Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada en virtud de haber declarado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial su incompetencia para conocer el presente recurso de apelación y declinado la competencia en esta superioridad, mediante decisión adoptada el 15 de Noviembre de 2012.

Este Tribunal Superior, por auto de fecha 10 de Enero de 2014, como consta a los folios 76 y 77 del presente cuaderno de apelación, asumió la competencia para tramitar y decidir la apelación en cuestión, ejercida por el abogado A.R.V., inscrito en Inpreabogado bajo el número 10.981, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana M.A.E.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.160.666, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 27 de Julio de 2012, en el presente juicio que por partición de bienes, propuso contra los ciudadanos M.N.E.A., J.A.E.A., C.E.A., M.E.E.A., M.O.E.A. y M.I.E.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.629.537, 9.010.162, 9.001.924, 9.001.923, 9.314.052 y 9.314.061, respectivamente, quienes no aparecen en los presentes autos patrocinados por abogado.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, dentro del lapso de ley y con base en las siguientes consideraciones.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Noviembre de 2010, posteriormente reformado en escrito presentado el 23 de Julio de 2012 la preidentificada ciudadana M.A.E.A.d.M., propuso demanda por partición, contra los ciudadanos M.N., J.A., Claudia, M.E., M.O. y M.I.E.A., ya identificados, “… domiciliados en la población de La Puerta, en la Avenida Bolívar casa Nº 22, Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, algunos en sus carácter (sic) de co-herederos de derechos y acciones sobre el inmueble (terreno), y los demás en sus carácter (sic) de co-propietarios de derechos y acciones sobre el mismo bien inmueble (casa y terreno), demanda que es por la partición o división de la comunidad existente únicamente entre mi poderdante la demandante M.A.E.d.M., y únicamente los demandados propietarios de acciones y derechos, del inmueble adquirido parte por herencia y parte por compra y del lote de terreno que está desocupado que es parte del lote de terreno de mayor extensión, para que convengan en partir o dividir el inmueble o que este Tribunal los obligue a ello, y que se le haga entrega a mi poderdante de los derechos y acciones que hubo por herencia, y derechos y acciones que hubo por compra de esta manera: 1º) Que se le entregue en propiedad a mi poderdante M.A.E.d.M., que tiene en la comunidad el DOCE PUNTO OCHENTA Y UNO TREINTA Y TRES POR CIENTO (12.8133 %), (sic) conjuntamente con sus hermanos J.A.E.A., C.E.A., M.E.E.A. y M.O.E.A., que son propietarios también del DOCE PUNTO OCHENTA Y UNO TREINTA Y TRES POR CIENTO (12.8133 %), (sic) de la comunidad, lo cual suma entre todo el 64.0665 % de los derechos y acciones de propiedad sobre los inmuebles, y se les entregue en propiedad el lote de terreno desocupado que forma parte del inmueble de mayor extensión, … 2º) Que se les entregue a los demás herederos M.I.E.A.d.T. que es co-propietaria del 12.8133 % de la comunidad, y los demás herederos co-propietarios del 3.84 % M.N.E.A., M.E.E.A., J.S.E.A., J.B.E.A., J.E.E.A., M.d.C.E.A. y J.A.E.A. … en propiedad el bien inmueble compuesto por la casa de habitación y el terreno donde está construida, y el terreno que le sirve de solar o fondo.- … (sic).

Admitida la demanda primigenia se ordenó la comparecencia de los demandados y su citación se anuló por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última de las citaciones practicadas.

Por auto de fecha 27 de Mayo de 2011 se ordenó librar nuevos recaudos de citación de los demandados; citaciones cuya nulidad fue solicitada por el apoderado actor por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última de ellas. El apoderado actor solicitó así mismo que se libraran nuevamente los recaudos para la citación de los demandados, pedimentos que fueron denegados por el A quo en auto de fecha 15 de Junio de 2012, argumentando para ello que esa solicitud se providenciaría como punto previo en la sentencia.

En fecha 23 de Julio de 2012, fue presentado escrito de reforma de la demanda, que fue declarada inadmisible por auto del 27 de Julio de 2012 contra el cual se propuso el presente recurso de apelación.

Recibidos lo autos en este Tribunal de Alzada el 8 de Enero de 2014, remitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en razón de declinatoria de competencia para conocer y decidir la apelación, esta superioridad dictó auto en fecha 10 de Enero de 2014 en el cual asumió la competencia y fijó término para presentar informes, sin que así lo hubiere hecho el apelante.

En los términos antes expuestos queda hecha la síntesis del asunto sometido a jurisdicción de este Tribunal de alzada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido examen que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente proceso se desprende que el objeto de la pretensión está constituido por la partición y liquidación del inmueble formado por una casa, el terreno sobre el cual aquella se encuentra construida y un terreno adyacente.

Se observa así mismo que dada las circunstancias de que, luego de introducida la demanda, lo cual fue hecho el 17 de noviembre de 2010, admitida a trámite conforme a la ley y ordenada la citación de los demandados a cuyos efectos fueron librados los recaudos correspondientes, transcurrió un lapso superior a sesenta (60) días entre la primera de las citaciones practicadas y la última de ellas, fueron dejadas sin efecto tales citaciones, se ordenó librar nuevas citaciones a los demandados y se exhortó a la parte actora a consignar los emolumentos a fin de elaborar los recaudos necesarios para tales fines, tal como lo dispuso el Tribunal de la causa en auto de fecha 27 de mayo de 2011, al folio 47 del presente cuaderno de apelación; exhorto que cumplió el apoderado de la parte actora en fecha 2 de julio de 2011, oportunidad cuando consignó las copias del libelo y del auto de admisión, como consta al folio 48 de este cuaderno de apelación.

Se aprecia igualmente que el A quo, por auto del 6 de junio de 2011, al folio 49, vista la consignación de los instrumentos necesarios para citar a los demandados, ordenó que se tramitara nuevamente tal citación.

Con fecha 6 de junio de 2012 el apoderado actor estampó diligencia, al folio 50 en la que solicita nuevamente se deje sin efecto las citaciones practicadas porque entre la primera de ellas y la última habían transcurrido más de sesenta (60) días y pidió que se libraran nuevos recaudos de citación, previa la realización de un cómputo por Secretaría de los días transcurridos entre la primera y la última de las citaciones.

El Tribunal de la causa al providenciar el pedimento del apoderado actor señalado en el párrafo que antecede, dictó auto en fecha 15 de junio de 2012, al folio 51 en el que “… hace saber a la parte solicitante que el cómputo de los días de despacho transcurrido en este tribunal, así como lo relacionado a la citación se realizara (sic) como punto previo al momento de dictar sentencia.” (sic).

Con posterioridad al aludido auto, el apoderado actor presentó, en fecha 23 de julio de 2012 escrito de reforma de la demanda que fue providenciada en los siguientes términos:

Vista la reforma presentada por el Abogado A.R.V. inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero (sic) 10.891, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.E.D.M., identificada en autos, en donde solicita (sic) la reforma de la presente demanda antes de decidir este Tribunal observa:

UNICO: Que en fecha 15-12-2.010 fue citado el primer codemandado J.A.E.A. y en fecha 22-05-2012 se efectúo la entrega de la Boleta de Notificación de la última codemandada en virtud de haberse negado a firmar de la ciudadana M.E.E.A., por lo que claramente se evidencia que transcurrió el lapso que indica el primer parágrafo del artículo 228 de la Ley Adjetiva Civil, es por lo que esta causa posee la circunstancias que allí se manifiesta. Y Así se decide. Seguidamente arroja la reforma presentada que lo que se persigue es la desposesión material de una casa de habitación junto al terreno donde esta construida, por lo que este juzgador considera inadmisible dicha reforma por cuanto resulta aplicable lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda específicamente entre otras cosas indica ‘…así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica (sic) material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión…’, es por los razonamientos anteriormente expuesto y las normas mencionadas que se declara INADMISIBLE la presente demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

. (sic, mayúsculas en el texto).

El auto que se ha dejado transcrito constituye el objeto de la presente apelación y a los fines de la resolución de este recurso observa este Tribunal Superior que el Tribunal de la causa no obró ajustado a derecho al declarar inadmisible la reforma de la presente demanda con fundamento del artículo 94 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pues, ciertamente, tal disposición no resulta aplicable al caso de especie, toda vez que la parte actora no procede con el carácter de arrendadora y, por otro lado, los demandados no lo han sido con el carácter de arrendatarios, puesto que, como se ha dejado establecido ut supra, la pretensión de los demandantes persigue como finalidad u objeto que se proceda a la partición y liquidación de los bienes inmuebles descritos en la demanda; de donde se sigue, forzosamente que tal pretensión de la parte actora no se subsume bajo los supuestos de hecho previstos por el citado artículo 94.

En efecto, la expresada norma contenida en el artículo 94 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dispone que antes de que se interpongan demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a viviendas, así como que previamente a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Nótese que la norma que se comenta se refiere en todo momento a una pretensión de naturaleza arrendaticia vinculada a una vivienda, a una habitación o a una pensión objetos de un arrendamiento.

Se observa además que el artículo 96 ejusdem señala que el procedimiento de carácter administrativo y que ha de cumplir un arrendador antes de proponer una demanda por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio o cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a viviendas, así como previamente a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, se cumplirá conforme a lo establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en sus artículos 7 al 10; procedimiento este respecto del cual la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia conjunta de todos sus Magistrados, efectuó la interpretación de las normas que lo regulan y dejó debidamente aclarado y establecido que dicho decreto no puede ser aplicado de tal suerte que suponga o entrañe un obstáculo a la administración de justicia, pues, a través de sus normas lo que se persigue es impedir, mediante la ejecución de una sentencia o de una medida preventiva, el desalojo arbitrario de un inmueble destinado a vivienda y que ocupe el demandado.

En efecto, en sentencia de fecha 1º de noviembre de 2011 (Exp. AA20-C-2011-000146), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo que se copia a continuación:

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal [Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas] es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

(corchetes de este Tribunal Superior).

Como puede observarse, en el aspecto referente al señalado procedimiento administrativo y en lo que respecta a los propósitos perseguidos por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y por el aludido Decreto contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, ambos textos legales se encuentran estrechamente vinculados y por tal virtud le es aplicable a las situaciones que regula la primera de tales leyes el criterio jurisprudencial arriba anotado, trátese de juicios derivados de relaciones arrendaticias o no, por lo que en consonancia con la doctrina sustentada por la Sala de Casación Civil en la sentencia cuya parte pertinente se dejó transcrita, no se puede entrabar o impedir la prosecución de un juicio, bien declarando inadmisible la pretensión, como en el caso de autos, bien suspendiendo el curso del proceso hasta tanto se cumpla el procedimiento administrativo previo tantas veces señalado.

Lo expuesto corrobora la inexacta interpretación y la indebida aplicación que de la norma contenida en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda efectuó el Tribunal de la causa al caso de especie, cuando declara inadmisible la reforma de la demanda por partición que motivó el presente proceso, pues, ciertamente ha debido admitir a trámite tal reforma de demanda, proseguir el juicio en todas sus fases y decidirlo, luego de lo cual y si en etapa de ejecución se suscita una situación que comporte el desalojo de una vivienda, deberá, previamente a la ejecución, cumplirse el trámite del procedimiento administrativo contemplado por los artículos 7 y siguientes del Decreto contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas.

Corolario forzoso de lo expuesto es que el Tribunal de la causa vulneró el derecho de la parte actora al debido proceso, consagrado por el artículo 49 de la Constitución Nacional, con lo cual, además, causó agravió al orden público procesal, y por estas razones de orden constitucional, así como por las de hecho y de derecho que se dejaron expuestas, debe anularse el auto objeto de la presente apelación, fechado el 27 de julio de 2012 y reponerse esta causa al estado de que sea admitida la reforma de la demanda presentada por el apoderado actor en fecha 23 de julio de 2012, de conformidad con las previsiones de los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado actor contra el auto objeto de la presente apelación, fechado el 27 de julio de 2012 que había declarado inadmisible la reforma de la demanda consignada con diligencia del 23 de julio de 2012.

Se declara la NULIDAD del aludido auto de fecha 27 de julio de 2012.

Se REPONE la presente causa al estado de que sea admitida la reforma de la demanda presentada por el apoderado actor en fecha 23 de julio de 2012.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintidós (22) de Abril de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H..

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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