Decisión nº PJ0592013000105 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y

NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, veinticinco (25) de Octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP51-R-2013-017430

Revisadas cuidadosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial diligencia de fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil trece (2013), suscrita por la Abogada M.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.228, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.A.M.V., titular del Documento Nacional de Identidad Español Nº 49454854R, mediante la cual solicitó “…la aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 22 de Octubre de 2013, por cuanto en nuestro escrito de contestación al recurso de apelación presentado[sic] en su oportunidad y en la audiencia celebrada ante este Juzgado en fecha 15 de los corrientes, solicitamos la Condenatoria en Costas de la Sra. A.V.C., ya que mi representada tiene su residencia habitual en España por ser ciudadana española y ha tenido que permanecer en el país desde el día 3 de agosto de 2013, incurriendo en gastos de traslado, hotel y suspensión de sus actividades laborales, a la espera de la restitución de su hijo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en aplicación del artículo 26 del Convenio de La Haya del 25 de Octubre de 1980, donde establece que el Juez puede condenar en costas …”; esta Alzada observa que efectivamente, alegó la contra recurrente en su escrito de formalización lo siguiente: “…tomando en consideración, que el recurso intentado por la demandada es temerario al no tener la sentencia recurrido ninguno de los vicios denunciados, y su objetivo fundamental es entorpecer la ejecución de la restitución Internacional del NIÑO, ciudadano español Á.A.G.M., solicito la aplicación de lo establecido en el artículo 26 del Convenio de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, aplicable al caso que nos ocupa, donde se establece que el juez puede condenar en costas…”. Así las cosas, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…

(Negrillas de este Tribunal)

En razón de la norma precitada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1078 dictada en fecha 07 de Octubre de 2010, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.D.R., dispuso lo siguiente:

…En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, esta Sala de Casación Social, en sentencias Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: A.d.V.U.N. contra R.E. morillo Yépez), estableció:

(…), por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.

Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Subrayado de la Sala).

Conteste con el criterio jurisprudencial antes trascrito, el lapso para solicitar aclaratoria y/o ampliación de una sentencia proferida por esta Sala de Casación Social, es el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente a ésta, ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil…

En el caso sub iudice, verifica esta Alzada que, efectivamente, la solicitud de aclaratoria realizada por la apoderada judicial de la parte contra recurrente, se materializó dentro del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el día hábil siguiente a la fecha de publicación de la sentencia; siendo que, ciertamente hubo una omisión por parte de este Tribunal respecto de una solicitud oportunamente realizada por la representación de la ciudadana N.A.M.V., previamente identificada, en el escrito de contestación a la formalización, en este sentido, este Tribunal, se acoge al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 18 de Agosto de 2003, la cual dispone: “…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido …” (Exp. N° 16396-Sent. N° 02045. Ponente: Magistrado Dr. C.E.M.); asimismo, es oportuno citar el criterio jurisprudencial establecido mediante Sentencia 12/12-1960, G.F. 1960, 2° E., N° 30, Vol. II, pág. 59, citado en los comentarios del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano comentado por el autor P.B., donde se establece lo siguiente:

…la ampliación debe circunscribirse al punto omitido, o sea no debe extenderse a innovar puntos ya decididos del fallo; para evitar toda contradicción que pueda venir a viciarlo y hacerlo de imposible ejecución (…) El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y que aquel la completa. Distinto es el auto aclaratorio que se limita a establecer un punto dudoso, a darle claridad. El auto ampliatorio no decide un punto no controvertido en el juicio, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa con un punto controvertido en el litigio…

En atención a las disposiciones previamente señaladas, pasa este Tribunal a revisar el contenido del artículo 26 de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, el cual, en su último aparte versa en el siguiente tenor:

…Artículo 26

(Omissis)

Al ordenar la restitución de un menor o al expedir una orden relativa a los derechos de visita conforme a lo dispuesto en el presente Convenio, las autoridades judiciales o administrativas podrán disponer, dado el caso, que la persona que trasladó o que retuvo al menor o que impidió el ejercicio del derecho de visita, pague los gastos necesarios en que haya incurrido el solicitante o en que se haya incurrido en su nombre, incluidos los gastos de viajes, las costas de representación judicial del solicitante y los gastos de la restitución del menor, así como todos las costas y pagos realizados para localizar al menor…

(Negrillas de este Tribunal)

En consecuencia, y siendo que la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, otorga al Juez que ordena la restitución internacional la facultad de disponer que la persona que trasladó o que retuvo al niño, niñas o adolescente, pague los gastos necesarios en que haya incurrido el solicitante en los términos establecidos por el artículo 26 de la Convención, al señalar específicamente que “…las autoridades judiciales o administrativas podrán disponer, dado el caso que la persona que trasladó o que retuvo al menor o que impidió el ejercicio del derecho de visita, pague los gastos necesarios en que haya incurrido el solicitante…” y por cuanto, la ciudadana N.A.M.V., se ha visto en la necesidad de sufragar diversos gastos en virtud de su estadía en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela durante la prosecución del presente juicio, siendo que su residencia habitual y asiento principal de sus intereses se encuentra en el R.d.E., encontrándose desasistida y sin ningún tipo de soporte económico dentro del territorio nacional, es por lo que, este Tribunal dicta el presente auto complementario de la sentencia emanada de este despacho judicial en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil trece (2013), y en consecuencia CONDENA a la ciudadana A.L.V.C., de nacionalidad uruguaya, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E.-81.882.893, al pago específico de los gastos de viaje de la ciudadana N.A.M.V., titular del Documento Nacional de Identidad Español Nº 49454854R, y de su hijo se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de que los mismos retornen al R.d.E., así como al pago de las costas de representación judicial en los cuales incurrió la ciudadana N.A.M.V., durante la prosecución del presente juicio de Restitución Internacional. Téngase la presente omisión subsanada mediante este auto complementario como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal Superior Cuarto (4°) veintidós (22) de Octubre de dos mil trece (2013), mediante la cual se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de Septiembre de dos mil trece (2013) por el Abogado H.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.208, apoderado judicial de la ciudadana A.L.V.C., de nacionalidad uruguaya, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E.-81.882.893, contra la decisión dictada en fecha once (11) de Septiembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en el expediente signado bajo el N° AP51-V-2012-017430.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

JOOCMAR O.C..

LA SECRETARIA,

N.G.M.

En esta misma fecha se publicó y registró el anterior auto complementario en la hora indicada en el Juris 2000.

LA SECRETARIA,

N.G.M.

AP51-R-2013-017430

JOC/NGM.-

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