Decisión nº PJ0152013000082 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2013-000315

Asunto principal VH01-L-2002-000148

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En el juicio que sigue la ciudadana M.D.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.731.127, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos YUSMARI M.P.M., YORWIN J.P.M. y J.A.P.M., en virtud del fallecimiento de su concubino, el ciudadano J.G.P.R., quien era, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.328.594, representados judicialmente por los abogados R.S.M., Violeta Adrianza y René S.M., contra las sociedades mercantiles SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A., LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A., TECPETROL DE VENEZUELA, S.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., PDVSA., el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, omitió pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la prueba de experticia médica promovida en el particular segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y de otra parte, negó la prueba de experticia promovida en el particular quinto del mismo escrito decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En fecha 8 de julio de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, vistos los escritos de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto, pasó a pronunciarse sobre su admisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a tal efecto en cuanto al particular segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, no realizó pronunciamiento alguno, omitiendo así su admisibilidad o no. De otra parte, en cuanto al particular quinto, referido a una prueba de experticia, el mismo Tribunal a quo, procedió a negarla de la siguiente manera: “…En cuanto a la PRUEBA DE EXPERTICIA, este Tribunal niega la misma por ser improcedente, toda vez que la promoción desnaturaliza el medio de prueba en referencia. Así se decide…”

La representación judicial de la parte demandante recurrente, alegó que apela del auto de fecha 8 de julio de 2013, por cuanto si bien es cierto que el a quo admitió la prueba de la historia médica donde se dejó constancia de las lesiones que sufriere en vida el ciudadano J.G.P.R. a raíz del accidente ocurrido en el campo petrolero de Cacigua El Cubo, siendo así, se admitió la prueba de informe, pero no obstante solicitó que se nombrara un experto médico a los fines que analizara la historia clínica, y además hiciera una evaluación de las lesiones que sufrió y las causas que lo ocasionaron, asimismo, se solicitó que se nombrara un experto petrolero a los fines que se le pusiera el contrato celebrado entre Tecpetrol de Venezuela y Servicios de Pozos Anzoátegui, en su condiciones de contratante y contratista, respectivamente, negándole así el a quo la prueba de experticia, pero no especifica qué está negando si es la solicitud del experto médico o la solicitud del experto petrolero, esto es, en el punto quinto del escrito de promoción de pruebas, manifestando la parte apelante que es necesario que se admita, tomando en consideración que en la pieza número 4, en los folios 1.372 hasta el 1.525, existe el contrato de servicio celebrado entre las empresas mencionadas, siendo imprescindible el nombramiento del experto ya que allí también rielan unos anexos A, B, E y F, donde aparecen todas las maquinarias donde él iba a prestar servicios así como también se encuentran las certificaciones que se iban a realizar a manera que el trabajo que se fuera a ejecutar fuera de absoluta garantía, debiendo el experto petrolero traerle luz al Juez que conocerá de la causa, a manera tal que le manifieste si hubo o no hubo falta de pericia o negligencia en cuanto a la mudanza del equipo de perforación donde perdió la vida el ciudadano J.G.P.R., que de igual manera en la pieza 4 constan las resultas de la historia clínica, desde el folio 191 al 305, insistiendo en lo imprescindible de nombrar al experto médico ya que si bien es cierto el Juez conoce del derecho, escapa de sus manos conocer la rama científica, existiendo en el proceso una cantidad de exámenes, tomografías que conforman la historia clínica del ciudadano J.P. desde el accidente hasta su fallecimiento, y el experto médico ayudaría así al Juez a los fines de darle dirección y luz en aras de obtener la verdad verdadera en tan lamentable suceso, por lo que solicitó se ordene al tribunal a quo admita las pruebas de experticia ya que son fundamentales para dirimir la presente controversia referida a un accidente laboral.

Finalmente, señaló que las resultas de la prueba de informe dirigida al Hospital Coromoto de la Ciudad de Maracaibo, ya consta en autos, pero que el a quo no especifica si negó la experticia del experto médico o del experto petrolero, y eso le cercena el derecho a la defensa, por lo que solicita a este Tribunal ordena admita ambas experticias promovidas.

Al respecto, este Juzgador observa:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en ese mismo acto, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio, y el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda. (Artículos 74 y 135 LOPT).

Al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. (Artículo 136 LOPT). Luego, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas admitiéndolas o no. (Artículo 75 LOPT).

Si el Juez de juicio niega la admisión de una prueba, la parte afectada podrá ejercer recurso de apelación en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a tal pronunciamiento, la cual será oída en un solo efecto, y será decidida por el Tribunal Superior competente, quien decidirá la apelación en forma oral e inmediatamente. Contra la decisión de alzada no se admitirá recurso de casación. (Artículo 76 LOPT).

Ahora bien, conforme lo establece la doctrina, podrá negarse la admisión de una prueba promovida cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente. El primer supuesto de inadmisibilidad se refiere a que con su proposición se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. Opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales. La impertinencia se produce cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente.

La proposición de una prueba consiste en un alegato del promovente de que el medio anunciado por él va a traer a los autos determinados hechos. Por ello toda promoción involucra una petición de admisión de un medio, a fin de que éste se forme o constituya dentro del proceso (excepción de la prueba preconstituida), e incorpore a los autos el hecho objeto del medio anunciado, lo que a su vez, conlleva una petición indirecta al Juez para que aprecie dicho hecho. Como consecuencia de lo anterior, puede afirmarse que la proposición de una prueba se proyecta sobre varios planos y etapas del proceso.

(Cabrera, 1997).

La teoría del objeto de la prueba procura señalar cuáles son las proposiciones de las partes que deben probarse y cuáles no requieren demostración.

El problema se plantea, (…) entonces, en los siguientes términos:

a) La prueba que no corresponde al debate, ¿puede ser desechada in limine, desde el momento mismo de su producción?

b) Por el contrario, ¿debe ser admitida, sin perjuicio de no apreciar su eficacia sino en el momento de dictarse sentencia? (…). De elegirse la primera de ambas soluciones, creando la posibilidad de que el Juez rechace de plano la prueba que considere innecesaria, se crea el grave riesgo del prejuzgamiento; el magistrado guiándose por impresiones superficiales, sin un conocimiento real y profundo del asunto, privaría a una de las partes de demostrar la exactitud de sus afirmaciones. (…). Pero si se adopta la solución contraria, se consagra la posibilidad de que los litigantes aporten al juicio un cúmulo de pruebas inapropiadas, inútilmente costosas, hasta ofensivas del derecho del adversario o de la propia voluntad de la justicia; se adjudicaría, así, al magistrado, dentro de esa etapa del juicio, un papel pasivo e inerte, impropio de su función

. (Couture, 1981).

En todo caso, con respecto al aspecto relacionado con la admisión de la prueba en general, se deben observar ciertos extremos legales como lo son la pertinencia y la legalidad del medio promovido, que se explican a continuación:

  1. Pertinencia: Los elementos caracterizadores del juicio sobre la pertinencia, se podrían resumir en tres:

    1° Que el objeto de la prueba sean hechos y no normas jurídicas o elementos de derecho.

    2° Que los hechos estén previamente alegados y, por tanto, aportados al proceso.

    3° Que no se trate de hechos exonerados de prueba.

    Además de estas condiciones, se debe analizar la posibilidad material de que la prueba sea practicada. Esto supone que si por ejemplo, se propone un medio de prueba (inspección judicial) respecto de una fuente que ya no existe, porque se encuentra en un país en guerra o porque se destruyó completamente por causa de un incendio, al no ser posible la práctica, la misma deberá ser inadmitida.

  2. Legalidad: En cuanto a la licitud del medio propuesto, ello, significa que la actividad procesal que es preciso desarrollar para incorporar la fuente al proceso, deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Por oposición, la ilegalidad va a tener lugar cuando la prueba promovida sea contraria a la ley y por tanto, no podrá ser admitida por el Tribunal. La licitud, por su parte, se refiere al modo de obtención de la fuente que posteriormente se pretenda incorporar al proceso. Como quiera que la actividad de obtención de la fuente no es procesal, la forma, en principio, libre, está sujeta a una importante limitación: “serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, de modo pues que, de acuerdo con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de 1999, las pruebas obtenidas directa o indirectamente violando los derechos fundamentales no surtirán efectos en el proceso y deberán ser inadmitidas “por ilegalidad” o “por inconstitucionalidad”.

    El Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

    Así pues, se observa que, concretamente la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas en los particulares segundo y quinto solicitó lo siguiente:

    …Segundo: En el mismo orden de ideas, a todo evento Ratifico la Prueba de Informe Promovida al Hospital Coromoto de la Ciudad de Maracaibo, para que el referido centro asistencial, remita la Historia Clínica de quien en vida se llamara J.G.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.328.594, quien falleció en ese centro médico asistencial el día once (11) de Enero de 2002, debiendo destacar que dicha historia clínica se encuentra evacuada en la presente causa en la pieza No. 8, folios 134 al 285; por lo cual muy respetuosamente solicito al ciudadano Juez, se sirva nombrar experto médico, para que éste informe a este tribunal, según la historia clínica o médica, cuáles fueron las causas del fallecimiento del referido ciudadano; pruebas que solicito con la finalidad de demostrar: a) cuáles fueron las lesiones que sufrió que en vida se llamara J.G.P.R.; b) las causas que ocasionaron la muerte del referido ciudadano…

    (…omissis…)

QUINTO

PRUEBA DE EXPERTICIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de mis representados solicito al Tribunal se sirva Nombrar Experto petrolero, a fin, que proceda a imponerse del contrato de servicio, Contrato de Servicio suscrito por la sociedades mercantiles TECPETROL DE VENEZUELA, C.A., y SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A., (SPA), el cual corre inserto en la Pieza 4, folios del 58 en adelante hasta los folios 342, y de sus respectivos anexos, en los cuales se relacionan las maquinarias, equipos, implementos e indumentarias a utilizar para el cumplimiento del contrato (traslado de taladros y/o equipos petroleros, Work Over); en consecuencia dicho experto petrolero, deberá realizar un análisis al referido Contrato de Servicio, a fin, de que determine cuáles equipos, maquinarias, implementos e indumentarias, así como también deberá indicar, con que personal calificado se deben realizar las labores de mudanza y/o traslados de los equipos de perforación arriba señalados y/o equipos de perforación similares al mismo, pertenecientes y presentados por la codemandada SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A., (SPA), al servicio de la compañía TECPETROL DE VENEZUELA, C.A., equipo de work over, que estaba en servicio al momento en que ocurrió el accidente laboral que cobro la vida de quien en vida se llamaba J.G. PASTRAN RONDON…”

En el caso concreto, observa este Juzgador que se pretende que el experto médico informe según historia clínica, cuáles fueron las causas del fallecimiento del ciudadano J.P. así como las lesiones que ocasionaron su muerte. Y de otra parte, que el experto petrolero realice un análisis del contrato de servicio celebrado entre TECPETROL DE VENEZUELA, C.A., y SERVICIO DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A., a fin de que determine cuáles equipos, maquinarias, implementos e indumentarias, así como también deberá indicar con qué personal calificado se deben realizar las labores de mudanza y/o traslados de los equipos de perforación antes señalados, pertenecientes y presentados por la codemandada SERVICIO DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A., al servicio de la empresa TECPETROL DE VENEZUELA, C.A., equipo work over, que estaba en servicio al momento en que ocurrió el accidente.

Al respecto, se observa que el Código Civil establece en el Artículo 1.422 que siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.

De su parte, Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe en su articulo 93 que: “…la experticia sólo se efectuara sobre puntos de hecho, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”

A lo anterior, cabe agregar lo que señala el autor G.V.: “La experticia es otra de las pruebas consideradas por el legislador para su utilización en los juicios laborales; la misma únicamente podrá efectuarse sobre puntos de hecho –no de derecho- y puede ser promovida por la parte o las partes, o acordada de oficio por el Juez de Juicio. En la experticia debe indicarse con precisión el punto o los puntos de hecho sobre la cual recaerá la labor del experto, de manera que no sea posible por la redacción confundirla con una inspección judicial, ni con la declaración de testigos. Esta experticia, como medio de prueba, no puede asimilarse a la experticia complementaria del fallo, pues el fin perseguido por cada una es diferente; en la que constituye un medio de prueba se busca la demostración al Juez de un hecho determinado para que sea considerado a la hora de dictar el fallo, mientras que en la otra ya el Juez decidió, pero se auxilia de la experticia para determinar los valores de los conceptos acordados en la sentencia ejecutoriada. El resultado de la experticia no es vinculante para el Juez, puede éste apartarse de su contenido si su convicción en contraria al resultado presentado por el experto, sólo que en este caso concreto debe razonar los motivos por los cuales no sigue el dictamen presentado por el experto.” Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 171 y 172).

La experticia es una actividad procesal desarrollada en virtud de un encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes.

En tal sentido, se puede decir que dentro de los requisitos de este medio probatorio, se ha establecido que la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte por su objeto, el cual limita su procedencia a una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar.

De acuerdo a los criterios expuestos se observa que en cuanto a la experticia médica promovida en el particular segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el a quo no se pronunció sobre su admisibilidad o no, omitiendo así referirse a dicha prueba.

Al respecto, el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica lo siguiente:

Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos (Bs. 500,oo) a mil quinientos bolívares (Bs. 1.000,oo), que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrás derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión…

Así las cosas, visto que no hubo pronunciamiento sobre la experticia médica promovida, este Tribunal la tiene por admitida por lo que en el dispositivo del fallo se ordenará su evacuación.

De otra parte, respecto a la prueba de experticia promovida en el numeral quinto del escrito de promoción de pruebas mencionado supra, referida al nombramiento de un experto petrolero, se observa que el Tribunal a quo, la niega por ser improcedente, toda vez que a su decir, la promoción desnaturaliza el medio de prueba en referencia, sin embargo, no establece motivación alguna sobre su negativa, ni siquiera precisa la prueba a la cual se refiere, tampoco indica si la prueba resulta ser ilegal o impertinente, evidenciando esta Alzada, que efectivamente la prueba solicita cumple con los requisitos exigidos de este medio probatorio, ya que como se señaló, la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte por su objeto, el cual limita su procedencia a una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, todo lo cual fue cumplido por la parte promovente de la prueba al indicar que la misma versará sobre el análisis del contrato de servicio suscrito entre las sociedades mercantiles TECPETROL DE VENEZUELA, C.A., y SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A., y de sus respectivos anexos, en los términos solicitados por la promovente de la prueba, tomando en consideración además que no resulta ni ilegal ni impertinente, lo cual será ordenado en el dispositivo del presente fallo, en consecuencia, esta Alzada desestima la negativa expuesta por el a quo, declarando así, con lugar el recurso planteado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se revocará parcialmente el auto de fecha 8 de julio de 2013 el cual fue objeto de apelación y se ordenará la admisión de la misma. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 8 de julio de 2013, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en consecuencia: a) ORDENA la evacuación de la prueba de experto médico, solicitada por la parte actora en el particular segundo de su escrito de promoción de pruebas, la cual se tiene por admitida de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal a quo no emitió pronunciamiento expreso sobre su admisibilidad. b) ORDENA admitir la prueba de experticia, promovida en el particular quinto del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en los términos que fue solicitada por no ser ni ilegal ni impertinente.

2) REVOCA parcialmente el auto apelado.

3) NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a seis de agosto de dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

El Secretario,

(Fdo.)

M.N.G.

Publicada en el mismo día de su fecha, a las 11:27 horas, quedó registrada bajo el No. PJ015201300082

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

M.N.G.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, seis de agosto de 2013.

203º y 154º

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.J.N.G.

SECRETARIO

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