Decisión nº KP02-N-2012-000311 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000311

En fecha 26 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano G.J.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.987, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.B.L., titular de la cédula de identidad Nº 17.347.885; contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 27 de junio de 2012 se recibió el presente asunto en este Juzgado y en fecha 02 de julio de 2012 se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 20 de septiembre de 2012.

Seguidamente, el 17 de diciembre de 2012, se recibió escrito de contestación por parte del ciudadano J.M.O.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.932.730, actuando en su condición de Contralor del Municipio Carache del Estado Trujillo, asistido por la ciudadana Diomary Urriola; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.712, cuya acreditación consta en autos.

En fecha 22 de enero de 2012, el ciudadano G.J.R.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.d.C.B.L.; supra identificados, presentó escrito de reforma de la demanda.

Por auto de fecha 29 de enero de 2012, este Tribunal admitió a sustanciación la reforma presentada, salvo su apreciación en la definitiva.

Luego, en fecha 31 de enero de 2013, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 06 de febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.

En fecha 07 de febrero de 2013, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto, al tercer (3º) día de despacho siguiente.

De esta forma, en fecha 15 de febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho, el dictado del dispositivo del fallo.

Por lo que, en fecha 25 de febrero de 2013, se declaró parcialmente con lugar el recurso incoado. Y el día 15 de marzo de 2013 se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 26 de junio de 2012, la parte actora alegó como fundamento de su acción los siguientes hechos:

Que en fecha 02 de febrero de 2009 ingresó a trabajar para la Contraloría del Municipio Carache del Estado Trujillo, en el cargo de Administradora, conforme Resolución Nº 0002-09 realizando su labor en forma eficiente y responsable.

Alegó que en fecha 28 de marzo de 2012, fue notificada de su decisión de removerle del cargo que venía desempeñando como Administradora para esa Contraloría Municipal según Resolución Nº CM-011-2012, de esa misma fecha, emanada del ciudadano Contralor J.O.S.. Lo que significa que trabajó por tres (03) años, un (01) mes y veintiséis (26) días consecutivos al servicio de la Contraloría Municipal de Carache, Estado Trujillo.

Que en fecha 24 de mayo de 2012 presentó su declaración jurada de patrimonio para dar cumplimiento con lo previsto en la “Ley de la Contraloría”.

Solicitó la cancelación de los siguientes conceptos: “prestaciones sociales por antigüedad”; “vacaciones vencidas y fraccionadas”; “bono vacacional vencidos y fraccionados (sic)”; “utilidades vencidas y fraccionadas”; “retención salarial de 3 meses: Enero, Febrero y M.y. “retención del bono alimenticio: Enero, febrero y Marzo”. De igual modo, peticionó que la presente acción sea declarada con lugar y se condene a la Contraloría del Municipio Carache del Estado Trujillo al pago de la suma de Treinta y Ocho Mil Trescientos Cinco Bolívares con Trece Céntimos (Bs.38.305,13) y se ordene el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con las respectivas costas procesales.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte querellada dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que es cierto que la ciudadana M.d.C.B.L., inició sus funciones en la Contraloría del Municipio Carache el 02 de febrero de 2009 y que fue removida del cargo de Administradora de la Contraloría del Municipio Carache del Estado Trujillo mediante Resolución Nº CM-011-2012 de fecha 12 de marzo de 2012. Que es cierto que presentó su declaración jurada ante ese Órgano de Control Fiscal en fecha 24 de mayo de 2012.

Negó y rechazó que la ciudadana M.d.C.B.L. devengara un sueldo mensual integral de “Bs. 3350.00” debido a que como se evidencia de los recibos de pago de fechas 14 de noviembre de 2011, 29 de noviembre de 2011 y 15 de diciembre de 2011, el último sueldo devengado por el demandante fue de “Bs. 2250,oo.”.

Negó, rechazó y contradijo que la demandante realizara múltiples gestiones ante la Contraloría Municipal del Municipio Carache para lograr la cancelación de sus prestaciones sociales, por cuanto en los archivos de la Contraloría sólo reposa una solicitud realizada por la parte demandante en fecha 12 de abril de 2012.

Agregó que la Contraloría del Municipio Carache del Estado Trujillo en ningún momento se ha negado en cancelar las prestaciones sociales que por ley le corresponden.

Negó, rechazó y contradijo que a la demandante se le adeude la cantidad de “Bs. 38.305,13” por cuanto el sueldo que alega tener no fue percibido por la misma.

Solicitó que sea declarada sin lugar la acción intentada y sea negado el pago de los intereses moratorios solicitados.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público con la Contraloría del Municipio Carache, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional, emitir un pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano G.J.R.A., quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.d.C.B.L., ya identificados; contra la Contraloría del Municipio Carache del Estado Trujillo.

En primer lugar, observa esta sentenciadora que en fecha 22 de enero de 2013, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de “reforma parcial de la demanda interpuesta en fecha 26 de junio de 2012”; el cual fue admitido por este Juzgado, “salvo su apreciación en la definitiva”, tal como consta en auto de fecha 29 de enero de 2013. Dicho esto esta sentenciadora debe pronunciarse sobre la oportunidad en la cual puede ser presentada la reforma de la demanda; y en tal sentido, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil aplicable de manera supletoria en el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

(Resaltado añadido).

Sobre el artículo citado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2005, expediente RC N° AA20-C-2004-000243, consideró lo siguiente:

“La Sala en interpretación de la norma anteriormente trascrita, ha establecido: “...confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda...” (Sent. N° RC-0299, de fecha 11 de junio de 2002, Exp. N° 99-197)” (Negrillas añadidas).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2009, expediente Nº 2009-0156, consideró lo siguiente:

“Ahora bien, dispone el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación

.

De la norma antes transcrita se desprende que la misma contiene una limitación para el demandante, al momento de reformar la demanda, esto es, que podrá hacerlo por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la misma.

Al respecto, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que en fecha 28 de abril de 2009, los abogados M.N.Z. y L.B.L., consignaron escrito reformando su libelo de demanda, el cual en esta oportunidad pretenden reformar nuevamente mediante escrito de fecha 30 de junio de 2009, razón por la cual, este Juzgado estima que tal proceder se subsume en la prohibición establecida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, en cuya virtud, resulta forzoso declarar inadmisible la reforma presentada por dichos abogados en esta oportunidad. Así se decide. (Negrillas añadidas).

En el caso de marras, se observa que en fecha 17 de diciembre de 2012, la parte querellada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 53 al 59); y, el escrito de reforma de la demanda fue presentado por la parte actora en fecha 22 de enero de 2013 (folio 87), es decir, con posterioridad a la contestación; lo cual hace considerar a esta sentenciadora que, conforme a los previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y las decisiones transcritas, no debe ser admitida la reforma presentada por la parte actora en fecha 22 de enero de 2013. Por consiguiente lo pretendido por la parte actora debe ser analizado conforme al libelo presentado en fecha 26 de junio de 2012. Así se declara.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso se extrae del escrito libelar presentado en fecha 26 de junio de 2012, que la parte actora pretende la cancelación de los siguientes conceptos: “prestaciones sociales por antigüedad”; “vacaciones vencidas y fraccionadas”; “bono vacacional vencidos y fraccionados (sic)”; “utilidades vencidas y fraccionadas”; “retención salarial de 3 meses: Enero, Febrero y M.y. “retención del bono alimenticio: Enero, febrero y Marzo”. De igual modo, peticionó el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con las respectivas costas procesales.

Por su parte, la parte querellada alegó que en ningún momento se ha negado en cancelar las prestaciones sociales que por ley le corresponden, no obstante negó, rechazó y contradijo los conceptos pretendidos en los términos expuestos.

En tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a cada uno de los conceptos solicitados por medio del recurso contencioso administrativo funcionarial aquí incoado.

.- De la antigüedad

En principio cabe señalar que dentro de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, se encuentra el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

(Negrillas de este Juzgado).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: R.M.V.. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago

.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo este derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

En el presente caso, de los recaudos consignados por la parte querellante se extrae el acto administrativo signado con el Nº 0002-9 de fecha 02 de febrero de 2009, emanado del abogado J.J.R., Contralor del Municipio Carache, a través del cual se designó a la querellante para el cargo de “Administradora” a partir del 02 de febrero de 2009 (folios 7 y 8). De igual modo, consta a los autos el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CM-011-2012, de fecha 28 de marzo de 2012, emanado del Licenciado J.O.S., Contralor del Municipio Carache del Estado Trujillo a través del cual se removió a la querellante del cargo de “Administradora” (folios 13 y 14).

En el mismo sentido, se observa que consta en autos la “participación de retiro del trabajador”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se extrae que la querellante prestó sus servicios para la Contraloría del Municipio Carache del Estado Trujillo desde el 02 de febrero de 2009 hasta el 28 de marzo de 2012 (folio 73).

Ahora bien, bajo el análisis de los elementos probatorios se tiene que, la Administración querellada por su parte, en su escrito de contestación, indicó: “(…) consigno para su debida revisión la Hoja de Liquidación Total de la prestación de antigüedad en la cual se demuestra detalladamente el monto que corresponde a la ciudadana M.D.C.B.L. por concepto de sus prestaciones sociales (…)” (Subrayado añadido).

De la revisión de la aludida hoja de “Cálculo Liquidación Total De La Prestación De Antigüedad” de la querellante, anexa al folio ochenta y seis (86), se extrae que se llegó a un “total de asignaciones” de Veinticinco Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 25.861,63), incluyéndose dentro de dicha suma –entre otros- los conceptos que ahora se a.d.“. período 2011-2012” por un monto de “1275,00” bolívares; “bono vacacional período 2011-2012” por un monto de “3000,00” bolívares; “Sueldos Enero Febrero, Marzo (sic)” por un monto de “6.600,00” bolívares; “Bono de Alimentación Enero Febrero Marzo” por un monto de “1231,00” bolívares; no obstante ello, al revisar dicha instrumental observa esta sentenciadora que la misma no demuestra el pago per se de las prestaciones sociales, pues no se encuentra firmada en señal de recepción, siendo que lo pretendido por la Administración, a los efectos probatorios, es indicar las cantidades que -a su decir- le corresponde a la querellante.

Por consiguiente, debe esta Juzgadora considerar que la ciudadana M.d.C.B.A. ingresó a la Administración en fecha 02 de febrero de 2009 y egresó en fecha 28 de marzo de 2012; siendo evidente que la misma tiene derecho a que le sea cancelado el concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente asunto rationae temporis.

De la revisión de las actas procesales, observa esta sentenciadora que no consta en autos que la Administración haya acreditado por ante este Tribunal la cancelación del concepto solicitado de “prestaciones sociales por antigüedad”, por consiguiente, debe ser ordenada su cancelación. Así se declara.

.- De los conceptos solicitados de: “vacaciones vencidas”; “bono vacacional vencidos (sic)”; “utilidades vencidas”; “retención salarial de 3 meses: Enero, Febrero y M.y. “Retención del bono alimenticio: Enero, Febrero y Marzo”.

Tomando en cuenta lo anterior, se evidencia de las actas procesales que la parte actora solicitó los conceptos aludidos, no obstante ello, no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial los períodos sobre los cuales solicita se le cancelen los conceptos de “vacaciones vencidas”; “bono vacacional vencidos (sic)”; “utilidades vencidas”; “retención salarial de 3 meses: Enero, Febrero y M.y. “Retención del bono alimenticio: Enero, Febrero y Marzo”.

De allí que, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(..omissis…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

En efecto, observa esta Juzgadora que al haberse extendido la relación funcionarial del caso que nos ocupa desde el 02 de febrero de 2009 hasta el 28 de marzo de 2012, según ha sido analizado supra, la parte actora al solicitar los conceptos de vacaciones vencidas”; “bono vacacional vencidos (sic)”; “utilidades vencidas”; “retención salarial de 3 meses: Enero, Febrero y M.y. “Retención del bono alimenticio: Enero, Febrero y Marzo”; de conformidad con lo previsto en el artículo 95, ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encontraba en la obligación de especificar “con mayor claridad y alcance”, lo conceptos indicados.

En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona este Tribunal desecha los pedimentos relacionados a los conceptos de “vacaciones vencidas”; “bono vacacional vencidos (sic)”; “utilidades vencidas”; “retención salarial de 3 meses: Enero, Febrero y M.y. “Retención del bono alimenticio: Enero, Febrero y Marzo”. Así se decide.

En todo caso cabe aclarar que no obvia este Juzgado que la Administración alude a conceptos y montos que -a su decir- conforman el total del monto correspondiente al pago de las prestaciones sociales, a través de la hoja de cálculo de liquidación total de las prestaciones sociales (folio 86), no obstante, debe indicarse que lo aquí analizado constituye la procedencia o no de los conceptos pretendidos por la parte actora, de allí que los mismos se nieguen en esta oportunidad por genéricos e indeterminados conforme fueron pretendidos, más no constituye para el presente asunto un desconocimiento del derecho que legalmente sobre los mismos pueda ostentar la querellante al momento del pago que deba efectuar la Administración y que puede ser ventilado incluso después de efectuado el mismo, en caso de considerar que los mismos no llenan los extremos legales. Así se declara.

.- De las vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.

Sobre los conceptos peticionados se extrae que los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reconocen el derecho a las vacaciones; bono vacacional y a la bonificación de fin de año de los funcionarios públicos.

En efecto el artículo 24 eiusdem prevé: “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.” (Resaltado añadido).

En el caso concreto de las vacaciones fraccionadas, el mismo artículo referido prevé: “Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.” (Resaltado añadido).

En lo que atañe a la bonificación de fin de año se extrae del artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que “los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.”

En caso de marras, la parte querellante en su petitorio solicitó el pago de los conceptos de vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, por lo que habiéndose comprobado la prestación de los servicios de la ciudadana M.d.C.B.L. hasta el 28 de marzo de 2012; se observa que la misma tiene derecho a la cancelación de los conceptos de “vacaciones fraccionadas”; “bono vacacional fraccionado” y “utilidades fraccionadas” correspondientes a la última fracción laborada del año 2012 y al no haberse comprobado a este Tribunal su cancelación la misma debe ser ordenada. Así se declara.

.- De los intereses moratorios.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

Así, este Tribunal verifica que el egreso de la querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 28 de marzo de 2012, sin que hasta la presente fecha conste en autos que se haya realizado la cancelación de las prestaciones sociales.

En corolario con ello, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente, determina que el Ente querellado incurrió en demora al proceder a cancelar las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual en el caso en concreto procede el pago por los intereses de mora causados desde el egreso, hasta el momento en el cual sean canceladas efectivamente las prestaciones sociales, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.

Sobre las costas solicitadas, se hace necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2002; Exp. Nº: 02-0025, al indicar que:

De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diafanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.

Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

Este criterio es reiterado en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2004-0330, al indicar que:

Así, los honorarios profesionales de abogados constituyen uno de los dos elementos que componen las costas, entendidas como el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, por lo que resulta improcedente la reclamación de ambos conceptos por separado. Así se establece.

Sin perjuicio de ello, debe destacarse que al ser declarada parcialmente con lugar la demanda y no existir, por ende, un vencimiento total de la parte accionada, resulta improcedente la condenatoria en costas en este proceso. Así se decide.

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

En consecuencia, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar conceptos acordados y conceptos negados en el presente fallo, y en consecuencia no verificarse vencimiento total, resulta forzoso para este Juzgado negar el concepto de “costas” Así se decide.

Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano G.J.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.987, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.d.C.B.L., titular de la cédula de identidad Nº 17.347.885; contra la Contraloría del Municipio Carache del Estado Trujillo.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano G.J.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.987, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.B.L., titular de la cédula de identidad Nº 17.347.885; contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se acuerda el pago solicitado por los conceptos de: antigüedad; “vacaciones fraccionadas”; “bono vacacional fraccionado”; “utilidades fraccionadas” e intereses moratorios.

2.3. Se niega la cancelación de los conceptos de: “vacaciones vencidas”; “bono vacacional vencidos (sic)”; “utilidades vencidas”; “retención salarial de 3 meses: Enero, Febrero y M.y. “Retención del bono alimenticio: Enero, Febrero y Marzo”.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Carache del Estado Trujillo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 09:00 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 09:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C..

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