artículos 150, 153 y 154, y en el ordinal 2° del artículo 254 previsto en el título V, capítulo I, prevén lo siguiente:

Artículo 150: Todo conductor de un vehículo de motor, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de T.T., deberá someterse a lo dispuesto en este Reglamento.

(… omissis…)

Artículo 153: Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos.

Artículo 154: Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio.

(… omissis…)

Artículo 254: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.

En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:

(…)

2. En zonas urbanas:

a) 40 kilómetros por hora.

b) 15 kilómetros por hora en intersecciones.

Ahora bien, partiendo del basamento legal antes explanado debe esta Sentenciadora tomar en consideración aspectos doctrinarios con relación al presente caso, comenzando con el concepto genérico del daño devenido como efecto del hecho ilícito establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, como lo es el perjuicio de toda índole y con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede provenir del dolo, de la culpa o del caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el autor y el efecto.

En tal sentido, el ilustre doctrinario G.C., citado en la obra Indemnización de Daños y Perjuicios, recopilación de autores venezolanos, editado por Ediciones Fabreton, Caracas-Venezuela, 2001, pág 7, define al daño en sentido amplio como:

…toda suerte de mal, sea material o moral. Como tal proceder suele afectar a distintas cosas o personas, o de diferentes maneras, es habitual también el empleo de pluralizado: daños. Más particularmente, el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes…

En virtud de lo previamente citado se puede inferir como concepto del daño, el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa e inclusive de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el actor y el efecto del mismo; por otra parte, el daño, constituye un presupuesto de la responsabilidad civil, por lo que para que proceda la reparación, en material civil, es indispensable la existencia del daño.

El Daño, en los casos del artículo 1.185 del Código Civil, es la consecuencia del hecho ilícito, así provenga este de un acto voluntario o culposo, o que el daño reclamado tuviera su origen en alguno de los supuestos en que existe el hecho ilícito, contemplados en el referido artículo. No se trata, pues, de una simple calificación de la acción, ya que siempre sería ésta por indemnización de daños, sino de establecer la causa, el origen de esos daños, cuestión esencialmente de hecho y no de derecho tal como señala el autor E.C.B. en sus comentarios al Código Civil Venezolano.

Respecto al hecho ilícito, el citado Tratadista E.C.B. (2005), en sus comentarios al Código Civil Venezolano, ha señalado lo siguiente:

“…Hecho Ilícito. Ilícito proviene del latín illicitum: “no permitido”, “prohibido”; por extensión: ilegítimo… En fuentes jurídicas illicitum se entiende como lo que no está permitido por el Derecho o la costumbre o bien como lo que no es válido… La expresión hecho ilícito… connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos. (…) Ocurre el hecho ilícito cuando una persona, denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo. (…) El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones…”

Cabe decir que desde el punto de vista doctrinal se ha dificultado definir lo que significa el hecho ilícito, sin embargo éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño, así como también se le ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.

El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, en tal sentido, corresponde determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por el actor, a fin de determinar la responsabilidad civil del demandado de autos.

Por consiguiente, es menester establecer si los elementos necesarios para la existencia del Hecho Ilícito en el caso in comento, en aplicación del artículo 1.185 del Código Civil, se encuentran enmarcados en el presente proceso y por ende se expone de la siguiente manera:

  1. Daño: El primer elemento constitutivo de la responsabilidad extracontractual, está constituido por el daño. Es evidente que para que se pueda hablar de resarcimiento, ha de haberse producido un daño entendido este como toda pérdida, detrimento, perjuicio, disminución o menoscabo económico o moral sufrido por un sujeto de derecho.

    Del análisis del expediente y lo alegado por el actor, así como de los elementos probáticos aportados por las partes se desprende, que ocurrió un accidente de tránsito donde se vio afectado el vehículo de clase automóvil, tipo sedán, marca hyundai, modelo excel, color azul, placa número XZG-125, propiedad de la parte demandante, ciudadana M.E.M.D.S., cuando se desplazaba el mismo en ruta este-oeste de la calle 69 en jurisdicción de la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, siendo conducido en ese momento por el ciudadano A.E.S.M., cuando fue colisionado por el vehículo de clase automóvil, tipo sedán, marca ford, año 1997, modelo crown victoria, color blanco, de placa número P-729, de uso oficial, propiedad de la Gobernación del estado Zulia, que se desplazaba en ruta norte-sur de la avenida 15A de la misma jurisdicción; ahora bien, el vehículo de la actora sufrió daños en el área lateral derecha, izquierda y parte superior, ocasionándole una pérdida de índole material afectando el patrimonio de la parte demandante, hechos estos demostrados mediante pruebas documentales además del testigo evacuado en el presente proceso conteste a las pruebas que rielan en actas, por lo que se demuestra plenamente la existencia de un daño ocasionado a la parte actora. Así se establece.

  2. Acto ilícito, doloso o culposo: La ilicitud en un sentido amplio se puede definir como lo que no es permitido ni legal ni moralmente; los actos ilícitos son los que se realizan en contra de una norma de derecho positivo, antijurídicamente, ya se actúe de forma dolosa, con negligencia o por omisión, al abstenerse del cumplimiento de una obligación; tal como lo define el autor M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales.

    El artículo 1.185 del Código Civil consagra la base legal del hecho ilícito, establecido como una sección dentro del título correspondiente a las obligaciones, donde se denota los elementos que se deben demostrar para que se pruebe la existencia del hecho ilícito.

    En el presente caso se puede observar el acto ilícito culposo cometido por la ciudadana JOSMARY C.N.F., conductora del vehículo correspondiente a la parte demandada, ocurrido por la omisión al cumplimiento de las normas legales mencionadas previamente en la Ley de T.T. y su reglamento, lo cual al ser infringidas por la referida ciudadana, es decir, al irrespetar la señal de “PARE” demarcada en la esquina noroeste para los conductores que circulan por la avenida 15A en sentido de norte a sur, y siendo que se considera por el Centro Regional de Coordinación del estado Zulia adscrito al Ministerio de Infraestructura que la calle 69 es vía preferencial y de mayor importancia que la avenida 15A por el uso y costumbre, esto dio lugar al accidente de tránsito ocurrido entre el vehículo de clase automóvil, tipo sedán, marca hyundai, modelo excel, color azul, placa número XZG-125, propiedad de la parte demandante, ciudadana M.E.M.D.S., y el vehículo de clase automóvil, tipo sedán, marca ford, año 1997, modelo crown victoria, color blanco, de placa número P-729, de uso oficial, propiedad de la Gobernación del estado Zulia; asimismo, de conformidad a lo probado en actas por ambas partes, se demuestra la ilicitud del hecho ocurrido, al haber producido el referido accidente de tránsito un daño material a la parte actora. Así se establece.

  3. Relación de causalidad: El otro elemento necesario para concretar la obligación de resarcimiento, es la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el resultado dañoso.

    Respecto a este tercer requisito considera esta Sentenciadora, que no basta con que exista un hecho ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere además, que el daño sea un efecto del ilícito, por lo que una vez determinado por esta Superioridad que producto de la omisión al cumplimiento de las normas de la Ley de T.T. y su reglamento por parte de la conductora del vehículo propiedad de la parte demandada, es motivo por el cual ocurre el accidente de tránsito objeto de la presente demanda; por lo que haciendo una concatenación de los medios probatorios evacuados y valorados en el presente proceso es que quedó demostrada la relación de causalidad entre el daño producido y el acto ilícito culposo. Así se establece.

    Lo anterior devela ante este Juzgado Superior la procedencia de la acción de COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO) seguida por la ciudadana M.E.M.D.S. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; por lo cual ésta, deberá cancelar a la ciudadana demandante la cantidad de tres millones cuatrocientos sesenta y siete mil bolívares (Bs. 3.467.000.000,00), monto total de los daños materiales ocasionados por el accidente de tránsito motivo del presente juicio, establecido el referido monto en el informe rendido por el experto nombrado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo solicitado por la parte actora de forma oportuna en su escrito de promoción de pruebas en base a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue previamente valorado y apreciado en el presente fallo. Así se establece.

    Así, en atención a que fue solicitado tempestivamente la indexación judicial por la parte actora en el libelo de demanda y ratificado en la reforma de demanda, se toma en cuenta la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2010, sentencia N° RC.000415 en el expediente N° 10-009, donde se explana que la indexación debe ser solicitada en el libelo dentro del proceso cuando este verse sobre derechos o intereses privados y disponibles, siendo que la misma es una pretensión subsidiaria que depende de la principal cuyo cumplimiento se demanda, cuando se haya solicitado expresamente y la pretensión del demandante sea declarada con lugar, es decir, depende de la declaratoria o procedencia del cumplimiento de la obligación dineraria que se reclama; motivo por el cual vista la procedencia de la acción de COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO) seguida por la ciudadana M.E.M.D.S. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, es por lo que se ordena la indexación de la suma antes indicada, la cual deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la demanda incoada a través del presente procedimiento, es decir desde el 09 de junio de 1999, hasta la fecha en que la presente sentencia se encuentre definitivamente firme, tomando en consideración los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Respecto al LUCRO CESANTE, la parte actora solicitó la indemnización por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000.oo), dicho concepto calculado en base a que la ciudadana M.E.M.D.S., siendo de profesión vendedora profesional de artículos de piel y siendo su vehículo su medio de trabajo para desplazarse a las diferentes regiones del país y de la ciudad, es por lo que percibía DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.oo) mensuales, motivo por el cual como consecuencia de la pérdida de su vehículo tuvo que emplearse en una empresa de la región por un sueldo inferior, ocasionándole este daño a su vehículo una pérdida patrimonial; a tal respecto este Órgano Jurisdiccional, tal como fue a.c.a. en el texto de la presente sentencia, nunca fue demostrado por la parte actora esta situación de hecho alegada, por lo que en consecuencia mal puede esta jurisdicente condenar al pago de un daño futuro e incierto que no fue demostrado en actas, y en tal sentido debe este Tribunal desestimar la referida solicitud. Así se establece.

    En relación a lo antes explanado, para decidir observa este Órgano Superior que en el presente juicio el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001, efectivamente decidió de conformidad con lo probado en autos en concordancia con el debido apego a la normativa legal, específicamente al Código Civil, a la Ley de T.T. y su Reglamento, motivo por el cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda, condenando al pago por concepto de los daños materiales que sufrió el vehículo de clase automóvil, tipo sedán, marca hyundai, modelo excel, color azul, placa número XZG-125, propiedad de la parte demandante ciudadana M.E.M.D.S., consecuencia del accidente de tránsito ocurrido, y desestimó el pago por concepto de lucro cesante demandado. Así se observa.

    Razón por la cual esta Sentenciadora, vistos los fundamentos anteriormente expuestos, en la parte dispositiva del presente fallo se deberá declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha quince (15) de enero de dos mil dos (2002) por la abogada M.B.R., obrando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia, Dr. A.R.G., antes identificados, y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO) sigue la ciudadana M.E.M.D.S. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, previamente identificada la parte demandante en el texto de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha quince (15) de enero de dos mil dos (2002) por la abogada M.B.R., obrando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia, Dr. A.R.G., antes identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO) sigue la ciudadana M.E.M.D.S. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, previamente identificada la parte demandante en el texto de esta sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en gaceta oficial en fecha 17 de marzo de 2009 bajo el número 39.140, en concordancia con el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(FDO)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abg. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las dos en punto de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abg. M.F.Q..

El Suscrito Secretario Natural del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Hace constar: Que la copia fotostática que antecede es copia fiel y exacta de su original que se encuentra en el expediente No.12.169, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO) sigue la ciudadana M.E.M.D.S. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, previamente identificada la parte demandante en el texto de esta sentencia. Lo certifico. En Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).

EL SECRETARIO,

Abg. M.F.Q..

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