Decisión nº PJ0592014000006 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y

NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veintiuno (21) de Enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: AP51-S-2013-025531

PARTES SOLICITANTES: M.L.B.L. y D.J.C.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.420.012 y V.-6.863.004 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: R.C. RONDÓN PASERO, MERLYS DEL VALLE S.P. y V.J.C.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 80.324, 114.099 y 87.281 respectivamente.

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO.

I

Conoce esta Alzada de la solicitud de Exequátur presentada por las Abogadas R.C. RONDÓN PASERO, MERLYS DEL VALLE S.P. y V.J.C.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 80.324, 114.099 y 87.281 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos M.L.B.L. y D.J.C.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.420.012 y V.-6.863.004 respectivamente, quienes solicitan el pase legal de la sentencia de divorcio, dictada en fecha dos (02) de Abril de dos mil nueve (2009), en el Estado de la Florida, de los Estados Unidos de América, por el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado Broward, Florida.

En dicha solicitud, los ciudadanos M.L.B.L. y D.J.C.P., manifestaron a través de sus apoderados judiciales lo siguiente:

Que la solicitud del Exequátur se contrae sobre la sentencia firme de fecha dos (02) de Abril de dos mil nueve (2009), en el Estado de la Florida, de los Estados Unidos de América, por el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado Broward, Florida, la cual declaró disuelto el vinculo matrimonial que les unía desde el veinticinco (25) de Agosto de dos mil (2000); asimismo, que “…Todos los problemas relacionados con la responsabilidad paternal, manutención del hijo, plan de p.p., repartición del tiempo, y todos los activos y deudas matrimoniales han sido repartidos mediante acuerdo escrito que fue firmado como Acuerdo de Resolución Matrimonial Parcial con respecto a la Responsabilidd Parental y Residencial, el 16 de Noviembre de 2007 o mediante un Convenio regulador firmado el 23 de Marzo de 2009…”

En tal sentido, solicitaron a este Tribunal Superior que oída la opinión del Ministerio Público, en aplicación de la legislación vigente en Venezuela, así como del principio de interpretación del Interés Superior del niño venezolano se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, residente en el territorio venezolano, decrete el exequátur de la sentencia de divorcio de los ciudadanos M.L.B.L. y D.J.C.P..

En fecha siete (07) de Enero de dos mil catorce (2014) fue recibido por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente solicitud de Exequátur, ingresada en fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil trece (2013) por las prenombradas profesionales del derecho.

II

Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente asunto, esta Alzada observa lo siguiente:

En el ejercicio de la función jurisdiccional, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo que respecta a la materia específica del reconocimiento de sentencias extranjeras a través del exequátur, deben revisar que las solicitudes presentadas cumplen con los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase requerido, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela a una sentencia emanada de un Tribunal extranjero, en este caso a la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado Broward, Estado de Florida de los Estados Unidos de América en fecha dos (02) de Abril de dos mil nueve (2009), la cual decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos M.L.B.L. y D.J.C.P..

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que las apoderadas judiciales de los solicitantes, requieren ante esta Alzada el pase o exequátur de la sentencia antes mencionada, señalando que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; sin embargo, considera prudente este Tribunal Superior Cuarto (4°) traer a colación el contenido del artículo 8 ejusdem, el cual señala lo siguiente: “Las disposiciones del Derecho extranjero que deban ser aplicadas de conformidad con la presente Ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano…”

Así las cosas, conviene realizar ciertas consideraciones acerca de la noción de orden público en el Derecho Internacional Privado, el cual, tal como señala la tratadista p.C.M.M. en su ensayo “Orden Público”; tal institución “…constituye una excepción al normal funcionamiento de la norma de conflicto cuando el derecho a que la misma conduce, contiene disposiciones que resultan “manifiestamente incompatibles…” con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico del foro…” (Ley de Derecho Internacional Privado Comentada Tomo I – Universidad Central de Venezuela)

Efectivamente, en la actualidad, se ha entendido que el orden público es una excepción, por lo que no es posible su intervención sin el juego de la norma de conflicto, citando nuevamente a la Abogada C.M.M., esta vez en su ensayo “Normas de Aplicación Necesaria”, “…en el caso del orden público en el Derecho Internacional Privado, su actuación es posterior a la aplicación de la norma de conflicto, es sólo después de la determinación de aplicabilidad de un Derecho extranjero y de su confrontación con el Derecho del foro para verificar la manifiesta incompatibilidad de ambos, que puede recurrirse a esta excepción…” (Ley de Derecho Internacional Privado Comentada Tomo I – Universidad Central de Venezuela), en consecuencia, conviene señalar expresamente lo acordado por los ciudadanos M.L.B.L. y D.J.C.P. respecto de las instituciones familiares, específicamente sobre la p.p. y obligación de manutención del n.M.E.C.B., a saber:

…6. RESPONSABILIDAD PARENTAL COMPARTIDA. Las partes acuerdan que compartirán la responsabilidad sobre el menor, salvo lo que se establezca en contrario en el Acuerdo Privado entre las partes, para cuyas cuestiones la Esposa tendrá, ella sola, la responsabilidad parental, lo cual ellos acuerdan respetar como si estuviese incorporada al presente, y que ellos acuerdan permanecerá privado y no será presentado con las alegaciones aquí contenidas.

…Omissis…

A. MANUTENCIÓN DEL MENOR: Con base en el acuerdo de las partes y su actual situación financiera, queda convenido que el Esposo no proveerá a la esposa con la manutención del Menor, no obstante lo cual la esposa conviene en mantener el seguro médico para el menor…

(Tomado del Acuerdo de arreglo de resolución matrimonial parcial relativo a la responsabilidad paternal y residencial presentado el 16 de Noviembre de 2007 ante el Notario Público en y para el estado e Florida)

Como bien señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 12 literal a), todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en nuestra Ley especial son inherentes a la persona humana, en consecuencia son de estricto orden público, lo cual trae como consecuencia que los mismos no pueden ser relajados por convenio entre particulares; de igual modo estipula el articulo 351 de la ley in comento, que “…en caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente…”

Ahora bien, haciendo abstracción de las instituciones familiares previamente señaladas, y adoptando como propio el criterio de la Abogada C.M.M., pasa esta Alzada a hacer una breve referencia tanto de la p.p. como de la obligación en el marco de los preceptos establecidos en la nuestra ley especial; en tal sentido, respecto de la P.P., establece el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que comprende “…el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas…”; entre dichos derechos y deberes destaca la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella, cuya titularidad y ejercicio “…corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta…” tal y como se destaca de la lectura de los artículo 348 y 349 del precitado texto legal.

De tal importancia es la referida institución familiar, que la Ley señala taxativamente las causales por las cuales el padre, la madre o ambos pueden ser privados de su ejercicio, tal y como lo señala el artículo 352 en sus diversos literales, siendo estas y no la voluntad de las partes las razones que debidamente probadas podrían limitar a uno u otro progenitor en el ejercicio de la p.p., lo cual indiscutiblemente es contrario al acuerdo suscrito por los ciudadanos M.L.B.L. y D.J.C.P. respecto del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes implícitamente dejaron abierta la posibilidad de una tácita renuncia al ejercicio de la p.p. por parte del padre al indicar que “…las partes acuerdan que compartirán la responsabilidad sobre el menor, salvo lo que se establezca en contrario en el Acuerdo Privado entre las partes, para cuyas cuestiones la Esposa tendrá, ella sola, la responsabilidad parental, lo cual ellos acuerdan respetar como si estuviese incorporada al presente…” (negrillas de este Tribunal), lo cual a todas luces es contrario a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y trasgrede el espíritu del legislador en torno al ejercicio de la p.p..

Sobre la obligación de manutención; señala el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “…comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente…”; de igual manera, expresamente estipuló el legislador en el artículo 377 ejusdem que “…el derecho a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable…” (negrillas de este Tribunal), es innegable que la normativa anteriormente citada hace imposible la asimilación del aparte único respecto de la manutención del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el “Acuerdo de arreglo de resolución matrimonial parcial relativo a la responsabilidad paternal y residencial” presentado el 16 de Noviembre de 2007 ante el Notario Público en y para el estado e Florida, el cual, indica que “…queda convenido que el Esposo no proveerá a la esposa con la manutención del Menor…”; indiscutiblemente mal podría esta Jueza ignorar el alcance del acuerdo establecido por los ciudadanos M.L.B.L. y D.J.C.P. respecto de la obligación de manutención, el cual viola flagrantemente el contenido de los artículos 12 y 377 de la precitada ley.

Para mayor abundamiento, es importante hacer referencia a los preceptos contenidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, tratado suscrito y ratificado tanto por la República de Venezuela como por los Estados Unidos de América, el cual establece:

Articulo 18:

  1. - Los estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes, en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirán a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.

    …Omissis…

    Artículo 27:

  2. - Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

  3. - A los padres u otras personas encargadas del niño, les incumbe la responsabilidad primordial de promocionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

    …Omissis…

  4. - Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concentración de dichos convenios así como la concentración de cualesquiera otros arreglos apropiados.

    Asimismo, el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente señala que “…los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público...”

    Ahora bien, por cuanto la naturaleza de los derechos de los niños, niñas y adolescentes es materia de eminente orden público, y concatenando el contenido de las diversas normativas señaladas así como la doctrina pacífica previamente citada, se hace obligatorio concluir que de permitir esta Alzada el pase de la sentencia de divorcio, dictada en fecha dos (02) de Abril de dos mil nueve (2009), en el Estado de la Florida, de los Estados Unidos de América, por el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado Broward, Florida, se estaría incurriendo en una violación de los derechos y garantías constitucionales del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que los acuerdos preestablecidos respecto de la p.p. y la obligación de manutención son contrarios a la naturaleza misma de dichas instituciones en el ordenamiento jurídico positivo venezolano al no estar en consonancia con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razón por la cual, obligatoriamente este Tribunal se ve en la necesidad de declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud de exequátur por ser contraria al orden público y a las disposiciones establecidas en los artículos 12 literal a), 347, 348, 349, 352, 365 y 377de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como al contenido del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Y ASÍ SE DECLARA.

    III

    En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud planteada, por las Abogadas R.C. RONDÓN PASERO, MERLYS DEL VALLE S.P. y V.J.C.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 80.324, 114.099 y 87.281 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos M.L.B.L. y D.J.C.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.420.012 y V.-6.863.004 respectivamente, por ser contraria al orden público y a las disposiciones establecidas en los artículos 12 literal a), 347, 348, 349, 352, 365 y 377de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como al contenido del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 de la Ley de Derecho Internacional Privado, tal y como se desprende de los razonamientos expuestos en la motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    ABG. JOOCMAR O.C..

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.G.M..

    En este mismo día de Despacho, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora que refleja el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.G.M..

    AP51-S-2013-025531

    JOC/NGM/Oriana Carrera.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR