Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000366

PARTE ACTORA: M.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.724.369.

PARTE DEMANDADA: R.D.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº7.388.280.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

Comienza el presente p.d.A. MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a través de escrito libelar mediante el cual alegó la parte demandante que desde el mes de Mayo de 1998, hasta Noviembre de 2006, convivió en forma estable, permanente y continua con el ciudadano R.D.F.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.388.280 en un inmueble del cual son propietarios, ubicado en la calle 2, vereda 11 Nº 1-J de la Urbanización Bararida de la ciudad de Barquisimeto.

En ese mismo orden, siguió alegando la demandante que dicha unión estable de hecho se mantuvo con un trato cordial, un amor mutuo, ayudándose, se socorrían, y es así como el 30 de septiembre de 2002 adquirieron el inmueble que le sirvió de domicilio familiar conformando un bello hogar; pero con el paso del tiempo esta relación se deterioró y el demandado asumió una conducta agresiva, violenta, desafiante, siempre insultándola, lo cual conllevó a la separación definitiva.

Agrega la demandante que de su unión concubinaria procrearon un (01) hijo de nombre J.A., tal como se evidencia de copia simple del Acta de Nacimiento Nº 1133 del año 1999, expedida por la abogada E.C.R. en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L. la cual anexó marcada con la letra “C”.

Dentro de esta perspectiva, alegó además el libelista, que adquirieron una casa ubicada en la urbanización Bararida, calle 2, vereda 11 casa Nº 1-J, en esta ciudad de Barquisimeto, tal como se evidencia de documento que se anexa marcado con la letra “B”.Con fundamento a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Nacional y a la interpretación que sobre este artículo realizó la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005 y conforme a lo estipulado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicitó se dictara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes citado el cual está ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: en 23,50 Mts con casa Nº 1-4; Sur: en 9,60 mts., con calle 2 y terreno que se reserva A.S.; Este: en 6,88 mts con la vereda 11 y Oeste: en 8,00 mts con casa Nº 2-J de la vereda 9; el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 30 de Septiembre de 2002 bajo el Nº 50, folios 380 al 390, tomo 18, Protocolo Primero.

Con base a los argumentos de hecho y derecho expuestos, procedió a interponer la Acción Mero Declarativa, a los efectos de que fuese declarada la Unión Concubinaria alegada, estimando la demanda en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,00).

Por auto de fecha 28 de Junio de 2011 el Tribunal de la causa admitió la acción, ordenando la notificación del demandado conforme a lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 8 de Agosto de 2011, la demandante presentó escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 474 ejusdem.

En fecha 12 de Agosto de 2011, la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda donde señaló que es falso que haya convivido con la demandante ya que ésta vivía en la calle 26 con carreras 29 y 30, casa Nº 29-45 de la Parroquia Concepción de esta ciudad, tal como se evidencia de constancia emitida por la ciudadana M.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.264.369 quien es la encargada de la residencia, quien da fe que desde el año 1998 hasta el 2001, la demandante vivía sola con sus dos hijos en esta residencia.

Agrega que la demandante y su familia se confabularon para tratar de despojarlo de la vivienda que adquirió solo con dinero propio; y a tal fin la ciudadana M.P.L.B., hija de la demandante interpuso denuncia ante la Prefectura del Municipio Iribarren el 28 de Julio de 2003 por presuntas agresiones, ordenándosele evacuar la casa, como en efecto lo hizo el 4 de Agosto de 2003 lo cual consta en expediente 13-F1-1483-03 que cursa ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; añadiendo que desde esa fecha hasta Octubre de 2004 trabajó y vivió en Barcelona.

Manifiesta el demandado que su relación con la demandada fue de solo seis meses y a lo fines de probarlo consignó contrato de arrendamiento del inmueble que alquiló durante la convivencia. Aduce que conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional que interpretó el artículo 77 de la Constitución Nacional, para que sea declarado el concubinato, la convivencia debe ser pública, notoria e ininterrumpida por un lapso no menor de dos años. Manifiesta igualmente, que la sociedad de hecho no puede surgir jamás en los casos de concubinato temporal o pasajero, sin apariencia de estable. Por último solicita se le ampare en todos sus derechos de posesión sobre el inmueble supra identificado y estimó la demanda en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) en virtud de los daños causados.

Trabada la litis en los términos antes descritos, las partes promovieron los siguientes medios probatorios en defensa de sus alegatos:

La parte actora junto con el libelo consignó:

  1. Marcado con la letra “A” copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano R.D.F.; valorándose como prueba de la identidad de la parte demandada. Así se establece.

  2. Marcada con la letra “B” copia fotostática de documento de propiedad autenticado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 30/09/2002 bajo el Nº 50, Folios 380 al 390, Tomo 18, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2002; la cual fue desechada por impertinente para probar lo pretendido; por tanto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la desestimó. Así se establece.

  3. Marcadas con las letras “C” Copia fotostática de Acta de Nacimiento del ciudadano J.A.d. fecha 16/10/2008 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, evidenciándose de la misma que el n.J.A., hoy adolescente nació en fecha 23/06/1999, igualmente se identifican como padres del mismo, a la demandante ciudadana M.S.B.M., y al demandado R.D.F.G., que por ser un documento público administrativo da fe de estos hechos; valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; pero que en modo alguno prueba la convivencia de los padres del niño. Así se establece.

  4. Marcada con las letra “D” copia fotostática simple de certificado de residencia perteneciente a la ciudadana M.S.B. expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 18/05/2011; la cual se desecha ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Así se declara.

    Marcada con la letra “E” constancia de residencia perteneciente a la ciudadana M.S.B. expedida por el Enlace Municipal de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 14/06/2011; Marcada con la letra “F” constancia de residencia perteneciente a la ciudadana M.S.B. expedida por la Presidente de la Junta Parroquial de Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 10/03/2006; Marcada con la letra “G” constancia de residencia perteneciente a la ciudadana M.S.B. expedida por la Presidente de la Junta Parroquial de Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 04/08/2009. Con las anteriores constancias solo se prueba que para la fecha de su expedición la demandante residía en la Urbanización Bararida Vieja, Vereda 11 con calle 2, Nº 1-J; pero nada prueban con relación a la convivencia de la pareja, máxime cuando lo que se pretende es la declaratoria de la unión concubinaria entre Mayo de 1998 y Noviembre de 2006, y las constancias marcadas “E” y “G” son de fecha posterior. Así se establece.

    Pruebas promovidas por la parte actora en el lapso probatorio.

  5. Promovió y ratificó el escrito del Libelo de Demanda presentado en fecha 22/06/2011. La misma se desecha, por cuanto no es prueba alguna que requiera ser valorada. Así se establece.

  6. Promovió y ratificó Copia fotostática de Acta de Nacimiento del ciudadano J.A.d. fecha 16/10/2008 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara que se acompañó al escrito de demanda marcada con la letra “C”. La cual fue ya fue objeto de valoración. Así se establece.

  7. Promovió y ratificó copia fotostática de documento de propiedad autenticado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 30/09/2002 bajo el Nº 50, Folios 380 al 390, Tomo 18, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2002 que se acompañó al escrito de demanda marcada con la letra “B”. La cual fue desechada en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

  8. Promovió y ratificó las constancias de residencia perteneciente a la ciudadana M.S.B. expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 18/05/2011 marcada con la letra “D” que se acompañó al escrito de demanda, constancia de residencia perteneciente a la ciudadana M.S.B. expedida por el Enlace Municipal de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 14/06/2011 marcada con la letra “E” que se acompañó al escrito de demanda, constancia de residencia perteneciente a la ciudadana M.S.B. expedida por la Presidente de la Junta Parroquial de Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 10/03/2006 marcada con la letra ”F” que se acompañó al escrito de demanda, constancia de residencia perteneciente a la ciudadana M.S.B. expedida por la Presidente de la Junta Parroquial de Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 04/08/2009 marcada con la letra “G” que se acompañó al escrito de demanda. Estas constancias ya fueron valoradas en consideraciones previas que aquí se dan por reproducidas. Así se establece.

  9. Promovió copia certificada de actuaciones contenidas en el Expediente Nº 106-06, que se apertura con ocasión de la denuncia interpuesta ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara por la demandante en fecha 20/01/2006, marcada con la letra “A” (Folios 41 al 48); de lo cual puede extraerse como indicio del conflicto existente en la pareja que hoy contienden en la presente causa, valorándose conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.; pero de ninguna manera prueba la convivencia de la pareja, ya que se señalan domicilios distintos para cada uno de los involucrados. Así se establece.

  10. Promovió fotografía del acto del S.d.B. del hijo de la pareja ciudadano J.A. marcada con la letra “B” (Folio 49). Las cuales fueron desechadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

  11. Promovió en Original Informe Evaluativo emanado del Preescolar D.P. marcado con la letra “C” (Folio 50 al 51), dicha probanza fue desechada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

  12. Promovió Factura y Recibos Originales de CANTV, INTERCABLE y AGENCIA DE FESTEJOS marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G” y “H” (Folios 52 al 56), de las cuales la señalada con la letra “F” fue desechada del proceso por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con respecto a los restantes, se tienen como indicio del domicilio del demandado para la fecha de la contratación del servicio; por tanto se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  13. Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Y.M.H.P.; En cuanto la testifical y de su revisión se evidencia que la misma declara que conoce a las partes contendientes, que vivieron juntos en la calle 2 esquina vereda 11, la primera casa de la vereda es 1, pero que no recuerda la letra, que esta ubicada en Bararida, que si mantuvieron una relación concubinaria, porque son vecinos, que la relación duro aproximadamente 4 años, que cree, que hasta 2006, que procrearon un hijo durante la relación, que el hijo tiene 12 años, que fue una relación continua; De la revisión de la testifical se observa que la misma señala que la relación tuvo una duración de cuatro años, que cree hasta 2006, de lo anterior se evidencia que no existe precisión en cuanto a la duración de la convivencia, lo cual no concuerda con lo expresado por la parte actora en su escrito libelar, que señala que la relación duró desde 1998 hasta el 2006, por lo que se desestima dicho testimonio. Así se establece. La ciudadana NAIYIBE S.L.M. en su testimonio manifestó; que conoce a las partes contendientes, que ella vivía cerca de donde ellos vivían, que la residencia quedaba en la 26 entre 29 y 30, un anexo que había allí, como un aparta estudio, que pasaba por ahí y los veía, y veía un niño, que eso fue como en el 99, luego agrega que la relación concubinaria fue en el 98, 99 y que en el 2000 se mudó y perdió el contacto, que procrearon un hijo que lleva por nombre J.A., que en el 99 cuando lo vio estaba chiquito, y debe tener aproximadamente entre 12 y 13 años, que le consta por haberlo visto, que no tiene interés, y que cree que la relación no fue interrumpida porque siempre los veía juntos. Del anterior testimonio se evidencia que no existe precisión ya que ante la pregunta de ¿cuándo fue la relación concubinaria?, respondió que “eso fue como en el 99”; y luego en la siguiente pregunta manifiesta que “yo supe fue en el 98, 99”, por lo que no merece fe a este sentenciador de su conocimiento exacto de los hechos alegados, razón por lo cual se desecha. Así se establece. La ciudadana C.Z.B.D.B.; manifestó: Que conoce a las partes contendientes, que son vecinos de la misma urbanización, calle 2, vereda 11, Nº.1-J; que si mantuvieron una relación concubinaria, permanente y continua, en cuanto al tiempo de la relación señaló que estuvieron hasta el 2006, que durante la unión procrearon un hijo de nombre J.A., que tiene una edad entre 12 y 13 años, que no tiene interés en el juicio; en las repreguntas contesto a la pregunta que si la relación fue interrumpida, que no. Del anterior testimonio se evidencia que si bien manifiesta que la relación fue permanente y continua, y señala que duró hasta el 2006, no precisa el lapso de duración de dicha relación; lo cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En el Escrito de Reconvención.

  14. Marcada con la letra “A” original de constancia emitida por la ciudadana M.P. de fecha 01/08/2011 (Folio 55), la cual fue desechada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; por tanto, no es objeto de valoración. Así se establece.

  15. Marcada con la letra “B” copia certificada de denuncia interpuesta ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 28/07/2003, Expediente Nº 841-03 (Folios 66 al 81); las mismas fueron desechadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por tanto, no son objeto de valoración en esta alzada. Así se establece.

  16. Marcada con la letra “C” original de constancia de trabajo perteneciente al ciudadano R.D.F.G. emitida por la empresa privada INVERSIONES MARIERSETH C.A, R.I.F.: J –30977459-0, que al igual que la anterior probanza fue desechada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por tanto, no se valora. Así se establece.

  17. Marcada con la letra “D” copia fotostática simple de documento de contrato de arrendamiento emitido por la Notaria Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el Nº 68, Tomo 02 de fecha 11/01/2001, igualmente desechada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia no es objeto de valoración. Así se establece.

  18. Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos C.A.E.S.B. (Folio 130) que al no ser evacuada no es objeto de valoración. La ciudadana M.P. (Folios 131 al 133) manifestó en su testimonio que conocía a la ciudadana M.S.B. Y R.D.F., que ella estuvo residenciada en la tipo que tienen en la Residencia la Estancia, cuando le alquiló el esposo el señor Lemos, que vivió varios años, y luego se cambio a una de las habitaciones, donde le alquiló dos habitaciones, porque no podía cubrir el monto del tipo estudio, que es más caro y las habitaciones son mas económicas, que la habitación la arrendó el señor Alejo, que ella estuvo arrendada desde el 97 hasta el 2001, que vivió con sus dos niñas, en cuanto a la pregunta si tenían vida conyugal el señor R.F. y la señora M.S., en su pensión, contestó que no, porque conocían al señor Lemos y tienen sus reglas en la residencia, no se permite tercero, que ellos eran los que estaban en la residencia, que el recibo salía a nombre del señor Lemos; En cuanto a que si las partes vivieron en la casa materna del señor Rubén, contesto que no, porque la familia del señor Rubén, la señora Ernestina su abuela era muy estricta; Que no tiene ningún interés, que no se la lleva mal con ninguno de los dos; Que mantiene amistad con el señor R.F. y que conoce desde hace muchos años. Esta testimonial no se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dada la relación de amistad que existe entre la ciudadana M.F. y la parte demandada. Así se establece. En cuanto a la ciudadana NEIZA SOTO DE SULBARAN se observa que en su testimonio manifestó: Que conoce a las partes contendientes, que al señor Rubén lo conoce desde niño y a la señora María la saludaba, que él no se ha mudado de la casa de la 26, que él no ha convivido con una mujer por un periodo largo de tiempo, que el señor R.F. no convivió con M.S., que lo vio siempre en su casa, y nunca lo vio en ningún otro lugar, que no tiene ningún interés en el juicio, que son amigos y vecinos. Este Tribunal vista la relación de amistad y vecindad de la deponente con el demandado, no aprecia la testifícal conforme a lo establecido en el citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En cuanto a los testigos G.J.G.L.; L.M.S. no se valoran, por cuanto no fueron evacuados en la oportunidad fijada. Así se establece.

    Llegada la oportunidad para presentar los informes respectivos, la parte demandante y la demandada ejercieron ese derecho, respectivamente.

    En fecha 15 de diciembre de 2011 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarándose incompetente por la materia para conocer de la causa, declinando la competencia, recayendo la misma en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. quien en fecha 01 de abril de 2013 pasó a dictar sentencia, en los siguientes términos: declaró Sin Lugar la Acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por la actora y ordenó la notificación de las partes. Sucesivamente en fecha 17 de Abril de 2013, la parte demandante apeló formalmente de dicha decisión, la cual fue oída por él a quo en ambos efectos, mediante auto de fecha 25 de Abril de 2013.

    Remitidas las actuaciones a la URDD CIVIL par su respectiva distribución, llegan a esta Superioridad, dándosele entrada en fecha 8 de Mayo de 2013, fijándose conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso de ese derecho la parte actora.

    Una vez planteado en los términos anteriores el enunciado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:

    MOTIVA

    En el caso sub lite, la actora, a través de su escrito libelar pretende la declaración de la existencia de una relación concubinaria para con el accionado a través de una acción mero declarativa, expresando que inició la misma en el mes de Mayo de 1998, en forma ininterrumpida, estable, permanente y continua; pero que es el caso, que en Noviembre de 2006, se separó del accionado, solicitando en definitiva de la instancia jurisdiccional declare la existencia del referido vínculo concubinario.

    Llegada la oportunidad de la litis contestación, manifestó que reconvenía en cada una de las partes la demanda de la ciudadana M.S.B.M. ya que nunca tuvieron una relación estable de hecho.

    Establecida así la sustanciación de la causa, ésta Alzada debe señalar que, es fundamental en principio escudriñar el concepto de unión concubinaria, de donde debe comenzarse por analizar el artículo 77, de la Carta Política de 1999, que establece:

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    Conforme a decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del año 2.005, con ponencia de su vicepresidente Doctor J.E.C. (Carmela Mampieri Giuliani, en acción de interpretación constitucional, Sentencia N° 3.301/04), ha establecido que resulta interesante resaltar la voz: “unión Estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubinato o concubina utilizada en el artículo 49,5° ejusdem; y ello es así ,- agrega la Sala-, porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Re- aseguro, o del artículo 785 de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de Ahorros, siendo el concubinato una de su especie.

    El concubinato, es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que tiene como característica, -que emana del propio Código Civil-, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está asignada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7.A de la Ley del Seguro Social), se trata de una situación fáctica, que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Dado lo expuesto, -para nuestra Sala Constitucional-, es claro que actualmente para ser declarado el concubinato debe reunirse los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple con los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por lo cual, a los fines del artículo 77 de nuestra Carta Magna, el concubinato es por excelencia, la unión estable allí señalada.

    Posteriormente la Sala de Casación Civil señaló en sentencia de fecha 28 de junio de 2013, bajo el número 364, luego de haber un análisis de la sentencia de la Sala Constitucional arriba citada, indicó lo siguiente

    “(….De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, se ha establecido que por ser el concubinato una situación fáctica que debe ser declarada judicialmente, quien pretenda su declaratoria debe probar la existencia de sus características, siendo una de estas características que la condición de la pareja como tal, sea reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.

    En el presente caso, la pretensión principal versa sobre una solicitud de reconocimiento de relación concubinaria que para ser declarada como tal, entre otros requisitos, debe ser reconocida por el grupo social en el que se desenvuelven las partes, y como las pruebas testimoniales comúnmente son las más idóneas para generar en el juez la convicción de que efectivamente existe dicha unión, se debió permitir que éstas fueran evacuadas con el objeto de poder apreciar si las deposiciones de tales testigos concordaban con las demás pruebas, para poder determinar si, en definitiva, quedaron demostrados o no todos los requisitos legales previstos en el Código Civil los cuales que configuran la existencia de una relación concubinaria o unión de hecho estable. (…….).

    De todo lo antes expuesto se desprende que, quién pretenda ejercer y en efecto lo haga, una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar: Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona, Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento, Tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean; solteros, viudos o divorciados.

    En efecto, el artículo 767 del Código Civil, establece:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    Bajo tal contenido normativo y los aspectos jurisprudenciales ut supra señalados, este Tribunal, observa que la pretensión de la actora involucra la declaración de existencia de una comunidad concubinaria entre ésta y el excepcionado, sin embargo, para esta Alzada, es claro el viejo concepto de concubinato que trae a colación el civilista N.P.P., en su obra “El Concubinato” Maracay, 1.983, ediciones SPA, quien citando al viejo Diccionario Escriche, expresaba que: “la palabra concubinato deviene de la idea de la manceba o la mujer que vive y cohabita con algún hombre como si fuera su marido”, siendo ambos libres y solteros y pudiendo contraer entre sí legitimo matrimonio. Tal institución, ya había sido estudiada por el filósofo FEDERICH ENGELS en su obra “El Origen de la Familia” al señalar que la unión concubinaria es anterior al matrimonio, que es propio del apareamiento instintivo de la humanidad naciente, que constituye el amansamiento de un hombre con una mujer y de aquí se pasa a la unión permanente, sin que para ello medie un rito especial o la suscripción de un contrato que apunte la existencia de un matrimonio.

    Para J. BOCARANDA ESPINOZA (La Comunidad Concubinaria en el Nuevo Código Civil de 1.982. Caracas 1.983. Editorial Tipografía Principios. Pág. 33), define el concubinato como la permanencia y singularidad en una etapa del tiempo considerable en relación a la edad de los concubinos, siguiendo así, el anteproyecto del Código Civil Boliviano elaborado por OSORIO y GALLARDO, según c.d.D.. T.L., deviniendo del término “concubiun”: Unión Sexual. Para un autor Argentino citado por el tratadista J.J.B., la palabra concubinato alude a la comunidad del lecho. Para el tratadista L.L.; el concubinato es la apariencia de un estado de hecho “More Uxorio”, fundado en un lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado en el tiempo, vínculo que podemos denominar “Affectio”.

    De las anteriores definiciones, podemos escudriñar los caracteres de la unión concubinaria que se distinguen, como bien lo establece el artículo 77 de nuestra Constitución, de otras uniones no matrimoniales o de hecho y que se caracteriza por:

    • Notoriedad de la comunidad de vida.

    • Unión monogámica entre individuos de sexo diferentes.

    • Unión permanente.

    • Ausencia de impedimento para contraer matrimonio.

    • Desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

    • Inexistencia de las formalidades del matrimonio.

    Aplicando tales características al caso sub iudice, y luego del análisis del acervo probatorio quien juzga considera que no fue probada la vida en comunidad y permanente de la pareja; aun cuando el demandado admitió en la contestación que convivió durante seis meses con la demandante, no existe precisión de cuándo esto ocurrió, en qué momento; por lo que al no estar llenos los extremos para que se configure la presunción de unión concubinaria, forzoso es declarar la improcedencia de la acción intentada. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 01 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en consecuencia: Se declara SIN LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana M.S.B. contra el ciudadano R.D.F.G., antes identificados.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

    De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo.

    Regístrese, publíquese y bájese.

    El Juez Provisorio,

    El Secretario,

    Dr. S.D.M.M.

    Abg. J.M.

    Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

    El Secretario

    Abg. J.M.

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