Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 21 de febrero de 2014

203° y 155°

12-3349

PARTE QUERELLANTE: M.C.V.A., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.925.965, representada por el abogado O.A.N.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.449.

MOTIVO: Querella Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP-RL Nro 012913, de fecha 28 de diciembre de 2011, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) representada judicialmente por los abogados en ejercicio R.M.R., M.E.Y.N., O.A.H.Q., F.J.G.M., M.J.R.R., JIAN M.D.M., A.R.V.H., G.E.S.M., O.A., E.C.V.R., NECXY DE LA TRINIDAD OSPEDALES NORIEGA, JULIMAR M.S., M.G.L.F., J.A.A.O., A.R.B.G., R.A.C.P., G.A. DI PASQUALE CASTELLANOS, YOLIMAR M.R.C., D.S., YANALYN DEL C.A. y LAHOSIE N.S.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.067, 26.841, 80.782, 50.379, 81.073, 36.292, 64.591, 45.894, 89.495, 71.040, 110.663, 67.046, 92.377, 80.054, 99.916, 93.146, 76.212, 109.630, 119.705, 97.188 y 68.081 respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 6 de agosto del 2012, fue interpuesta la presente querella por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 7 de agosto del 2012, siendo recibida en la misma fecha, procediendo a su admisión el 10 de agosto de 2012.

En fecha 20 de mayo de 2013, la abogada M.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.073, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, dio contestación a la presente querella.

En fecha 30 de mayo de 2013, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, compareciendo a dicho acto la abogada L.E.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.180, apoderada judicial de la parte querellada, y se dejó constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a la referida audiencia.

En fecha 27 de junio de 2013, fue celebrada la Audiencia definitiva, compareciendo a dicho acto la abogada M.J.R.R., anteriormente identificada y se dejó constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a la referida audiencia.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

El apoderado judicial de la parte actora señala que, su representado comenzó a prestar servicios para la administración pública nacional en fecha 03 de noviembre de 1979 con el cargo de Médico Rural, tal como se desprende de la constancia de antecedentes de servicios expedida por el Ministro del Poder Popular para la Salud, egresando de dicho cargo sin pago de prestaciones sociales en virtud que en fecha 23 de abril de 1984 ganó concurso para ser titular del cargo de Médico General en el Centro Médico Familiar 145, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en San Félix, Estado Bolívar.

Manifiesta que su representada laboró de manera ininterrumpida en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde su ingreso en la Administración hasta diciembre de 2011, lo que genera un lapso continuo de 32 años de prestación de servicio, teniendo la categoría de funcionario público en los términos expuestos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que su ingreso se materializó mediante concurso, de esta manera su representado adquirió los derechos atinentes a los trabajadores en general y los funcionario públicos en particular, dentro de estos el derecho a la jubilación.

Indica que en virtud de la adquisición de su derecho a la jubilación, solicitó en julio de 2007 y mediante oficio de fecha 11 de enero del 2008, la concesión de dicho beneficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, basado en los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, vigentes para ese año y en la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación Médica Venezolana.

Arguye que la Dirección del Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “P.P.R.”, ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira, se dirigió a la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal de dicho Instituto, mediante oficio Nro. HSPPR-SDP- NRO. 209-08 de fecha 24 de marzo de 2008, en el cual solicitó se otorgara la jubilación a la hoy querellante, por haber cumplido con el tiempo de servicio y la edad requerida. No obstante siguió laborando en su cargo a la espera de su jubilación.

Comenta que en fecha 19 de agosto de 2011 cambió su solicitud y pidió a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales retirar del servicio a su representada por incapacidad por sufrir una enfermedad que le impedía el desempeño de sus funciones, a pesar que lo procedente y solicitado desde el año 2008 era la jubilación, violando sus derechos laborales, legítimamente adquiridos, de carácter irrenunciable conforme lo impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica que con base en la solicitud de incapacidad, la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 28 de diciembre de 2011, decide otorgar pensión de incapacidad a su representada conforme a lo dispuesto en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Condiciones de trabajo suscrita entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación Médica Venezolana, concediéndole una suma equivalente al 100% de su último salario devengado como jubilación en contradicción a la incapacidad; en razón a lo anterior a su decir, pareciera que lo concedido a su mandante es la jubilación y no la incapacidad, como parece ratificarlo la nómina de pago efectuada a través del Banco Bicentenario que emite las libretas de pago de su poderdante con la identificación “Nómina del IVSS Jubilado”.

Alega que hasta este punto pareciera tratarse de una mera confusión sin importancia, de no ser porque la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Condiciones de trabajo suscrita entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación Médica Venezolana, señala una serie de beneficios y prerrogativas para los jubilados, quienes ven gradualmente incrementarse sus ingresos derivados de la jubilación, incluyendo intereses sobre prestaciones sociales hasta el momento en que sean efectivamente pagadas, que en caso de su representado no le han sido canceladas aún. En tanto la cláusula 19 no contempla ninguno de esos beneficios para los incapacitados, quienes quedarán de manera permanente con la pensión asignada sin posibilidad de percibir ningún aumento o beneficio adicional como en el caso de los jubilados, por lo que su poderdante sufre un evidente perjuicio y menoscabo en cuanto a los beneficios que legalmente le corresponden por haber cumplido con los requisitos para que se le otorgue su jubilación.

Señala que en razón que su representado cumplió con todos los requisitos legales para hacerse acreedora del beneficio de jubilación, es que solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DGRHAP-RL Nro. 012913, de fecha 28 de diciembre de 2011, notificado a su poderdante el día 06 de febrero de 2012, en el que la Dirección de recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales decidió otorgarle la pensión de incapacidad.

Manifiesta que el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los derechos laborales son irrenunciables y que toda acción que implique la renuncia o menoscabo de esos derechos es nula, siendo la jubilación un aspecto relativo a la seguridad social, derivado de la relación de trabajo, a los funcionarios públicos les está reconocida la protección integral de su seguridad social y beneficios laborales en la forma que lo exponen los artículos 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; dentro de estos beneficios y derechos se encuentran la jubilación que conforme al artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se adquiere con la concurrencia de los requisitos de edad, 55 años y tiempo de servicio de 25 años, por tratarse de persona del sexo femenino como es el caso de su representada, quien para el año 2008 ya cumplía con dichos requisitos.

Arguye que el acto administrativo de efectos particulares que otorgó a su mandante la pensión de incapacidad en vez del derecho a jubilación es absolutamente nulo conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual solicita la nulidad del acto administrativo recurrido, y como pretensión subsidiaria se ordene a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proceda a otorgar la jubilación a su representada por haber cumplido todos los extremos de ley para hacerse acreedora de dicho beneficio y haber solicitado la concesión de su jubilación en tiempo oportuno.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del Instituto querellado alega como punto previo la caducidad de la pretensión del actor, mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 012913 de fecha 28 de diciembre de 2011, la cual le otorgó el beneficio de la pensión por incapacidad, prevista en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación de Médica Venezolana, por cuanto para la fecha que fue notificada del acto administrativo, 06 de febrero de 2012, operó la caducidad de la pretensión, en razón del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece un lapso de caducidad de tres meses para ejercer válidamente las acciones que se derivan del acto administrativo, lapso que comienza a partir del día de la notificación y en el presente caso han transcurrido seis meses, tomando en cuenta la fecha en la cual fue interpuesta la querella, observándose claramente la caducidad de la acción.

Arguye que el libelo fue recibido ante el Juzgado Distribuidor el día 06 de agosto de 2012 y en virtud de la aplicabilidad de esta legislación funcionarial, es decir, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa que ha transcurrido claramente seis meses, señal evidente que la interposición de la querella constitutiva del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial es extemporáneo, por haber operado la caducidad de la acción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indica que en razón de lo anterior y con fundamento en lo establecido en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la caducidad de la acción de nulidad que ha interpuesto el apoderado judicial de la querellante y así solicita sea declarado como punto previo de la definitiva.

Que revisada la hoja de vida u hoja de servicio que reposa en la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente a la querellante, se pudo constatar que efectivamente su representado le otorgó a la querellante el beneficio de la Pensión de Incapacidad, conforme a lo previsto en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación de Médica Venezolana, “cuyo monto de jubilación” es la suma equivalente al 100% de su último sueldo devengado como Médico II, adscrita al Hospital “Dr. P.P. Ruiz”.

Manifiesta que el Instituto que representa cumple con la Seguridad Social de los Venezolanos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Ley rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios en las contingencias de “vejez, maternidad, sobrevivencia, enfermedad, accidente, invalidez, muerte, retiro y cesantía”, toda vez, se benefician todos aquellos habitantes que se encuentran en territorio venezolano, que necesiten de la asistencia médica o de los servicios de dicho Instituto sean los mismos, cotizantes o no del Seguro Social.

Señala que igualmente, todo trabajador que tenga la cantidad de 750 semanas cotizadas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que haya cumplido con los requisitos de edad, si es mujer 55 años de edad, y si es hombre 60 años de edad, disfrutará de una pensión por vejez, así como la querellante goza de este beneficio, tal como se evidencia de la consulta de pensión en línea de la página web del Instituto.

Finalmente, por las razones que anteceden solicita se declare con lugar la Caducidad de la Acción y sin lugar la querella interpuesta.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

III.1: De la caducidad alegada por la parte querellada:

Como punto previo este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la caducidad alegada por la parte querellada con respecto a la pretensión del actor de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP-RL 012913 de fecha 28 de diciembre de 2011, mediante el cual se le otorgó el beneficio de la pensión por incapacidad, prevista en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación de Médica Venezolana, por cuanto a su decir, para la fecha en que fue notificada del acto administrativo, 06 de febrero de 2012 y la fecha de interposición de la presente querella, esto es el 06 de agosto de 2012, operó la caducidad de la pretensión, ya que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres meses para ejercer válidamente las acciones que se derivan del acto administrativo, lapso que comienza a partir del día de la notificación; y en el presente caso a su decir, han transcurrido seis meses, observándose claramente la caducidad de la acción.

Esta Juzgadora observa para decidir lo siguiente:

El objeto de la presente querella lo constituye la pretensión de la querellante de solicitar se otorgue su jubilación por haber cumplido todos los extremos de ley para hacerse acreedora de dicho beneficio y haber solicitado la concesión de su jubilación en tiempo oportuno, en virtud que mediante Resolución Nro. 012913 de fecha 28 de diciembre de 2011, se le otorgó el beneficio de la pensión por incapacidad, prevista en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación de Médica Venezolana, cuando lo procedente era otorgar la pensión por jubilación.

De lo anterior se constata que en el presente caso no se trata de una pretensión dirigida a exigir la jubilación con fecha anterior a la otorgada, ni retrotraerla a la fecha en que operó el retiro de la Administración, sino que en atención a lo que reclama la actora en la presente causa, se pretende demostrar que cumplió con los requisitos exigidos por la ley para ser acreedora del derecho a la jubilación.

Ahora bien, es criterio reiterado el establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000, caso C.G.P. vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual ha sido ratificado mediante diversas sentencias (Vid Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 25 de mayo del 2009, Exp. Nro. 005944; Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de mayo de 2011, Exp. Nº AP42-R-2003-003978) donde estableció lo siguiente:

”(…) la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio (…)” .

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que por constituir la jubilación un derecho de rango constitucional, el mismo no está sujeto a lapsos de caducidad, ya que de lo contrario se estaría lesionando el derecho a la seguridad social que establece la Constitución, que entraña en si mismo un beneficio y un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados.

Siendo así se tiene, que en el caso de marras la pretensión de la actora va dirigida a obtener la jubilación por presuntamente haber cumplido con los requisitos exigidos por la ley, en consecuencia al ser un derecho de rango constitucional no sujeto a lapsos de caducidad este Tribunal tiene la obligación de pronunciarse sobre lo planteado acerca de si procede o no el otorgamiento de la jubilación, razón por la cual debe rechazarse el alegato sostenido por la accionada acerca de la caducidad y pasar a conocer acerca del fondo de lo solicitado. Así se decide.

III.2: De la diferencia entre el derecho a la jubilación y el derecho a la incapacidad:

Es menester de este Tribunal, con el fin de resolver la presente controversia, conocer el fondo de la litis y al respecto se tiene que:

Alega la parte actora que laboró de manera ininterrumpida en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por un lapso continuo de 32 años, teniendo la categoría de funcionario público en los términos expuestos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que su ingreso se materializó mediante concurso, razón por la cual adquirió los derechos atinentes a los trabajadores y a los funcionarios públicos, dentro de éstos el derecho a la jubilación. Es por ello que solicitó en julio de 2007 la concesión de ese beneficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de manera concurrente, por cumplir a su decir con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, vigentes para ese año y en la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación Médica Venezolana.

Arguye que la Dirección del Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “P.P.R.”, ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira, se dirigió a la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal de dicho Instituto, mediante oficio Nro. HSPPR-SDP- NRO. 209-08 de fecha 24 de marzo de 2008, en el cual se solicitó que se le otorgara la jubilación a su mandante, ya que había cumplido con el tiempo de servicio y la edad requerida, por lo que siguió laborando en su cargo a la espera de su jubilación, pero es el caso que el día 19 de agosto de 2011 cambió su solicitud y pidió a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales retirar del servicio a su representada por incapacidad por sufrir una enfermedad que le impedía el desempeño de sus funciones, a pesar que lo procedente y solicitado desde el año 2008 era la jubilación.

Indica que con base en la solicitud de incapacidad, la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 28 de diciembre de 2011, decide otorgar pensión de incapacidad a su representada conforme a lo dispuesto en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Condiciones de trabajo suscrita entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación Médica Venezolana concediéndole una suma equivalente al 100% de su último salario devengado “como jubilación” en contradicción a la incapacidad; con razón a lo anterior pareciera que lo concedido a su mandante es la jubilación y no la incapacidad, lo que pareciera tratarse de una mera confusión sin importancia, de no ser porque la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Condiciones de trabajo suscrita entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación Médica Venezolana señala una serie de beneficios y prerrogativas para los jubilados quienes ven gradualmente incrementarse sus ingresos derivados de la jubilación, incluyendo intereses sobre prestaciones sociales hasta el momento en que sean efectivamente pagadas, que en caso de su representado no le han sido canceladas aún, en tanto la cláusula 19 no contempla ninguno de esos beneficios para los incapacitados quienes quedarán de manera permanente con la pensión asignada sin posibilidad de percibir ningún aumento o beneficio adicional como en el caso de los jubilados.

Por su parte, la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales indica que revisada la hoja de vida u hoja de servicio que reposa en la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente a la querellante, se pudo constatar que efectivamente su representada le otorgó a la querellante el beneficio de la Pensión de Incapacidad, conforme a lo previsto en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación de Médica Venezolana, “cuyo monto de jubilación” es la suma equivalente al 100% de su último sueldo devengado como Médico II, adscrita al Hospital “Dr. P.P. Ruiz”.

Manifiesta el Instituto querellado que todo trabajador que haya cotizado y que haya cumplido con los requisitos de edad, si es mujer 55 años de edad, y si es hombre 60 años de edad, y la cantidad de 750 semanas cotizadas, disfrutarán de una pensión por vejez, y en el presente caso la querellante goza de este beneficio, tal como se evidencia de la consulta de pensión en línea de la página web del Instituto.

En relación a los alegatos de las partes este Tribunal debe en primer lugar, a.l.i. de jubilación e invalidez, puesto que si bien es cierto, ambas protegen socialmente al individuo, tienen fundamento y fines distintos una a la otra.

El derecho de jubilación constituye la previsión social con rango constitucional, que entraña en si mismo un beneficio y un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados, por lo cual la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar el beneficio de jubilación a todo aquel funcionario que cumpla con los requisitos de edad y tiempo de prestación de servicios.

Así, debe entenderse que la jubilación constituye el retiro de la persona de su condición activa, cuando convergen la edad exigida con el tiempo de servicio mínimo, que trae consigo el pago de una contraprestación dineraria y de otros beneficios para tratar que la persona mantenga un nivel de vida similar al ostentado en condición de actividad, atendiendo principalmente la edad y tiempo de servicio. El porcentaje de remuneración dependerá por mandato de Ley, de la antigüedad que resulte computable, sin que entre en juego la discreción del jerarca.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 238 de fecha 20 de febrero de 2003, expresó:

La Constitución de 1999 ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los poderes públicos cuyo propósito es la protección de estos derechos y la creación de un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales. Así estableció en su artículo 86:

`Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una Ley Orgánica Especial.’

Dentro de este marco, puede apreciarse que el texto constitucional estableció expresamente en su artículo 80 la garantía y la protección a la ancianidad de la población, al disponer:

`El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.’

Lo anterior evidencia que el legislador de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente consagró entre los derechos inherentes a los ancianos, el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medios de v.d. a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.

En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral que existe entre el trabajador o funcionario y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

En ese sentido, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, recoge como derecho la jubilación cuando el funcionario ha cumplido con todos los requisitos, sin que el mismo pueda ser sustituido o modificado a criterio de la administración, siendo que la misma ley, prevé un supuesto distinto en su artículo 14, referido a los funcionarios “sin derecho a jubilación”.

Es el caso que la Ley regula la jubilación como un derecho adquirido en aquellos casos en que se han cumplido a integridad las condiciones exigidas por la Ley, cubriendo a su vez, las denominadas “jubilaciones graciosas”, en aquellos casos en que no se cumplan los requisitos para obtener la jubilación reglamentaria pero medien otras causas que la tornen razonables, siempre que deriven de un proceso general.

Por otro lado, en relación a la figura de la pensión por incapacidad, la misma depende de la imposibilidad que tenga la persona para dedicarse a sus labores habituales por razones médicas, a causa de una enfermedad o accidente, accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y que ameriten que la misma sea separada de sus labores, atendiendo principalmente a razones de salud, en cuyo caso, de recuperar las condiciones físicas, debe producirse la reincorporación de la persona a sus labores habituales.

Ello nos lleva a concluir que entre la jubilación y la pensión por invalidez existen diferencias, ya que la persona jubilada puede reincorporarse a sus labores ordinarias, siempre que medie la voluntad de ésta, ocupando un cargo que conforme a la ley sea compatible con la jubilación y dependiendo del caso, deberá suspender o no su jubilación, recobrándola al momento de separarse de ese destino. Incluso puede darse el caso en que hayan cargos compatibles y la persona sea jubilado de un cargo y continúe en el ejercicio de otro.

Por su parte, la persona incapacitada puede ser reincorporada aún contra su voluntad, en aquellos casos en que la Administración verifique que ha sido superada la condición de inhabilidad, por lo que la jubilación es permanente, en cambio la incapacidad puede cesar, en consecuencia, se concluye que la jubilación y la pensión por invalidez son figuras distintas cuyo régimen jurídico aplicable y condiciones varían entre una y otra. Así se decide.

III.3 Del derecho a la jubilación en el caso bajo análisis:

Verificado que ambas instituciones son diferentes, con distintos efectos y consecuencias, y por ser la jubilación una materia de estricto orden público, debe analizarse el caso concreto a fin de verificar si la hoy querellante es acreedora de tal derecho o si para el momento en que le fue otorgada la pensión por incapacidad ya le había nacido el mismo. En ese sentido se observa:

• Al folio 13 del presente expediente, corre inserta la constancia de trabajo expedida por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, donde se dejó por sentado que la fecha de ingreso de la hoy querellante fue el día 18 de mayo del año 1981; dicha constancia se encuentra sellada y certificada por el Doctor Orlando Rafael Loza.H. en su condición de Director del Hospital Dr. P.P.R., de fecha 14 de marzo del 2008.

• Al folio 18 del presente expediente riela la solicitud presentada por la ciudadana Coromoto Vásquez, parte querellante, de fecha 11 de enero de 2008, dirigida al Subdirector Médico del Hospital Dr. P.P., mediante la cual ratificó su solicitud de julio de 2007 y solicitó celeridad en el trámite relativo a su jubilación, evidenciándose que para dicho momento la querellante tenía 54 años de edad y 26 años, 7 meses y 23 días de servicio en la administración.

• Al folio 19 del presente expediente riela la solicitud presentada por el Director Orlando R. Loza.H. y la Sub Directora de Personal, la Lic. Judith Calderón, del Hospital General “Dr. P.P. Ruiz” en San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 24 de marzo del 2008, dirigida al ciudadano Dr. A.P., Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en Caracas, mediante la cual se solicitó la jubilación de la ciudadana M.C.V. y donde se dejó constancia del cargo, la denominación y la fecha de ingreso (18 de mayo de 1981) de la hoy querellante, coincidiendo así con la constancia de trabajo antes mencionada y evidenciándose que para dicho momento la querellante tenía 55 años de edad y 26 años, 10 meses y 6 días de servicio en la administración.

• Al folio 22 del presente expediente consta la Resolución signada bajo el Nro. DGRHAP-RL 012913, de fecha 28 de diciembre del 2011, mediante la cual se le otorgó la pensión de incapacidad a la querellante, en virtud de la evaluación emanada de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo-Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual; evidenciándose que para la fecha en que fue dictada la Resolución, la querellante tenía 58 años de edad y 30 años, 7 meses y 10 días de servicio en la administración.

Ahora bien, de la referida Resolución se constata que se le otorgó el beneficio de la pensión de invalidez y que al momento de establecer el monto del prenombrado beneficio se estableció que:

El monto de su jubilación alcanza la cantidad de: cinco mil setecientos cuarenta bolívares con siete céntimos (Bs.5.740,07) mensuales a partir del 2/6/2011, suma equivalente al 100% de su último sueldo devengado como Médico II, adscrito al Hospital Dr. P.P.R.C.d.O. Nº. 60209601, Cargo Nº 01-00529, Escalafón: XII, horas de contratación: 8

.

Asimismo, se desprende de la referida Resolución que la misma se fundamentó en lo previsto en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, suscrita entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación Médica Venezolana, la cual establece que:

Cláusula 19: Pensión de incapacidad o invalidez:

Cuando el médico quede invalidado en forma, parcial, total o permanente tendrá derecho a disfrutar de una pensión dentro de los porcentajes del salario que se precisan a continuación:

Años de Servicio - Porcentaje

15 65%

16 67%

17 69%

18 72%

19 75%

20 78%

21 81%

22 84%

23 90%

24 95%

25 100%

Parágrafo Primero: Para el cálculo del monto de esta pensión no se tomará en cuenta la edad.

Parágrafo Segundo: En caso que el médico tenga menos de quince (15) años de servicio el monto de la pensión será sesenta y cinco por ciento (65%) del salario.

Parágrafo Tercero: El Instituto se compromete a pagarle al médico incapacitado su salario hasta el momento en que inicie el pago de la pensión correspondiente

.

Así, pese a lo señalado en la referida Resolución y en la Convención Colectiva a la que se refiere la prenombrada Resolución, debe tenerse presente que el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:

Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario y empleado haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el reglamento de esta Ley.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

.

De la normativa parcialmente transcrita se desprende que se trata de un derecho recogido en la Constitución y desarrollado en la ley, la cual establece los elementos que deben cumplirse para que se verifique el nacimiento de ese derecho, siendo concurrentes el requisito de la edad y el de los años de servicio.

Ahora bien, se pudo verificar de las actas que conforman el presente expediente que, efectivamente cuando la parte querellante ratificó el 11 de enero de 2008 su solicitud de jubilación contaba con 54 años de edad y 26 años, 07 meses y 23 días de servicio en la administración, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y más aun cumplía sobradamente con los requisitos establecidos en el referido artículo cuando fue dictada la Resolución DGRHAP-RL Nro.012973 de fecha 28 de diciembre de 2011, por cuanto la querellante tenía 58 años de edad y 30 años, 7 meses y 10 días de servicio en la administración, razón por la cual se evidencia que a la querellante le nació el derecho a la jubilación desde el momento en que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio, tal y como quedó expresado anteriormente, en consecuencia se deduce que para el momento en que se le otorgó la pensión por incapacidad contaba con los requisitos para el otorgamiento de una jubilación reglamentaria.

Siendo ello así, resulta incuestionable que al haber nacido el derecho a la jubilación, antes de haber sido otorgado el beneficio de la pensión de incapacidad a la ahora querellante, la Administración se encontraba en el ineludible deber de tramitar la referida jubilación por tratarse de un derecho constitucional que a la vez priva sobre la potestad de reorganización o de reducción de personal, y no la de otorgar el beneficio de incapacidad. Así se decide.

En relación a lo anterior debe indicarse, que para el momento en que le fue otorgada la pensión por incapacidad a la querellante a través de la Resolución Nro. DGRHAP-RL-012913 que hoy es objeto de litis, en virtud de la evaluación emanada de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo-Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma contaba con 58 años de edad y 30 años, 7 meses y 10 días de servicio, siendo que, para el momento en que fue dictada la mencionada Resolución le había nacido el derecho al beneficio de jubilación según lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 3 antes mencionado; por tal motivo la Administración antes de otorgar la pensión de invalidez debió revisar que la querellante cumplía con los requisitos para que le fuese otorgada la jubilación reglamentaria, más aun cuando para la fecha había sido solicitada la misma, por lo que este Tribunal rechaza lo señalado por la representación del Instituto al respecto. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal declara la nulidad absoluta del acto contenido en la Resolución DGRHAP-RL Nro. 012913, de fecha 28 de diciembre del 2011, por lo cual deberá la Administración otorgar el beneficio de jubilación a la querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 ejusdem y la Cláusula Nro. 17 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, suscrita entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación Médica Venezolana, otorgándole los beneficios a que da lugar el derecho a la jubilación allí consagrado. Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por la ciudadana M.C.V.A., portadora de la cédula de identidad Nro. V-3.925.965, asistida por el abogado O.A.N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.449, contra el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP-RL Nº 012913, de fecha 28 de diciembre de 2011, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En consecuencia:

1- Se DECLARA la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución DGRHAP-RL Nº 012913, de fecha 28 de diciembre de 2011, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

2- Se ORDENA otorgar a la ciudadana M.C.V.A., portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-3.925.965, el beneficio de la jubilación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

MARIA ELENA CENTENO GUZMAN

LA SECRETARIA,

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

Exp. 12-3349

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