Decisión nº S2-020-14 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.176.516, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial abogado D.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 57.660 y de igual domicilio, contra sentencia definitiva de fecha 17 de septiembre de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por la recurrente antes identificada en contra de la ciudadana C.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.793.250, y de igual domicilio; decisión esta mediante la cual el juzgado a quo declaró sin lugar la presente querella interdictal, condenando en costas a la parte querellante.

Apelada dicha decisión y oído en un sólo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 701 eiusdem, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 17 de septiembre de 2009, mediante la cual el juzgado a quo, declaró sin lugar la presente querella interdictal, y condenó en costas a la parte querellante; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que la parte querellante, tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia. En este sentido se verifica que la parte querellante no logró aportar elementos suficientes para llevara (sic) Juzgadora a la convicción sobre los hechos alegados y sus pretensiones contenidas en el escrito libelar, en ese sentido se tiene que; en base a los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales, esta juzgadora por cuanto observa que la parte querellante no ha demostrado la posesión ejercida en el inmueble objeto de la presente querella, así como la ocurrencia del presente despojo, en consecuencia, se hace forzoso para esta juzgadora declarar improcedente en derecho la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, (…) DECLARA: SIN LUGAR el Interdicto Restitutorio de Posesión, propuesto por la ciudadana M.C.Z. (…) contra la ciudadana C.L.G. (…)

Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Ocurre la ciudadana M.C.Z., asistida por el abogado D.C.G., a presentar querella interdictal restitutoria en contra de la ciudadana C.L.G., todos identificados con anterioridad, fundamentándose en el hecho que es propietaria de una porción de terreno que mide aproximadamente mil trescientos sesenta metros cuadrados (1.360mts2), situado en el sector La Paz, barrio A.E.B., calle 99, parroquia C.A.d.M.M. del estado Zulia, con nomenclatura municipal No. 49A-63, y que dicha cualidad la tiene desde el 13 de junio de 2003 según documentos que acompaña junto a su demanda. Afirma que ha ejercido la posesión desde el momento que adquirió el inmueble y comenzó a gestionar permisologías ante los organismos competentes, a objeto de desarrollar en el mismo, un proyecto de viviendas, realizando entre otras labores, la construcción de una cerca perimetral efectuada por el ciudadano A.G.B., en el mes de junio del año 2006.

Argumenta que el día 10 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 7:00 a.m, la ciudadana C.L., acompañada de un grupo de personas desconocidas armadas con palos, y en forma violenta, procedieron a romper el candado y la cadena que estaban colocados en el portón de ese terreno, extrayendo del mismo el material de construcción y los implementos de albañilería allí guardados, así como también impidió el acceso a la propiedad al colocar un vigilante por su orden y cuenta para no permitirle la entrada a la accionante. Con fundamento en lo anterior, solicita la restitución del inmueble ofreciendo para ello constituir una hipoteca de primer grado sobre el mismo inmueble a favor del tribunal de la causa. Estimó su demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo) que en la actualidad equivale a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo).

En fecha 16 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial le dio entrada a la demanda, y rechazó la caución ofrecida, instando a la accionante a ofrecer alguna(s) de las garantías establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Con posterioridad, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual rechaza ofrecer nueva garantía y solicita el secuestro del inmueble objeto del litigio. En consecuencia, el tribunal a-quo se pronuncia al respecto en fecha 17 de enero de 2007, y decreta el secuestro del mencionado bien inmueble.

Seguidamente, la demandada actuando en su propio nombre y representación, presenta escrito en el cual se opone a la medida de secuestro decretada, y consignó pruebas para sustentar dicha oposición.

Posteriormente, presenta la querellada escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de pruebas, que fueron admitidas por el tribunal de la causa en fecha 7 de febrero de 2007.

En fecha 27 de marzo de 2007, el abogado D.C., en su carácter de apoderado judicial de la querellante presentó escrito mediante el cual, solicitó la declaratoria de nulidad de los actos procesales por violación al debido proceso. Con respecto a ello, el juzgado a-quo en fecha 3 de diciembre de 2007, ordenó la reposición de la causa al estado de que transcurra el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes intervinientes promuevan y evacuen pruebas tal como lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, se declaró nulo el auto por medio del cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte querellada.

En dicho lapso, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas y culminado el lapso de evacuación, el tribunal de la causa en fecha 17 de septiembre de 2009, profirió la decisión definitiva en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 22 de septiembre de 2009 y ratificada en fecha 5 de octubre del mismo año, por la representación judicial de la parte actora, ordenándose oír en un sólo efecto, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo a esta Superioridad original del expediente, por lo que en virtud de la distribución de ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia que solo la parte recurrente querellante hizo uso de su derecho a través de su apoderado judicial, quien expuso lo siguiente:

Que la sentencia recurrida incumplió con las formalidades dispuestas en el artículo 243 ordinales 4° y 5°, ya que de ella no se desprende un razonamiento lógico-jurídico que le permita a su representada el ejercicio pleno de su derecho a la defensa en esta alzada, al desconocer las inferencias realizadas por la jueza de la recurrida para llegar a dicha conclusión. Además refiere, que más grave que lo anterior, es el hecho, que la decisión fue proferida sin constar en actas las resultas de todas las pruebas promovidas por su representación, en contravención con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en violación al derecho a la igualdad procesal y al debido proceso. De igual forma, manifiesta que en el fallo recurrido fue omitido el análisis y valoración del justificativo de testigos, que aún cuando fue, según su dicho, ratificado a través de la prueba testimonial, no fue tomado en cuenta al momento de las conclusiones.

Seguidamente, alega la incongruencia negativa de la sentencia, con fundamento, en que la sentenciadora de primera instancia luego de valorar las pruebas promovidas positivamente concluyó de forma contradictoria a lo demostrado en actas, limitando su decisión a la trascripción de las disposiciones legales y doctrinas jurisprudenciales sobre la materia de interdictos, sin señalar que elementos le llevaron a la convicción sobre el hecho relativo a que su mandante no logró demostrar sus afirmaciones de hecho, silenciando, según su criterio, pronunciamiento alguno respecto de los alegatos esgrimidos por su representada, tales como la posesión ultraanual y el despojo de la posesión.

Por ultimo, manifestó que la sentencia apelada incurrió en una errónea interpretación de la ley respecto a la valoración de la prueba de inspección ocular preconstituida, ya que considera, que la misma fue peticionada conforme a los dispositivos legales pertinentes, con la finalidad de dejar constancia de ciertos hechos y circunstancias que pudieran desaparecer o modificarse con el tiempo, tal como se constató, la presencia de unos albañiles realizando labores de construcción y que allí se encontraba la ciudadana C.L. en compañía de un grupo de persona, cuestión esta que no se habría podido comprobar en forma extrajudicial. En ese sentido, con fundamento en todos los alegatos antes referidos, considera que la sentencia deviene en nula por las violaciones de ley detectadas en ésta.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 17 de septiembre de 2009, mediante la cual el tribunal de la causa declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria, condenando en costas a la parte demandante; y en ese sentido, se verifica de los informes presentados por el recurrente en esta segunda instancia, se desprende que el recurso de apelación interpuesto se fundamenta en que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad, por incurrir en inmotivación e incongruencia, al decidir sin ningún razonamiento lógico y de forma contradictoria.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente Superior, es preciso dilucidar de forma previa dichas denuncias efectuadas por la parte actora recurrente.

En primer lugar, la parte demandante alega que el fallo de primera instancia adolece de un razonamiento lógico-jurídico que le permita ejercer de forma plena su derecho a la defensa, al desconocer las inferencias realizadas por la sentenciadora a-quo, así como también omitió pronunciamiento sobre la valoración del justificativo de testigos promovido y ratificado en la presente causa, incurriendo, según lo expresa, en una violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto del requisito de motivación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, reiterada en diversas oportunidades, siendo la mas reciente en fecha 5 de noviembre de 2009, en decisión No. RC-0616, expediente No. 09-0076 estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

El requisito de la motivación del fallo,…obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo al juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa… como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (questio iuris) y a la certeza de los hechos (questio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada…

(…Omissis…)

Derivado de lo anterior, resulta evidente que existe por parte del sentenciador la obligación de cumplir con una exposición de los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su decisión, y por ende, efectuar un pronunciamiento expreso de las pruebas aportadas en la causa para valorarlas o desecharlas del proceso. Con el cumplimiento de dicho requisito se persigue una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, y por la otra, obligar a los jueces a efectuar un detenido estudio de las actas procesales con arreglo a las pretensiones de las partes, a las pruebas evacuadas para demostrar los hechos pertinentes y a las disposiciones jurídicas que considere aplicables al caso en litigio, en otras palabras, la motivación permite el control de la legalidad de toda sentencia.

Así pues, de una lectura del fallo recurrido, aprecia este Juzgador que si bien, la sentenciadora de la primera instancia mencionó por un lado, las pruebas aportadas al proceso, se limitó a valorarlas, sin manifestar expresamente qué hechos logró constatar con las mismas, y en el caso específico del justificativo de testigos, si bien lo señaló como una prueba promovida por la parte actora, indicó que su valoración se realizaría en la oportunidad de a.l.t., y de una lectura de éstas, se constata que dicha juez omitió efectuar el pronunciamiento correspondiente a dicho justificativo bien sea para valorarlo o desecharlo, incurriendo en un silencio de pruebas.

Adicionado a lo anterior, observa esta superioridad que al momento de emitir las motivaciones de la sentencia, el tribunal de la causa únicamente efectuó trascripciones de criterios doctrinales y jurisprudenciales respecto de los interdictos y de la carga de la prueba, para concluir que la querellante no demostró la posesión ejercida en el inmueble objeto de la querella, así como la ocurrencia del despojo, por lo cual, se declaraba improcedente la demanda incoada; consecuencia de ello, considera quien aquí decide, que existe inmotivación de hechos en la sentencia apelada, ya que de ninguna forma se puede extraer el proceso lógico-jurídico que justifique su decisión, es decir, el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran.

Por consiguiente, dado que los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil son de imperativa concurrencia, y dado que en líneas pretéritas se estableció la inmotivación del fallo apelado, en contravención con lo dispuesto en el ordinal 4° de dicho artículo, esta Superioridad declara la procedencia del vicio denunciado, en consecuencia, se ANULA el fallo recurrido, procediendo este Tribunal de Alzada en uso de sus facultades verticales jurisdiccionales, a descender en su debida oportunidad, sobre el conocimiento del fondo del asunto, en atención a lo normado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo anterior, y una vez declarada la nulidad del fallo, este Juzgador considera innecesario pronunciarse respecto del vicio de incongruencia delatado por la parte recurrente, por lo tanto, corresponde a este Arbitrium iudiciis a.c.p.p. del presente fallo, la falta de cualidad alegada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda.

Al respecto, aprecia este juzgador que la querellada opuso como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva, ya que según lo manifiesta “los poseedores del inmueble somos una sucesión y no es mi persona solamente quien ejerce tal condición, por lo que resulta insuficiente mi haber propuesto la acción interdictal en los términos en que la han intentado”. (cita contestación de la demanda).

Sobre dicho particular, es preciso destacar que el caso sub examine se trata de un interdicto restitutorio, cuya naturaleza es proteger el hecho de la posesión, como actos materiales y directos que puede tener una persona con un determinado bien, por lo que no es relevante la cualidad de propietario que pueda detentar alguna de las partes sobre el objeto del litigio; en consecuencia, la pretensión debe estar dirigida, en este caso específico, contra la persona o personas que presuntamente cometieron el acto de despojo en contra de aquel que se encontraba poseyendo.

Por lo tanto, observa este juzgador que la demandante afirma en su escrito libelar que la ciudadana C.L.G. “ha estado entorpeciendo mi posesión por el lindero Oeste, pero insólitamente el día 10 de agosto del año dos mil seis, (…) dicha ciudadana (…) acompañada de un grupo de personas desconocidas armadas con palos, y en forma violenta, procedieron a romper el candado y la cadena que estaban colocados en el portón de este terreno (…)” (cita de la demanda). Con ello, es evidente que la pretensión fue interpuesta en contra de la persona que presuntamente realizó el despojo de la posesión, y sobre quien recae la cualidad pasiva en la presente causa.

Derivado de lo cual, este juzgador considera IMPROCEDENTE la defensa de fondo por falta de cualidad pasiva opuesta por la querellada, en virtud de que en el presente caso, no es relevante o determinante que sea parte de una sucesión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, procede este jurisdicente a descender al análisis y valoración de los medios probatorios aportados en la causa, a los fines de resolver definitivamente la presente controversia.

Pruebas de la parte querellante

Junto al escrito libelar se consignaron las siguientes pruebas:

 Documento original de compra venta de terreno, suscrito entre la Sociedad Mercantil “SAN ISIDRO LAND AND DEVELOPMENT CORPORATIÓN, COMPAÑÍA ANONIMA, con la ciudadana M.C.Z., autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador. El Bosque, en fecha 13 de junio de 2003; posteriormente autenticado en fecha 25 de junio de 2003 ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia y por último, protocolizado ante la Oficina de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de dos mil tres (2003) anotado bajo el No. 32, protocolo1°, tomo 4.

En lo que respecta a dicha documental, se observa que se trata de un instrumento público autorizado por un funcionario público competente y con las solemnidades legales, por tanto, al no haber sido impugnado por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como fidedigna mereciéndole fe a este Sentenciador; no obstante, de su contenido solamente se puede evidenciar que efectivamente le fue vendida a la querellante un lote de terreno de aproximadamente mil trescientos sesenta metros cuadrados (1.360mts2) ubicado en el Sector La Paz, barrio A.E.B., calle 99, parroquia C.A.d.m.M. del estado Zulia, pero esto por sí solo, no es capaz de demostrar el hecho posesorio, por lo que será valorada como un indicio que deberá ser adminiculado al resto de las probanzas para determinar o comprobar la posesión de la querellante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Documento de plano de mesura signado con el No. RM- 2003-09-0067, expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el mes de agosto de dos mil tres (2003).

 Original de constancia de nomenclatura de fecha 3 de septiembre de 2003, emitida por la Dirección de Catastro de la Corporación Alcaldía de Maracaibo (DICAT).

Al respecto, debe establecer este oficio jurisdiccional que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, ha dicho“…que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.” De lo expresado se puede concluir, que aunque los documentos administrativos, no se asemejan por completo a los documentos públicos, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público., y en virtud de que en el caso en específico, no fueron expresamente impugnados por la parte demandada, se deben apreciar positivamente en todo su contenido y valor probatorio, tomando base en lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ellos la extensión del lote de terreno reclamado y la nomenclatura asignada al mismo por parte del ente municipal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Documento original de bienhechurías debidamente autenticado antes la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo, en fecha 2 de abril de 2004, anotado bajo el No. 3, tomo 44.

 Copia simple de documento de bienhechurías otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo en fecha 31 de agosto de 2006, anotado bajo el No. 90, Tomo 57 de los libros de autenticaciones.

Al respecto cabe destacar este suscrito jurisdiccional que las anteriores constituyen documentos que nacieron privados y fueron autenticados por ante la oficina y funcionario competente como lo es el Notario, quién sólo tiene el deber de dejar constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, más no se deja constancia del contenido del documento, por lo que, dicho hecho no le resta su carácter privado, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, al constatarse de autos que los mismos no fueron tachados ni impugnados por la contraparte de conformidad con lo reglado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador los aprecia en su valor probatorio, esto es, sólo en cuanto a la intención de los supra mencionados ciudadanos de otorgar y presentar el documento contentivo de la anterior declaración, y no sobre la efectiva validez o no del contenido de ésta, sobre la cual el Notario no posee la competencia de dejar constancia, valorándose así como un indicio de lo alegado por la parte actora en relación a éste, es decir, sobre la intención de manifestar la construcción de una supuestas mejoras efectuadas en el inmueble objeto del litigio. Y ASÍ SE APRECIA.

 Copia simple de oficio emitido por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, oficina de planificación urbana, de fecha 15 de diciembre de 2003, donde se comunica la factibilidad de construcción sobre el terreno identificado con el plano de mesura No. RM-2003-09-0067.

 Copia simple de planilla de inscripción catastral, solicitada por la ciudadana M.Z., en el cual consta posee proyecto de una villa M.I., de fecha 10 de octubre de 2005.

 Original de Factibilidad de Servicio, emitidas por ENELVEN y SAGAS, en fecha 3 de febrero de 2006.

 Copia simple de Solvencia Municipal de pagos de impuestos, expedidas por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Maracaibo, de fechas 30 de septiembre de 2003, 30 de junio de 2004.

 Original constante Solvencia Municipal de pagos de impuestos, expedidas por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Maracaibo, de fecha 31 de diciembre de 2005.

 Original de Solvencia emitida por HIDROLAGO en fecha 3 de febrero de 2006.

 Copia fotostática de Permiso de construcción de cerca, emitido en fecha 30 de noviembre de 2005 por la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía de Maracaibo.

 Copia fotostática de C.d.D. de fecha 14 de agosto de 2006, por ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo receptor fue la Fiscalía Superior, registrada bajo el No. D-IAPDM-2394 2006 con número de remisión OR-IAPMD-4408 206.

En lo que a dichas documentales se refiere, se tratan de documentos emanados de terceros, por lo cual, deben ser ratificados por la prueba testimonial, o la prueba de informes en este caso por tratarse de personas jurídicas, y en virtud de que la parte querellante promovió la prueba de informes dirigida a cada uno de dichos organismos, este juzgador se abstiene de emitir algún pronunciamiento, hasta tanto se analicen los resultados de los informes remitidos a la causa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 Copia fotostática de Convocatoria Publicada en fecha 7 de octubre de 2005, en el Diario PANORAMA, cuerpo 1-9, emitida por la Alcaldía de Maracaibo.

En lo concerniente a este medio probatorio, se observa que se trata de recortes de periódico, que no tienen el carácter de documentos públicos o privados, sino únicamente impresos que no tienen otra naturaleza que divulgadores de noticias, y en virtud de que no existe en actas una certificación de la autoridad que presuntamente divulgó dicha información, este Juzgador debe desecharlo del proceso. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 Copia certificada de justificativo judicial evacuado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 2006, en el que constan las declaraciones de los ciudadanos J.L.M.G., JONIH de J.A. y E.S.F., respecto a las siguientes interrogantes:.

PRIMERO: Dirán los testigos, si me conocen de vista, trato y comunicación, así como a la ciudadana C.L..

SEGUNDO: Dirán los testigos, si saben y les consta que, soy propietaria y que con tal carácter ejerzo la posesión desde hace varios años, del inmueble distinguido con el No. 49A-63 ubicado en la calle 99, del barrio A.E.B., en el sector La Paz de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

TERCERO: Dirán los testigos, si saben y les consta que tengo proyectado construir en este terreno de mi propiedad, un conjunto residencial.

CUARTO: Dirán los testigos por ese conocimiento que tienen del terreno antes descrito, si saben y les consta que la ciudadana C.L., el día diez de Agosto del año dos mil seis (10- 8- 2006), siendo aproximadamente las siete de la mañana (7:00 a.m.) en compañía de un grupo de personas desconocidas, armadas con palos y en forma violenta procedieron a romper el candado y la cadena que estaban colocados en el portón de este terreno, y que una vez adentro del mismo, rompieron el candado colocado a la puerta de la pieza allí construida, sacando y llevándose el material de construcción allí guardado, así como los implementos de albañilería allí depositados, desaposesionándome así de este terreno.

QUINTO: Dirán los testigos por ese conocimiento que tienen del terreno antes descrito, así como de los actos de despojo desplegados por la ciudadana C.L., que impiden la continuidad de mi posesión, si saben y les consta que ese terreno se encuentra al cuido del mismo un vigilante por cuenta y orden de C.L., quien no me permite entrar a mi propiedad y que dicha situación persiste hasta la actualidad.

En lo atinente a dicho medio probatorio, se ha establecido en reiteradas decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que “el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en juicio…” (sentencia No. RC 0486, 20 de diciembre de 2001, exp. No. 00-0483)

Asimismo, en decisión proferida por la misma Sala en fecha 19 de mayo de 2005, signada con el No. 0259, se expresó:

…estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…

Con base a lo anterior, este Juzgador aprecia que en la oportunidad de la evacuación de la prueba testimonial en este juicio, los testigos comparecieron y se les presentó el contenido del justificativo reconociendo el mismo y manifestando que eran suyas las firmas estampadas; posteriormente la abogada de la contraparte le formuló a cada testigo determinadas repreguntas, por lo que se pasan a valorar los testimonios rendidos tanto en los justificativos como en las respuestas dadas a las repreguntas formuladas así:

En el caso del ciudadano J.L.M.G., respondió en cuanto a las preguntas del justificativo que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.Z., desde hace más de diez (10) años, al igual que a C.L., desde hace más de tres (3) años, que ha visto a la querellante en ese inmueble hasta el día 10 de agosto de 2006, que tiene planes de construir un conjunto residencial, que le consta el despojo de la posesión porque él estaba en ese momento en el inmueble y que es cierto que hay un vigilante porque hasta la fecha lo ha visto en el terreno, y no deja a entrar a nadie mas, sólo a la ciudadana C.L..

Las repreguntas realizadas por la abogada de la contraparte se dirigieron a determinar si el testigo era profesor, si conocía las características físicas de la querellante, de dónde conoce a la querellada, la última vez que vio y conversó con ella, la fecha y hora en la que dijo haber visto a la ciudadana C.L. romper el candado y llevándose el material de construcción, y si el testigo tiene un horario de trabajo. En relación a ello, manifestó el testigo in examine que es comerciante, que la querellante es alta, rellena, pelo corto y de su color, que conoció a la ciudadana C.L. en el mismo sector donde está ubicado el terreno, que no recuerda la fecha exacta de la última vez que la vio, pero expresa que fue en el mes de diciembre del año pasado (2007) que la vio y la saludo, indica además que la desposesión fue el 10 de agosto de 2006 a tempranas horas de la mañana y por último refirió que no tiene un trabajo fijo sino que trabaja por su cuenta.

Ahora bien, aprecia este Juzgador que el testigo señaló estar domiciliado en la Urbanización San F.S. 12, calle 165, No. 7 del municipio San Francisco del estado Zulia, pero en las declaraciones rendidas en el justificativo de testigos expresó que conocía a la querellante desde hace más de diez (10) años, que le consta que es propietaria y que ejerce la posesión sobre el inmueble objeto del litigio, que le consta que la querellada cometió el acto de despojo sobre la querellante porque se encontraba allí en ese momento, y que le consta que hasta la fecha había un vigilante que solamente dejaba pasar a la sra. C.L.; no obstante, observa quien aquí decide, que dicho ciudadano no es vecino de la zona como para establecer con certitud los hechos declarados, ya que se trata de circunstancias que solo pueden ser constatadas por una persona que se encuentre de forma permanente o continua en la zona, por lo tanto, los dichos del mencionado testigo no generan suficiente convicción en este sentenciador.

En cuanto al testigo JONIH de J.A., titular de la cédula de identidad No. 7.758.131, domiciliado en la urbanización Gallo Verde, expresó en el justificativo de testigos que conoce a la ciudadana M.Z. desde hace más de dieciocho (18) años y que a la ciudadana C.L. la conoció al momento que llegó tumbando los candados de la cerca y entró a la casita, sacando varias cosas de albañilería y construcción, que le consta que la querellante es propietaria y poseedora porque le ha enseñado los documentos de propiedad, que es cierto que M.Z. tiene planes de construcción porque se lo ha comentado, y que le consta que la ciudadana C.L. dejó un vigilante en el inmueble y le dio órdenes de que no dejara pasar a nadie.

Las repreguntas efectuadas por la apoderada judicial de la contraparte, estuvieron dirigidas a determinar si el testigo tiene horario de trabajo, si trabaja todos los días, si conoció a la querellada, la fecha del justificativo en el que rindió su declaración, y la cantidad de veces que ha visto a la sra. C.L.. Al respecto, respondió, que no tiene horario pero que siempre sale a las siete de la mañana, que trabaja de lunes a lunes; en cuanto al tercer particular contestó “no a ella yo la conocí porque escuché su nombre el diez de agosto de 2006 a las siete de la mañana que yo iba pasando ella estaba violando los candados y sacando los corotos que estaban ahí me pare me detuve pues (…) y escuché el nombre de e.C. esto y ahí fue donde la conocí, escuche el nombre de ella ahí.”; sobre el justificativo manifestó que fue en el año 2006 en el mes de agosto y que el día cree que es el 13, y por último que no ha visto mas a la querellada.|

En lo que respecta a dicha declaración, resulta evidente la contradicción en la que incurre el testigo, ya que en el justificativo indicó que conoció a la querellada cuando llegó tumbando los candados de la cerca y entró a la casita, mientras que en la testimonial rendida ante el tribunal refirió que no, que a ella la conoció porque escuchó su nombre; así mismo, cuando se le preguntó por la fecha en que había otorgado su declaración para el justificativo, aún cuando expresó que no recordaba el día pero si el mes y el año, manifestó que había sido en el mes de agosto del año 2006, cuestión que tampoco coincide con la documental que fue evacuada en el mes de octubre. Por último, existen contradicciones ya que si bien refirió ante el Juez que sólo había escuchado el nombre de la querellada, en el justificativo indicó que le constaba que la ciudadana C.L. dejó un vigilante y le dio ordenes que no dejara pasar a nadie, hecho éste del cual no existe certitud, porque sólo escuchó el nombre de la querellada.

En derivación, este Tribunal de alzada, debe desechar dicho testigo por no generar en este juzgador la convicción de que los hechos por él declarados son ciertos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, en cuanto al testigo E.S.F., titular de la cédula de identidad No. 5.162.073, domiciliado en la calle 86 Pichincha, indicó en el justificativo de testigos que conoce a la ciudadana M.Z. desde hace mas de ocho (8) años, porque le hace trabajo de limpieza en el terreno, y a la ciudadana C.L. el día que llegó al terreno rompiendo los candado y llevándose lo que había en la casita; que le consta que la querellante es la propietaria porque él siempre ha limpiado el terreno y ella siempre le ha dicho que es la dueña; que es cierto que ella va a construir varias casitas allí; que le consta que la señora Cora llegó ese día un poco alzada, y que es cierto que el día 10 de agosto de 2006, ella dejó allí un señor vigilando y le dijo que allí no entrara mas nadie.

En la testimonial rendida en el juicio se le repreguntó dónde trabajaba, el horario de su trabajo, de donde conoce a la querellada, la frecuencia con que limpiaba el terreno y la fecha en que dice haber visto a la ciudadana C.L. entrar en el terreno junto a otras personas desconocidas, a lo que contestó que es vigilante particular de edificios y que trabaja de seis a seis. En lo referente al tercer particular respondió que “el día ese que llegaron allá el único nombre que escuchaba allá cuando estaban sacando los corotos y rompieron el candado y eso fue el único nombre que escuche pero así de vista no se quien es.” Manifestó que limpia el terreno entre semanas y que la fecha fue el 10 de agosto de 2006 como a las siete de la mañana.

Sobre dicha declaración, observa este juzgador que si bien es conteste al decir que conoce a la querellante, cuando se trata de su conocimiento sobre la querellada, refirió en el justificativo que la vio el día que llegó al terreno, y más adelante indicó que le constaba que esa señora se encontraba un poco alzada y que había dejado un vigilante allí para que no dejara entrar a nadie, mientras que en la testimonial rendida en la causa, señaló que de vista no sabe quien es, que ese fue el único nombre que escuchó en ese momento, de modo pues, que se presentan contradicciones entre sus dichos, impidiéndole a este juzgador generar convicción sobre la certeza de los hechos declarados.

En virtud de que las anteriores testimoniales fueron desechadas por no generar convicción la primera de ellas y por ser contradictorias las dos últimas, este juzgador debe desechar igualmente el justificativo de testigos por no haberse determinado la certitud en dichas declaraciones, de conformidad con todo lo expuesto con anterioridad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Original de inspección ocular solicitada por la querellante en fecha 2 de agosto de 2006 y practicada en fecha 11 de agosto de 2006, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción judicial del estado Zulia, encartada bajo el No. 634.

De la lectura de la solicitud de la inspección in examine, este juzgador observa que la querellante pretendía con la práctica de la misma, dejar constancia de que se encontraba poseyendo el terreno en su condición de propietario, que el mismo se encontraba libre de personas y de bienes, que existían bienhechurías allí construidas, y que el inmueble se encontraba limpio, libre de escombros y sin monte.

En ese sentido, se dejó constancia que al momento de practicarse la inspección, la querellada se encontraba presente en el inmueble, en compañía de un grupo de personas entre las cuales estaban los ciudadanos A.L., quien adujo ser igualmente propietario, E.G.C. ye I.d.S., quienes dijeron ser vecinas del sector, y J.C. quien afirmó ser arrendatario de la única construcción visible en el inmueble objeto de la inspección; así mismo se dejó constancia que en el sitio se encontraban un grupo de trabajadores de la construcción laborando. Expresó el juez, que en el lindero norte existe una construcción de bloques y cemento frisado, de una (1) sola pieza con una (1) sala sanitaria, y que todo el inmueble se encuentra delimitado por una cerca perimetral de bloques de cemento y que tiene un acceso por el lindero norte. Se dejó constancia que el mencionado inmueble, se encuentra enmontado en la mayoría de su extensión, a excepción del área construida, y que se observaron restos de basura como plásticos, papel, metales y otro desperdicios no degradables. Por último, se dejó constancia que la querellada expuso que la cerca perimetral fue construida en parte por la señora M.Z..

En relación a esta promoción, cabe advertir este Jurisdicente Superior que la prueba producida se trata de una “inspección ocular evacuada extra litem”, cuyo control escapó de las manos del Juzgador de la causa, sin embargo, éste tipo de inspección regulada por el artículo 1.429 del Código Civil está determinada por ciertas circunstancias que hacen pertinente y necesaria su evacuación extra litem, como lo es, el de dejar constancia del estado de cosas o eventos de los cuales hay riesgo de desaparición o modificación por el transcurso del tiempo, ameritando su expedita ejecución.

Ahora bien, del resultado de dicha inspección, únicamente se puede constatar la existencia de una construcción y de la referida cerca perimetral, ya que, en lo que respecta al resto de los particulares, resultaron adversos a lo que pretendía comprobar la querellante, aunado a que el hecho de encontrarse poseyendo en su carácter de propietaria, no puede ser constatado por el juez a través de una inspección ocular. De igual forma, se dejó constancia de la presencia de la querellada en dicho inmueble quien se encontraba acompañada de otras personas. Por tal motivo, este órgano jurisdiccional, considera que la prueba in commento, debe ser apreciada en todo su valor probatorio respecto de los hechos constatados y anteriormente descritos. Y ASÍ SE ESTIMA.

Durante el lapso probatorio la parte actora:

Invocó el mérito favorable de las actas y el principio de comunidad de la prueba. Al respecto, este suscrito jurisdiccional cabe expresar que, a pesar de que los anteriores aforismos no constituyen específicamente medios de pruebas, se entienden como principios procesales que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así serán estimados. Y ASÍ SE VALORA.

 Testimoniales de los ciudadanos J.d.J.F., E.F., J.L.M., JOSÉ MORILLO, LORGE L.M.R., M.B.M. y T.C.P..

Al respecto de las testimoniales de los tres primeros ciudadanos, las mismas fueron analizadas en la oportunidad de la valoración del justificativo de testigos. En referencia a los demás testigos promovidos, se constata de autos que dichos actos quedaron desiertos, por lo que deben desecharse de la presente causa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 Testimonial del ciudadano A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.994.056, para que ratifique en su contenido y firma el documento otorgado en fecha 31 de agosto de 2006, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el No. 90, tomo 57 de los libros de autenticaciones.

Se constata de autos que dicho acto fue declarado desierto por la incomparecencia del testigo, por lo que debe desecharse de la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Prueba de Informes a los siguientes organismos:

 Energía Eléctrica de Venezuela, C.A., (ENELVEN) a los fines de que informe si consta en libros, archivos, papeles o por cualquier otro medio, que en fecha 3 de febrero de 2006, la ciudadana M.Z. realizó solicitudes tendentes a obtener la factibilidad del servicio de electricidad en el terreno con nomenclatura municipal No. 49A-63.

Dicha información fue recibida mediante oficio No. AAJJ-0098-09 de fecha 6 de mayo de 2009, en la que señalan que en el Sistema SAP aparece registrada como solicitante de la factibilidad del servicio eléctrico la ciudadana M.Z..

 Servicio Autónomo para el Suministro de Gas e Infraestructura de Maracaibo (SAGAS), para que informen si consta en libros, archivos, papeles o por cualquier otro medio, que en fecha 3 de febrero de 2006, la ciudadana M.Z. realizó solicitudes tendentes a obtener la factibilidad del servicio de gas doméstico en el terreno con nomenclatura municipal 49A-63.

Consta en autos que fue remitida la información correspondiente mediante oficio No. CJ-2008-093, de fecha 13 de junio de 2008, junto a la cual se envió copias certificadas de los documentos relacionados con una constancia de servicio. En ese sentido, se observa una comunicación dirigida a la querellante, en la cual dicho instituto le informa que el sector cuenta con el servicio de gas.

Al respecto, este juzgador considera que dichos hecho no constituyen pruebas determinantes de la posesión de la querellante, por lo que deberán ser valorados como un indicio, en virtud de las solicitudes efectuadas. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo (SAMAT), para que informen si consta en libros, archivos, papeles o por cualquier otro medio, que la ciudadana M.Z. ha cumplido con el pago del impuesto municipal del inmueble No. 49A-63.

Dicha información fue remitida mediante oficio No. IMT-0226-08, de fecha 30 de abril de 2008, en la que comunicaron que se había encontrado evidencia física de las solvencias indicadas, remitiendo copias certificadas de estas, y además señalan que la ciudadana M.Z. no ha tramitado cancelaciones no solvencias del inmueble posteriores al 31 de diciembre de 2005, por lo que se encuentra insolvente con el municipio.

Se desprende que efectivamente se hicieron determinados pagos, encontrándose incluso para la fecha del presunto despojo, insolvente con el municipio, en ese sentido, sólo pueden observarse el pago de solvencias anteriores, que únicamente puede ser valorado como indicio de la posesión de la querellante.

 C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), para que informen si consta en libros, archivos, papeles o por cualquier otro medio, que la ciudadana M.Z. en su condición de propietaria del inmueble 49A-63, se encuentra solvente con respecto al servicio de agua potable de este terreno.

En fecha 30 de abril de 2008, fue remitido al tribunal de la causa oficio No. 3366 mediante el cual, informan que de una inspección realizada a dicho inmueble se observó que es un lote de terreno, y según vecinos del sector, dicho inmueble tiene muchos años demolido, por lo que no se encuentra en sus registros.

Con respecto a dicha documental, se observa que no se determinó ningún hecho relevante para la litis, por lo cual, se desestima en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que informen si consta en libros, archivos, papeles o por cualquier otro medio, que la propietaria del inmueble es la ciudadana M.Z. y que la nomenclatura municipal No. 49A-63 fue emitida en fecha 3 de septiembre de 2003, por dicha dirección.

Fue recibido oficio No. DC-E-1155-2008 de fecha 14 de marzo de 2008, en el que se remitió la condición jurídica del terreno. Del contenido de la misma, se desprende en el renglón de “propietario M.C.Z. según plano RM-003-09-0067 y el ciudadano A.L., según plano de mensura ME-98-264.

Al respecto, debe destacarse que las resultas de dicho medio probatorio, arrojaron que existen dos personas que aparecen en el sistema de la Dirección de Catastro como propietarias del bien, y por tanto presuntos poseedores del mismo, razón por lo cual, se estima en todo su valor probatorio.

 Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informen si consta en libros, archivos, papeles o por cualquier otro medio, que dicha oficina municipal expidió en agosto de 2003 plano de mensura No. RM-2003-09-0067, que ampara la propiedad de la ciudadana M.C.Z.

 Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que informe si consta en libros, archivos, papeles o por cualquier otro medio, que la ciudadana M.Z., fue convocada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme convocatoria publicada en fecha 7 de octubre de 2005, en el diario Panorama, cuerpo 1-9, para instarla, así como al resto de los propietarios de los terrenos allí señalados, a presentar los proyectos de construcción.

 Coordinación General del Despacho del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que informe si consta en libros, archivos, papeles o por cualquier otro medio, que dicho ente le concedió a la ciudadana M.Z., en su condición de propietaria del inmueble No. 49A-63, un permiso para la construcción de la cerca perimetral de dicho terreno, conforme permiso de cerca No. PC-056-05-N de fecha 30 de noviembre de 2005.

 Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que informen si consta en libros, archivos, papeles o por cualquier otro medio, que la ciudadana M.Z., denunció en fecha 14 de agosto de 2006, la invasión de esta propiedad.

 Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través de la Oficina Municipal de Planificación Humana, para que informen si consta en libros, archivos, papeles o por cualquier otro medio, que fue remitido oficio No. OMPU-DU-04-0014, en fecha 15 de diciembre de 2003 dirigido a la ciudadana M.Z., en el cual le comunican la factibilidad para desarrollar un proyecto de viviendas.

 Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informen si consta en libros, archivos, papeles o por cualquier otro medio, que en fecha 10 de octubre de 2005, la ciudadana M.Z., gestionó la inscripción catastral del terreno con nomenclatura municipal No. 49A-63.

Al respecto de dichas pruebas de informes, constata este sentenciador que fueron efectivamente oficiados tales organismos por parte del tribunal de la causa, rielando en actas los oficios con sus respectivos sellos de recibidos, con lo cual, resulta evidente el cumplimiento de la obligación por parte de la juzgadora a-quo, quedando de parte del interesado, hacer valer su promoción a los efectos de que se recibieran las resultas correspondientes en el juicio, aunado a que no se puede mantener paralizada una causa a expensas de que sean remitidos los informes solicitados, por lo tanto, venciéndose el lapso probatorio sin que se consignaran los informes requeridos, este suscrito jurisdiccional, debe desestimar los medios probatorios in comento por no haber alcanzado el fin probatorio para el cual fueron promovidos, imposibilitando su análisis en seguimiento de lo reglado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte querellada

Consignó con su escrito de contestación a la querella las siguientes instrumentales:

 Original de contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 2 de junio de 2004, anotado bajo el No. 66, tomo 79 de los libros de autenticaciones, celebrado entre la ciudadana C.L.G. en su carácter de arrendadora y el ciudadano G.G.G. en su carácter de arrendatario, sobre un local comercial ubicado en el Barrio A.E.B., sector Sabaneta Larga, calle 99, signado con el No. 49-255, en jurisdicción de la parroquia C.A.d.m.M. del estado Zulia.

 Copia certificada de poder general de administración y disposición, otorgado por los ciudadanos A.M.G.d.L., A.A.L.G. y A.A.L.G. a la ciudadana C.M.L.G.; autenticada dicha documental ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 23 de enero de 2003, anotada bajo el No. 33, tomo 6 de los libros de autenticaciones.

Al respecto, se observa que se tratan de documentos que nacieron privados y fueron autenticados por ante la oficina y funcionario competente como lo es el Notario, quién sólo tiene el deber de dejar constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, más no se deja constancia del contenido de dichos documentos, por lo que este hecho no le resta su carácter privado tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, al constatarse de autos que los mismos no fueron tachados ni impugnados o desconocidos por la contraparte, de conformidad con lo reglado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador le aprecia en su valor probatorio, esto es, sólo en cuanto a la intención de los singularizados ciudadanos de otorgar y presentar el documento contentivo de la anterior declaración, y no sobre la efectiva validez o no del contenido de ésta, sobre la cual el Notario no posee la competencia de dejar constancia. Y ASÍ SE APRECIA.

 Impresiones de Estados de Cuenta del sistema SAP, correspondiente al ciudadano A.L.F., en los que se observan sello húmedo y firma ilegible de la Oficina Aventura de ENELVEN.

En relación a lo anterior, la misma constituye un documento privado emanado de tercero ajeno al presente juicio que debe ser ratificado por la prueba testimonial, o la prueba de informes en este caso por tratarse de una persona jurídica, y a falta de ello, debe en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA

 Copia certificada expedida por la Secretaría del Concejo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de un expediente cuyo original se encuentra contenido en el tomo de expedientes de Terrenos Ejidos N°. 13 del año 2001 folio 201 al 264.

Al respecto, debe establecer este oficio jurisdiccional que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, ha dicho“…que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.” De lo expresado se puede concluir, que aunque los documentos administrativos, no se asemejan por completo a los documentos públicos, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público,

En el lapso probatorio promovió:

 En primer lugar, invocó el mérito favorable de las actas. Al igual que en el caso anterior, se entienden como principios procesales que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así serán estimados. Y ASÍ SE VALORA

 Copia Certificada de documento de compra venta, suscrito entre la ciudadana M.M. y los ciudadanos L.V. y A.L. de fecha 23 de 1976, un terreno ubicado en la calle 99B, sector Sabaneta larga, barrio A.E.B..

 Copia Certificada de documento de compra venta, suscrito entre la ciudadana A.M. y los ciudadanos L.V. y A.L., sobre un terreno ubicado en el sector Sabaneta Larga, en Jurisdicción de la Municipio Cacique M.d.E.Z., de fecha 10 de marzo de 1977, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 1995.

 Copia Certificada de documento de compra venta, suscrito entre la ciudadana A.P. y los ciudadanos L.V. y A.L., sobre una parcela de terreno ubicada en Jurisdicción de la Municipio Cacique M.d.E.Z., de fecha 18 de marzo de 1977, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 1995.

En cuanto a los medios de prueba anteriormente descritos, este Juzgador entra a su análisis y verifica que son tendientes a probar la propiedad del terreno, ya que conforman la cadena documental de terreno objeto del presente litigio y de los terrenos colindantes, sin embargo, el presente proceso se debate la posesión y no la propiedad ya que el derecho reclamado es el derecho a poseer, por lo que si bien se tratan de documentos públicos que le merecen fe a este sentenciador, al momento de ser analizados para las conclusiones del presente fallo, serán tomados como indicios debiendo ser concatenados con el resto de las probanzas presentadas por las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Documento Original constante de dos (02) Solvencias Municipales de pagos de impuestos, expedidas por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Maracaibo, de fechas 28 de octubre de 2004, y 30 de junio de 2006, a nombre del ciudadano A.L..

 Facturas originales emitidas por el SAMAT, correspondientes a las fechas 7 de marzo de 2006 y 31 de marzo de 2006, donde consta sello húmedo de cancelado, a nombre del ciudadano A.L..

 Justificativo de testigos evacuado en fecha 28 de junio de 2006, ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, siendo llevados a declarar los ciudadanos P.R.B. y E.G.C..

Respecto de dicho medio probatorio, es preciso que por emanar de terceros ajenos al juicio, debe ser ratificado a través de la prueba testimonial, para que pueda surtir valor probatorio en la causa, no obstante, observa este sentenciador, que si bien la parte querellada promovió las testimoniales de dichos ciudadanos, de las actas de dichos testigos no se desprende que se les haya presentado la referida documental para ser ratificada, por lo cual, debe ser desechada del proceso por no ser ratificada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Copia simple de resolución proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2002, en la cual, se acordó el amparo a la posesión ejercida por la parte querellante, conformada por los ciudadanos A.G. viuda de LUZARDO, A.A.L.G., A.A.L.G. y C.M.L.G., en la querella interdictal de amparo interpuesta en contra de los ciudadanos N.O. y YASLENY VILCHEZ.

Con respecto a dicha documental, se observa que se trata de un documento público, por ser una resolución dictada por un Juez, de la cual se desprende una presunta posesión por parte de los querellantes de dicha causa. En ese sentido, en virtud de no haber sido impugnada o tachada de falsa, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Factura No. 002319, emitida por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA REUZ, C.A..

En virtud de ser un documento emanado de tercero que debe ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, observa este juzgador que la querellada promovió al ciudadano L.R. como testigo, a efectos de que rindiera su declaración y ratificara tal documental.

En ese sentido, se presentó L.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.009.095, manifestó no tener impedimento alguno para atestiguar en el presente juicio; afirmó conocer de vista trato y comunicación a la parte querellada en la presente causa, y no conocer a la parte querellante de la causa, aseguró ser el presidente de la Sociedad Mercantil, a cargo de realizar los trabajos de reacondicionamiento y limpieza, sobre el terreno objeto de la presente querella, así mismo, ratificó factura No. 002319, en la cual consta su firma, y aseveró tener conocimiento de que la propiedad del inmueble era del ciudadano A.L., ya que tuvo en sus manos documentos de catastro donde constaba el nombre del referido ciudadano como propietario del identificado terreno.

En cuanto a la testimonial anteriormente descrita, verifica esta Tribunal de Alzada que el mismo es coherente en las respuestas conforme a las preguntas que le fueron formuladas, así mismo se constata que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como ratificada la factura promovida por la parte signada con el No. 002319, y se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

 Constancias emanadas de la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) fechada 30 de enero de 2007.

 Prueba de Informes, a los fines de que se oficie a ENELVEN para que informen quien aparecía como responsable del servicio eléctrico del inmueble objeto de la litis.

Al respecto, se desprende de actas, que si bien el tribunal de la causa libró el oficio correspondiente, la información fue remitida a la causa después de proferida la sentencia, por lo que debe desecharse del proceso dichas probanzas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Testimoniales de los ciudadanos P.R., E.G.C., e H.D.C.S.P., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.795.857, 5.168.594 y 8.501.006 respectivamente.

Respecto de la testimonial del ciudadano P.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.795.857, quien manifestó no tener impedimento alguno para atestiguar en el presente juicio; afirmó conocer de vista trato y comunicación a la parte querellada en la presente causa, y conocer a la parte querellante, a quien afirmó haber conocido cuando lo sacó del local de forma violenta, así mismo, aseguró conocer al ciudadano A.L., ya que le realizaba trabajos de construcciones sobre terrenos, y posterior a su muerte continua realizando el mismo tipo de trabajos de construcción en el terreno objeto de la querella pero bajo orden de sus herederos, aseveró haber firmado documento de bienhechurías realizadas, aseguró haber construido seis (06) inmuebles en los terrenos propiedad de los querellados en la causa y tener mas de treinta (30) años realizando trabajos para ellos.

Sobre la ciudadana E.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.168.594, quien manifestó no tener impedimento alguno para atestiguar en el presente juicio; afirmó conocer de vista trato y comunicación a la parte querellada en la presente causa, y a la parte querellante conocerla únicamente de vista, así mismo, aseveró tener conocimiento de que el ciudadano A.L. era propietario del terreno objeto de la presente querella, y que posterior a su muerte sus hijos continuaron ejerciendo la posesión del terreno, incluso afirmó tener conocimiento de que el terreno funcionaban oficinas de ventas de los terrenos propiedad del difunto A.L..

Por último, respecto de la ciudadana H.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.501.006, manifestó no tener impedimento alguno para atestiguar en el presente juicio; afirmó conocer de vista trato y comunicación a la parte querellada en la presente causa, en razón de ser vecina del terreno objeto de la presente querella, así mismo, aseguró tener mas de 17 años viviendo en el sector, y tiene conocimiento que posterior a la muerte del ciudadano A.L., se continuó la posesión por parte de sus hijos, incluso del inmueble construido, ya que en el funcionaba la oficina de ventas de las parcelas que constituyen el terreno.

En cuanto a las testimoniales anteriormente descritas entra este Juzgador a su análisis y determina que, son todas coherentes entre sí, no se presentan contradicciones y sus afirmaciones son pertinentes, a los fines de determinar los hechos controvertidos en la presente causa, y verificando que los testigos no están incursos dentro de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se valora a las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 ejusdem, y se les otorga todo su valor probatorio en la presente causa, desprendiéndose que efectivamente la querellada ha poseído el inmueble objeto del litigio, y que dicha posesión a su vez, proviene de los actos posesorios efectuados por el ciudadano A.L., padre de la querellada.

Conclusiones

Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.

Participa este Jurisdicente Superior del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un estado de hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social, la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.

La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, concretamente, la posesión según nuestro Código Civil en su artículo 771, es definida así:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

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(Negrillas de este Tribunal Superior)

A este tenor, y en aras de proteger el ius possessionis (derecho a la posesión), la Ley contempla acciones a favor del poseedor, las cuales dependerán de la perturbación o del despojo sufrido por éste.

En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente, sobre la pretensión deducida.

En tal sentido, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las normas antes singularizadas:

Artículo 783 del Código Civil:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.

Artículo 699 del Código Procedimiento Civil:

En el caso de artículo 783 de Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. (…).

Sobre estas normas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, caso M.Á.U.R. y otros en amparo, expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expresó:

(…Omissis…)

El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida…

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Dentro de esta perspectiva y en interpretación más específicamente del artículo 783 del Código Civil bajo análisis, se pueden identificar los siguientes elementos: a) Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo; b) Que el querellante sea el despojado. Es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata, la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo, y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal; c) Protege todo tipo de posesión, ya que no se requiere que la misma sea legítima, y no importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria; d) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble; e) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad; es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía interdictal; y por último, f) Puede intentarse aún contra el propietario.

De conformidad con lo anterior, evidencia esta Superioridad, que la parte querellante argumentó en su escrito libelar que es propietaria de una porción de terreno con una superficie de mil trescientos sesenta metros cuadrados (1.360 mts2), ya que lo adquirió en fecha 13 de junio de 2003, mediante compra autenticada y posteriormente protocolizada, así mismo, aduce que desde ese mismo momento ha ejercido la posesión de dicho lote de terreno, puesto que comenzó a gestionar las permisologías ante los organismos competentes, a objeto de desarrollar en el mismo un proyecto de viviendas. Además alega, que contrató al ciudadano A.G.B., para la construcción de una cerca perimetral y para ello, se realizaron labores de limpieza del terreno, replanteo y relleno compacto con tierra de préstamo.

En cuanto al despojo, manifiesta que el día 10 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 7:00a.m, la ciudadana C.L.G., acompañada de un grupo de personas desconocidas armadas con palos, y en forma violenta, procedieron a romper el candado y la cadena que estaban colocados en el portón de dicho terreno, y una vez adentro, rompieron el candado colocado a la puerta de la pieza allí construida, sacando y llevándose el material de construcción allí guardado.

En contraposición con ello, la parte querellada expresa que ella junto a sus demás coherederos, son propietarios y poseedores del un lote de terreno que abarca una extensión total de cinco mil cuatrocientos setenta metros cuadrados con cincuenta decímetros (5.470,50 mts2), ubicado entre las calles 99 y 99A, de la parroquia C.A.d.m.M. del estado Zulia; indican que han ejercido de forma legítima, ininterrumpida, pacífica y con ánimos de verdaderos dueños la posesión sobre el mencionado inmueble, siendo desplegada primeramente por su causante A.L. desde 1976 y luego por sus herederos desde el año 2001, año en que falleció el causante.

En virtud de los argumentos expuestos por las partes, aprecia esta Superioridad que la querellante pretende demostrar el hecho posesorio a través de diversas documentales, tales como la compra venta del inmueble, la inspección ocular extra litem y los informes remitidos por los organismos competentes. Al respecto, evidencia quien aquí decide que de dichos medios probatorios no se puede desprender de una forma determinante y convincente la posesión ejercida por la querellante, ya que se encuentra constatado únicamente las solicitudes efectuadas por la ciudadana M.C.Z. a los institutos autónomos para peticionar la factibilidad de los servicios públicos, cuestión que no constituye una prueba suficiente de que se encuentran realizando actos posesorios en el inmueble, así como tampoco, el hecho de haber adquirido la propiedad del mismo, puesto que en este tipo de juicios no basta dicha cualidad, sino la posesión del bien. Con respecto a la inspección extra litem, la parte actora pretendió que se dejara constancia, que el inmueble en litigio se encontraba limpio, cuestión que no fue comprobada, ya que en el acta levantada en dicho momento, se dejó constancia que se encontraba enmontado y con ciertos desperdicios.

De igual forma, observa este sentenciador, que la parte actora presentó justificativo de testigos para demostrar la posesión ejercida y el despojo sufrido, pero dicho medio probatorio fue desechado de la presente causa, por contradicciones presentadas en los testimonios evacuados en juicio. De igual forma, no logró ser probado por la querellante las bienhechurías realizadas en el inmueble, ya que al momento de celebrarse el acto para la declaración del testigo que fungía como constructor, el mismo fue declarado desierto por su falta de comparecencia.

Por su parte, la querellada presentó una cadena documental, con la que pretende demostrar que su causante adquirió el lote de terreno en una extensión total de cinco mil cuatrocientos setenta metros cuadrados con cincuenta decímetros (5.470,50 mts2), dentro de la cual se encuentra incluida, la extensión de terreno sobre la cual, la demandante aduce que ejerce su posesión. Asimismo, presentó la querellada expediente administrativo en el que se efectuó un reconocimiento de los derechos posesorios del ciudadano A.L., y además consta en autos las declaraciones de los testigos, de las cuales se desprenden actos posesorios en dicho inmueble por parte de la querellada y sus coherederos.

De igual forma, fue ratificada la factura por acondicionamiento y limpieza del terreno, a través de la prueba testimonial, quedando demostrado igualmente, los actos posesorios ejercidos en el bien objeto del litigio. En ese mismo orden de ideas, fueron presentadas testimoniales, de las cuales se desprende que tanto el causante como sus herederos han venido poseyendo dicho inmueble, aunado a que se destaca la presunción que se origina de la resolución del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en un juicio previo, en donde es amparada provisionalmente la posesión de la querellante (quien funge como querellada en el presente juicio).

De las anteriores consideraciones, concluye este sentenciador que no se encuentra probado en actas la posesión ejercida por la querellante M.C.Z., en virtud de resultar insuficientes las pruebas aportadas a la causa, y de haber sido enervadas sus afirmaciones por la parte querellada. Y ASÍ SE DETERMINA.

Ahora bien, en virtud de que los requisitos contenidos en el artículo 783 del Código Civil, son de carácter concurrentes, y en virtud de que en el presente caso, la parte querellante no logró demostrar ni hacer presumir la coexistencia de los extremos exigidos por la Ley para hacer procedente la protección de la posesión que se alega ha sido despojada, siendo que no se comprobaron los actos materiales que configurarían cualquier tipo de posesión sobre el inmueble objeto de la demanda, motivos por los cuales se le imposibilita a este Jurisdicente Superior ejercer la tutela correspondiente de restitución de posesión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, es importante destacar, que le corresponde a la parte querellante demostrar sus afirmaciones a través de los diversos medios de prueba que tiene a su disposición, ya que representa una obligación contemplada en la Ley. De esta forma, se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, en los términos siguientes:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De conformidad con lo adminiculado previamente, considera este Tribunal ad quem, que las normas ut supra citadas ponen de relieve una doble limitación para el Juez; en el sentido de que no puede proceder sino a instancia de parte y tampoco puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron, en contraste con ello, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por tanto, con fundamento en las anteriores apreciaciones, a falta de comprobación de los presupuestos contenidos en las normas que regulan este tipo de querella, supra citadas, resulta irremediable la declaratoria SIN LUGAR de la presente querella interdictal restitutoria al no existir plena prueba de los hechos alegados en ella, en cumplimiento con lo previsto en el 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, y como un paréntesis en el presente fallo, considera esta Superioridad que en virtud de que ambas partes alegan la propiedad del inmueble objeto del litigio, dicho aspecto debe dilucidarse a través de las acciones pertinentes a los fines de esclarecer dicha controversia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En conclusión, tomando base en las precedentes consideraciones, habiéndose declarado la nulidad del fallo apelado, en virtud del vicio de inmotivación denunciado por la representación judicial de la parte querellante, y siendo declarada sin lugar la presente querella interdictal, derivado de la inexistencia de plena prueba de los hechos alegados en ella, se origina la necesidad de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por la ciudadana M.C.Z. en contra de la ciudadana C.L.G., debidamente identificadas en actas, declara:

PRIMERO

NULA la sentencia proferida en fecha 17 de septiembre de 2009 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud del vicio de inmotivación detectado.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana M.C.Z. por intermedio de su apoderado judicial D.C.G., contra decisión de fecha 17 de septiembre de 2009 dictada por el precitado juzgado de primera de instancia, en virtud de haber sido declarado procedente el vicio denunciado en esta alzada.

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria propuesta por la ciudadana M.C.Z. en contra de la ciudadana C.L.G., de conformidad con las consideraciones explanadas en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas del presente recurso de apelación dada la naturaleza del fallo. Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida en la causa principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/bc.

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